RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana MARINA DELGADO CARRUYO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO ENRIQUE CAMACHO RODRIGUEZ, tal y como se evidencia en documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 1º de octubre de 2014, bajo el No. 41, Tomo 235, Folios del 161 al 163, de los Libros de autenticaciones; contra los ciudadanos FREDDY ISIDRO NOVOA GERMAN, JORGE FRANCISCO NOVOA GERMAN, VICTOR NOVOA GERMAN y ANA VAQUER ESTELRICH, antes identificados; siendo admitida en fecha tres (03) de noviembre de 2014, ordenándose la citación del ciudadano FREDDY ISIDRO NOVOA GERMAN, en su propio nombre y en su condición de apoderado de los ciudadanos JORGE FRANCISCO NOVOA y VICTOR NOVOA GERMAN, y a la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH, en la persona de su apoderado judicial FRANCISCO JOSE BRACHO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.277.040, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en actas el haber sido citado el último, para que den contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se comisione a un Juzgado del Estado Bolívar para que se practique la citación del ciudadano FREDDY ISIDRO NOVOA; y con el mismo fin, señalo el domicilio de los ciudadanos JORGE NOVOA GERMAN y FRANCISCO JOSE BRACHO, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignando para ello la copias fotostáticas y los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte al Alguacil Natural de este Despacho; dejando constancia de ello el mencionado funcionario en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2014, el Tribunal vista la diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora la abogada MARINA DELGADO CARRUYO, donde procede a reformar parcialmente la demanda, al indicar la dirección que comporta el libramiento de despacho de citación, por lo que procede a admitir nuevamente, ordenándose la citación del ciudadano FREDDY ISIDRO NOVOA GERMAN, en su propio nombre y en su condición de apoderado de los ciudadanos JORGE FRANCISCO NOVOA y VICTOR NOVOA GERMAN, y a la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH, en la persona de su apoderado FRANCISCO JOSE BRACHO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.277.040, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en actas el haber sido citado el último, más doce (12) días que se le conceden como término de distancia, para que den contestación a la demanda.

El día cinco (05) de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio AUDIO AVILA DELGADO, antes identificado, solicito al Tribunal se libren los respectivos recaudos de citación, librados en fecha quince (15) del mismo mes y año.

En fecha seis (06) de febrero de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado JOHN ALEX CARMONA DURAN, consigno acuse de recibido del despacho enviado por la oficina de envíos MRW al Tribunal comisionado del Estado Bolívar. Posteriormente en fecha once (11) del mismo mes y año, el mencionado funcionario dejo constancia que los días 30 de enero y 10 de febrero de 2015, se traslado a la dirección indicada por la parte actora para citar a la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH, quien no pudo ser localizada.

En fecha veinticuatro (24) de de febrero de 2015, el abogado en ejercicio AUDIO AUGUSTO AVILA DELGADO, apoderado judicial de la parte demandante, reservándose su ejercicio sustituyó poder al abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE AVILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 15.749.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.693. Asimismo solicito al Tribunal se practique la citación de la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH, en la persona de su apoderado judicial el abogado FRANCISCO BRACHO MOSQUERA, ordenado mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, instando al demandante a consignar las copias simples necesarias para su libramiento. Posteriormente en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, el Alguacil Natural de este Despacho dejo constancia que recibió los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación antes dicha.

El día veintiséis (26) el apoderado judicial del actor, el abogado AUDIO AVILA DELGADO, consigno las copias fotostáticas a los efectos que se libren los recaudos de citación, ordenando este Tribunal en fecha dos (02) de junio de 2015, la citación de la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH, en la persona de su apoderado judicial FRANCISCO JOSE BRACHO MOSQUERA, quien fue citado por el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de citación.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, el Tribunal agrego despacho de comisión recibida del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con las resultas de la citación del ciudadano FREDDY ISIDRO NOVOA, donde el Alguacil titular de ese Despacho ciudadano JESUS GEOVAN SUAREZ, en su exposición de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, expuso que se traslado a la dirección calle Junín, quinta Milán, los Olivos Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde se entrevistó con una persona que no quiso identificarse manifestándole que el ciudadano FREDDY ISIDRO NOVOA, no vivía en esa dirección. Dejando constancia de lo expuesto el suscrito secretario del Tribunal comisionado, el abogado LUIS ANGEL AGOSTINI H.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, apoderada judicial de la parte actora, vista la exposición del Alguacil del Tribunal comisionado, el cual expreso que el ciudadano FREDDY ISIDRO NOVOA, no vive en esa dirección, solicita al Tribunal oficie al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de que suministre la dirección actual del mencionado ciudadano; ordenado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2015.

