REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 46.592
PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Aldea Becerra, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 7.864.937, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.875.
PARTE DEMANDADA: Silvia Isabela Cohen Chirinos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 23.737.463, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, con el carácter de defensora Ad- Litem.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2018, se recibió demanda de Divorcio Ordinario, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución del Poder Judicial, bajo el No. TM-CM-14857-2018. Demanda que fue admitida por este Juzgado en fecha de veinticuatro (24) de septiembre de 2018, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparecieran a los actos conciliatorios establecidos por la ley, y en caso de no asistir, el respectivo emplazamiento para la contestación de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, la abogada en ejercicio SANDRA C. SANCHEZ C, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.970, dejó constancia a través de diligencia, de haber entregado los emolumentos para librar las compulsas de citación y consignó las copias fotostáticas respectivas, para proceder a expedir recaudos de citación de la parte demandada.
En misma fecha, se recibió instrumento poder otorgado por el ciudadano Juan Carlos Aldea Becerra, confiriendo cualidad a la abogada en ejercicio SANDRA C. SANCHEZ C, ambos previamente identificados, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018 bajo el No. 46, Tomo 225, folio 142 hasta 144, dejando constancia el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal del Misterio Público.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber notificado al Fiscal (29°) del Ministerio Público.
Posteriormente, el diez (10) de octubre de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que le fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana Silvia Isabela Cohen Chirinos, antes identificada, lo que dio lugar a que en diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2018, la abogada en ejercicio Sandra C. Sanchez C, identificada anteriormente, solicitara al tribunal que se oficie al Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjeria (S.A.I.M.E), para que informe los movimientos migratorios de la demandada.
En fecha de dieciocho (18) de octubre de 2018, se dicto auto ordenando oficiar al Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a fin de que informe a este tribunal los movimientos migratorios de la demandada, ciudadana SILVIA ISABELA COHEN CHIRINOS.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, El Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia de haber hecho entrega al director del Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería, el oficio Nº 569-2018.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó en actas oficio No. MMOF041-1110-2018, emanado del DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2018, la abogada en ejercicio Sandra C. Sánchez C., identificada anteriormente, solicita a este despacho provea lo conducente a efectos de librar los respectivos carteles de citación, proveyéndose por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2019, la abogada en ejercicio SANDRA C. SANCHEZ C, identificada anteriormente, consignó ocho (08) ejemplares completos de los diarios Panorama y el Universal, donde aparece publicado el cartel de citación para la parte demandada. Posteriormente en fecha de doce (12) de febrero de 2019, este tribunal ordena desglosar los periódicos consignados.
En diligencia de fecha ocho (08) de abril de 2019, la abogada en ejercicio Sandra C. Sánchez C, identificada anteriormente, solicitó mediante diligencia la designación de defensor Ad-Litem, lo cual se provee en auto de fecha tres (3) de mayo de 2019, este tribunal da cumplimiento, designando como defensor Ad-Litem de la ciudadana SILVIA ISABELA COHEN CHIRINOS, parte demandada, en la presente causa, a la profesional del derecho Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, ordenándose librar boletas de notificación.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, el alguacil natural de este Juzgado, manifestó haber notificado a la ciudadana Miriam Pardo, antes identificada, de su designación. Siendo en fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, que la ciudadana Miriam Pardo, quien por medio de diligencia, expuso aceptar el cargo recaído en su persona y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, la abogada en ejercicio Sandra C. Sánchez C, identificada anteriormente, solicito librar los recaudos de citación para la defensora Ad-Litem, ordenándose por medio de auto de fecha cuatro (04) de junio de 2019.
En fecha trece (13) de junio de 2019, el Alguacil natural de este Juzgado, expuso haber citado a la ciudadana Miriam Pardo, defensora Ad-Litem, de parte demanda.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2019, se celebró el primer acto conciliatorio, previsto en el procedimiento de Divorcio Ordinario, en el que la parte actora en la causa manifestó insistir en el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia de la presencia de la abogada Miriam Pardo, en su condición de defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien hizo constar la ausencia de su representada.
En fecha de ocho (8) de agosto de 2019, por medio de diligencia la abogada en ejercicio Sandra c. Sánchez C, solicitó se indique el día de celebración del segundo acto conciliatorio lo que fecha ocho (08) de octubre del mismo año,
En fecha quince (15) de octubre de 2019, se celebró el segundo acto conciliatorio del juicio de Divorcio Ordinario, la parte actora en la causa, manifestó insistir en el presente procedimiento y se dejó constancia de la presencia de la abogada Miriam Pardo, en su condición de defensora Ad-Litem de la parte demandada, sin que asistiera al mismo su representada.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2019, la abogada Miriam Pardo, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de la contestación de la demanda.
Posteriormente, en fecha primero (1°) de noviembre de 2019, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En misma fecha la defensora Ad-litem de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2019, se dictó auto de abocamiento a la causa por parte de la Juez del Tribunal. Ordenando en el mismo acto agregar a las actas los referidos escritos de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, este tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en litigio, ordenándose comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se Libró oficio bajo el No. 283 y se libró el despacho comisorio.
En diligencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2019, se recibió diligencia por parte de la parte actora, abogada Sandra C. Sánchez C, mediante la cual solicita nuevamente el libramiento de despacho comisorio.
En fecha diez (10) de diciembre de 2019, se dio entrada en el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, para oír la declaración de los ciudadanos Henry Ramón Millán Jiménez y José Pastor Mujica Rodríguez. Siendo el caso, que en fecha catorce (14) de enero de 2020, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido y ordenó dársele entrada a las resultas del despacho de comisión, agregándose a las actas.
En fecha veintiseis (26) de enero de 2023, la parte actora, ciudadano Juan Carlos Aldea Becerra, confirió poder Apud-Acta al abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.875, y solicitó al tribunal le reanudación de la presente causa.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, identificado anteriormente, solicitó al tribunal librar la boleta de notificación de la parte demandada a fin de continuar con el proceso de la presente causa.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora: el exponente, ciudadano Juan Carlos Aldea Becerra, suficientemente identificado, representado por la abogada en ejercicio Sandra C. Sánchez Castillo, antes identificada, plantea en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
 Que el día once (11) de diciembre de de 2015, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Silvia Isabela Cohen Chirinos, identificada anteriormente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Que fijaron como domicilio conyugal el apartamento signado bajo las siglas “1 3 B” Piso 13. del edificio “Nathaly Cristina”, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Que desde el inicio de su enlace matrimonial, la cónyuge Silvia Isabela Cohen Chirinos, siempre se mostró ante la relación de convivencia, fría y apática, decía que la vida en común con una persona que le lleva veinticinco (25) años, le resultaba bien difícil, por tal razón, cuando el ciudadano Juan Carlos Aldea Becerra, tenía que salir de casa día a día a laborar, la cónyuge se iba del hogar; desatendiendo en todo momento las necesidades de su esposo, así como las del hogar en común.
 Que el ciudadano Juan Carlos Aldea Becerra, durante su vida en común; siempre atendió económicamente la manutención de su cónyuge; pero ya eso no era suficiente, porque esta manifestaba reiteradamente a su persona, como a personas conocidas por ambos que ella seguía unida en matrimonio hasta tanto se radicaran fuera del país, que seguía a su lado hasta tanto eso ocurriera.
 Que el ciudadano Juan Carlos Aldea Becerra, siempre procuró darle todo lo que necesitara tanto moral, emocional y económicamente, pero su cónyuge nunca estaba feliz, siempre de mal humor y existía un abismo insoslayable entre ambos; debido a todo el afán por parte de la cónyuge de irse a vivir fuera del país, así trascurrió el tiempo cada quien por su lado pero viviendo los dos juntos en casa.
 Que el ciudadano Juan Carlos Aldea Becerra, procuró conversar con la cónyuge para disuadirla de su comportamiento, pero cada vez la situación era más difícil, hasta que en el día 26 de septiembre de 2017, la cónyuge recogió todas sus pertenencias y le comunico que se marcharía sin retorno del hogar en común, y en efecto así lo hizo, lo abandono de forma voluntaria, intencional y perdurable.

