REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: NULIDAD DE VENTA

CAPITULO I
INTRODUCCION

De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, ha sido incoada por las ciudadanas MÓNICA MERCEDES ALEMÁN RÍOS DE TAVONI, MARÍA GRACIA ALEMÁN RÍOS y THANIA JOSEFINA ALEMÁN RÍOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.728.528, 9.707.215 y 5.822.945, domiciliada la primera en la Comunidad de Campli de la República de Italia, la segunda con domicilio en el estado de Oklahoma de los Estados Unidos de América y la ultima en la ciudad de Madrid, Reino de España, debidamente representadas por el abogado en ejercicio VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.706, en contra de los ciudadanos GRACE CAROLINA ALEMÁN SADLON, SABRINA PAOLA ALEMÁN SADLON, HECTOR EDUARDO ALEMÁN REYES y ANDREA RENEE ALEMÁN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.403.136, 26.963.369, 17.951.775 y 17.085.913 y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados por la abogada en ejercicio YORATSY LOURDES REVEROL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.224.673.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TCM-034-2023, en fecha primero (01) de febrero del año 2023.
En fecha ocho (08) de febrero de 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a derecho y las buenas costumbres, en consecuencia en fecha tres (03) de marzo del mismo año 2023, se libraron las respectivas boletas de citación a los codemandados GRACE CAROLINA ALEMÁN SADLON, SABRINA PAOLA ALEMÁN SADLON, HECTOR EDUARDO ALEMÁN REYES Y ANDREA RENEE ALEMÁN REYES, antes identificados.
Por otra parte en fecha doce (12) de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, en conjunto con la representación judicial de la parte demandada YORATSY LOURDES REVEROL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.673, presentaron acuerdo transaccional. En la misma fecha el Secretario Temporal de este Juzgado, dejó constancia de la presentación ad effectum videndi de poderes protocolizados por ante el Registro Público del Tercer circuito del Municipio Maracaibo, por parte de la apoderada judicial de la parte demandada YORATSY LOURDES REVEROL RODRIGUEZ, ya identificada, agregando copia simple de los mismos a las actas del proceso.
CAPITULO III
DE LA TRANSACCIÓN
Por diligencia de fecha doce (12) de mayo del año 2023, suscrito por ambas partes de la presente causa, plenamente identificados ut supra, fue señalado lo siguiente:
“En horas de despacho del viernes doce (12) de mayo de 2023, presentes en la sede del Tribunal el ciudadano abogado en ejercicio VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-16.688.215, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.706, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: 1) MÓNICA MERCEDES ALEMÁN RÍOS DE TAVONI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad venezolana No. V-9.728.528, domiciliada en la Comunidad de Campli de la República de Italia; 2) MARÍA GRACIA ALEMÁN RÍOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-9.707.215, domiciliada en la ciudad de Tulsa en el estado de Oklahoma de los Estados Unidos de América, y, 3) THANIA JOSEFINA ALEMÁN RÍOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad venezolana No. V-5.822.945, domiciliada en la ciudad de Madrid, Reino de España, carácter de apoderado que consta en los instrumentos poderes que me tienen otorgado las identificadas ciudadanas, que se encuentran agregados a las actas procesales, quienes actúan en nombre y representación de sus propios derechos y también con el carácter de coherederas de la sucesión de la ciudadana fallecida EGLAT MARINA RIOS DEVIS (+), quien fue venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-1.643.291, identificadas como parte actora o demandante en el presente procedimiento, quienes en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se podrán denominar LAS DEMANDANTES, por una parte y por la otra, la ciudadana abogada en ejercicio YORATSY LOURDES REVEROL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-12.697.311, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: 1) GRACE CAROLINA ALEMÁN SADLON, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad número V- 24.403.136 y con domicilio en este municipio Maracaibo del estado Zulia; 2) SABRINA PAOLA ALEMÁN SADLON, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad número V-26.963.369 y con domicilio en este municipio Maracaibo del estado Zulia; 3) ANDREA RENEE ALEMÁN REYES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.085.913, y con domicilio en este municipio Maracaibo del estado Zulia, carácter de apoderada de las mencionadas ciudadanas, que consta en el instrumento poder que me tienen otorgado mis representadas en fecha 31 de enero de 2020, ante la Notaria Pública de Oregon Estados Unidos Julia Michelle Albanna, debidamente apostillado y registrado en el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2020, quedando inscrito bajo el número 41, tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2020, el identificado poder, se acompaña al presente escrito transaccional; y actuando también con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: 4) HECTOR EDUARDO ALEMAN