NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNANDEZ, identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 2073, tal y como consta en poder otorgado por la ciudadana LUZBELLY PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.757.473, en su condición de ADMINISTRADORA designada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “EDIFICIO 2073”, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2023, anotado bajo el No. 57, Tomo 1, Folios del 195 al 197, de los libros de autenticaciones; contra la Sociedad Mercantil CORPORACION LAMAR, antes identificada, siendo admitida en fecha diez (10) de abril de 2023, ordenándose la citación de la referida sociedad mercantil, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE ENRIQUE RINCON RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.639.755, de este domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, de la constancia en actas el haber sido citado para que de contestación a la demanda.
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado MARCO ANTONIO SOTO HERNANDEZ, presento escrito mediante el cual expuso: (…) “Desisto de la acción por COBRO DE BOLIVARES intentada en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “EDIFICIO 2073”, inmueble ubicado en la Avenida 20, Esquina Calle 73, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según costa de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 1 de Marzo de 2011, bajo el No. 2, Folio 3, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2011, documento constitutivo que fue anexado al escrito libelar, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION LAMAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de Diciembre de 1995, bajo el Número 45, Tomo 98-A, contenida en el procedimiento llevado ante este Tribunal, distinguido con el número de expediente No. 59.409, de conformidad con lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 y solicito de este Tribunal, se sirva de homologar el presente acto adquiriendo valor de cosa juzgada y archivar el presente expediente”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto del desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateralmente o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.
El artículo 263 del código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada”
El artículo 264 ejusdem, establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el presente juicio se encuentra en fase de citación y constata que el profesional del derecho MARCO ANTONIO SOTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 2073, se encuentra debidamente facultado para desistir de la acción, como se verifica en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2023, anotado bajo el No. 57, Tomo 1, Folios del 195 al 197; por ello, no es necesario el consentimiento de la contraparte, ni contraviene la Ley, y por disposición de la norma antes citada da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
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