en contra de la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 2001, anotada bajo el No. 8, Tomo 36-A, con Registro de Información Fiscal No. J-30831071-9; cualidad que se hace constar en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, anotado bajo el No. 51, tomo 40, Folios 163 al 165, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, representada en actas por el abogado en ejercicio HUGO RONALD PALMAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.439.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.196, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha once (11) de mayo de 2022, fue presentado el libelo de demanda junto a sus recaudos.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, se dicto auto admitiéndose la demanda propuesta y se ordeno librar las boletas de notificación respectivas.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022 se dictó auto ordenando la apertura de nueva pieza marcada con el No. 2.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, antes identificado, mediante el cual solicita la celebración de una audiencia de conciliación.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, la alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha dos (02) de junio de 2022, se dictó auto ordenándose librar los recaudos de citación del demandado.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, la alguacil del tribunal expuso haberse trasladado a los fines de la citación del demandado los días 13-06-2022, 20-06-2022 y 28-06-2022, siendo infructuosa la misma.
En fecha Once (11) de Julio de 2022, el abogado JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, presentó diligencia solicitando se procediera a la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose lo solicitado por auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2022.
En fecha primero (01) de agosto de 2022, se recibió Poder Apud Acta mediante el cual se confiere cualidad al abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-9.710.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.494.
En fecha cinco (05) de octubre de 2022, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, consigno mediante diligencia la constancia de la publicación de carteles conforme a lo dispuesto en el 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose la última de las formalidades previstas en la norma ejusdem en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, según lo hace constar el secretario de este Tribunal.
En fecha primero (01) de noviembre de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WESTCONSTRUCCIONES, C.A (WESCA), antes identificada.
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, se recibió mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR, antes identificado, el recibido de oficio librado a la Procuraduría General de la República.
En fecha primero (01) de marzo de 2023, se libró auto mediante el cual se ordena la reanudación del presente juicio.
En fecha tres (03) de marzo de 2023, se recibió escrito de promoción de cuestiones previas presentadas por el abogado en ejercicio HUGO RONALD PULGAR, antes identificado.
En fecha cinco (05) de mayo de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA, antes identificado.
Prelucidos los lapsos que otorga la ley para la sustanciación de la presente incidencia, y analizada la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), antes identificada, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales, se observa que la presente causa fue admitida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, ordenando citar a la parte demandada, suficientemente identificada en la parte introductoria del presente fallo, sin que se ordenara la notificación al Procurador General de la República, lo que ocurre una vez que la parte demandada se diera por citada en la presente causa, siendo que, posterior a ello, en fecha siete (07) de noviembre de 2022, se ordena la notificación en los siguientes términos:
(…)
Por lo tanto, se debe notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente proceso, en razón de este ser incoado en contra de una parte de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Juzgado acuerda la SUSPENSION del presente proceso por noventa (90) días continuos una vez conste en actas la debida notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las copias certificadas correspondientes.- Líbrese oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR. -
En la misma fecha se libró oficio No. 0260-2022
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR. -
Del mismo modo, observa esta sentenciadora que, en fecha siete (07) de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio HUGO RONALD PULGAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 10.439.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil West Construcciones C.A., (WESCA), antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicita que sea designado como correo especial a los fines de efectuar lo pertinente para el cumplimiento de la notificación al Procurador General De La República, a lo cual responde por auto este Tribunal en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, designándolo como correo especial, sin que pueda constatarse en actas que posterior a ello que el abogado en ejercicio HUGO RONALD PULGAR, antes identificado prestara el juramento de Ley.
