Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TCM-186-2023, todo constante de veintitrés (23) folios útiles y sus anexos, se le da entrada y se ordena formar el expediente y numerarlo, contentiva del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA (UNION CONCUBINARIA), interpuesta por el abogado en ejercicio MARCOS JAVIER CHIRINOS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.220, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA CAROLINA OLIVARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.841.859, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano YOVANNY RAFAEL GUTIERREZ LAGUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.830.431, de igual domicilio, este Tribunal previo a emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas, observa esta Juzgadora que la accionante manifiesta tuvo una relación estable de hecho con el ciudadano YOVANNY RAFAEL GUTIERREZ LAGUNA, de dicha unión procearon tres (03) hijos quienes llevan por nombre YONCARL ALEXANDER GUTIERREZ OLIVARES, de veinte (20) años de edad, YOVANNA CAROLINA GUTIERREZ OLIVARES, de quince (15) años de edad y YOVANNY ALEJANDRO GUTIERREZ OLIVARES, de doce (12) años de edad, verificando de las actas de nacimiento consignadas en copias fotostáticas simples, que los dos último hijos son menores de edad.
En virtud de lo explanado, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
“El Tribunal El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omissis…
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
…m ) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso
…omissis…”.
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
De las normas transcritas se deriva que el Juez puede declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que lo excluye del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado en razón de la exposición del Alguacil y lo manifestado por el apoderado actor, quien reconoce que uno de los demandados es adolescente, no le queda más a esta Juzgadora que declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente demanda, declinando su competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad, que resulte competente por efectos de distribución. Así se decide.
|