REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente solicitud de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ha sido incoada por el abogado en ejercicio ALFONSO RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA EL TRIANGULO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de diciembre de 1982, bajo el No. 57, tomo 66-A, con Registro de Información Fiscal RIF bajo el No. J-07023633-7, poder que se evidencia que fue otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de 1996, anotada bajo el No. 70, tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la sociedad mercantil MAU STUDIO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro de Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha primero (1) de septiembre de 2015, bajo el No. 25, tomo 157-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, fue recibida la presente demanda y anexos, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TCM-129-2023.
Así mismo, se observa que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, este Juzgado INSTÓ a la parte actora mediante auto a consignar recaudos en específicos.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, la parte actora consignó diligencias mediante el cual daba cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, por lo que, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, este Juzgado admitió la presente demandada, ordenando la citación de la ciudadana MAURYMAR CAROLINA BRACHO RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.565.162, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil MAU STUDIO, C.A,,
Seguidamente en fecha doce (12) de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En misma fecha el abogado en ejercicio ALFONSO RINCÓN URDANETA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, SUSTITUYÓ poder íntegramente a los abogados MIGUEL UBAN RAMÍREZ y JORGE FERNÁNDEZ DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.759 y 31.801, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Posteriormente en fecha trece (13) de abril de 2023, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido por la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En misma fecha se libraron las boletas de citación.
Seguidamente en fecha cuatro (4) de mayo de 2023, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado a la ciudadana MAURYMAR CAROLINA BRACHO RODRÍGUEZ, antes identificada.
Finalmente, para el día nueve (9) de mayo de 2023, las partes del proceso, por un lado el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO FERNÁNDEZ DE LA CRUZ, antes identificado, en representación de la parte actora y por el otro lado la ciudadana MAURYMAR CAROLINA BRACHO RODRÍGUEZ actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil MAU STUDIO, C.A, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENIREE DE LOS ÁNGELES CHÁVEZ PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 209.301, presentaron escrito transaccional.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha nueve (9) de mayo de 2023, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
En horas de Despacho del día de hoy, 09 de mayo de 2.023, comparecieron JORGE ANTONIO FERNÁNDEZ DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. V.-6.562.140, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “INVERSORA EL TRIANGULO C.A”., parte actora en este juicio, ambos debidamente identificados en actas, y por otro lado compareció la ciudadana MAURYMAR CAROLINA BRACHO RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No. V-21.565.162, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MAU STUDIO, C.A”, parte demandada en este proceso, ambas debidamente identificadas en autos, asistida en este acto por LA Abogada JENIREE DE LOS ÁNGELES CHÁVEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No. V.-18.394.244, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 209.301 expusieron: De acuerdo a lo previsto en los Artículos 1,713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL con el propósito de dar por terminado este Juicio, en los términos siguientes: PRIMERO: “LA DEMANDADA” renuncia expresamente al lapso de Ley para dar contestación a la demanda. SEGUNDO: “LA DEMANDADA” ofrece en pagar a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON 28 CTS ($4.258,28), que al día de hoy representan según la tasa del Banco Central de Venezuela (1$= Bs. 25.03) la cantidad de Ciento Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 74/100 (Bs. 106.584,74). La cantidad antes señalada se especifica de la siguiente manera:
Servicios Contractuales:
Servicios Contractuales Enero 2.023………………….. ..$42.52
Servicios Contractuales Febrero 2.023…………………..$ 40.37
Alícuota Hidróloga Enero 2.023…………………………...$ 34.71
Alícuota Hidróloga Febrero 2.023………………………...$ 61.51
Servicios Contractuales marzo 2.023…………………….$ 47.04
Alícuota Hidróloga Marzo 2.023………………………......$ 46.54
Alícuota Hidróloga Abril 2.023………………………........ $ 48.61
Servicios Contractuales marzo 2.023……………………. $ 46.54
Sub- Total Servicios………………………………………...$ 367.84
Cánones de Arrendamiento
Saldo Pendiente Mes de Diciembre 2.022………………$180.73
Mes de Enero 2.023………………………………………..$600.00
Mes de febrero 2.023………………………………………$600.00
Mes de marzo 2.023……………………………………….$600.00
Mes de abril 2.023………………………………………….$600.00
Mes de mayo 2.023………………………………………...$600.00
