REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.834
CAPITULO I
INTRODUCCION
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos EDGAR RAFAEL NUÑEZ FUENMAYOR, EUDO ENRIQUE NUÑEZ FUENMAYOR, EDUARDO JOSE NUÑEZ FUENMAYOR y ELA JOSEFINA NUÑEZ DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 4.535.718, 4.535.476, 4.175.694 y 3.774.573, representados en este acto por los profesionales del derecho DENNYS JOSE GONALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.161 y 51.994, en contra de la Sociedad Mercantil PASTELITOS GOCHON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Diciembre de Dos Mil Once, bajo el numero 29, tomo 123-A 485, domiciliada en la Av. 14A-05, en esquina con Calle 78, distinguida con el numero 14A-05, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del municipio Maracaibo del estado Zulia, estando debidamente representada por la profesional del derecho MARIA HERNANDEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.300; mediante el cual celebran un acto de autocomposición procesal, solicitando al Juzgado que homologue la transacción efectuada entre las partes, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
Consta en acta que en fecha nueve (09) de enero de 2023 fue interpuesta demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos EDGAR RAFAEL NUÑEZ FUENMAYOR, EUDO ENRIQUE NUÑEZ FUENMAYOR, EDUARDO JOSE NUÑEZ FUENMAYOR y ELA JOSEFINA NUÑEZ DE RINCON, en contra de la Sociedad Mercantil PASTELITOS GOCHON C.A., previamente identificadas, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto en fecha dieciséis (16) de enero de 2023, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia donde dejó constancia del pago de los emolumentos para la practica de la citación. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, la alguacil del tribunal dejó constancia en actas del recibimiento de los emolumentos. En relación con lo anterior expuesto, en fecha diecinueve (19) de enero de 2023, el secretario de este tribunal suscribió nota de secretaria, haciendo constar en las actas procesales el libramiento de las boletas de notificación.
En fecha, veintisiete (27) de enero de 2023, la alguacil de este juzgado de sustanciación, suscribió exposición en donde hace constar la infructuosa citación de la parte demandada.
En fecha primero (01) de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, vista la exposición plasmada en las actas, suscribió diligencia en la cual solicito la práctica de la citación cartelaria. Posteriormente, en fecha tres (03) de febrero de 2023, este juzgado dictó auto acatando lo solicitado, ordenando en tal acto el librar los carteles para la practica de la citación cartelaria.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, la parte demandada estando debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA HERNANDEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado No. 163.300, rindieron acto de contestación a libelo de la demanda incoada en su contra.
En fecha nueve (09) de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, suscribió escrito de impugnación de poder. En ese mismo acto, suscribió escrito de reforma de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la cual consigno los ejemplares del diario VERSION FINAL, contentivo del cartel de citación emanado por este Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, este juzgado dictó auto decisorio, en virtud del escrito interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de febrero de 2023, en la cual declaro NULOS los poderes interpuestos por la parte demandada y las actuaciones derivadas del mismo.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, dicto auto de admisión de reforma de la demanda, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, suscribió anticipadamente escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, en fecha ocho (08) de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada suscribió diligencia ratificando la contestación rendida en fecha dos (02) de marzo de 2023.
En fecha once (11) de abril de 2023, este juzgado dictó auto mediante el cual acordó la fijación de la audiencia preliminar para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha catorce (14) de abril de 2023, este juzgado de sustanciación dio celebración al acto de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, este juzgado dictó auto fijando los límites de la controversia, dando apertura del lapso de promoción de pruebas de cinco días.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora suscribió escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2023.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, y la apoderada judicial de la parte demandada suscribieron escrito de convenimiento a las actas procesales.

CAPITULO III
DE LA TRANSACCIÓN
Así las cosas, por escrito de fecha cuatro (04) de mayo de 2023, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
“PRIMERO: En virtud de que la solicitud de consignación de arrendamiento de la sociedad mercantil PASTELITOS GOCHON, C.A, por ante el Tribunal Décimo tercero (sic) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con expediente numero 1202-2022 es ilegitima por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 53 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por ser intempestivas las consignaciones que dejan en estado de insolvencia a mi representada, razón que dio origen a esta demanda, y en consecuencia hacen procedente el desalojo, procedo en este acto, en nombre de la Sociedad Mercantil PASTELITOS GOCHON, C.A, a convenir en la presente demanda en todas y cada una de sus partes así como de todos los actos realizados en el proceso.

SEGUNDO: Ofrezco entregar voluntariamente el inmueble objeto de la demanda para el día treinta (31) (sic) de octubre de 2023, totalmente desocupada de bienes y personas, en buenas condiciones de pintura y aseo tal cual como lo recibí y consta según el último de estos contratos privados el celebrado en el me de diciembre de 2020 que riela inserto a las actas marcado con la letra “E”, entregando también a la parte demandante las llaves correspondientes a las puertas de dicho inmueble. En los mismos términos me comprometo a darle a la parte demandante quince (15) días antes de que llegue el día de la entrega del local todos los comprobantes de solvencia de los servicios públicos (agua, electricidad, gas, aseo) y el pago de los impuestos municipales. Así mismo a partir de la entrada en vigencia del último mes de este convenimiento municipales. Así mismo a partir de la entrada en vigencia del último mes de este convenimiento es decir a partir del primero de octubre de 2023 la parte demandante podrá hacer las visitas que estime conveniente al inmueble a los efectos de que pueda supervisar los trabajos que puedan realizarse para la entrega del local.