REYES, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V-17.951.775 y con domicilio en este municipio Maracaibo del estado Zulia, carácter de apoderado que consta en el instrumento poder que me tienen otorgado mi mandante, en fecha 31 de enero de 2020, ante la Notaria Pública de Austin Texas, Estados Unidos de América, ante el Notario Público Laura Mirela Damian, debidamente apostillado y registrado en el Registro público del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2020, quedando inscrito bajo el número 40, tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2020, el identificado poder, se acompaña al presente escrito transaccional; mis representados, antes identificados, son los únicos herederos conocidos en su condición de hijos del ciudadano fallecido HECTOR LUIS ALEMAN RIOS(+) quien fue venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.839.087, fallecido ab intestato en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019; quienes en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se podrán denominar LOS CODEMANDADOS, se ha convenido celebrar, como en efecto se celebra, la presente TRANSACCIÓN, con base a las siguientes consideraciones: ANTECEDENTES: En este estado, toma la palabra el apoderado de LAS DEMANDANTES quien expone: doy por reproducidos en forma íntegra, todos y cada uno de los términos y pretensiones establecidos en el escrito libelar, que dio inicio al presente procedimiento, en ese sentido, insisto y ratifico la pretensión en nombre de mis representadas de la nulidad de las ventas celebradas sobre dos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Lago Mall que de seguidas se describen: el primero de los inmuebles constituido por un mini local comercial distinguido con las siglas CEP-59, ubicado en el área denominada CENTRO DE EXPOSICIÓN PERMANENTE CEP, del nivel Plaza del Centro Comercial denominado "CENTRO LAGO MALL" ubicado en la Urbanización La Virginia, avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y cuyas medidas y linderos y demás determinaciones, se encuentran especificadas en el documento de condominio y su aclaratoria que luego se citan y se dan aquí por reproducidos. El referido local comercial, tiene una superficie aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (4,92 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda en parte con minilocal CEP-53 y en parte con minilocal CEP 58; SUR: linda con pasillo de circulación interna del CEP; ESTE: linda en parte con minilocal CEP-58 y en parte con pasillo de circulación interna del CEP y OESTE: Linda en parte con minilocal CEP-53 y en parte con pasillo de circulación interna del CEP. El referido local comercial se encuentra regulado por el Régimen de propiedad horizontal, establecido en la Ley vigente sobre la materia como en el documento de condominio del "CENTRO LAGO MALL" registrado ante la antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 1998, bajo el número 2, tomo 22, protocolo primero y su posterior aclaratoria registrada ante la misma oficina de Registro, en fecha seis (6) de abril de 1998, bajo el número 4, tomo 2, protocolo primero y como consecuencia de ese régimen aplicable, le corresponde al descrito inmueble un porcentaje sobre los bienes y cargas de la comunidad 0,063688% del área vendible del Centro Comercial "CENTRO LAGO MALL" dicho inmueble le pertenece en plena propiedad a la madre de mi representadas, previamente identificada, por compra realizada del mismo, en fecha veintiséis (26) de agosto de 1999, tal como consta en el documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, dejándolo inserto bajo el número 21, tomo 23, protocolo primero, de los libros de Registro llevados por dicho despacho. El segundo de los inmuebles vendidos y cuya nulidad de venta también solicité en el escrito libelar que dio origen a la presente instancia judicial, se encuentra constituido por un (1) local comercial distinguido con las siglas PNC-15E, ubicado en el PRIMER NIVEL del "CENTRO LAGO MALL" ubicado en la Urbanización La Virginia, avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y cuyas medidas y linderos y demás determinaciones, se encuentran especificadas en el documento de condominio y su aclaratoria que luego se citan y se dan aquí por reproducidos. El referido local comercial, tiene una superficie aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (9,37 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Centro Comercial, en quiebre de la fachada Oeste: SUR: foso del ascensor; ESTE: pasillo de circulación peatonal y OESTE: Fachada Oeste del Centro Comercial. El referido local comercial se encuentra regulado por el Régimen de propiedad horizontal, establecido en la Ley vigente sobre la materia como en el documento de condominio del "CENTRO LAGO MALL" registrado ante la antes oficina subalterna del primer circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Público del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 1998, bajo el número 2, tomo 22, protocolo primero y su posterior aclaratoria registrada ante la misma oficina de Registro, en fecha seis (6) de abril de 1998, bajo el número 4, tomo 2, protocolo primero y como consecuencia de ese régimen