REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la anterior diligencia de fecha dos (2) de mayo de 2023, incoada por el abogado en ejercicio EDUARD RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENYERBETH ANTONIO RODRÍGUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.972.279, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
El día veintiuno (21) de marzo de 2023, este Juzgado dictó sentencia donde declaró: confeso al ciudadano YOHANDRY CEMECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 17.948.696, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, a pagar la cantidad de la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000,00 USD), hoy CIENTO VEINTIÚN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (121.098,50 Bs.) o su equivalente según el referencial establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha del cumplimiento de la obligación impuesta en el fallo antes singularizado. Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, la parte actora, presentó escrito en el cual solicito se ponga en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada en la presente causa en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023.
Seguidamente este Juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2023, dictó auto declaró en estado de ejecución voluntaria el fallo antes singularizado.
En fecha en fecha dos (2) de mayo de 2023, la parte actora, presento escrito en el cual solicito se ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada en la presente causa en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023.
En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 526 y 527, lo siguiente:

Artículo 526 Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527 Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

De la norma antes transcrita, se desprende que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria, sin que conste en actas el cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la ejecución forzosa de la sentencia
En el caso sub examine, evidenciándose que se encuentra vencido el referido lapso de ejecución voluntaria, se observa que la parte demandada no ha cumplido con lo ordenado en el fallo antes singularizado, es por lo que este Juzgado considera procedente la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, a través del cual se declaró confeso al ciudadano YOHANDRY CEMECO, antes identificado a cancelar una cantidad de dinero liquida y exigible.
Así mismo, este Juzgado determina que en la presente causa existe sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por lo que, se colige que cualquier medida preventiva carecería de la instrumentalidad necesaria para garantizar las resultas del proceso, siendo así infructuosa la misma, que el mismo se encuentra en su fase culminante y ejecutiva, por lo que se considera prudente DECRETAR MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre cantidades de dinero liquidas y exigibles, así como bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la parte demandada, ciudadano YOHANDRY CEMECO, antes identificado. Así se concluye.-
Por último, se comisiona al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que practique la medida anteriormente decretada en la presenta causa. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.-

DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la ejecución del fallo dictado por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023 en la cual se declaró: CONFESO al ciudadano YOHANDRY CEMECO, antes identificado, a pagar la cantidad de la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000,00 USD), hoy CIENTO VEINTIÚN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (121.098,50 Bs.) o su equivalente según el referencial establecido por el Banco Central de Venezuela
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre cantidades de dinero liquidas y exigibles, así como bienes muebles y/o inmuebles propiedad de la parte demandada, ciudadano YOHANDRY CEMECO, antes identificado, el cual deberá indicar el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00$) que actualmente equivale al monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (250.500,00Bs), de acuerdo a la tasa actual del Banco Central de Venezuela (BCV). Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, siendo los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.776, quedando anotada bajo el No. 088-2023. Se libró el despacho comisorio ordenado y se remitió con oficio No. 148-2023 dirigido al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
AC/Ef/eg