REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.765
MOTIVO: SUSPENSION DE MEDIDA CAUTELAR.
CAUSA: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
De un estudio a las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha cinco (5) de agosto de 2022, la representación judicial de la parte accionante, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada por este Juzgado en fecha diez (10) de agosto de 2022, recayendo sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99 X (el parroquiano), entre avenidas 84 y 85, en la margen Norte de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Diciembre del 2.013, inscrito bajo el No. 2009-1291, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1004, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Respecto a tal decreto cautelar, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, el ciudadano NELSON RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de las cedula de identidad Nos. V-17.298.384, obrando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil a la sociedad Mercantil INVERSIONES J.M 2013, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Julio de 2013, asentada bajo el No. 16, Tomo 78-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio TULIO GILBERTO HERNANDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.392, de este domicilio, mediante escrito se opuso, indicando que:
(…) Ahora bien ciudadana jueza, al no haber acreditado los actores solicitantes de dicha medida, ningún título que le demuestre que dicho bien inmueble sobre el cual fue Decretada la medida solicitada, fuera propiedad o hubiese integrado el patrimonio de nuestro causante, JOSE MANUEL RODRIGUEZ COELHO, por una parte y al no ser mi representada INVERSIONES J.M 2013, C.A, parte en el presente juicio, mal ha podido ser concedida la misma (….)
En conjunto con el referido escrito, fue consignado como medio probatorio copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES J.M 2013, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Julio de 2013, asentada bajo el No. 16, Tomo 78-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se desprende la identificación de los socios que la conforman, verificándose en la persona de los ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ COHELO, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad No. V-7.927.574 (+), quien se identifica como el de cujus en el juicio principal, y el ciudadano NELSON RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificado, el primero de ellos con una fracción accionaria de CUATRO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (4.999) acciones nominativas y el segundo Una (01) acción nominativa, que juntas conforman el total de CINCO MIL (5.000) acciones nominativas que configuran la representación y división del capital social de la empresa antes identificada.
Ante tal oposición, en la oportunidad procesal, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria anotada bajo el No. 043-2023, de fecha quince (15) de marzo de 2023, declarando sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada en la presente causa, ratificando, en consecuencia, la misma.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En efecto, el presente asunto se circunscribe respecto a la decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha diez (10) de agosto de 2022, la cual recayó sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99 X (el parroquiano), entre avenidas 84 y 85, en la margen Norte de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Diciembre del 2.013, inscrito bajo el No. 2009-1291, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1004, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; todo ello, con ocasión al juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoaron los ciudadanos JOSE GILBERTO RIDRIGUEZ FERNANDES y WILSON MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-14.141.273, y V-17.298.611, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos NELSON RODRIGUEZ FERNANDEZ y OLAVO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V- 17.298.384 y V-14.141.272, de este domicilio.
Así las cosas, se percata quien decide, que de las documentales que rielan en actas, consta copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99 X (El parroquiano), entre avenida 84 y 85, en la margen norte de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el No. 84-88, inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el diez (10) de diciembre de 2013, inscrito bajo el No. 2009.1291, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, y sobre ella construida una casa quinta con un área de construcción de doscientos noventa metros cuadrados (290 ,mts2), cuyos linderos son: NORTE: linda con inmueble distinguido con el No. 84-87; SUR: linda con la calle 99X (El parroquiano); ESTE: linda con inmueble distinguido con el No 84-78 y; OESTE: Linda con la Av. 85; documental esta, que fue acompañada con el escrito de solicitud de medida cautelar presentado por el abogado en ejercicio CRILEN SALVADOR STRANO LEON, apoderado judicial de los ciudadanos GILBERTO RDORIGUEZ FERNANDEZ y WILSON MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, todos antes identificados.
En relación a esta documental, la misma fue consignada en copia simple, pero por cuanto sobre ella no se ejerció objeción alguna, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, considera esta juzgadora que debe igualmente ser tomado como válido a los efectos de la presente decisión, obteniendo entonces el valor probatorio esperado de conformidad con el articulo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como se expresó en líneas pretéritas en relación a la prueba fehaciente.
Aunado a lo anterior, es preciso indicar que esta sentenciadora por decisión de fecha quince (15) de marzo de 2023, declaró sin lugar la oposición realizada por el ciudadano NELSON RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificado, quien obra con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES J.M 2013, antes identificada en los siguientes términos:
“Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la incidencia de la oposición a la medida cautelar, tiene lugar después de su ejecución dentro de los tres días siguientes, lo que en el caso de marras ocurrió de forma extemporánea por tardía, evidenciándose que precluyó la oportunidad para realizar tal oposición, por lo que sin menoscabo al derecho a la defensa ni al debido proceso con tal tramitación de la oposición a la Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar a través de lo previsto en la norma contenida en el articulo 602 adjetivo, y evidenciándose las oportunidades de alegar, probar y recurrir que pudo utilizar en el curso del proceso con ocasión a la oposición a la medida ejercida por terceros, quien suscribe este fallo no considera viable declarar procedente la oposición formulada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por el ciudadano NELSON RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.298.384, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.M 2013, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Julio de 2013, asentada bajo el No. 16, Tomo 78-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio Tulio Gilberto Hernández Guerrero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.392.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de 2022, que recae sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99 X (El parroquiano), entre avenida 84 y 85, en la margen norte de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el No. 84-88, inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el diez (10) de diciembre de 2013, inscrito bajo el No. 2009.1291, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1004 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.”
Ahora bien, aún cuando la parte accionante propuso el escrito de forma intempestiva, observa quien suscribe el presente fallo que se afectó un bien que pertenece a una persona distinta a los demandados, que es la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.M 2013, antes identificada, contraviniendo lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “ Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”, siendo necesario aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias a la sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de agosto de 2022, mediante la cual se decretó la medida cautelar nominada antes descrita, sometiéndose esta juzgadora a lo que al respecto ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el caso de la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, donde se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en el imperioso deber de REVOCAR el fallo de fecha diez (10) de agosto de 2022, antes señalado, y en consecuencia a ello, ORDENA el LEVANTAMIENTO inmediato de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien inmueble anteriormente mencionado, todo lo cual será debidamente expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REVOCADA la sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de agosto de 2022, dictada por este Órgano Jurisdiccional, donde se decretó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de 2022, que recayó sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Maracaibo, calle 99 X (el parroquiano), entre avenidas 84 y 85, en la margen Norte de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Diciembre del 2.013, inscrito bajo el No. 2009-1291, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1004, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
SEGUNDO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha diez (10) de agosto de 2022, practicada en fecha once (11) de agosto de 2022, mediante oficio librado por este Tribunal bajo el No. 0140-2022, por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de lo aquí decidido.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vehttp://www.tsj.gob.ve/así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No. 092 -2023.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.-
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