El día veintitrés (23) de enero de 2017, la apoderada judicial del demandante, la abogada MARINA DELGADO CARRUYO, consignó en original el documento de compra venta otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 16 de noviembre de 2016, bajo el No. 2016.1917, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.745, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, la suscrita ciudadana XIOMARA REYES, fue designada en fecha 11 de enero de 2017, como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el No. 004-17, emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, el Tribunal dicto auto ordenando la citación de la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH, por haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre una citación y la citación de los demás co-demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, la abogada MARINA DELGADO CARRUYO, apoderada judicial del acto, consigno las copias fotostáticas para que se libren los recaudos al ciudadano FRANCISCO JOSE BRACHO, apoderado judicial de la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH. Y en la misma fecha anterior, el Alguacil Titular de este Juzgado dejo constancia que recibió los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación antes dicha. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de junio de 2017, la referida apoderad judicial sustituyó poder a la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.895.524, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.543.

Los días 05, 07 y 15 de junio de 2017, el Alguacil Titular de este Despacho ROBINSO PEREZ OCANDO, se traslado en la dirección indicada por la parte actora para citar a la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH, donde fue atendido por el ciudadano LENIS BELTER, identificado con la cédula de identidad número E-83.066.381, quien al saber el motivo de su visita le informo que la referida ciudadana ya no vive allí, por lo que procedió a consignar los correspondientes recaudos de citación.

En fecha nueve (09) de abril de 2018, la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, confirió poder al abogado en ejercicio ANTONIO LULIO PIÑA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.995.599, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.284.

El día veinticuatro (24) de abril de 2018, el abogado ANTONIO PIÑA FERRER, antes identificado, con el carácter de autos, solicito al Tribunal se libren recaudos de citación al ciudadano FRANCISCO JOSE BRACHO MOSQUERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH; ordenado por este Juzgado en fecha diez (10) de mayo de 2018; para lo cual el abogado antes mencionado en fecha quince (15) de junio del mismo año, consigno las copias fotostáticas y se libren los recaudos respectivos.

Los días 18 y 20 de septiembre de 2018, la Alguacil Temporal de este Juzgado YURIBEL LINARES ARTIGAS, se traslado a la dirección indicada por la actora con la finalidad de citar al ciudadano FRANCISCO JOSE BRACHO MOSQUERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA VAQUER ESTELRICH, donde fue atendida por un ciudadano de dijo llamarse JOSE BLANCO, quien le manifestó que era conserje del edificio, que el ciudadano habitaba en el inmueble pero no se encontraba en esos momentos, por lo procedió a agregar a las actas los respectivos recaudos de citación.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, el abogado ANTONIO PIÑA FERRER, con el carácter de autos, vista la exposición formulada por el Alguacil de este Despacho con respecto a la imposibilidad de citar al ciudadano FRANCISCO BRACHO MOSQUERA, solicito al Tribunal se libren los carteles de citación; ordenado en auto de fecha tres (03) de octubre de 2018. Posteriormente en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, el mencionado apoderado judicial, consigno los ejemplares de los diarios el Nacional y Panorama con la publicación de los respectivos carteles; dichos ejemplares fueron desglosados y agregados a las actas en la misma fecha anterior. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, la secretaria temporal de este Juzgado la abogada MAIREN AVILA FUENMAYOR, se traslado a la dirección del demandado para fijar el respetivo cartel dejando así cumplidas las formalidades de Ley como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el abogado ANTONIO PIÑA FERRER, en fecha trece (13) de diciembre de 2018, solicito al Tribunal se designe defensor Ad-Litem al ciudadano FRANCISCO JOSE BRACHO MOSQUERA; designándose al abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO.

Ahora bien, el Tribunal en virtud de la exposición del abogado ANTONIO PIÑA FERRER, apoderado judicial del demandante, quien indica que no pudo llegar a un acuerdo sobre el monto de los honorarios a devengar por el defensor ad litem designado, solicito se designe defensor ad litem al ciudadano LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLIN, titular de la cédula 2.158.078, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.706; el Tribunal ante lo peticionado y en virtud del desacuerdo con el abogado FRANCISCO ROMERO, designa al abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325; notificado por el Alguacil de este Despacho en fecha 08 de abril de 2019, y posteriormente juramentado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2019; por lo que en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, el apoderado judicial del actor, solicito se libren los respectivos recaudos de citación al defensor ad litem designado; ordenado en fecha tres (03) de mayo de 2019; dicho auto fue corregido en fecha veinte (20) del mismo mes y año, con respecto a la hora de comparecencia del defensor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, notificando de ello al Auxiliar de justicia en fecha seis (06) de junio de 2019.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2019, el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la codemandada ANA VAQUER ESTELRICH, presentó escrito solicitando la reposición de la causa. Asimismo en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, el abogado ANTONIO PIÑA FERRER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presente escrito oponiéndose a la solicitud de reposición de la cusa propuesta por el defensor ad litem, ya que esta constituiría una reposición inútil que redundaría en una dilación indebida generadora de un retardo procesal.

