Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha once (11) de enero de 2007, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana MARIA ANA ANTELIZ, identificada up supra, contra el ciudadana ELIANA KARINA FUENMAYOR REYES, plenamente identificada up supra.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, se admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada el ciudadano JOSE ISAIAS VASQUEZ MATERAN, con el carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil VASQUEZ CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ELECTRICO C.A (VASCOMELECA) ya identificada, para que comparezca ante este Despacho, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha doce (12) de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia consignando los emolumentos al alguacil de este Despacho para que se traslade al domicilio de la parte demandada y asimismo el funcionario alguacil de este Juzgado expuso recibir los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2007, se libraron recaudos y boleta de intimación
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, en su condición de alguacil de este Juzgado expuso que se traslado a la dirección indicada y el ciudadano JOSE VASQUEZ, al solicitarlo no consiguió información alguna del prenombrado y asimismo consigno boleta de intimación
En fecha cuatro (04) de julio 2007, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando que se fije cartel de intimación.
En fecha diez (10) de julio de 2007, el Tribunal dicto auto ordenando intimar por medios de carteles al ciudadano JOSE ISAIAS VASQUEZ MATERAN y asimismo se libro carteles de intimación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la intimación del ciudadano JOSE ISAIAS VASQUEZ MATERAN, ya identificado, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana MARIA ANA ANTELIZ , antes identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de catorce (14) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, por lo que se ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-