REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: DESALOJO

CAPITULO I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado sustanciación la presente causa, en virtud de la distribución electrónica, efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), mediante el correo urdd.zulia_gmail.com, signada con el Nro. TMM-5235-2022, de fecha quince (15) de febrero de 2022, demanda que por DESALOJO, sigue la CONSTRUCTORA ZUMAQUE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1975, bajo el no. 99, Tomo 19-A, siendo su ultima modificación estatuaria en fecha once (11) de abril de 2018, bajo el No. 79, Tomo 12-A, con domicilio en Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada en este acto, por el abogado en ejercicio SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 242.159, en contra de la Sociedad Mercantil TECNO AGUAS DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha primero (01) de abril de 2009, bajo el No. 1, Tomo 24-A, siendo su ultima modificación estatuaria en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, bajo el No. 34, Tomo 14-A RM 4TO.
II
ANTECEDENTES

Consta en actas que en fecha Veintisiete (27) de mayo de 2022 fue interpuesta por ante el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, demanda que por DESALOJO, sigue la CONSTRUCTORA ZUMAQUE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TECNO AGUAS DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, previamente identificadas, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), declarándose dicho Órgano Jurisdiccional INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, mediante fallo dictado en fecha tres (03) junio de 2022. Remitiendo el expediente a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución.

Así las cosas, consta en actas que en fecha quince (15) de junio de 2022 fue recibida demanda que por DESALOJO, sigue la CONSTRUCTORA ZUMAQUE, C.A.,, en contra de la Sociedad Mercantil TECNO AGUAS DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, previamente identificadas, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, la cual fue admitida mediante auto en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
Se observa, que en fecha seis (06) de julio de 2022, la alguacil temporal de este juzgado dejó constancia en las actas del recibimiento de los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha once (11) de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia solicitando el libramiento de los carteles de citación, de igual forma así consignó los fotostatos pertinentes para la practica de la citación. Seguidamente en fecha doce (12) de julio de 2022, este juzgado dictó auto, tramitando lo solicitado.
De las actas se observa, que en fecha veintinueve (29) de julio de 2022, la alguacil temporal de este juzgado de sustanciación, dejó constancia de la infructuosa practica de la citación mediante diligencia suscrita en las actas de la presente causa.
En fecha primero (01) de agosto de 2022, vista la infructuosa práctica de la citación personal, la representación judicial de la parte demandante suscribió diligencia, solicitando el libramiento de los recaudos para la práctica de la citación cartelaria. Bajo tal solicitud, en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, este juzgado libró lo solicitado.
En este mismo orden de ideas, en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandante, suscribió escrito desistiendo del procedimiento incoado.
III
DEL DESISTIMIENTO

Observa esta Directora del proceso que mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2023, el abogado en ejercicio SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, apoderado judicial de la parte actora, señaló:
“Procedo en su nombre a desistir del presente procedimiento instaurado a que se refiere este juicio, mas no de la acción postulada.”.

En este sentido, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).

De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”

Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De la norma antes citada, se desprende que para realizar trámites en especifico, tales como: convenir, desistir, transigir, entre otros, se requiere facultad expresa, por lo que, para poder convenir en un juicio, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, debe contener la facultad expresa.
En el caso de auto, de un análisis al instrumento poder otorgado por los ciudadanos EDUARDO GALLEGOS GARCIA, EMERICIO APONTE SULBARAN, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 2.254, 6.087, 33.792 y 46.654, en representación de la parte accionante, CONSTRUCTORA ZUMAQUE, C.A., ya identificada, riela poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril del año 1997, anotada bajo el No. 87, Tomo 40 de los libros de autenticaciones, se enuncia de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispones el articulo 154 ejusdem.

Es menester dejar constancia que en fecha veintidós (22) de junio de 2022, el profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, identificado ut supra, suscribió diligencia la cual corre inserta en el folio 59 de la pieza marcada como PRINCIPAL, en donde estableció de forma textual:
…HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ (…) actuando como representante judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ZUMAQUE, S.A.” tal y como se del documento poder autenticado el dia dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y siete, bajo el No. 87, Tomo 40, el cual se encuentra agregado a las actas procesales, expuso: Que sustituyo pero reservándome su ejercicio, al abogado SANTIAGO ANDRES BOTTARO LABARCA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No. 21.224.196, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 242.159 respectivamente el mandato judicial conferido por la sociedad mercantil “CONSTRUCTURA ZUMAQUE, SOCIEDAD ANONIMA”…”

De un estudio de las referidas actuaciones, verifica esta juzgadora que los referidos apoderados judiciales, tienen facultad expresa para ejercer la institución del desistimiento. ASI SE DETERMINA.

En este mismo orden de ideas, estudiadas las facultades expresas de los apoderados judiciales y observada que la manifestación de voluntad expuesta por dicha representación judicial en desistir del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estado procesal, y considerando que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

Por ultimo, se ordena la devolución de los originales que rielan en el presente expediente, previa consignación y certificación de las respectivas copias fotostáticas por la parte interesada. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por DESALOJO, incoara la CONSTRUCTORA ZUMAQUE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TECNO AGUAS DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identifica¬das en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se homologa el presente desistimiento del procedimiento, y se declara terminada la presente causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (01:00 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 46.785, quedando anotada bajo el No. 094-2023.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA
AC/Jj/cc