Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintidós (22) de marzo de 2005, solicitud por Interdicto Restitutorio, incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA REVEROL BARBOZA, plenamente identificada ut supra. El Tribunal en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, le dio entrada a la presente demanda y a los fines de admitirla en relación a la restitución del inmueble, se ordeno al querellante ampliar las pruebas de lo alegado en el escrito libelal, dando cumplimiento a lo peticionado por este Despacho, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA REVEROL BARBOZA, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio DARELLA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 40.750, consigno por medio de diligencia lo solicitado.
En fecha veintisiete (27) de abril del 2005, este Juzgado dicto auto, mediante la cual admitió la demanda y ordeno un avaluó del mismo, se designo como Perito Avaluador al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (02) día de Despacho, después de la constancia en actas de haber sido notificado, a prestar el juramento de Ley, posteriormente el cuatro (04) de mayo del mismo año, se libro boleta de notificación al referido ciudadano, siendo notificado el seis (06) de mismo mes y año, según exposición realizada por el Alguacil en la referida fecha, fue juramentado y aceptando el cargo el diez (10) de mayo de 2005.
En fecha trece (13) de mayo del 2005, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA REVEROL BARBOZA, identificada en actas, presento escrito mediante la cual solicita se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de la referida ciudadana y se le sea restituido. Asimismo, el diecisiete (17) del mismo mes y año, el ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, identificado en actas, perito avaluador designado y juramentado por este Tribunal presento informe de avaluó.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, este Despacho dicto Resolución mediante la cual ordenó constituir garantía judicial por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00), asimismo, el veinticinco (25) del mismo mes y año, la parte actora YAJAIRA JOSEFINA REVEROL BARBOZA, identificada ut supra, presento diligencia informando al Tribunal que es propietaria y poseedoras legitimas de unas mejoras y bienhechurias del bien, igualmente, que no goza de una posición económica relevante, lo que se puede traducir en la imposibilidad económica de constituir la garantía.
En fecha dos (02) de junio del 2005, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA REVEROL BARBOZA, identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio DARELLA GONZALEZ, plenamente identificada en actas, consigno mediante escrito constancia emitida por la coordinadora general del comité de tierras del barrio el níspero, avalada por la ciudadana ELI DE MARTINEZ, a los efectos de demostrar el carácter que tiene como propietaria la parte actora.
En fecha trece (13) de junio del 2005, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA REVEROL BARBOZA, identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio DARELLA GONZALEZ, plenamente identificada en acta, presento diligencia solicitando se proceda a decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y se sirva nombrar una depositaria judicial, esta Juzgadora decreto medida PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, en fecha diecinueve (19) de julio de 2005, para la practica de la medida se comisiono al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que practique la medida anteriormente decretada en la presente causa, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, posteriormente, el catorce (14) de febrero de 2006, se recibió y se le dio entrada a las resultas provenientes del JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÀEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA REVEROL BARBOZA, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dieciséis (16) años sin que la parte actora diera continuidad al juicio, se ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de Despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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