REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.791
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, ha sido incoada por el abogado en ejercicio YSMAEL GARCÍA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.341, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEDINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.808.905, en contra de la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.949.584, de este mismo domicilio
I
DE LA RELACION DE LAS ACTAS
En fecha quince (15) de julio de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la presente demanda, bajo el número de distribución TMM-5449-2022, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha veinte (20) de julio de 2022, ordenado la citación de la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, antes identificada.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2022 la representación judicial de la parte actora, presentó mediante diligencia dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para práctica de la citación de la parte demandada, dejando constancia de ello la Alguacil del Tribunal mediante exposición de misma fecha.
Seguidamente, en fecha trece (13) de octubre de 2022, el secretario de este Juzgado mediante nota de secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación.
Del mismo modo, en fecha tres (3) de noviembre de 2022, la alguacil de este Juzgado expuso que no pudo practicar la citación a la parte demandada. Posteriormente, en fecha ocho (8) de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado librar cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de noviembre, la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, antes identificada, parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, mediante diligencia se dio por citada.
El día treinta (30) de noviembre de 2022, la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, presentó escrito de oposición de la demanda.
Posteriormente en fecha trece (13) de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó sean declarados sin lugar los alegatos invocados por la parte demandada. En misma fecha la representación judicial de la parte actora, consignó Poder que le fuere otorgado por la ciudadana LILIANA DEL VALLE BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.407.760, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, actualmente residenciada en la ciudad de Florida, Estados Unidos, actuando en nombre y representación de su hija MARÍA VIRGINIA BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 31.250.175.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicito a este Juzgado se oficie al Banco Caroní, en relación de informar sobre las cantidades pendiente por pagar del ciudadano RAFAEL MEDINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.253, quien para el momento de su muerte desempeñaba la función de vicepresidente de la Región Occidental del Banco Caroní. Posteriormente en fecha veinte (20) de enero de 2023, este Juzgado dicto auto y oficio 010-2023, dirigido al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Banco Caroní.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de correo especial al ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.731.762, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia. En misma fecha este Tribunal dictó auto nombrando como correo especial al ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCÍA, antes identificado, con la finalidad de gestionar la entrega del oficio signado con el No. 010-2023.
Posteriormente en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, el ciudadano JUAN DOMINGO REYES GARCÍA, antes identificado, se juramentó para cumplir con todos los deberes inherentes al cargo. Seguidamente en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó trasladar las resultas emitidas por el Banco Caroní.
Finalmente, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, la representación judicial de la parte accionante, presentó{o escrito judicial y anexos.
II
CONSIDERACIONES
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora considera imperativo hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. (…)
Artículo 780 La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. “
A su vez, disponen los artículos 396 y 397 de la Norma Adjetiva Civil, reza lo siguiente:
Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Del texto legal, se desprende el procedimiento establecido para la sustanciación de los juicios de partición, esto es, el procedimiento ordinario. Así se observa.-
Al mismo tiempo, se desprende que el legislador estableció un lapso de quince (15) días para promover las pruebas que consideren pertinentes y conducentes las partes del proceso en el presente juicio. Así mismo, se desprende que la partes litigantes pueden oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por lo que, para garantizar el referido derecho, al día siguiente del vencimiento de los quince (15) días de promoción de pruebas, se deben agregar los respectivos escritos de promociones de pruebas al expediente.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa de un estudio exhaustivo a las actas procesales, que el lapso de promoción de pruebas feneció sin que las partes promovieran escritos de promoción de pruebas, causando un desorden procesal al no cumplirse los estados procesales en el presente juicio. Así se determina.-
Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora hacer mención sobre el particular de las reposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.000443 de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, estableció:
“Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”
En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
…omissis…
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
…omissis…
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”
De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, por lo cual se señaló que la reposición de la causa debe perseguir una finalidad útil, so pena de violentarse los mismos derechos que presuntamente deben protegerse cuando se acuerda la reposición.
Siguiendo este orden de ideas, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Subrayado por el Tribunal)
En consecuencia, de la norma antes esbozada juntamente con el criterio jurisprudencial previamente descrito, es por lo cual esta Operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que de imperar en todo proceso judicial, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despachos, previsto en el articulo 396 de la Norma Adjetiva Civil, los cuales empezaran a transcurrir a partir del día siguiente de despacho a la constancia en actas de la ultima notificación de las parte del proceso, ello en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despachos, previsto en el articulo 396 de la Norma Adjetiva Civil, los cuales empezaran a transcurrir a partir del día siguiente de despacho a la constancia en actas de la ultima notificación de las parte del proceso, todo ello, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, ha sido incoado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEDINA, en contra de la ciudadana JACQUELINE DESIREE VALENCIA GONZÁLEZ todos ya identificados en la parte narrativa del presente fallo..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha anterior, siendo las doce de la tarde (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 090-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
AC/Ef/eg
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