La parte Demandada: la exponente, ciudadana, Miriam Pardo Camargo venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.787.043, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, con el carácter de defensora Ad- Litem, de la ciudadana Silvia Isabela Cohen Chirinos; en el escrito de contestación de la demanda, señaló la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
 Que considera como hecho cierto, que el día once (11) de diciembre de de 2015, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano, Juan Carlos Aldea Becerra, identificado anteriormente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Negó, rechazo y contradijo, que fijaron como domicilio conyugal el apartamento signado bajo las siglas “1 3 B” Piso 13. del edificio “Nathaly Cristina”, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Negó, rechazo y contradijo, que desde el inicio de su enlace matrimonial, la cónyuge Silvia Isabela Cohen Chirinos, se mostrara ante la relación de convivencia, fría y apática, que la vida en común con una persona que le lleva veinticinco (25) años, le resultaba bien difícil. Por tal razón, cuando tenía salir de casa día a día a laborar, el ciudadano Juan Carlos Aldea Becerra, se iba del hogar desatendiendo las necesidades como su esposo, así como las del hogar en común.
 Negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano Juan Carlos Aldea Becerra, durante su vida en común siempre atendiera económicamente la manutención de su cónyuge y, que manifestara reiteradamente a su cónyuge, como a personas conocidas por ambos; que ella seguía unida en matrimonio hasta tanto se radicaran fuera del país y que seguía a su lado hasta tanto eso ocurriera.
 Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Juan Carlos Aldea Becerra, siempre procurara darle todo lo que necesitara tanto moral, emocional y económicamente; que nunca estuviera feliz, siempre de mal humor y existiera un abismo insoslayable entre ambos, que debido al afán por su parte de irse a vivir fuera del país, y que trascurriera el tiempo cada quien por su lado, viviendo los dos juntos en casa.
 Negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano Juan Carlos Aldea Becerra, procurara conversar con ella, su cónyuge, que cada vez la situación fuera más difícil, que recogiera todas sus pertenencias, que le comunicara y que se marcharía sin retorno del hogar en común, abandonando de forma voluntaria, intencional y perdurable.
III
DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante: el ciudadano Juan Carlos Aldea Becerra, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Sandra C. Sánchez Castillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No.V-7.888.904, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.970, promovió en la oportunidad correspondiente:
1. Copia certificada del acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos Juan Carlos Aldea Becerra y Silvia Cohen Chirinos, antes identificados, celebrado en fecha once (11) de Diciembre de 2015, expedida por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.

