REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
RECUSANTES: HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ y LUIS BASTIDAS DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.295.185 y V-5.837.031, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
RECUSADA: MARJORIE PORTILLO RAMIREZ, Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
MOTIVO: Recusación
Se recibe en este Tribunal Superior y se le da entrada en fecha veinticinco (25) de abril de 2023, a expediente que contiene actuaciones relacionadas con recusación propuesta por los ciudadanos Hendrick José Semprún Rodríguez y el abogadoLuis Bastidas De León, contra la abogada Marjorie Portillo Ramírez, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, producida en asunto contentivo de Privación de Patria Potestad, presentada por la ciudadana Jaqueline Caroly Barreno Fernández, contra el ciudadano Hendrick José Semprún Rodríguez.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para resolver la presente recusación corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
II
DE LA RECUSACIÓN
En escrito presentado por el abogado Luis Bastidas De León, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hendrick José Semprún Rodríguez,formula recusación en contra de la Jueza al conocimiento de lo principal, con fundamento en que a su decir la actuación de la jueza se subsume al supuesto legal estatuido en los ordinales 3º y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le impone separarse del conocimiento de la causa, cuando:
“… Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
(omisis)
“…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Refieren los recusantes que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 31, numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, VENGO EN ESTE ACTO A FORMULAR FORMAL RECUSACIÓN en contra de la ciudadana MARJORIE ZUCOSWKIS PORTILLO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo del Estado Zulia, por las siguientes causales:
PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 “Por haber dado, el inhibido o la recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”.
Indican que: “Interpuse en nombre de mi representado HENDRICK JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ un recurso de Regulación de Competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 17/02/2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se resuelve la cuestión formal de Incompetencia material, opuesta por mi representado en el Juicio de Privación Patria potestad incoado en su contra por la ciudadana JAQUELINE CAROLY BARRENO FERNANDEZ, correspondiendo conocer de dicho recurso, por distribución a la Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.”.
Manifiestan que: “Pero es el caso que, la Juez del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien correspondió conocer por distribución del recurso antes mencionado ha prestado su patrocinio EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE en la causa principal contentiva de Privación de la Patria Potestad, en la cual se propuso el recurso de regulación de competencia antes mencionado, tal situación se verifica por cuanto la Juez Superior recusada, desde que se inició la demanda en contra de mi representado de manera constante se reúne con la parte demandante, toda vez que en varias oportunidades que he acudido a la sede de este Circuito lo he podido presenciar, reuniones éstas que no tienen explicación alguna, más que la de presumir que la parte actora pretende conseguir a través de manipulaciones de que la Jueza recusada se solidarice con ella para lograr su objetivo de privar de la patria potestad que mi representado ejerce sobre su hija, situación que compromete a todas luces la competencia subjetiva de dicha Jueza.”.
Indican que: “Tal hecho se hizo más evidente aun, el día y hora fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación; sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que antes de entrar a la misma el apoderado judicial de la parte demandante Abogado FRANCISCO BRICEÑO se reunió con la Juez Recusada, situación que ha quedado evidentemente demostrada para todos los que acudimos a la audiencia incluyendo a la Fiscal 34 del Ministerio Público Abogada Vanesa Vargas, por cuanto una vez que fuimos llamados al Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial para iniciar la audiencia entes referiría, tuvimos que esperar unos minutos a que el abogado' FRANCISCO BRICEÑO terminara la reunión con la Jueza Superior MARJORIE ZUCOSWKIS PORTILLO RAMÍREZ y se hiciera presente en la audiencia, manifestando el referido abogado que estaba en el despacho de la jueza coordinadora porque fue a denunciar a la Jueza del Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial por una supuesta componenda entre la referida Juez y mi colega Militza Martínez Portillo Apoderada Judicial también de mi representado, porque según él, la Jueza antes mencionada decidiría la incidencia planteada por mi representado en dicha audiencia a favor de la parte demandada, sin esperar ni siquiera que se llevara a efecto la audiencia ni esperar que la Jueza profiriera su decisión, ya él estaba denunciado un hecho que aún no había sucedido, cuando muy por el contrario la decisión fue dictada a favor de la parte que él representa. Con respecto a este punto es importante resaltar que no es competencia de la Jueza Superior Primera en su carácter de Jueza Coordinadora el Circuito de Protección recibir denuncia en contra de los Jueces que conforma dicho circuito, que para ello existen el órgano competente y es la Inspectoría de Tribunales, por tal razón! no se justifican las continuas reuniones de la parte demandante en la causa principal con la Jueza Superior Primera en su carácter de jueza coordinadora del Circuito Judicial de Protección.”.
Refieren que “Como es de notar esas constantes reuniones de la parte demandante y su apoderado Judicial con la Jueza coordinadora y Jueza Superior Primera de este Circuito Judicial, solo ponen en evidencia el patrocinio que la referida Jueza le ha brindado a la parte demandante, toda vez que, al reunirse contantemente con ésta, solo está escuchando una parte de la historia y obviando la otra parte de la historia, y esto trae como consecuencia que el criterio que la Jueza recusada se forme no sea un criterio revestido de imparcialidad.”