aplicable, le corresponde al descrito inmueble un porcentaje sobre los bienes y cargas de la comunidad 0,054310% del área vendible del Centro Comercial "CENTRO LAGO MALL" dicho inmueble le pertenece en plena propiedad a la madre de mi representadas, previamente identificada, por compra realizada del mismo fecha dos (02) de septiembre de 1998, tal como consta en el documento registrado ante la oficina de Registro inmobiliario del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, dejándolo inserto bajo el número 4, tomo 25, protocolo primero, de los libros de Registro llevados por dicho despacho. Los descritos inmuebles, a la fecha de la muerte de la progenitora de mis representadas, debieron pasar en plena propiedad por derecho sucesoral a mis mandantes y al ciudadano HECTOR LUIS ALEMAN RIOS (+), como únicos y universales herederos en su condición de hijos de la ciudadana fallecida EGLAT MARINA RIOS DEVIS (+), previamente identificada, en partes iguales, sin embargo, los descritos inmuebles, hoy no están en el patrimonio de mis representadas, por esta razón, demandé en nombre de mis representadas, la nulidad absoluta de las ventas realizadas por los motivos de hecho y de derecho explicados en el escrito libelar y en consecuencia, solicité al Tribunal, PRIMERO: sean declaradas nulas y se tengan como inexistentes las siguientes ventas supuestamente efectuadas ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, ambas en fecha diecinueve (19) de agosto de 2015, la primera de ellas inscrita bajo el número 2015.1338, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.3195 y correspondiente al libro de folio real del año 2015; de los libros de Registro llevados por dicho despacho y la segunda inscrita bajo el número 2015.1336, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.3194 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, de los libros de Registro llevados por dicho despacho, solicité además SEGUNDO: Se participe de la decisión que haya de poner fin al presente procedimiento al Registro Público del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. TERCERO: Se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria sobre la decisión que haya de proferir la nulidad de las referidas ventas, se ordene revocar parcialmente la solvencia sobre sucesiones 454-2021, otorgada sobre los inmuebles vendidos identificados en el escrito de demanda, y, CUARTO: solicité además la condenatoria en costas a los demandados. En este estado, toma la palabra la apoderada de LOS CODEMANDADOS quien expone: es cierto ciudadana Jueza, que mis mandantes, antes identificados, son hijos del ciudadano fallecido HECTOR LUIS ALEMAN RIOS (+), ya identificado, también es cierto ciudadana Jueza, el hecho alegado en el escrito libelar, referido a que mis mandantes adquirieron por derecho sucesoral la propiedad del cien por ciento (100%) de los dos locales comerciales identificados plenamente tanto en el escrito libelar, como en la presente transacción, y cuyas especificaciones se dan por reproducidas en este acto, sin embargo ciudadana Jueza, debo indicar en nombre de mis mandantes que niego rechazo y contradigo la pretensión de nulidad de venta, ya que mis representados adquirieron de buena fé y nada tuvieron que ver con los supuestos hechos fraudulentos delatados por LAS DEMANDANTES y que son la causa de la pretensión de nulidad de LAS DEMANDANTES, además ciudadana Jueza, a mis representados les asiste también el derecho de representación en la sucesión de su difunto padre el ciudadano antes identificado, en tal sentido, para el caso que el Tribunal considerase y dictamine la nulidad de las ventas en mención, de igual manera a mi representados les asistiría por derecho sucesoral en su condición de herederos del ciudadano fallecido HÉCTOR LUIS ALEMÁN RÍOS (+), ya identificado, en consecuencia, le correspondería a mis representados el veinticinco por ciento (25%) de la propiedad sobre los referidos inmuebles, existiendo una comunidad desde el punto de vista jurídico con LAS DEMANDANTES. Así las cosas ciudadana Jueza, niego rechazo y contradigo por ser falsos los hechos, alegados en el escrito libelar y el derecho invocado en el escrito libelar y en la presente transacción, niego rechazo y contradigo que mis mandantes deban incurrir en el pago de costos y costas procesales. RECÍPROCAS CONCESIONES: Vistas las anteriores consideraciones y habiendo puntos de inflexión entre ambas partes, LAS DEMANDANTES y LOS CODEMANDADOS, quienes podrán ser denominados en forma conjunta simplemente LAS PARTES, han decidido celebrar, como en efecto celebran, un contrato de TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la cual, mediante reciprocas concesiones, tiene por objeto, ponerle fin al presente procedimiento o litigio, expresamente declaran proceder, en este acto, libre de todo constreñimiento o colación, en pleno y libre ejercicio de sus derechos y facultades, con entendimiento pleno de cada uno de los términos y condiciones jurídicas que el mismo implica, sin ningún vicio del consentimiento, rigiéndose así, por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS CODEMANDOS convienen en la nulidad de las dos ventas demandadas, sobre los inmuebles anteriormente descritos, la primera de ellas consta en documento inscrito bajo el número 2015.1338, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.3195 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. de los libros de Registro llevados por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, y, la segunda consta en documento inscrito, bajo el número 2015.1336, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.3194 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 de los libros de Registro llevados por Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia; derivándose de dicho reconocimiento los siguientes acuerdos: 1.