REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida como fue la anterior demanda por parte del Órgano Distribuidor en fecha once (11) de abril de 2023, signada con el número de distribución TCM-129-2023, constante de cinco (05) folios útiles, y sus anexos de once (11) folios útiles, que por Obligación de Manutención, incoa la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CORDERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-30.465.210, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio YADIRA SOTO DE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-4.522.538, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.636, de igual domicilio; contra el ciudadano EDGAR JOSÉ CORDERO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-10.413.146, de mismo domicilio; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa esta Juzgadora que el artículo 177, parágrafo primero, literal ¨d¨ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:
“Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
d) Fijación, ofrecimiento para la revisión de la obligación de manutención nacional e internacional”
Ahora bien, resulta oportuno para quien decide, traer a colación lo que respecto a la materia bajo estudio se expone en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, Sentencia No. 1.756, caso Kevin Alejandro Alford Altuve, que estableció:
Es evidente que para esta sala constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al Tribunal especializado al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en los artículos que se transcribieron para ello, mal puede señalarse que las salas de juicio de los tribunales de protección del niño y del adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extinción, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben sus padres, en el caso de que cursen estudios que por su naturaleza le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 383 letra b), de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a Tribunales Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Del mismo modo, señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de abril de 2017, caso: Giuseppe Muro Colitto contra Elisa Priano Brunetti De Muro, en relación al Conflicto Negativo De Competencia planteado:
(…) “Así, debe enfatizarse que no se extiende la obligación de manutención porque se está cursando estudios, esta situación tiene que ser tramitada y sustanciada ante un juez de protección, para que se autorice o niegue la aludida extensión, de modo que no opera de pleno derecho, toda vez que deberá otorgarse mediante un procedimiento judicial donde se le garantice el derecho de defensa de las partes y se concedan todas las garantías procesales constitucionales.
Por otra parte, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, de modo que, siendo mayor de edad la ciudadana Valeria Muro Priano para el momento de la interposición de la demanda de divorcio, era ésta a quien le correspondía solicitar la extensión de la obligación de manutención.
En consecuencia, la ciudadana Valeria Muro Priano -hija mayor del matrimonio “Muro-Priano”-, se encontraba facultada para solicitar la extensión de la obligación de manutención, toda vez que para el momento de la interposición de la demanda de divorcio contaba con veinte (20) años de edad y ostentaba plena capacidad para obrar en juicio, pudiendo gestionar por sí misma o por medio de apoderados, la aludida extensión ante un tribunal de protección (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 2.623 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Haydé Arguinzones Negrín y otro, y 3.260 del 13 de diciembre de 2002, caso: Sherline del Valle Chirinos Loaiza), con el propósito de verificar las condiciones previstas en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las debidas garantías procesales. (…)”
De lo ut supra citado, se desprende que está dada la posibilidad de ser los progenitores conminados e intimados judicialmente al cumplimiento forzoso antes que el afectado alcance la mayoridad, o por vía excepcional, tal como lo prevé la norma ejusdem, se encuentre cursando estudios y la naturaleza de los mismos impida ejecutar trabajos remunerados, pudiendo extenderse esta institución hasta los veinticinco (25) años, siempre y cuando se solicite ante un Tribunal con competencia para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, resultando pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
En ese mismo sentido, consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De lo antes señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis a las actas que conforman la presente solicitud, se desprende que la accionante, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CORDERO RODRÍGUEZ, antes identificada, pretende la extensión y fijación de la Obligación de Manutención en virtud de su carácter de “hija” del ciudadano EDGAR JOSÉ CORDERO CARDOZO, antes identificado, mismo caso el de la ciudadana MARÍA ISABEL CORDERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-30.465.199, de este domicilio; filiación esta que se pretende demostrar con las documentales consignadas junto al libelo de demanda; siendo el caso, que indiscutiblemente se extiende el conocimiento de la causa a Tribunales especializados en la materia por expresa regulación y disposición del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y la jurisprudencia patria, razón por la cual resulta forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas y los criterios jurisprudenciales antes esbozados, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial, correspondiendo en consecuencia su conocimiento a un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.-
Asimismo, se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que la causa sea distribuida. Remítase con oficio. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CORDERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-30.465.210, asistida por la abogada en ejercicio YADIRA SOTO DE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-4.522.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.636; contra el ciudadano EDGAR JOSÉ CORDERO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-10.413.146.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en original a la Oficina De Recepción y Distribución De Documentos del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Notifíquese a la parte actora en el presente Juicio. Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el Expediente No. 46.867, quedando anotada bajo el No. 103-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR. –
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