Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano LUIS RAMON AGUILERA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.699.547, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Enero de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 12, Tomo 01-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su representante legal, el ciudadano ANTONIO STORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.750.971, de igual domicilio, y a la ciudadana MARITZA BRACHO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.107.997, de este domicilio.
En fecha quince (15) de octubre de 2019, compareció ante este Tribunal la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRA AGUILERA TORRES, identificada ut supra, por medio del cual informó del fallecimiento del ciudadano LUIS RAMON AGUILERA LOPEZ, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2018, consignando el registro de defunción del actor quién en vida era su padre y ha dado continuación al presente proceso
Ahora bien, el Tribunal en virtud del escrito de fecha dos (02) de marzo de 2023, presentado por el Abogado en ejercicio GERMAN ENRIQUE FLORES, identificado ut supra, mediante la cual solicita se le conceda el beneficio de pobreza, que establecen el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, fundamentando su solicitud alegando que la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRA AGUILERA TORRES, ya identificada, no cuenta con los medios ó Recursos necesarios para litigar en esta causa, ya que no cuenta ni con un Salario mínimo por cuánto no tiene trabajo fijo, recibiendo ayuda para sobrevivir de personas amigas y vecinos, y que de vez en cuando realiza trabajo por su cuenta, sin que le alcance para sufragar gastos de medicinas y alimentación, y que por medio del cual no devenga el salario suficiente para costear los gastos en el presente juicio.

Esta Juzgadora para resolver pasa a analizar el contenido de lo solicitado y de las normas procedimentales que rigen el mencionado beneficio:
Tenemos que la actora, alega que no cuenta con los recursos económicos que le permitan con la continuación del proceso.

En razón de lo expuesto, tenemos que el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil; establece:

“El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, ó en el mismo día en que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación.”

Ahora bien, en aplicación a la norma transcrita, se determina que en esta controversia debe llamarse a la parte demandada para que dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a la presente resolución, tenga la oportunidad de rebatirla.

En ese contexto, el artículo 177 ejusdem, contempla:

“Contradicha ó no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.
Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.”

En atención a lo referido anteriormente y posterior a constancia en actas de lo explanado por el demandado, se abrirá a pruebas la incidencia por ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes prueben los hechos alegados, para que el Tribunal, agotada la oportunidad procesal de promover y evacuar, decida sobre la procedencia de lo invocado, dentro de los tres (3) días siguientes.