- LOS CODEMANDADOS reconocen que los bienes descritos en el presente procedimiento, forman parte del patrimonio de la ciudadana fallecida EGLAT MARINA RIOS DEVIS (+), ya identificada, quien falleció ab intestado en fecha 30 de mayo de 2015, en consecuencia, LAS PARTES reconocen que constituyen una comunidad hereditaria en relación a los bienes indicados en el presente escrito libelar, integrada por LAS DEMANDANTES y LOS CODEMANDADOS, quienes entran en la comunidad por derecho de representación de su difunto padre y ciudadano HECTOR LUIS ALEMAN RIOS (+), ya identificado, para ser más específicos la comunidad hereditaria se encuentra conformada y distribuida de la siguiente manera: 1º) a la ciudadana MÓNICA MERCEDES ALEÁN RÍOS DE TAVONI, ya identificada, le corresponde un porcentaje del equivalente al veinticinco (25%) de los derechos y obligaciones sobre los descritos inmuebles; 2º) a la ciudadana MARÍA GRACIA ALEMÁN RÍOS, ya identificada, le corresponde un porcentaje del equivalente al veinticinco (25%) de los derechos y obligaciones sobre los descritos inmuebles; 3º) a la ciudadana THANIA JOSEFINA ALEMÁN RÍOS, ya identificada, le corresponde un porcentaje del equivalente al veinticinco (25%) de los derechos y obligaciones sobre los descritos inmuebles; 4º) a la ciudadana GRACE CAROLINA ALEMAN SADLON, ya identificada, le corresponde un porcentaje del equivalente al seis coma veinticinco (6,25%) de los derechos y obligaciones sobre los descritos inmuebles; 5º) a la ciudadana SABRINA PAOLA ALEMAN SADLON, ya identificada, le corresponde un porcentaje del equivalente al seis coma veinticinco (6,25%) de los derechos y obligaciones sobre los descritos inmuebles; 6º) al ciudadano HECTOR EDUARDO ALEMAN REYES, ya identificada, le corresponde un porcentaje del equivalente al seis coma veinticinco (6,25%) de los derechos y obligaciones sobre los descritos inmuebles, y, 7º) a la ciudadana ANDREA RENEE ALEMAN REYES, ya identificada, le corresponde un porcentaje del equivalente al seis coma veinticinco (6,25%) de los derechos y obligaciones sobre los descritos inmuebles. SEGUNDA: LOS CODEMANDADOS se comprometen a modificar a través de una declaración sucesoral sustitutiva o complementaria, que deberán presentar ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la declaración sucesoral de HECTOR LUIS ALEMAN RIOS (+), ya identificado, en tal sentido, se deberán excluir de la declaración sucesoral del identificado ciudadano, los inmuebles descritos en la presente transacción y que son del conocimiento de LAS PARTES cuyos datos de adquisición son los siguientes: Local Comercial, cuya venta fue inscrita bajo el número 2015.1338, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.3195 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. de los libros de Registro llevados por el Registro público del primer circuito del municipio Maracaibo el estado Zulia y la segunda cuyo documento de venta fue inscrito bajo el número 2015.1336, asiento registral 1,del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.3194 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. de los libros de Registro llevados por el Registro público del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la celebración de la presente transacción;, por su parte, LOS DEMANDANTES, se comprometen a incluir en la declaración sucesoral de la ciudadana fallecida EGLAT MARINA RIOS DEVIS (+), ya identificada, que ha de presentarse ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a LOS CODEMANDADOS, quienes son los representantes en su condición de hijos del ciudadano HECTOR LUIS ALEMAN RIOS (+), ya identificado, en la sucesión de la ciudadana fallecida EGLAT MARINA RIOS DEVIS (+), ya identificada, por derecho de representación. TERCERA: LAS PARTES convienen en la redacción de un régimen amigable de administración de bienes de la comunidad que les atañe, el cual regirá en tanto la aludida comunidad no sea disuelta por voluntad de LAS PARTES, dicho acuerdo, podrá ser redactado en forma privada o bien, autenticada, surtiendo plenos efectos jurídicos. CUARTA: LAS PARTES solicitan al Tribunal, oficie al Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines que sea Registrada la presente transacción, una vez homologada, en dicho Registro, ya que consta el convenimiento en la nulidad de las ventas indicadas en la presente transacción, en consecuencia solicitamos al Tribunal, gire instrucciones a fin de que el Registrador del Registro Público del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, se deberán anular