Sub- Total canon de arrendamiento………………………$3.180,73
Total Deuda………………………………………………….$3.548,57
Honorarios Profesionales 20% de la Deuda……………..$709,71
TOTAL Deuda + Honorarios Profesionales……. $4.258,28
La referida cantidad de dinero, adeudada con motivo de la relación arrendaticia objeto de este proceso, será pagada por LA DEMANDADA, de la siguiente manera: A) En este mismo acto, paga la cantidad de Mil Setenta y Siete Dólares con 55 Cts ($1.077,55) los cuales equivalen a Veintiséis Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con 07/100 (bs. 26.971,07)., calculados a la tasa oficial vigente de Bs. 25.03 emanada del Banco Central de Venezuela. Dicha cantidad corresponde a los servicios contractuales y alícuotas de Hidrolago, anteriormente discriminado, así como los Honorarios Profesionales arriba indicados. B) Con relación a los cánones de arrendamiento demandados y adeudados, la demandada los pagara en tres (03) porciones discriminadas así: 1. La primera de tres (1/3) en la cantidad de Mil Sesenta Dólares con 29 cts ($1.060,29). , los cuales equivalen a Veintiséis mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con 05/100 (Bs. 26.539,05) calculados a la tasa oficial vigente de Bs, 25.03, emanada del Banco Central de Venezuela, en fecha 09/05/2023, este pago deberá hacerse el día 01 de junio de 2.023 o antes. 2. La segunda de tres (2/3) en la cantidad de Mil Sesenta Dólares con 29 cts ($1.060) calculados a la tasa oficial vigente para el día del respectivo pago, emanada del Banco Central de Venezuela, este pago deberá hacerse el día 01 de julio de 2.023 o antes. 3. Y la tercera de tres (3/3) en la cantidad Mil Sesenta Dólares con 29 cts ($1.060) calculados a la tasa oficial vigente para el día del respectivo pago, emanada del Banco Central de Venezuela, este pago deberá hacerse el día 01 de Agosto de 2.023 o antes. La falta de pago de una cualesquiera de los tres (3) cuotas aquí descritas, dará derecho a LA DEMANDANTE a solicitar la ejecución de esta transacción, entendida esta como la entrega del inmueble y pago completo de lo adeudado. También procederá la ejecución de esta transacción en caso de que la demandada incumpla con cualquiera de las clausulas del contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de Septiembre de 2.021 que se encuentra anexo en el expediente de la causa No. 46.862, reconocido por la representante legal de LA DEMANDADA en este acto. TERCERO: “LA DEMANDADA” ofrece en pagar en este mismo acto, los honorarios profesionales de los abogados de “LA DEMANDANTE”, con ocasión a este juicio, fijados en un 20% de la cantidad demandada, esto es, Mil Setenta y Siete Dólares con 55 cts ($1.077,55), los cuales equivalen a Veintiséis Mil Novecientos Setenta y un Bolívares con 07/100 (Bs. 26.971,07) , calculados a la tasa oficial vigente de Bs. 25.03, calculada a la tasa oficial Banco Central de Venezuela al día de hoy. CUARTO: LA DEMANDADA conviene que al incumplimiento de cualesquiera de las condiciones o términos expuestos en la presente transacción, dará derecho a LA DEMANDANTE a solicitar la ejecución de la misma, entendida esta como el pago de las cantidades dinerarias que se adeuden al momento de la solicitud de ejecución, así como la entrega del inmueble a “LA DEMANDANTE”. QUINTA: Las partes solicitan a este Tribunal, acuerde homologar esta transacción, dándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento a cabalidad de lo aquí acordado.
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por lo cual para poder convenir, desistir o transigir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.
En el caso de autos, de un análisis al instrumento poder otorgado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.164, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSORA EL TRIANGULO, C.A., al abogado ALFONSO RINCÓN URDANETA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de 1996, anotada bajo el No. 70, Tomo 20, el cual fue sustituido en fecha doce (12) abril de 2023, por el abogado en ejercicio JORGE FERNÁNDEZ DE LA CRUZ, donde se determina de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem. Así se aprecia.-
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha nueve (9) de mayo del 2023, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha nueve (9) de mayo del 2023, suscrito por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSORA EL TRIANGULO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de diciembre de 1982, bajo el No. 57, tomo 66-A, con Registro de Información Fiscal RIF bajo el No. J-07023633-7, en contra de la sociedad mercantil MAU STUDIO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro de Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha primero (1) de septiembre de 2015, bajo el No. 25, tomo 157-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENIREE DE LOS ÁNGELES CHÁVEZ PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 209.301.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado la sociedad mercantil INVERSORA EL TRIANGULO, C.A., en contra de la mercantil MAU STUDIO, C.A, todos plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDENETA
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 093-2023.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDENETA.
AC/Ef/Eg
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