REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.817
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ha sido incoada por la ciudadana KEYLA MARINA HERNÁNDEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.747.122, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.062, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA DE VILORIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.995.532, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I.
DE LA RELACION DE LAS ACTAS

Asimismo, se evidencia que en fecha siete (7) de noviembre de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia la presente demanda bajo el No. TCM-043-2022, la cual en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022 fue admitida cuanto ha lugar en derecho, librando Edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, ordenándose la citación de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA DE VILORIA, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, al alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido por la parte actora los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha siete (7) de diciembre de 2022, fueron librados los recaudos de citación u boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, por su parte, la Alguacil de este Juzgado, mediante exposición de fecha quince (15) de diciembre de 2022, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, posteriormente el alguacil de este Juzgado en fecha dejó constancia de no haber logrado practicar la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2022, la parte actora solicitó a este Juzgado la citación cartelaria. Siendo librado el cartel de citación mediante auto dictado por este Juzgado en fecha once (11) de enero de 2023.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, la parte actora, mediante escrito consignó la notificación cartelaria por los diarios La Verdad y Versión Final. Luego en fecha seis (6) de marzo de 2023, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación debidamente firmado y sellado.
En fecha diez (10) de marzo de 2023, la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA DE VILORIA, antes identificada como parte actora, presento Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio JORGE LUIS PÁEZ PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.760, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha cinco (5) de mayo de 2023, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha once (11) de mayo de 2023, la parte actora consignó poder Apud Acta a la profesional del derecho ROSANGEL PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.756, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En misma fecha la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de mayo de 2023, este Juzgado mediante auto ordenó agregar los tres (3) escritos de promoción de pruebas. Siendo admitidas las pruebas mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, dictado por este Juzgado, librando en misma fecha despacho de comisión de testigos a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II.
CONSIDERACIONES

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora considera imperativo hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 396 y 397 de la Norma Adjetiva Civil, reza lo siguiente:
Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Del texto legal, se desprende que el legislador estableció un lapso de quince (15) días para promover las pruebas que consideren pertinentes y conducentes las partes del proceso en el presente juicio. Así mismo, se desprende que la partes litigantes pueden oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por lo que, para garantizar el referido derecho, al día siguiente del vencimiento de los quince (15) días de promoción de pruebas, se deben agregar los respectivos escritos de promociones de pruebas al expediente.
En este sentido, observando que el lapso de promoción de pruebas en el presente expediente, fue consumado, siendo consignados tres (3) escritos de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que este Juzgado incurrió en un error involuntario, al dictar de manera anticipada el auto de admisión de pruebas dentro del tercer día del lapso de oposición de prueba correspondiente, siendo el lapso oportuno para su admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de oposición, causando un desorden procesal al no cumplirse los estados procesales en el presente juicio. Así se observa.-
Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora hacer mención sobre el particular de las reposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.000443 de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, estableció:
“Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”

En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
…omissis…
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
…omissis…
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”

De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, por lo cual se señaló que la reposición de la causa debe perseguir una finalidad útil, so pena de violentarse los mismos derechos que presuntamente deben protegerse cuando se acuerda la reposición.
Siguiendo este orden de ideas, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Subrayado por el Tribunal)
En consecuencia, de la norma antes esbozada juntamente con el criterio jurisprudencial previamente descrito, es por lo cual esta Operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de admitir las pruebas. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de admitir las pruebas, en el juicio de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que ha sido incoada por la ciudadana KEYLA MARINA HERNÁNDEZ CARVAJAL, en contra de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN OCHOA DE VILORIA, ambas identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 m) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 098-2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
AC/Ef/eg