TERCERO: Ofrezco pagar puntualmente para el día 30 de junio del presente año en dinero en efectivo, transferencia bancaria o en divisas, a satisfacción del demandante de autos, el canon de Arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2023.

CUARTO: A cambio de no cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023 me comprometo a dejar en beneficio del Arrendador todas las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble durante el transcurso de la relación arrendaticia que mantuve con la misma incluidas las puertas santa maría, portones, estructuras metálicas techadas, portones, instalaciones eléctricas, tableros eléctricos, brecker de cajeras eléctricas, techos exteriores decorativos, retirando únicamente del local los avisos publicitarios exteriores. Así mismo me comprometo a retocar el color rojo en toda la fachada externa del local.

QUINTO: Renuncio a todas las acciones legales que me pudieren corresponder ya sean civiles, penales o administrativas entre otras, contra la parte demandante, por lo que a partir de este acto no tengo nada que reclamarle a la demandante antes identificada, ni por esto ni por algo que sea causa, origen, motivo o consecuencia de la relación arrendaticia que sostuve con ella.

SEXTO: Vencido el plazo acordado en este CONVENIMIENTO, sin que haya efectuado la entrega definitiva del inmueble antes indicado, o que se haya dejado cumplir con alguna de las obligaciones aquí convenidas, la demandante podrá exigir al tribunal la ejecución del Convenimiento con la subsiguiente entrega forzosa de dicho inmueble, correspondiendo a la parte demandada cancelar todos los gastos que se ocasiones dicha ejecución. En este estado, presente en la Sala del Tribunal los profesionales del derecho DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes, representación que consta de instrumento poder que riela inserto a las actas procesales de esta causa marcado “A”, exponemos: En Aras de evitar una entrega traumática como consecuencia de que sea declarada con lugar de la demanda de desalojo, como lo es la Ejecución Forzosa y en consideración a la persona de la representante legal de la demandada, declaro: Que acepto en nombre de mis mandantes, todos y cada uno de los términos explanados en el presente Convenimiento por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PASTELITOS GOCHON, C.A., demandada de autos, estando de acuerdo con los términos expresados en este Convenimiento. Ambas partes, solicitamos al Tribunal su Aprobación y Homologación de este Convenimiento, y se abstenga de Archivar este Expediente hasta el total cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo.

Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha cuatro (04) de mayo del 2023, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De la norma antes citada, se desprende que para realizar trámites en especifico, tales como: convenir, desistir, transigir, entre otros, se requiere facultad expresa, por lo que, para poder convenir en un juicio, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, debe contener la facultad expresa.
En el caso de auto, de un análisis al instrumento poder otorgado por los ciudadanos DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.522.651 y 5.838.681, en representación de la parte accionante, ciudadanos EDGAR RAFAEL NUÑEZ FUENMAYOR, EUDO ENRIQUE NUÑEZ FUENMAYOR, EDUARDO JOSE NUÑEZ FUENMAYOR y ELA JOSEFINA NUÑEZ DE RINCON, ya identificados, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, anotada bajo el No. 33, Tomo 47, folios 104 al 106 de los libros de autenticaciones, se enuncia de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispones el articulo 154 ejusdem. Así se determina.-

Al mismo tiempo, se evidencia del poder otorgado por la ciudadana MARIA HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. 18.876.787, en representación de la parte demandada sociedad mercantil PASTELISTOS GOCHON, C.A., ya identificada, debidamente certificado por el estado de Florida en fecha dos (02) de febrero de 2023, anotada bajo el numero 2023-18491, se enuncia de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispone el articulo 154 ejusdem. Asi se determina.-

De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha cuatro (04) de mayo de 2023, suscrito por las representaciones judiciales de las partes del proceso, los ciudadanos EDGAR RAFAEL NUÑEZ FUENMAYOR, EUDO ENRIQUE NUÑEZ FUENMAYOR, EDUARDO JOSE NUÑEZ FUENMAYOR y ELA JOSEFINA NUÑEZ DE RINCON, representados en este acto por los profesionales del derecho DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, y la Sociedad Mercantil PASTELITOS GOCHON C.A., debidamente representada por la profesional del derecho MARIA HERNANDEZ MENDOZA, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoaran los ciudadanos EDGAR RAFAEL NUÑEZ FUENMAYOR, EUDO ENRIQUE NUÑEZ FUENMAYOR, EDUARDO JOSE NUÑEZ FUENMAYOR y ELA JOSEFINA NUÑEZ DE RINCON, en contra de la Sociedad Mercantil PASTELITOS GOCHON C.A., todos plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas según la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 085-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR

AC/Ef/cc