En virtud de ser la documental antes descrita, expedida por autoridad competente para ello, y que no fue impugnada por la parte demandada dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

2. Documento Administrativo Emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (S.A.I.ME), en fecha veintidós (22) de abril de 2018, en el cual se evidencia la fecha de salida del país de la ciudadana Silvia Cohen Chirinos, en fecha veintidós (22) de agosto de 2008, expresándose en el escrito la justificación de la promoción de la prueba en comprobar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de demanda, en su causal segunda, del abandono voluntario. Considerando que la misma está constituida por documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. –

3. Copia simple de documento administrativo conformado por la cédula de identidad del ciudadano Juan Carlos Aldea Becerra. En relación a esta prueba no hubo oposición de la parte demandada por lo que fue admitida en la oportunidad correspondiente. Considerando que la misma está constituida por documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. –



4. Copia simple de documento administrativo conformado por la cedula de identidad No. V-23.737.463. Considerando que la misma está constituida por documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. –

5. Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Publica segunda de Maracaibo del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Enero del año 2019; debidamente autenticado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, anotado bajo el No. 21; Tomo 107, folios 67 hasta 74; cuya pertinencia se alega en comprobar que la demandada de autos incurre en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante la notaría pública segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, respondiendo las siguientes interrogantes:

1. Dirán los testigos si conocen a los ciudadanos: JUAN CARLOS ALDEA BECERRA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad Nro. V.- 7.864.937 y SlLVIA ISABELA COHEN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la ceduia de identidad Nro. V. 23.737.463.
2. Dirán los testigos, si saben y les consta que los ciudadanos JUAN CARLOS ALDEA BECERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V. 7.864.937 y SILVIA ISABELA COHEN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V. 23.737 463, contrajeron Matrimonio Civil, el día 11 de Diciembre del año 2015; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Dirán los testigos si saben y les consta que los antes identificados JUAN CARLOS ALDEA BECERRA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad Nro. V.- 7.864.937 y SILVIA ISABELA COHEN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V. 23.737.463; fijaron como único y último domicilio conyugal; el apartamento signado bajo las siglas "1 3 B", Piso 13, del Edificio "Nathaly Cristina", ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Dirán los testigos si saben y les consta que la antes identificada SILVIA ISABELA COHEN CHIRINOS, se marcho del hogar que compartía con el ciudadano JUAN CARLOS ALDEA BECERRA, el día 26 de septiembre del año 2017, de manera unilateral, voluntaria e injustificadamente y, recogiera sus pertenencias personales.
5. Dirán los testigos si saben y les consta; y si es cierto o no; que la antes identificada SILVIA ISABELA COHEN CHIRINOS, acostumbraba a comentar a personas, que estaba arrepentida de estar casada.
6. Dirán los testigos si saben y les consta; y si es cierto o no; que la antes identificada SILVIA ISABELA COHEN CHIRINOS, acosturnbraba a comentar a personas, que solo se encontraba unida en matrimonio, hasta tanto convenciera a su cónyuge JUAN CARLOS RSALDEA BECERRA de vivir fuera del país, y una vez adquirido un estatus legal (residencia, nacionalidad entre otros); se separaría legalmente de este.
7. Dirán los testigos si saben y les consta; y si es cierto o no que la aludida y antes identificada SILVIA ISABELA COHEN CHIRINOS, labora o laboro alguna vez para alguna empresa, o ejercía alguna profesión u oficio.
8. Dirán los testigos si saben y les consta que la aludida; y antes identificada SILVIA ISABELA COHEN CHIRINOS, cumplía con sus deberes matrimoniales de convivencia, respeto y socoro mutuo con su cónyuge.

