REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.040
Causa: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

Conoce este Juzgado de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoara por los abogados en ejercicio REILDEMIX BARRIOS y KARINA MORA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.114.672 y 14.280.024, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.468 y 89.827, apoderados judiciales de la sociedad mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Capital y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2006, bajo el No 74. Tomo 114°, Sdo, cuya modificación de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de diciembre de 2012, inscrita bajo el No. 21. Tomo 331 A Sdo; inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31594102-3, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ARIZONA 69-90, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el No. 44, Tomo 570-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su representante, ciudadano JUAN CARLOS MORÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.098.591.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha dieciséis (16) de marzo del 2016, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos se recibió la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, esta demanda es admitida por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada.


En fecha catorce (14) de abril de 2016, el abogado en ejercicio REILDEMIX BARRIOS, identificado anteriormente, consigna las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de que se elaboren los recaudos de citación, para que gestione la citación del demandado. En misma fecha, el Alguacil de este Juzgado hace constar que ha recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación. En fecha dos (2) de mayo se libró el recibo de citación.

En fecha diez (10) de mayo de 2016, el abogado en ejercicio REILDEMIX BARRIOS, identificado anteriormente, solicita se abra la pieza de medida decretando el embargo ejecutivo solicitado. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, este tribunal provee de conformidad con lo solicitado y se dictó y publicó una resolución, quedando anotada bajo el No. 105-A y se libró despacho de comisión con oficio bajo el No. 392.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado expuso habérsele hecho imposible practicar la citación personal de la parte demandada. En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio REILDEMIX BARRIOS, identificado anteriormente, solicita se libren los correspondientes carteles de citación. En fecha catorce (14) de noviembre, este tribunal provee de conformidad con lo solicitado, en misma fecha se libró el cartel de citación.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, el abogado en ejercicio REILDEMIX BARRIOS, identificado anteriormente, consignó el Diario La Verdad de fecha 29 de diciembre de 2016, y el Diario Panorama de fecha 02 de enero de 2017. En fecha veinte (20) de enero de 2017, este tribunal ordena desglosar los periódicos consignados. En fecha dos (02) de febrero de 2017, la Secretaria Temporal de este juzgado deja constancia de haber fijado el cartel de citación.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, el abogado en ejercicio REILDEMIX BARRIOS, identificado anteriormente, solicita se sirva de nombrar defensor Ad-Litem, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, este tribunal designa como defensor Ad-Litem de la parte demandada, al profesional del derecho HELI ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, a quien se acuerda notificar, en misma fecha se libraron las boletas de notificación.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al abogado en ejercicio HELI ROMERO. En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, el abogado en ejercicio HELI ROMERO, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor Ad-Litem.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2017, el abogado en ejercicio REILDEMIX BARRIOS, identificado anteriormente, solita al tribunal librar los correspondientes recaudos de citación. En fecha veinte (20) de abril de 2017, este tribunal ordena librar los recaudos de citación al defensor Ad-Litem.

En fecha cinco (05) de abril de 2018, el abogado en ejercicio REILDEMIX BARRIOS, identificado anteriormente, solicita se le expida copia certificada del documento poder. En fecha nueve (09) de abril de 2018, este tribunal provee de conformidad con lo solicitado.


II

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley – el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. No. 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. No. 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No. 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha catorce (14) de agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:

“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio- la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En el caso de autos, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde fecha nueve (9) de abril de 2018, fecha en la cual este tribunal proveyó de conformidad con los solicitado en diligencia de fecha cinco (5) de abril del 2018, no se le ha dado el impulso procesal a la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la última actuación, tendiente al impulso de la presente causa, antes singularizada, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoara por los abogados en ejercicio REILDEMIX BARRIOS y KARINA MORA MARÍN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ARIZONA 69-90, C.A, identificados en actas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUEMAYOR

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 46.040, quedando anotada bajo el No. 082-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUEMAYOR

AC/Ef/mm