ANTECEDENTES
En fecha 08 de mayo de 2023, ocurrió el abogado en ejercicio ALEJADRO DROMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836, de este domicilio, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, C.A., (AILAMED, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el No. 18, Tomo 13-A., a los fines de exponer:
Que en fecha 02 de mayo de 2023, fue admitida demanda de Cumplimiento de Contrato por impago de facturas y la indemnización por daños y perjuicios, incoada en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, antes identificada.
II
DE LAS MEDIDA SOLICITADAS
Esgrime que de conformidad a lo establecido en el artículo 588 en concordancia con el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decreten por vía de causalidad las siguientes medidas cautelares.
Solicitó se dicte medida cautelar nominada de Embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, C.A., solicitando al Tribunal determine la cuantía de este embargo, en al menos el doble de la pretensión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 y 591, así como de las condiciones de procedibilidad establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
Aunado a ello, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acta de asamblea general de accionistas, de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, C.A., ello de conformidad con el prenombrado artículo 588, así como del 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo la referida acta la siguiente:
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2021, bajo el No. 12, Tomo 47-A.
En torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que es la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, y a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben cumplirse de forma concurrente con los siguientes requisitos: 1.- fumus bonis iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
La presunción del buen derecho que la parte actora explana en la solicitud:
“… se deja claro que el mismo se evidencia en el contrato suscrito entre ambas partes, el cual; acompaña el escrito libelar de demanda marcado con la letra “E” y las preformas de factura aceptadas, el cual; acompaña el escrito libelar de demanda marcado con la letra “F” y además una relación de facturas impagadas suscrita por el representante del demandado el cual; acompaña el escrito libelar de demanda marcado con la letra “G”…”
El FUMUS BONIS IURIS entonces hace referencia a la presunción grave del derecho que se reclama y se espera obtener una medida cautelar, es una apariencia del derecho.
Señala Ricardo Henríquez La Roche (1988, P, 188),
“…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…”
Ahora bien, en cuanto a las documentales alegadas, este órgano jurisdiccional a reserva de darle el valor probatorio correspondiente en la sentencia definitiva y conforme la actividad procesal desplegada por las partes, en esta oportunidad, se consideran como medios de prueba de donde emana una presunción, para estimar inicialmente la presunción del buen derecho.
Por tanto, el fumus bonis iuris, no es un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo) sino un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela, es decir, es el “aparente” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Así pues, de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales, se observa que como documentos anexos a la pieza principal, (a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), es por ello que de lo anteriormente expuesto, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
No obstante, en cuanto al periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Para Ortiz, R (2002, P 284), el Periculum in mora:
“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
La parte solicitante se refiere al periculum in mora:
“…Este se evidencia toda vez que, la parte demandada no ha demostrado intención de pago y además esta litispendencia la parte pudiese insolventarse e incluso ocultar los bienes de la empresa que pueden satisfacer la totalidad del monto impagado de conformidad con el contrato suscrito entre ambas partes, el cual; acompaña al escrito libelar de la demanda marcado con la letra “E” y las preformas de facturas aceptadas; el cual acompaña al escrito libelar de demanda marcado con la letra “F”
Ahora bien, en relación a este segundo requisito para la procedencia de la medida cautelare innominada solicitada por el actor, formulada con base en las supuestas actuaciones realizadas por los asistentes a las asambleas de accionistas, todo lo cual hace necesario el estudio de los documentos acompañados que a decir del actor, acreditan este requisito.
Así, observa esta Juzgadora, someramente de los documentos acompañados con la escritura libelar.
Ahora bien, del análisis superficial dentro de la potestad cautelar concedida a esta Operadora de Justicia, considera la misma que tales medios probatorios, no crean la suficiente verosimilitud de la premura en la protección a la parte actora en virtud de la situación fáctica que se deduce de tales documentales, y en consecuencia, considera que no se haya cumplido este requisito. Así se establece.
En fundamento a ello, es preciso mencionar para esta Operadora de justicia, que el Periculum In Damni se exige como requisito específico de las cautelares innominadas, esto es así por cuanto el Legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas, por cuanto, estas últimas, para las medidas típicas, sólo se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, conocida doctrinalmente como “periculum in mora”, conjuntamente debe demostrarse que se tiene derecho a la tutela judicial solicitada, “fomus bonis iuris”, haciendo improcedente la medida al faltar cualquiera de estos dos requisitos.
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“.. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.”
Ahora bien, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus bonis iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la solicitud de medida innominada ut supra transcrita, observa este Tribunal, el pedimento cautelar de Edgardo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, C.A., así como una medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 202, bajo el No. 12, Tomo 47-A
Ahora bien, con fundamento en el artículo 585 y en los parágrafos del artículo 588 de la ley adjetiva civil, se tiene:
“Artículo 585- las medidas preventivas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar inmuebles ”
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
De forma conjunta, nos señala el autor anteriormente mencionado, que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia; lo que busca dicho aseguramiento en el cumplimiento del principal el cual sustenta el papel del Estado en la vida cotidiana; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual a través de la no satisfacción de las expectativas de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia; con respecto a la fenomenología de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar; continúa Ortiz Ortiz de la siguiente manera:
“… aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que exista un juicio pendiente (que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda)
b) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes…
c) Debe cumplirse con los extremos del articulo 585 (periculum in mora y el fumus bonis iuris), aún cuando la Ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios…”
En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Delimitado lo anterior, esta Operadora de Justicia pasa a hacer un análisis del caso en concreto, en la cual es deber del Tribunal, examinar el material probatorio aportado, y realizar el respectivo análisis con las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la solicitante, a fin de verificar o no el efectivo cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la medida solicitada; en este orden de ideas, existe una obligación impuesta por la ley consistente en el cumplimiento de los requisitos integrados por el periculum in mora y el fumus bonis iuris; además de ello, el peligro inminente (periculum in damni) para las medidas innominadas, en consecuencia procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones para determinar el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas en sede cautelar, quedando verificado el fumus bonis iuris en fundamento, al presente juicio de Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios admitido, así como de la valoración superficial y somera de las documentales consignadas y a las que se hizo referencia en la pieza de medidas,
Ahora bien en cuanto al segundo requisito establecido, como lo es el Perículum in Mora, esta Sentenciadora, al momento de analizar las pruebas explanadas en el expediente y a la pieza de medida, considera que no produce suficiente medio de convencimiento en relación al prenombrado requisito, para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por cuanto considera insuficiente el peligro en la mora alegado, por lo cual se establece que los requisitos para el decreto de la misma deben ser concurrentes, siendo así establece esta Juzgadora que no se ha demostrado efectivamente el periculum in mora y en virtud a que los requisitos para las medidas innominadas deben ser concurrentes, esta Juzgadora omite pronunciamiento con respecto al periculum in damni. Así se decide.
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