REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
213 y 164°
RECURRENTE: YARIA BEATRIZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.748.634, domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.642.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Recurso de Hecho.
Consta en escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que la ciudadana YARIA BEATRIZ PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.748.634, debidamente asistida por el abogado Simón José Arrieta Quintero, en fecha 16 de mayo de 2023, introduce Recurso de Hecho contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso el cual se recibió en fecha 18 de mayo de 2023.
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Llevado a cabo el estudio del caso, advierte esta alzada que no entiende cuál es el contenido de la pretensión invocada, toda vez que le resulta imposible interpretar qué es lo que pretende el accionante, en virtud de que el escrito presentado adolece de una fundamentación coherente y una total imprecisión en cuanto a cuál es el hecho, acto u omisión que se recurre; igualmente no expresa manifiestamente las razones que motivaron su solicitud.
En tal sentido, estima igualmente esta alzada oportuno resaltar que el artículo 149, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las causales de inadmisibilidad de cualquier demanda o solicitud, disponiendo lo siguiente:
“Articulo 149. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenara la corrección del escrito en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos su notificación, o en el supuesto de que si lo hiciere no subsanare la falta advertida, se declarar inadmisible la demanda, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenara la continuación del proceso”.
Adicionalmente, observa esta juzgadora que el presente recurso de hecho no fue acompañado de las copias certificadas de las actas que conforman el expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece:
“Articulo 305 Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
“Artículo 307 Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
En tal sentido, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de hecho, el Tribunal Superior, debe precisar que se cumpla con lo establecido en los artículos antes referidos, exigiendo el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de los recursos de hecho, a tal efecto impone al solicitante la carga de consignar: 1) Escrito suficientemente razonado e inteligible del recurso de hecho propuesto ante este Tribunal Superior y 2) Copia Certificada de las actas que conforman el expediente N° VP31-V-23-2311, cursante por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo.
En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, es necesario que la solicitante o su apoderado judicial, consignen los documentos anteriormente señalados, para lo cual se dicta el presente despacho saneador y se le exhorta a cumplir con lo requerido dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, con la advertencia que el incumplimiento de los precitados requisitos, dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos y las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: Despacho saneador y requiere de la solicitante: 1) Consigne Escrito suficientemente razonado e inteligible del recurso de hecho propuesto ante este Tribunal Superior. 2) Copia Certificada de las actas que conforman el expediente N° VP31-V-23-2311, cursante por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo. 3) EXHORTA a la solicitante a consignar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, la documentación señalada y requerida, con la advertencia que el incumplimiento de ello dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursen en el expediente.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,
YANETH PAREDES TORRES
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “009-23” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,
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