REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.418
Causa: INTERDICCIÓN.

Conoce este Juzgado de la presente demanda que por INTERDICCIÓN, incoara la ciudadana MARÍA EDUVIGES TORRES DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.408, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del entredicho ciudadano JUAN JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.050.789, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia la presente demanda bajo el No. TM-CM-14034-2017-2017, la cual en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, fue admitida la demanda, designando como médicos reconocedores a los ciudadanos JOHANNA MONTERO y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.372.095 y 7.770.309, respectivamente domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Seguidamente en fecha nueve (9) de octubre de 2017, la ciudadana MARÍA EDUVIGES TORRES DE ESCOBAR, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DARLON FRANCISCO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.252, mediante diligencia consignó las copias del libelo de la demanda junto al auto de admisión, con el fin de que sea certificado y posteriormente se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (9) de octubre de 2017, la ciudadana MARÍA EDUVIGES TORRES DE ESCOBAR, antes identificada, mediante diligencia, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio DARLON FRANCISCO BERMÚDEZ, antes identificado.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, este Juzgado libró boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha tres (3) de noviembre de 2017, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que en fecha treinta (30) de octubre de 2017, notificó al Fiscal del Ministerio Publico sobre el contenido del presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se libraran boletas de notificación a los médicos designados antes identificados. Siendo libradas las boletas en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Dr. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, antes identificado, en fecha veintisiete (27) noviembre de 2017.
Seguidamente en fecha cinco (5) de diciembre de 2017, el ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, antes identificado, aceptó el cargo de experto y procedió con la juramentación.
En fecha siete (7) de diciembre de 2017, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber podido notificar a la ciudadana JOHANNA MONTERO, medico neurólogo, para que acepte el cargo de experta en la presente causa.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, en vista de la imposibilidad del alguacil de este Juzgado de notificar a la ciudadana JOHANNA MONTERO, solicitó a este Juzgado se designe un nuevo experto. Finalmente en fecha nueve (9) de enero de 2018, este Juzgado mediante auto designo como nuevo medico neurólogo al ciudadano NESTOR BRAVO SOCORRO, ordenándose su notificación para la aceptación del cargo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.

A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio- la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En el caso de autos, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el día nueve (9) de enero de 2018, fecha en la este Juzgado dictó auto y se libró boletas de notificación al ciudadano NESTOR BRACHO SOCORRO, no se le ha dado el impulso procesal a la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la última actuación, tendiente al impulso de la presente causa, antes singularizada, y la siguiente actuación, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICCION, incoado por la ciudadana MARÍA EDUVIGES TORRES DE ESCOBAR, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ TORRES, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo. En virtud de ello, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al actor. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
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En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 101 -2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
AC/Ef/eg