Expediente No. 46.796
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
213° y 164°
CAPITULO I
DE LA INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de la sustanciación de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TMM-5544-2022, de fecha veintisiete (27) de julio de 2022, demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), que sigue la ciudadana LINDA MARGARITA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.766.672, con domicilio procesal en el Municipio San Francisco del estado Zulia, representada en este acto, por la profesional del derecho CARLA CAROLINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.577, en contra de la ciudadana MARIA AUXLIADORA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.700.460, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de julio de 2022 fue interpuesta demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), que sigue la ciudadana LINDA MARGARITA ATENCIO, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLAREAL, previamente identificadas, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante decreto intimatorio en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
Posterior a ello, en fecha nueve (09) de agosto de 2022, la ciudadana LINDA ATENCIO, confirió poder APUD ACTA a la profesional del derecho CARLA CAROLINA PÉREZ, ambas suficientemente identificadas en la parte introductoria del presente fallo.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, la parte demandada estando debidamente asistida por el profesional del derecho HECTOR SARCOS SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.530, suscribió escrito solicitando a este Tribunal dicte sentencia de forma inmediata. Consecuentemente, en fecha diez (10) de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia solicitando el dictado de la sentencia, visto el pronunciamiento expuesto la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2022, este Tribunal de sustanciación dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual quedó anotada bajo el No. 0152-2022.
En fecha veinte (20) de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia, donde solicitó se proceda a la ejecución del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional. Bajo tal solicitud, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, este Juzgado de Sustanciación, dictó auto ordenando la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada estando asistida por el profesional del derecho HECTOR SARCOS, identificado con anterioridad, suscribieron escrito donde convinieron en la aceptación y posterior decreto de la ejecución forzosa.
En fecha diez (10) de abril de 2023, se dicto auto mediante el cual se ordena la revocación por contrario imperio del auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, ordenándose en dicho acto la ejecución forzosa de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, se recibió escrito suscrito por las ciudadanas MARIA AUXILIADORA VILLAREAL, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR SARCOS y por la ciudadana LINDA MARGARITA ATENCIO, asistida por la abogada en ejercicio CARLA PEREZ, todos plenamente identificados, donde invocaron el beneficio de la cesión de pagos.
CAPITULO III
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA
Previo al exhaustivo y profundo estudio de las actas que comprenden el presente expediente, observa esta Directora del Proceso, que en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, suscribieron escrito donde textualmente expusieron:
Yo, MARIA AUXILIADORA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad número: V-7.700.460, asistida por el abogado, HECTOR SARCOS SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.4.521.825, inscrito en el INPREABOGADO bajo en No. 31.530, ocurro ante usted para exponer: En vista de la Sentencia del expediente N° 46.796, incoado contra mi persona por cobro de bolívares y decretando la Ejecución Forzosa, en la reposición de la presente causa, es que en este acto y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1.935, del Código Civil, que establece: “la cesión de bienes puede ser convencional o judicial", en concordancia con el Artículo, 1.936 ejusdem dice: "La cesión judicial es un beneficio concedido por la Ley a los deudores de buena fe que, por consecuencias de desgracia inevitables, se ven imposibilitados de pagar a sus acreedores este beneficio no se puede renunciar.", por encontrarme en esa situación de no tener capacidad económica para, pagar a la acreedora es que en este acto, ofrezco y entrego el bien inmueble (terreno y/o parcela) embargado, incluyendo una vivienda (casa), edificada sobre el mismo terreno con un área de construcción de Ochenta Metros Cuadrados con Cero Cuatro Centímetros Cuadrados (80,04mts2), dentro de su mayor extensión, en su momento su condición jurídica era ejido, como consta en documento otorgado por la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, fecha 22 de julio del año 2.022, anotado bajo el N°12, Tomo37, Folios 50 al 52, ubicado; en el Barrio Sierra Maestra, Sector 14, Manzana 9B, Calle 