Las anteriores interrogantes fueron efectuadas a los ciudadanos:
 Henry Ramón Millán Jiménez, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad. soltero, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 14. 235.701, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. quien manifestó:
PRIMERO: Si los conozco de vista trato y comunicación desde hace tres (3) años aproximadamente, y sé que son casados porque mi hermana me los presento que fue vecina de ellos, estuvo alquilada allí. En el Edificio "Nathaly Cristina'", ubicado en la avenida 4 (Bella Vista)
SEGUNDO: Si es cierto y me consta que contrajeron Matrimonio Civil el día 11 de Diciembre del año 2015; en la prefectura Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ellos mismos lo comentaron en el edificio donde viven a sus vecinos.
TERCERO: Si es cierto y me consta que los ciudadanos JUAN CARLOS ALDEA BECERRA y SILVIA SABELA COHEN CHIRINOS, desde el momento que se casaron se mudaron para el apartamento signado bajo las siglas "1 3 B", Piso 13, del Edificio "Nathaly Cristina", ubicado en la avenida 4 Bella Vista), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: Si es cierto y me consta que el Señora SILVIA ISABELA COHEN CHIRINOS se marcho del hogar que compartía con el ciudadano JUAN CARLOS ALDEA BECERRA; el día 26 de septiembre del año 2017. Ese día me encontraba visitando a un vecino de ellos eran las 2 de la tarde y vi cuando el señora se fue cargando unas maletas, el decía que se iba fuera del país, que Venezuela no era un país para ella.
QUINTO: Si es cierto y me consta que lo comentaba, porque a mí mismo sin ser una persona amiga de ellos, un día me la conseguí en el supermercado Ritz 72 y en la cola para pagar, nos pusimos a conversar y entre otros temas me lo dijo, que ella estaba muy joven y que el matrimonio era una carga muy pesada, que estaba arrepentida, .más que su esposo le llevaba 25 años de diferencia.
SEXTO: Si es cierto y me consta que por qué ese día en el supermercado lo dijo, que ella permanecía 1casada hasta tanto podría irse del país para estar legal, porque su esposo era ciudadano español, que la tardanza era convencerlo de partir fuera del país, y al estar legal, solicitaba el divorcio.
SEPTIMO: Si es cierto y me consta, porque estando en compañía de mi hermano que es su vecina en el edificio NATHALY CRISTINA, en varias oportunidades nos encontrábamos en el lobby del edificio y mi hermana le preguntaba si estaba trabajando, ella le respondía que no que su marido la mantenía por eso nunca había trabajado, ni antes ni después de casarse.
OCTAVO: Si es cierto y me consta porque la señora SILVIA, lo decía que ella no se ocupaba del hogar, que ella cuando su esposo se iba al trabajo, más atrás salía ella a visitar a sus amigos y familiares, pero que no se quedaba en casa, regresaba en la noche. Y por repuesto al decir todo lo que decía sin recato, se ve que no tenía aprecio o respeto por su esposo.

Lo anterior fue ratificado en la oportunidad correspondiente por el Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho comisorio librado a tales efectos.

 José Pastor Mujica Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad No. V-17.033.409; domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. En los siguientes términos:
PRIMERO: Si los conozco de vista trato y comunicación desde hace cuatro (4) años aproximadamente, y sé que son casados porque mi hermana trabajo en la empresa donde trabaja el sr Juan Carlos Aldea, allí manifestaron directamente que se casaron, la Sra. Silvia fue a la empresa y la presentaron como su esposa, dijeron que se casaron en la prefectura Olegaria Villalobos, yo estaba allí en la empresa ese día que fui a llevarle algo a mi hermana.
SEGUNDO: Si es cierto y me consta que contrajeron Matrimonio Civil el día 11 de Diciembre del año 2015; en la prefectura Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ellos lo comentaron personal y directamente.
TERCERO: Si es cierto y me consta que los ciudadanos JUAN CARLOS ALDEA BECERRA y SILVIA ISABELA COHEN CHIRINOS, desde el momento que se casaron se mudaron para el apartamento signado bajo las siglas "1 3 B", Piso 13, del Edificio "Nathaly Cristina", ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, varias veces lleve a mi hermana para esa dirección a llevar algunos documentos al sr Juan Aldea.
CUARTO: Si es cierto y me consta, SILVIA COHEN se marcho del hogar que compartía con el ciudadano JUAN CARLOS ALDEA BECERRA; el día 26 de septiembre del año 2017, ese día me encontraba con mi hermana en el edificio Nathaly Cristina, ella bajo con sus maletas por el ascensor, nosotros veníamos allí montados con ellos; venia discutiendo con el sr Juan Aldea y dijo que se iba, que no quería seguir a su lado, que la vida con el era muy aburrida, que fue un error casarse, que ella quería vivir fuera de Venezuela, y si él no la podía sacar del país ella se iba por su cuenta. .
QUINTO: Si es cierto y me consta que lo comentaba, porque ese día que abandono el
apartamento que compartía con el Sr Juan Aldea, lo decía sin parar que estaba arrepentida de estar casada con el, también cuando yo iba a la empresa y, ella estaba allí de visita le comentaba a mi hermana también me dijo que ella decía eso todo el tiempo cuando iba a la empresa de visita
SEXTO: Si es cierto y me consta que por qué yo me conseguí a la Sra. Silvia una vez en la peluquería donde va mi novia, y ella lo comentaba estando yo allí presente, decía que estaba arrepentida de haberse casado, que ella esperaba casarse e irse a vivir fuera de Venezuela, que solo era cuestión de tiempo para exigirle a su esposo que se fueran a vivir fuera del país y al estar legal, solicitaba el divorcio.
SEPTIMO: Si es cierto y me consta, que no trabajaba en ningún lado, porque ella se ponía de las secretarias de la empresa donde trabaja su esposo, siempre que ella la mantenían, que nunca trabajo ni trabajaría, yo la vi muchas veces, llegaba conversar con la escuchaba decir en la mañana hablaba con su esposo y se iba, eso era a toda hora; porque yo llevaba a mi hermana a llevar documentos fuera de la oficina, y las veces que iba y coincidíamos ella comentaba eso.
OCTAVO: Si es cierto y me consta, la señora SILVIA, en varias oportunidades frecuentaba sitios públicos tomando café en compañía de personas, a distintas horas del día, de una mesa contigua una vez escuche decirle a alguien lo decía que ella nunca estaba en casa, que eso de atender una casa o atender a un marido ella no lo hacía, que ella cuando su esposo se iba al trabajo, de una vez salía a visitar para no aburrirse en casa.
Lo anterior fue ratificado en la oportunidad correspondiente por el tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho comisorio librado a tales efectos.