De seguidas, el estudio de las actas procesales da lugar a observar que fue consignada la resulta de la notificación al Procurador mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2022, consignada por el abogado en ejercicio HUGO RONALD PULGAR, antes identificado diligencia con contenido:
En horas del despacho del día de hoy, martes quince (15) de noviembre del dos mil veintidós (2022) presente en la sala de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad V- 10.439.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N° 207.196, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WEST-CONSTRUCCIONES, CA (WESCA), plenamente identificada en la actas, ocurro para exponer lo siguiente:
el nueve (9) de noviembre del dos mil veintidós fui designado como CORREO ESPECIAL (previa solicitud realizada por mi persona el día siete (7) noviembre del año en Cuestión), para consignar oficio N°0260-2022 perteneciente al expediente N 46779 para notificar AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA de la presente demanda en contra de mi representada, el oficio mencionado ut supra se encontraba soportado con el legajo del libelo de la demanda, siendo el mismo consignado el día catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022) en la Ciudad de Caracas, y en la cual me suministraron copia del Oficio N°0260-2022 con sello húmedo de la recepción realizada por el GERENTE DE LITIGIOS DE LAPROCURÁ DURÍĄ GEŅERAL DE LA REPUBLICA HENRY RODRÍGUEZ FACCHINETTI, la cual consigno el día de hoy quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), cumpliendo así lo encomendado por este digno Tribunal”
Resaltando que el contenido del oficio Signado con el No. 0260-2022 librado por este Tribunal es el siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (07) de noviembre de 2022
212° y 163°
Exp. No 46.779.
Oficio No. 0260-2022.
Ciudadano:
PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted. en la oportunidad de comunicarle que este
Juzgado, por auto de esta misma fecha, dictado en el juicio que por COBRO DE
BOLİVARES, que sigue la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA, GA, con registro de información fiscal No. J-07009058-8. domiciliada en la calle el Muro Avenida 71, No. 96, local Coquivacoa, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de enero de 1973, bajo el No. 8, Tomo 4-A: modificada y transformada su documento constitutivo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de julio de 1982, bajo el No. 78, Tomo 5-A. de los libros respectivos; además, atendiendo lo constante en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha diecinueve (19) de junio de 2014 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2014, bajo el No. 42, Tomo 54-Ay Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita el 5 de marzo de 2020, por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. bajo el No. 25 Tomo 7-A, en contra de la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A. (WESCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de dos mil uno (2001), anotada bajo el No. 8, Tomo 36-A, inserta ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30831071-9, ordenó notificarle, a los fines de que de contestación al proceso incoado, en el lapso de noventa (90) días continuos, vencido dicho lapso se le tendrá por notificado, para lo cual se le remite las copias' verificadas pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Participación que se hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. AILIN CÁCERES GARCİA
JUEZA PROVISORIA.
De las transcripciones antes realizadas se determina en primer lugar, que la notificación al Procurador General de la República fue realizada encontrándose la causa en el lapso de emplazamiento, ordenándose – como fue antes señalado- la suspensión de la causa una vez constara en actas la notificación del Procurador. En razón de ello, surge el deber de esta sentenciadora de observar las disposiciones del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su artículo 108, el cual establece en relación a la notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora General De La República:
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
Del mismo modo, establece la norma ejusdem, en relación a la Obligación de notificación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República:
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
De las anteriores transcripciones sostiene esta juzgadora que resulta indudable el deber del juez de ordenar la notificación al Procurador General de la República, como en efecto ocurrió en el caso de marras, en virtud de que la presente demanda se relaciona con intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, tal como fue antes señalado, ha debido notificarse de la admisión de la demanda, y la notificación ha debido realizarse una vez admitida la misma, verbigracia, tal notificación ha debido ordenarse en el auto de admisión de la demanda, por lo que resulta prudente señalar que al existir “defectos” en la notificación, ello podrá dar lugar a la reposición de la causa, lo que prevé así la noma antes citada en su artículo 110:
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Del mismo modo refiere la Sala de Casación Civil en fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO:
(…)
Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.
Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.