05, con nomenclatura 18-94, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, Calle 05. SUR: Con propiedad que es, o fue de Irma de Finol. ESTE: con propiedad que es, o fue de Jacqueline Pérez. OESTE: con propiedad que es, o fue de Ramona de Rincón. Que acompaño al presente escrito en dos (2) folios útiles en original y copia para, add effectum videndi, certifiquen las copias y me devuelvan los originales, que en su contenido los doy por reproducidos en este acto, por ende le entrego a la demandante ciudadana, LINDA MARGARITA ATENCIO, en pago del monto establecido por este Tribunal, por haberle prosperado su demanda por cobro de bolívares incoado contra mi persona, como también el mencionado Terreno adquirido por mi posteriormente, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Como consta en documento que se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario de san Francisco el día, 27 de octubre del año 2006, ubicado; en el Barrio Sierra Maestra, Sector 14, Manzana 9B, Calle 05, con el No 18-100, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de Novecientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (946,75Mts2), Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Calle 05 y mide (12,05mts); SUR: con Casa 18-57 y mide (24,60mts), ESTE: Con Casa 5-10 y mide (46,00mts), OESTE: Con Casa 18-88 y mide (57,30mts) , Anotado bajo el N° 41, Protocolo 1, Tomo 11°. Cuarto Trimestre. Yo, CARLA PEREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-18.394.621, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.577, con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante ciudadana; LINDA MARGARITA ATENCIO, identificada en el presente expediente, acepto y recibo en nombre de mi poderdante, la entrega del mencionado terreno y/o parcela, incluyendo la vivienda (casa), construida en el mismo terreno señalado y descripto (sic) ambos en el presente escrito. Ambas partes acuerdan y aceptan que los inmuebles, señalados y descripto (sic) anteriormente, cubren el monto establecido por la juzgadora del presente caso, por ende, renuncian a reclamar en el futuro la diferencia que podría existir en bolívares o dólares, por causa de situación propia o económica del País, en el mercado inmobiliario o de construcción. igualmente, la demandante solicita que se levanten las medidas de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, y la adjudicación a la misma como la nueva propietaria de los inmueble (sic); terreno y la vivienda (casa), ya señalados anteriormente para ello se solicita que se oficie al mencionado Registro para que procedan a estamparle, la nota marginal al libro o cuaderno, para darle la titularidad por último, solicitamos que usted ciudadana Jueza, homologue el presente acuerdo y se le de cosa juzgada. Yo, CARLA PEREZ, solicito que se me nombre correo especial para cumplir tal fin.
Del referido escrito observamos que las partes convienen expresamente en la realización de la ejecución forzosa del fallo proferido en fecha catorce (14) de abril de 2023, invocando el beneficio de la cesión de bienes estipulada en el artículo 1934 el cual establece:
Articulo 1934. La cesión de bienes es el abandono que un deudor hace todos los suyos a favor de sus acreedores.
La cesión puede hacerse aun cuando sea uno solo el acreedor.
En un aspecto más general, la cesión propiamente dicha, es la transmisión, gratuita u onerosa, que se hace de una cosa, crédito, acción o derecho a favor de otra persona o el abandono que el deudor hace de la totalidad de sus bienes a favor de sus acreedores. El que cede se denomina cedente; y quien adquiere por este título, cesionario.
De este forma podemos denotar, que el objeto de la cesión pude ser cualquier derecho, acción o crédito, siendo suficientemente para ello la existencia de un convenio entre las partes sobre el crédito o derecho cedido y el precio, para que ésta sea perfecta; y que para que dicha cesión tenga efectos frente a terceros, debe ser notificada al deudor o que éste la haya aceptado.
Ahora haciendo en un análisis especifico a la cesión de bienes, doctrinarios como Dominici, han indicado “que la cesión de bienes crea un juicio universal, en que han de ventilarse todas las obligaciones y derechos del deudor. Por la cesión de bienes el deudor se desprende, no de la propiedad, sino de la posesión de ellos. El dominio se transfiere con la adjudicación. Si alguno de los bienes perece por caso fortuito, antes de haber sido admitida la cesión, la pérdida la sufre el deudor.”
Con las nociones previamente expuestas, podemos interpretar la cesión de bienes, como el abandono que realiza el deudor de todos sus bienes a favor los acreedores. Tal norma se compagina con lo indicado en el artículo 1935 del Código Civil, visto que la cesión de bienes puede ser convencional o judicial. De conformidad con el artículo 1936 del Código Civil, determinamos que la cesión judicial es un beneficio concedido por la Ley a los deudores de buena fe que por consecuencia de desgracias inevitables se ven imposibilitados de pagar a sus acreedores; siendo tal beneficio irrenunciable.
