Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.352.098, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 124.098, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO VILLASMIL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.757.855, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio de Partición Ordinaria, seguido contra la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.349.151, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

En este orden, procede esta Operadora de Justicia a hacer un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominada e innominada por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 eiusdem, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
Por tanto, el fumus bonis iuris, no es un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo) sino un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela, es decir, es el “aparente” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Expone la representación judicial de la parte actora que cursa formal demanda en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, ya identificada, por la partición de comunidad ordinaria de un inmueble de su copropiedad en partes iguales, constituido por la parcela número 1-47, y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial Altos del Doral, que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en la Zona Norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la prolongación de la avenida 15 (Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el código catastral número 231307U01009046017, indica que la referida parcela tiene una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DE CUADRADOS (160,65 mts²), comprendida de los siguientes linderos y medidas; Norte: en 17 metros con parcela 1-46; Sur: en 17 metros con parcela 1-48; Este: en 9,45 metros con parcela 1-54; y Oeste: en 9,45 metros con la avenida Altos del Doral 1, parcela 1-46. La vivienda edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de 60 mts², y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina lavadero, dos dormitorios principales, un baño, patio, jardín y estacionamiento, según documento autenticado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado con el número 44, Toma 189, Folios 156 hasta 158, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, anotado con el número 2015.1824, Asiento Registral número 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.7048, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.

Arguye, que hasta la presente fecha la referida demandada se ha negado a partir de mutuo acuerdo la comunidad ordinaria, en aplicación del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, resaltando el solicitante que la referida ciudadana es agente de bienes raíces, por lo que existe un riesgo evidente de que pueda enajenar su parte durante la tramitación del presente juicio, quedando ilusoria de ejecución del fallo, situación que a su decir, fundamenta el Periculum in Mora.

En razón a ello por los argumentos de hecho y de derecho ut supra mencionados y con la finalidad de asegurar los efectos de la sentencia de mérito que habrá de dictarse en la presente causa, solicitó a este Tribunal, en virtud de estar acreditados los extremos a que se refieren los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 ejusdem, que decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble anteriormente descrito.

Este Tribunal para resolver observa:
Respecto a las demandas de partición o división de bienes comunes, establece el legislador patrio en el artículo 779 de la norma adjetiva lo que textualmente se transcribe:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.

Sobre la comunidad de bienes, el Código Civil Venezolano establece:

Articulo 768:
“(…) A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

Articulo 770:
“Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la presunción del buen derecho se observa de la copia simple del documento de compraventa del inmueble constituido formado por la parcela 1-47, y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial Altos del Doral, situada en la Calle 35, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa, de la ciudad de Maracaibo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 44, Tomo 189, Folios 156 hasta 158, y Protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2015, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, quedando inscrito bajo el No. 2015.1824, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.7048, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, es por ello que en atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Operadora de Justicia que hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito fumus boni iuris.

Ahora bien, la parte solicitante se refirió al Periculum in Mora, en el sentido de que la ciudadana ANA CAROLINA CARRASQUERO PIRELA, anteriormente identificada, se ha negado a partir de mutuo acuerdo la comunidad ordinaria, y que la misma es agente de bienes raíces, por lo que considera que existe un riesgo evidente de que pueda enajenar su parte durante la tramitación del presente juicio. Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta Juzgadora considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble en el presente expediente, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que la comunera pudiera efectuar sin el consentimiento del otro por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.