 Magda Marbelís Mora Meléndez, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-13.704.724; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. En los siguientes términos:
PRIMERO: Si los conozco de vista trato y comunicación desde hace cuatro (4) años aproximadamente, y sé que son casados porque yo trabaje en la empresa donde trabaja el sr Juan Carlos Aldea, allí la conocí, y me entere por ellos que se casaron, en la prefectura Olegario Villalobos de esta jurisdicción.
SEGUNDO: Si es cierto y me consta que contrajeron Matrimonio Civil el día 11 de Diciembre del año 2015; en la prefectura Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ellos lo dijeron en la empresa, yo estaba presente.
TERCERO: Si es cierto y me consta que los ciudadanos JUAN CARLOS ALDEA BECERRA y SILVIA ISABELA COHEN CHIRINOS, después de casados se mudaron para el apartamento signado bajo las siglas "1 3 B", Piso 13, del Edificio "Nathaly Cristina", ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, varias veces visite esa dirección a llevar algunos documentos al sr Juan Aldea.
CUARTO: Si es cierto y me consta, SILVIA ICOHEN se marcho del hogar que compartía con el ciudadano JUAN CARLOS ALDEA BECERRA; el día 26 de septiembre del año 2017, ese día me encontraba allí en el edificio en planta baja, en el estacionamiento, ella bajo con sus maletas, venía hablando acaloradamente con el sr Juan Aldea y dijo que se iba, que ella espero mucho y que él no se decidía a irse del país, que ya no quería seguir a su lado, que la vida con él era muy aburrida, que fue un error casarse, que ella quería vivir fuera de Venezuela, y si él no la podía sacar del país ella se iba a ir sola.
QUINTO: Si es cierto y me consta que lo comentaba, porque la sra Silvia, no le importaba comentarme a mí y a otras personas, que estaba arrepentida de estar casada, y ese día que se fue con las maletas se lo dijo en su cara, que él no podría imaginar lo arrepentida que estaba de haber estado casada con él.
SEXTO: Si es cierto y me consta que por qué la Sra. Silvia me lo comento a mí, y, a otras personas en la empresa, que su objetivo de estar casada solo era para tener residencia legal en un país extranjero, y una vez que estuviese legal, lo dejaría, se separaría legalmente, siempre decía que prefería España, por que el sr Juan Aldea es ciudadano español.
SEPTIMO: Si es cierto y me consta, que no trabajaba en ningún lado, todos los días, me llamaba para algún servicio de taxi, la llevaba a casa de sus amigos, familiares, cafeterías, y siempre era en horario de oficina. Y de lunes a lunes, la verdad que no le hacía falta por que el Sr Juan Carlos Aldea la mantenía económicamente muy bien.
OCTAVO: Si es Cierto y me consta, la Sra. SILVIA, lo decía y comentaba, lo decía y comentaba, a mi me lo dijo varias veces, que ella no atendía el hogar, ni al señor Juan Aldea, que ella siempre estaba fuera de casa, cuando el salía a trabajar. Ella decía que se aburría estar sola en casa sin hacer nada, por eso prefería estar fuera de ella con sus amigos y familiares.
Observa esta sentenciadora que en relación a esta testigo, la misma no fue ratificada en la oportunidad correspondiente por el tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho comisorio librado a tales efectos, por lo que expondrán consideraciones respecto al mismo posteriormente.

