Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciséis (16) de enero de 2023, demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO ZUÑIGA, ya identificado ut supra, en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN COLINA FERNÁNDEZ, ya identificado ut supra, contentivo de dos (02) piezas: una (01) pieza principal constante de doscientos dieciocho (218) folios útiles y una (01) pieza de medidas constante de veinte (20) folios útiles; en virtud de la inhibición planteada por la Jueza LOLIMAR URDANETA GUERRERO, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando formar expediente, numerarlo y continuar la causa en el estado en que se encuentre.
I
NARRATIVA
En fecha quince (15) de febrero de 2023, el ciudadano LUIS FERNANDO ZUÑIGA PIRAGAUTA, ya identificado, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO y RAIDELMIX BARRIOS, plenamente identificados ut supra.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ZUÑIGA PIRAGAUTA, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual ratificó la diligencia hecha el doce (12) de diciembre de 2022, y a los fines de darle cumplimiento al auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, procedió a consignar las copias simple del libelo de la demanda y el auto de admisión, y dejó constancia de cancelar los gastos al Alguacil de este Despacho CESAR CEDEÑO, para que se traslade a realizar y materializar dicha citación.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, el ciudadano ÁNGEL RAMÓN COLINA FERNÁNDEZ, ya identificado, librando las referidas boleta de citación en la misma fecha, posteriormente, entregada al Alguacil de este Despacho CESAR CEDEÑO, en fecha diez (10) de abril de 2023.
En fecha catorce (14) de abril de 2023, la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.950, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN COLINA FERNÁNDEZ, ya identificado, mediante el cual expone que en virtud del auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, se dio por citada en la presente causa a los fines legales pertinentes.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, XIOMARA REYES, ya identificada, consignó escrito mediante la cual opone la perención breve de la instancia conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, XIOMARA REYES, ya identificada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, el ciudadano LUIS FERNANDO ZUÑIGA PIRAGAUTA, ya identificado, presentó escrito mediante el cual ante la imposibilidad material para demostrar la autenticidad del documento producido como documento fundamental de la acción a través de la prueba de cotejo, promovió la prueba testifical de los ciudadanos EMERIS RAFAEL AMAYA, ALFREDO EMIRO VILLALOBOS MAVAREZ y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.035.679, V-6.832.210 y V-7.792.265, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, el ciudadano LUIS FERNANDO ZUÑIGA PIRAGAUTA, ya identificado, presentó escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice en todos los términos posibles en derecho tanto las defensas de fondo. Así como los argumentos de hecho y de derecho, explanado en el escrito de contestación a la demanda; igualmente, en la misma fecha consignó escrito de prueba.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en observancia que desde la fecha diecisiete (17) de Enero de 2023, fecha en la cual este Juzgado recibió la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza LOLIMAR URDANETA GUERRERO, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En ese contexto, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, la parte actora, el ciudadano LUIS FERNANDO ZUÑIGA, ya identificado, expuso mediante diligencia de haber consignado las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para su posterior certificación y sea practicada la citación del demandado, ciudadano no cumplió con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, ciudadano ÁNGEL RAMÓN COLINA FERNÁNDEZ, ya identificado; asimismo, indico la dirección que indicó por diligencia consignada en fecha 12-12-2022, y dejó expresa constancia de que ya se cancelaron los gastos necesarios de traslado del ciudadano Alguacil CESAR CEDEÑO, para que se traslade y materializar dicha citación.
Por consiguiente, este Tribunal de una revisión efectuadas a las actas procesales, evidenció que no consta en el expediente la exposición del Alguacil de este Despacho CESAR CEDEÑO, mediante la cual se aprecie que la parte actora haya cancelado el arancel correspondiente a las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los gastos necesarios a dicho funcionario a los fines de que se traslade a practicar la intimación del demandado, de igual manera, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que se recibió la presente demanda, el día diecisiete (17) de enero de 2023, hasta que la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, ya identificada ut supra, compareciera ante este Juzgado y se diera por citada en el presente proceso en fecha catorce (14) de abril de 2023, han pasado más de treinta (30) días, sin que se evidencie el cumplimiento de la parte actora a las obligaciones que le impone la ley para practicar la intimación del demandado, es por lo que está Sentenciadora de conformidad con lo expuesto en la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1°, ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requierese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar ó impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Exp. N° AA20-C-2001-000436, dictada en fecha seis (06) de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, exponiendo lo siguiente:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención… Omissis.
A propósito de las obligaciones ó cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda ó de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…omisiss.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación ó compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección ó lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte ó traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos ó planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley, a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la intimación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley y practicar la intimación del demandado, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.
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