El día catorce (14) de agosto de 2019, el Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y por cuanto es una obligación del Juez conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva otorgar el término de la distancia, repuso la causa al estado de citar nuevamente al Defensor Ad-Litem, otorgándole el termino de la distancia solicitado.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, ANTONIO PIÑA FERRER, apoderado judicial del actor, solcito se libren los recaudos al defensor ad litem. Igualmente en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, el mencionado apoderado judicial solicito al Tribunal que la boleta indique que el ciudadano RAFAEL CUPELLO, obra en su condición de defensor ad litem de la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSE BRACHO MOSQUERA.

El día veintiuno (21) de octubre de 2019, el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, renunció al cargo encomendado en la presente causa; por lo que el abogado ANTONIO PIÑA FERRER, solicito al Tribunal gire instrucciones a los fines de designar nuevo Defensor; designándose en fecha veinte (20) de noviembre de 2019, a la ciudadana DOYRALI SARAVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.134.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.292.

En fecha veintiocho (28) de enero de 202º, el abogado ANTONIO PIÑA FERRER, apoderado judicial del demandante, en virtud de la designación de la nueva defensora ad litem en fecha 20 de noviembre de 2019, y hasta la fecha no se ha dado por notificada, solicito al Tribunal deje sin efecto dicha designación y se sirva designar un nuevo defensor.

El día treinta y uno (31) de febrero de 2020, el Alguacil Natural de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, encontrándose en la sede del Poder Judicial procedió a notificar a la ciudadana DOYRALI SARAVIA, informándole que no aceptaría el cargo por motivos personales, consignando a las actas la respectiva boleta de notificación; ante lo planteado los abogados en ejercicio ANTONIO PIÑA FERRER y MARIA EUGENIA HERNANDEZ, solicitaron al Tribunal se designe nuevo defensor, designándose al abogado en ejercicio DAVIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 25.200.634, inscrito en el Inpreabogado No. 300.960; notificado y juramentado en fecha once (11) de marzo de 2020.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2020, ANTONIO PIÑA FERRER, apoderado judicial del actor, solcito se libren los recaudos de citación al defensor ad litem designado el abogado DAVIS SANCHEZ; quien renunció al cargo en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020.

El Tribunal ante la renuncia del defensor ad litem designado, el abogado DAVIS SANCHEZ, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2020, designo defensor ad litem del ciudadano FRANCISCO BRACHO MOSQUERA, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336; notificada y juramentada en fecha cinco (05) de marzo de 2021.

En fecha dos (02) de marzo de 2021, la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO ENRIQUE CAMACHO RODRIGUEZ, consigno poder conferido al abogado ANTONIO LULIO PIÑA FERRER, por ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2018, bajo el No. 26, Tomo 66, Folios del 93 al 95 de los Libros de Autenticaciones.

En fecha cinco (05) de marzo de 2021, la defensora Ad-Litem la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, manifestó la aceptación al cargo designado vía correo electrónico; posteriormente fue notificada por el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha diez (10) de marzo de 2021 y juramentada mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2021.

El día trece de abril de 2021, el apoderado judicial del actor el abogado ANTONIO PIÑA FERRER, solicito al Tribunal se ordene la citación de la Defensora Ad-Litem para el cumplimiento de la referida formalidad.

En fecha quince (15) de mayo de 2023, la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en virtud que el Tribunal no ha resuelto sobre lo peticionado en diligencia de fecha doce (12) de abril de 2021, solicita se sirva ordenar la citación correspondiente en la persona de la defensora asignada.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no realizó actuación alguna posterior a la solicitud de la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hecho el estudio y el cómputo pertinente desde el día trece (13) de abril de 2021, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora el abogado ANTONIO PIÑA FERRER, solicita al Tribunal ordene la citación de la defensora ad litem designada al demandado ciudadano FRANCISCO JOSE BRACHO MOSQUERA, hasta el día quince (15) de mayo de 2023, fecha en la cual la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, expuso que en virtud que el Tribunal no ha resuelto sobre lo peticionado en la diligencia de fecha trece (13) de abril de 2021, solicitó se sirva ordenar la citación de la defensora asignada.
Con respecto a lo señalado por la abogada actora, le hace saber esta Operadora de Justicia, que las partes están en el deber de impulsar el proceso y como parte interesada dar agilidad a los tramites que emanan o son consecuencia de estos, para dar continuidad al juicio, y el accionante en ningún momento de su solicitud en la fecha antes señalada, proveyó al Tribunal de los fotostatos ni de los emolumentos necesarios para que el Tribunal ordenara por medio del Alguacil practicar la citación de la defensora ad litem designada a la parte demandada como es el caso de marras. Ahora bien, a pesar de las restricciones que hubieron a partir de marzo del año 2021 hasta el mes de octubre de 2021, quedó evidenciado que transcurrió más de un (01) año, sin que se haya verificado impulso procesal alguno por la parte interesada tendiente a lograr la continuación del proceso, hecho que notoriamente impidió la continuación del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA. Así se considera.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-