Estudiada la figura de la cesión de pagos, y subsumiendo la misma los hechos planteados en las actas, esta juzgadora observa que en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, las partes suscribieron escrito donde conjuntamente se dio la cesión de pago y la aceptación en el mismo acto, la cual recayó sobre un inmueble sobre el que fue dictada y levantada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo cual fue participado al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, señalándose en los oficios Nos. 153-2022 y 078-2023:
…Una (01) parcela de terreno ubicada en el barrio Sierra Maestra, Sector 14, Manzana 9B, Calle 05, con el Nro. 18-100, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (946,75 Mts2), la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según se evidencia de documento de integración de la Propiedad de los Terrenos, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 41, protocolo primero, Tomo 11, Primer Trimestre, de fecha Treinta (31) de marzo del 2004, con una superficie de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (6.236.988,70 Mts2) cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están contenidas en el citado documento.”
De igual manera, se observa que el escrito donde las partes acuerdan la cesión de bienes, se determina que se ofrece conjuntamente con el inmueble previamente descrito, una vivienda la cual es identificada en el referido escrito de la siguiente manera:
“…por encontrarme en esa situación de no tener capacidad económica para, pagar a la acreedora es que en este acto, ofrezco y entrego el bien inmueble (terreno y/o parcela) embargado, incluyendo una vivienda (casa), edificada sobre el mismo terreno con un área de construcción de Ochenta Metros Cuadrados con Cero Cuatro Centímetros Cuadrados (80,04mts2), dentro de su mayor extensión, en su momento su condición jurídica era ejido, como consta en documento otorgado por la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, fecha 22 de julio del año 2.022, anotado bajo el N° 12, Tomo37, Folios 50 al 52, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Sector 14, Manzana 9B, Calle 05, con nomenclatura 18-94, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, Calle 05. SUR: con propiedad que es, o fue de Irma de Finol. ESTE: con propiedad que es, o fue de Jacqueline Pérez. OESTE: con propiedad que es, o fue de Ramona de Rincón…”
Quien decide, observa que la presente cesión viene planteada por la imposibilidad de la parte demandada de poder pagar la cantidad establecida en el fallo dictado por este tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, por lo que al ver que en la misma se presenta el acuerdo de voluntades y en virtud la imposibilidad de la parte demandada de solventar el pago decretado, esta Jurisdicente considera necesario conceder el beneficio de la cesión de pago planteada por las partes. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación al pedimento esgrimido por la parte actora, relativo al levantamiento de las medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Órgano Jurisdiccional, se hace saber que fue ordenado el levantamiento de la misma mediante sentencia interlocutoria No. 048-2023, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023. ASI SE ESTABLECE.-
Del mismo modo, se designa como correo especial a la profesional del derecho CARLA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.577, a los fines de que realice los trámites correspondientes por ante el Registro Inmobiliario competente. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la solicitud de CESION DE PAGO, efectuada por ambas partes en la presente causa, esto es, la ciudadana LINDA MARGARITA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.766.672, en su carácter de parte actora, y la ciudadana MARIA AUXLIADORA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.700.460, en su carácter de parte demandada respectivamente, en el presente en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como JUSTO TITULO de propiedad sobre los bienes previamente identificados, por lo cual SE ORDENA al Registrador (a) Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que cumpla con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, respecto a la cesión de pago relacionada con la parcela de terreno ubicada en el barrio Sierra Maestra, Sector 14, Manzana 9B, Calle 05, con el Nro. 18-100, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual cuenta con una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (946,75 Mts2), registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 41, protocolo primero, Tomo 11, Primer Trimestre, de fecha Treinta (31) de marzo del 2004, con una superficie de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (6.236.988,70 Mts2) cuyos linderos particulares comprende: NORTE: con calle 05 y mide (12,05 mts);SUR: con casa 18-88 y mide (24,60 mts); ESTE: con casa 5-10 y mide (46,00); y OESTE: 18-88 y mide (57.30 mts.)
TERCERO: SE ORDENA librar el oficio correspondiente al Registrador (a) Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sobre lo aquí decidido a los fines consiguientes, designándose como correo especial a la abogada en ejercicio CARLA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.577, ampliamente identificada y quien obra en representación de la parte actora, para que realice los trámites correspondientes.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG, EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, a las 1:45 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 099-2023.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG, EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-
AC/Ef/jj
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