los asiento registrales de ambos documentos, a los fines que los inmuebles descritos en la presente transacción sean declarados en la declaración sucesoral de la ciudadana EGLAT MARINA RIOS DEVIS (+), ya identificada, de acuerdo a los porcentajes y/o cuotas hereditarias que se describen en la cláusula PRIMERA de la presente transacción. QUINTA: Los efectos de la presente transacción se extienden a LAS PARTES sus sucesores, causahabientes, cónyuges, apoderados y representantes. En relación a las costas y costos procesales así como honorarios de abogados es convenido entre LAS PARTES, que cada una de las partes sufragará sus propios gastos, en relación con los indicados conceptos. SEXTA: La presente Transacción es absoluta, y revocable e irreversible, LAS PARTES, se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de esta Transacción y de controvertir puntos o derechos que constituyan todo o parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción y en líneas generales se obligan a no reclamar por los conceptos y derechos dilucidados en la presente transacción. SEPTIMA: En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas, cualquiera de LAS PARTES, podrá solicitar ante cualquier Tribunal competente, el cumplimiento de la obligación, siendo la presente TRANSACCIÓN el título ejecutivo de dicha obligación, sin perjuicio, de que se exijan el resarcimiento de daños y perjuicios y demás indemnizaciones de Ley. OCTAVA: De igual forma LAS PARTES expresan su conformidad con el contenido de esta TRANSACCIÓN, entendiendo a plenitud el alcance jurídico de sus términos y condiciones, razón por la cual, así lo ratifican con sus firmas autógrafas, para otorgarles autenticidad y fe pública. NOVENA: Las partes le solicitan a la ciudadana Jueza Primera de primera instancia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada, del mismo modo, solicitamos sea revocada la medida cautelar decretada con ocasión al presente procedimiento, ordenando posteriormente a tal revocatoria, el cierre y archivo del presente expediente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”


Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud, de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De un análisis a la norma in comento se evidencia, que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De la norma antes citada, se desprende que para realizar tramites en especifico, tales como: convenir, desistir, transigir, entre otros, se requiere facultad expresa, por lo que, para poder convenir en un juicio, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, debe contener la facultad expresa.
En el caso de auto, de un análisis al instrumento poder otorgado por las ciudadanas MÓNICA MERCEDES ALEMÁN RÍOS DE TAVONI, MARÍA GRACIA ALEMÁN RÍOS Y THANIA JOSEFINA ALEMÁN RÍOS al abogado en ejercicio VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, identificadas con anterioridad, se enuncia de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por la representación judicial de la parte actora, VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, en conjunto con la representación judicial de la parte demandada YORATSY LOURDES REVEROL RODRIGUEZ, ya identificados, en fecha doce (12) de mayo del 2023, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, la parte actora a través de sus representante judicial y la parte demandada a través de su apoderada judicial, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.

Por otra parte, en relación a la petición de la revocación de la medida cautelar decretada en relación a la presente causa, deberá solicitarse en la pieza de medidas correspondiente. Así se determina.-
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha doce (12) de mayo del año 2023, suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ, en conjunto con la apoderada judicial de la parte demandada YORATZY LOURDES REVEROL RODRIGUEZ, identificados plenamente en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por NULIDAD DE VENTA, intentaron las ciudadanas GRACE CAROLINA ALEMÁN SADLON, SABRINA PAOLA ALEMÁN SADLON, HECTOR EDUARDO ALEMÁN REYES y ANDREA RENEE ALEMÁN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.403.136, 26.963.369, 17.951.775 y 17.085.913 y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos MÓNICA MERCEDES ALEMÁN RÍOS DE TAVONI, MARÍA GRACIA ALEMÁN RÍOS y THANIA JOSEFINA ALEMÁN RÍOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.728.528, 9.707.215 y 5.822.945, domiciliada la primera en la Comunidad de Campli de la República de Italia, la segunda con domicilio en el estado de Oklahoma de los Estados Unidos de América y la ultima en la ciudad de Madrid, Reino de España; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA oficiar al Registrador Público respectivo, a fin de participarle sobre lo aquí decidido y anexo al mismo copia certificada del presente, fallo previa solicitud de la parte interesada.
CUARTO: No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintitres (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.

En la misma fecha anterior, siendo las once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 100-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.