SÍNTESIS NARRATIVA.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos por declinatoria de competencia del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana ANA INES PEREZ VELASQUEZ, contra el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FUENMAYOR; el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión, instó al accionante a estimar la pretensión en bolívares así como en unidades tributarias.
Cumplido con lo solicitado el Tribunal admitió la demanda en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, ordenándose la citación del ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FUEMAYOR, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, de la constancia en actas el haber sido citado, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha cuatro (04) de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora el abogado JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, consignó las copias fotostáticas y los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte para que se libren los recaudos de citación. Posteriormente en fecha veintidós (22) de julio de 2022, el Alguacil Natural de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora donde citó al ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FUENMAYOR, quien recibió y firmó los respectivos recaudos de citación.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2023, el demandado ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FUENMAYOR, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERY FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.607, y de este domicilio, apoderado judicial de la demandante, dio contestación a la demanda, ratificando los hechos narrados en el libelo por la demandante ciudadana ANA PEREZ VELASQUEZ. Asimismo, el referido demandado confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio MERY FERRER y DUILIA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.607 y 14.938 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, establecidos como fueron los argumentos planteados por la demandante ciudadana ANA INES PEREZ VELASQUEZ, y ratificados en el acto de contestación por la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FUENMAYOR, con respecto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, y no habiendo controversia como es el caso en marras, de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, dicto resolución declarando la partición, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor; designándose a la ciudadana MARYLUZ PARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.824.250, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.902, quien fue notificado por el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ.
En fecha siete (07) de febrero de 2023, la partidora ciudadana MARYLUZ PARRA VARGAS, se dio por notificada y prestó el juramento de Ley, asimismo solicito al Tribunal se designe un perito avaluador para determinar las condiciones y valor del inmueble a liquidar; designando el Tribunal al ciudadano DAGOBERTO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.744.750, de este domicilio; quien fue notificado y juramentado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023. Posteriormente en fecha nueve (09) de marzo de 2023, el perito antes nombrado presentó su informe técnico.
El día treinta (30) de marzo del 2023, el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER VILLALOBOS, asistido por la abogada en ejercicio MERY FERRER, mediante diligencia informó al Tribunal que el día veintiséis (26) de marzo del presente año fue repartido el inventario existente en mercancía del Auto Periquitos con el cincuenta por ciento (50%) para el demandante y cincuenta por ciento (50%) para su persona, de una manera amistosa en presencia de sus abogados; la mercancía repartida fue la referente al lote de accesorios de vehículos, comúnmente llamadas auto periquitos.
En fecha once (11) de abril de 2023, la partidora designada, ciudadana MARYLUZ PARRA VARGAS, siendo la oportunidad procesal presento su informe de partición.
El día catorce (14) de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora el abogado JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, presento escrito solicitando al Tribunal se le descuente a la parte demandada unas cantidades dinerarias las cuales señala en dicho escrito producto de la ventas realizadas en el local comercial que forma parte de la comunidad conyugal.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana ANA INES PEREZ VELASQUEZ, parte actora en el presente juicio de partición de comunidad conyugal, seguido contra el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FUENMAYOR, ambos debidamente asistidos de abogados, suscriben el presente acuerdo y exponen:
(…) Quienes suscriben, ANA INES PEREZ VELASQUEZ Y LUIS ALBERTO FERRER FUENMAYOR, extranjera y venezolano, divorciados, identificados con las cédulas de identidad Nos. E-82.122.413 y V-4.532.303 respectivamente, residenciados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada la primera por su apoderado judicial abogados JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON y asistido el segundo por la abogada MERY FERRER VILLALOBOS, debidamente inscritos en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo los números 169.866 y 19.607 respectivamente, poder que está inserto en la presente causa, por medio del presente documento acordamos y ya lo hicimos: La repartición en partes iguales, 50% y 50% del inventario de mercancía del fondo de comercio AUTOPERIQUITOS EL APARADOR, C.A., fondo de comercio que perteneció a la comunidad conyugal, y que ya no existen gananciales por repartir, acordamos también la partición del inmueble: Una extensión de terreno debidamente registrado bajo el No. 2015.1926, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.46441, correspondiente al Libro de folio Real del año 2015, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con sus bienhechurías, la partición es de la siguiente manera: El ciudadano LUIS ALBERTO FERRER Sede un parte del inmueble desde la primera Santa María con una superficie de terreno que mide 3,60 de ancho por 8,50 de largo, en la planta baja, en el primer piso y segundo piso con las mismas medidas, para un total de metros 91,8 Mtrs2, con sus bienhechurías, quedando El ciudadano LUIS ALBERTO FERRER con 97,9 mts 2 por las tres plantas para un total de 293,7 mtrs2, y este compromete a la cancelación de todos los impuestos Municipales, gastos en referencia al Código Catastral, la división del inmueble por ante la oficina de catastro correspondiente, y cancelar los gastos de registro inmobiliario, y sacar la documentación correspondiente hasta el documento definitivo de cesión de los derechos correspondientes de la ciudadana ANA INIES PEREZ, el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER, cuenta con un plazo de TRES MESES (3) para poner la documentación al día y la firma del documento definitivo en el registro. Acordamos además que con firma del presente acuerdo queda liquidada la COMUNIDAD CONYUGAL no quedan deudas pendientes que saldar por quienes suscriben. Solicitamos a su digno y competente tribunal que homologue el presente acuerdo y decrete la liquidación de la COMUNIDAD CONYUGAL en la presente causa”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:
En el presente juicio las partes celebran un acuerdo amistoso con el objeto de poner fin al presente acción de partición de comunidad conyugal, en el cual las partes no invocan la norma jurídica pertinente; por lo que esta Sentenciadora aplicando el principio de “Iura novit curia” donde los Jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda, con el objeto de discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, como es el caso en marras aplicando la norma jurídica del convenimiento establecido en el artículo 263 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de convenimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por las partes.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”.
Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Igualmente en materia de partición el artículo 788 del Código de Procedimiento civil señala lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; ...”
Ahora bien, encontrándose el juicio en la etapa de ejecución, las partes debidamente asistidos de abogados, realizan el convenimiento antes determinado, ante lo cual, esta Juzgadora en observancia que en materia de partición, las partes pueden realizar la misma en forma amigable, tal como lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, encuentra conforme el mismo, impartiéndole la aprobación, homologándolo y declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
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