(…)
Ahora bien, respecto a la declaratoria de oficio de reposición de la causa, aun cuando antes fue señalada en el artículo 110 de la Ley de la Procuraduría General de la República vigente, en relación a ello estableció la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha (27) de agosto de dos mil cuatro (2004):
Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
En consideración a las normas previamente citadas, las cuales otorgan al juez la posibilidad de reponer de oficio la causa al estado de realizar nuevamente el acto viciado, observa quien suscribe el presente fallo, que al no cumplirse con las formas establecidas por el legislador, se atentaría contra la recta y sana aplicación de la Justicia, de modo que, cuando se subvierte el proceso legalmente establecido, se violenta el orden público. A tales efectos ha considerado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2016, en Sentencia nº RC.000915:
(…)El Desorden Procesal es una situación que genera violación al debido proceso y al orden público procesal. Desde extraordinario fallo de la Sala de Casación Civil del 24 de diciembre de 1915 (reiterado en fallos de fechas 07 de diciembre de 1961, 15 de noviembre de 1978, 08 de julio de 1999, y 29 de enero de 2002), se ha expresado que: “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”.
Asimismo, el desarrollo del contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil concluyó con la extraordinaria interpretación de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.935 del 13 de diciembre de 2004, donde estableció que el desorden procesal consiste en la subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que esta preestablecida en la Ley, y que no es disponible para las partes –ni los funcionarios judiciales- el modificarla, transformarla en sus condiciones de tiempo, lugar y modo en que deben practicarse, pues las formas procesales no son caprichos legislativos, sino que su finalidad es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso.(…) Negrillas nuestras.
De la norma y los criterios jurisprudenciales antes desarrollados, se evidencia la facultad conferida a los jueces respecto a la reposición de la causa en virtud de la falta de notificación del Procurador General de la República, o en su defecto, cuando la misma sea practicada de manera defectuosa, todo ello por cuanto se encuentran involucradas facultades procesales de la República, es decir, en virtud de sus interese patrimoniales, lo cual lo hace materia de orden público.
En este sentido, en el caso bajo estudio, se desprende de las actas procesales que no consta en el auto de admisión del presente juicio orden alguna respecto a la notificación del Procurador General de la República; todo lo contrario se evidencia que la misma se ordeno mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2022, lo cual denota un desorden procesal, por cuanto la referida orden de suspensión y notificación del Procurador General De La República, debió estar contenida en el auto de admisión de la demanda, ello a los efectos de salvaguardar los intereses patrimoniales del estado respecto a la verificación de cada uno de los alegatos de hecho y derecho planteados por el demandante, asi como los instrumentos fundantes consignados con el escrito libelar, de los cuales se requiere que conste en actas su original. Así se establece.-
En atención a lo antes desarrollado, es por lo que esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, en la procura de garantizar tutela efectiva de las partes intervinientes del proceso y los intereses del Estado, ordena de oficio corregir la subversión de formas en el proceso del presente juicio.
En consecuencia, esta operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General De La República conforme al criterio jurisprudencial citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de os intereses del estado, es por lo que se deja SIN EFECTO el auto de admisión de la presente causa y en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores a él. Así se decide. -
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara:
PRIMERO:LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1973, bajo el No. 8, Tomo 4-A, modificada y transformado su documento constitutivo según acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 1982, bajo el No. 78, Tomo 5-A, de los libros respectivos; además atendiendo lo constante en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, bajo el No. 25, Tomo 7-A, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado 21.330; en contra de la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 2001, anotada bajo el No. 8, Tomo 36-A, con Registro de Información Fiscal No. J-30831071-9, representada por el abogado en ejercicio HUGO RONALD PALMAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.439.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.196, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; cuyo auto deberá ordenar la notificación del Procurador General de la República con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del estado.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO el auto de admisión de la presente causa de fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al referido auto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. -
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA. -
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las Tres y cinco minutos de la tarde (3:05. p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el Expediente No. 46.779, quedando anotada bajo el No. 097-2023.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA. –
Ac/Jj
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