Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda de REIVINDICACION de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, incoada por la ciudadana MARIA ESPERANZA MATEUS DE ZABALA, plenamente identificada ut supra, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), plenamente identificado. En fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, de conformidad con el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordeno notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica, remitiéndole copia de la demanda con inserción del auto, mediante la cual suspende la presente causa por el lapso de noventa (90) días continuos, asimismo, se ordeno citar al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), de este domicilio, en la persona de su Gerente Regional, el ciudadano RAIMUNDO RINCON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de Despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado.
En fecha seis (6) de diciembre del 2007, la parte actora ciudadana MARIA ESPERANZA MATEUS DE ZABALA, plenamente identificada, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio SULEIDA COROMOTO MANZANERO PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el 56.847. Asimismo, en fecha trece (13) del mismo mes y año, la actora consigno las copias fotostáticas y la dirección a los fines de que sean librado recaudo de citación del demandado y la notificación por oficio al procurador general. En la misma fecha el alguacil de este Despacho ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÀN, recibió los emolumentos necesarios para los mecanismos de transporte a los fines de practicar la citación y notificación, librados en fecha diecinueve (19) de la anterior fecha, el mencionado ciudadano alguacil expuso en fecha 13 de febrero de 2008, consigno copia del oficio No. 2780-07, dirigido al Procurador General de la Republica, debidamente sellado y firmado como constancia del envió que realizo por MRW de Venezuela con su respectiva copia de la planilla, siendo recibido y dándole entrada a las resultas provenientes del referido ente, mediante la cual informa lo siguiente: “me permito comunicarle que nos hemos dirigido a la empresa INTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con el objeto de informar lo conducente”.
En fecha cuatro (04) de julio del 2008, la apoderada judicial de la parte actora SULEIDA MANZANERO PEÑA, plenamente identificada, consigno la copia fotostática a los fines de librar la citación de la parte demandada, siendo librado el nueve (09) del mismo mes y año, el veinte (20) de noviembre del 2008, el alguacil JOHN ALEX CARMONA DURAN, informo por medio de escrito se traslado para citar al ciudadano RAIMUNDO RINCON, y al solicitarlo en el inmueble le informaron que el prenombrado ya no labora allí y que el nuevo gerente es YENDERE PIRELA, razón por la cual procedió a solicitarlo en la misma calle del sector sin poderlo ubicar, es por lo que procede a consignar las boletas de citación junto con los recaudos.
Ahora bien, en fecha diez (10) de Junio del 2009, la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio SULEIDA MANZANERO PEÑA, plenamente identificada, presento diligencia mediante la cual en virtud de que el funcionario se traslado a la sede de la INAVI en Maracaibo y no fue posible la notificación del Director Regional es por lo que solicita se sirva librar nuevamente el cartel de notificación del ciudadano DIOSDADO CABELLO en su carácter de presidente de INAVI.
En fecha veinticinco (25) de junio del 2009, el Tribunal dicto auto en virtud que la causa esta en la fase de citación no puede hablarse de notificación y considerando que la citación personal no se ha agotado según la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2008, es por lo que se ordeno la citación del ciudadano YENDER PIRELA, en su condición de Gerente Estadal de INAVI-ZULIA.
En fecha siete (07) de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio SULEIDA MANZANERO PEÑA, plenamente identificada, presento diligencia solicitando se deje sin efecto la notificación del ciudadano YENDER PIRELA, en vista de no estar el referido ciudadano ejerciendo el cargo de Gerente Regional del INAVI, asimismo, requiere la citación del presidente del Ministerio de vivienda y hábitat el ciudadano PABLO JOSE PEÑA CHAPARRO, domiciliado en la ciudad de caracas, posteriormente, el veintisiete (27) de noviembre del 2009, este Tribunal admitió y le dio entrada a la reforma presentada por la parte actora, se ordeno citar al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su presidente el ciudadano PABLO JOSE PEÑA CHAPARRO, plenamente identificado, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado. Igualmente, se comisiono al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que por Distribución le toque conocer.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la citación de la parte demandada, ciudadano INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su presidente el ciudadano PABLO JOSE PEÑA CHAPARRO, ya identificado, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora, la ciudadana MARIA ESPERANZA MATEUS DE ZABALA, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de doce (12) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve
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