 Jaime José Urbina de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nro. V- 4.995.002, Seguidamente domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Si los conozco de vista trato y comunicación desde hace cuatro (4) años
aproximadamente, y sé que son casados porque yo trabaje como taxista para la señora Silvia Cohen.
SEGUNDO: Si es cierto y me consta que contrajeron Matrimonio, el día 11 de Diciembre del año 2015; en la prefectura Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Va los lleve a la prefectura allí se casaron.
TERCERO: Si es cierto y me consta que los ciudadanos JUAN CARLOS ALDEA BECERRA y SILVIA ISABELA COHEN CHIRINOS, después de casados se mudaron para el apartamento signado baio las siglas "13 B", Piso 13, del Edificio "Nathaly Cristina", ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, varias veces visite esa dirección a buscar a la sra Silvia o al sr Juan Aldea para algún servicio de transportarlo en mi taxi, ellos me comentaron que ellos Vivian allí.
CUARTO: Si es cierto y me consta, SILVIA COHEN se marcho del hogar que compartía con el ciudadano JUAN CARLOS ALDEA BECERRA; el día 26 de septiembre del año 2017, ese día me encontraba allí en el edificio en planta baja, en el estacionamiento, esperando a la Sra Silvia, ella se monto en el vehículo con sus maletas, venía hablando acaloradamente con el sr Juan Aldea. marco un numero al celular y, comento a su mama que ya iba camino a Su casa y que por fin abandono al sr Juan Aldea, que ella se iría del país por su cuenta, por que ya estaba cansada de esperar que el tomara su decisión de vivir en el exterior, que no quería seguir casada con el, que estaba muy arrepentida de haberse casado, al parecer la razón para dejarlo era no haberla llevado a vivir fuera de Venezuela, que probablemente iría a España a ver que se podía gestionar por allá, por estar casada con ciudadano español.
QUINTO: Si es cierto y me consta que lo comentaba, porque la Sra Silvia, me lo comentaba a mí, V por teléfono celular monta da en mi taxi lo decía, a sus amistades que estaba arrepentida de haberse casado, que los 25 años que ellos se llevaban eran muy difíciles de llevar.
SEXTO: Si es cierto y me consta que por qué la Sra. Silvia lo comentaba con sus amistades hablando por el celular en mi taxi, que se caso con Juan Aldea por la posibilidad cierta de tener residencia legal en un país extranjero, y una vez que estuviese legal, lo dejaría, se separaría legalmente. Ella siempre comentaba que le convenía España porque él es de nacionalidad española.
SEPTIMO: Si es cierto y me consta, que no trabajaba en ningún lado, todos los días, me llamaba para algún servicio de taxi, la llevaba a casa de sus amigos, familiares, cafeterías, y siempre era en horario de oficina. Y de lunes a lunes, la verdad que no le hacía falta por que el Sr Juan Carlos Aldea la mantenía económicamente muy bien.
OCTAVO: Si es cierto y me consta, la Sra. SILVIA, lo decía y comentaba, ella todo el tiempo estaba fuera de su casa a mi me lo dijo varias veces, que ella no atendía su casa ni al señor Juan Aldea, es que ella siempre estaba fuera de su casa porque se aburría, la verdad que todo lo que decía dejaba ver que no consideraba para nada a su esposo.
Lo anterior fue ratificado en la oportunidad correspondiente por el tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho comisorio librado a tales efectos.

En relación a los testigos antes señalados, salvo la testimonial de la ciudadana Marbelis Magda Mora Melendez, antes identificada, cuyo valor se desestima; visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

De la parte demandada:
Observa esta jurisdicente que la parte demandada ratificó los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda, así mismo invocó el principio de comunidad de prueba. No obstante, resulta oportuno evocar lo referido por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de marzo de 2018, del expediente No. 46.19 a través del cual se admitieron las pruebas, expresando lo siguiente:

“ Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta innecesario que la representante judicial de la demandada lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide“.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

Con respecto a la causal segunda de la norma ejusdem, invocada en el caso de marras, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de noviembre del año 2001, expediente 01-300, se pronunció y ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, que estableció:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.

En el caso de marras, argumentado como fue lo concerniente al abandono voluntario, y en virtud de que hay mención expresa del actor respecto a la forma “voluntaria, intencional y perdurable” en cuanto al abandono, considera peritinente esta juzgadora lo establecido por la doctrina en relación a ello, caso el de la Doctrinaria Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, que establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado”.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quién puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Ahora bien, considerando las anteriores transcripciones, a los fines de decidir, resulta menester verificar el cumplimiento de los supuestos necesarios para decretar la disolución del vínculo matrimonial, como también de la subsunción de los hechos al derecho, según corresponda.
Esta juzgadora al considerar los medios probatorios, en especial la documental presentada por la parte demandante, representada por la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 738 de fecha once (11) de diciembre de 2015; llevada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, puede constatar la existencia del matrimonio civil celebrado por los ciudadanos Juan Carlos Aldea Becerra y Silvia Isabela Chirinos, antes identificados.

En relación a los hechos esta Juzgadora considera que lo narrado por la parte demandante, cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en los supuestos de la causal (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, causal esta alegada por la parte actora, lo cual puede vincularse a lo probado por los testigos antes identificados quienes en sus afirmaciones, contestes entre sí, en relación a la existencia de la unión matrimonial, y al hecho de que la ciudadana Silvia Isabela Cohen Chirinos manifestara opiniones no favorables a mantener de forma armónica el vinculo matrimonial, siendo todos los testimonios contestes entre sí, generan convicción para quien decide respecto a lo demandado. Así se determina.-

Del mismo modo, al observar el documento administrativo emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E), en relación a la información solicitada de la ciudadana demandada en autos, la fecha en la que se verifica su salida del país, conjugado al transcurso del tiempo, la continuidad, lo injustificado, la gravedad de la ausencia en el hogar; y que conteste a la Jurisprudencia venezolana, al manifestarse que la prueba de testigos es una prueba por excelencia, se prejuzgan suficientes estos elementos a los fines de decidir en la presente causa. Asì se determina.-

En derivación de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los hechos narrados por la parte demandante, cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en los supuestos de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario. En consecuencia, este Sentenciadora evidenciado plenamente el cumplimiento de dicho ordinal, de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a las testimoniales antes valoradas, se declara CON LUGAR la presente demanda; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS ALDEA BECERRA y SILVIA ISABELA COHEN CHIRINOS, suficientemente identificados.-

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano Juan Carlos Aldea Becerra, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 7.864.937, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872; contra la ciudadana Silvia Isabela Cohen Chirinos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 23.737.463, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Miriam Pardo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, con el carácter de defensora Ad- Litem.
SEGUNDO: DISUELTO el matrimonio civil contraído en fecha once (11) de diciembre del año dos mil quince (2.015), anotado bajo el No. 738, por ante la Unidad de Registro Civil Municipal de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en los libros llevados por la referida Unidad de Registro Civil.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (23). Años: 213° de la independencia y 163° de la federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. -

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR. –
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede en el Expediente No. 46.592, quedando anotada bajo el No. 102-2023.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR. –