Revelan que “En esto ha sido muy sabio el legislador al establecer la prohibición de que el Juez atienda a una sola de las partes, he impone la obligación de que en los procedimientos contenciosos deben estar ambas partes presentes para poder ser atendidos por el Juez de la causa; todo esto con la finalidad de preservar la imparcialidad que debe caracterizar la tarea que tienen los Jueces de impartir Justicia de manera equitativa y respetando la igualdad de la parte.”.
Manifiestan que: “En el presente caso, si bien es cierto la Jueza Superior Primera de este Circuito Judicial no es la Juez que conoce en primera instancia de la causa principal, en cualquier momento como Jueza Superior de este Circuito Judicial podía corresponderle conocer de cualquier recurso que se interpusiera en la presente causa, tal y como sucede en los actuales momentos ya que le correspondió conocer del presente recurso de Regulación de Competencia interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/02/2023.”.
Refieren que: “Todo lo expuesto compromete la subjetividad de la Jueza Superior Primera para decidir cualquier causa donde pueda ser parte mi representado ya que la ciudadana JAQUELINE CAROLY BARRENO FERNANDEZ, se ha dedicado a tratar de manipular el sistema judicial victimándose, basándose en el hecho de que mi representado perteneció al poder judicial y por tal motivo él va a contar con el patrocinio de todos sus compañeros de trabajo, cuando la realidad ha sido todo lo contrario, quien ha recibido toda la ayuda y el patrocinio de parte de la Jueza Superior Primera de este Circuito Judicial ha sido la parte demandada, aunado al hecho de que la gran mayoría de las personas que laboraban en el circuito cuando mi representado laboraba en el mismo ya no laboran en el circuito judicial de protección.”.
Indican que: “Segundo: De conformidad con lo establecido en el numeral 6 “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado."-“.
Refieren que: “Esta causal se fundamenta en el hecho de que, una vez que inicia en contra de mi representado la demanda de privación de patria potestad incoada por la ciudadana JAQUELINE CAROLY BARRENO FERNANDEZ, ésta ciudadana comienza a visitar continuamente el circuito judicial de Protección, y lo primero que hizo fue reunirse con la Jueza Superior Primera de este Circuito Judicial, Abog: MARJORIE ZUCOSWKIS PORTILLO RAMÍREZ, tal como lo explique en la causal anterior, a los efectos de manifestarle que mi representado pertenecí al poder judicial especialmente a este circuito Judicial de protección motivo por el cual podía existir un amiguismo que la perjudicara, y esto basto pare que la Jueza coordinadora en una de las reuniones que sostuvo con secretarias y asistentes del circuito de protección les manifestó que ya ella sabía que en el circuito existía una causa en contra de un ex empleado del circuito que había violado a su hijastra y que les prohibía que alguno de ellos ayudara a ese violador porque lo destituía de su cargo.”.
Indican que: “Lo antes narrado no justifica que la ciudadana Coordinadora se exprese de mi representado de la forma que lo hizo y le impute un delito que no cometió y por el cual no fue juzgado, porque él no fue condenado por el delito de violación, formándose un criterio errado de mi representado, producto de escuchar solo el punto de vista de una sola de las partes, esto acarrea como consecuencia que la Jueza Recusada se halla formado un criterio de parcialidad a favor de la parte actora lo que implica para mi representado un gran perjuicio, puesto que, quién sería capaz de actuar con imparcialidad si tiene ese perspectiva denigrante y equivoca de una las partes.?, Faltando además la Juez recusada al Código de Ética Del Juez en su artículo 17 que a la letra dice:
Actuación decorosa
Artículo 17.Los jueces o juezas deben actuar con decoro, ser respetuosos o respetuosas y cortés con las partes, con los abogados y abogadas, auxiliares de justicia, personas bajo su supervisión, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo, deben exigir de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impedir cualquier exceso o abuso en su contra.”.
Manifiestan que: “Visto lo antes citado, todos los Jueces de la República están en la obligación de abstenerse de expresar opiniones que comprometen su sujeción a la Constitución y demás leyes de la República, aun cuando la ciudadana Juez Coordinadora no conoce actualmente del asunto se ha encargado de manifestar públicamente su parcialidad con relación al caso, y aun peor constreñir a sus empleados a no acercarse siquiera al expediente del "Violador" como se ha referido en diversas ocasiones haciendo referencia a mi representado, situación que va totalmente en contra del actuar con decoro que debe caracterizar a todo Juez, e incluso del buen trato que le debe brindar al personal que está subordinado a ella.”.
Refieren que: “Por otra parte, con respecto a esta causal invocada, es necesario acotar que la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto, la circunstancia de que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la recusación por va de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.”.
Relatan que: “Tal enemistades consecuencia de frases agresivas o injuriosas que haga procedente la recusación ya que de estimarse significativamente injuriosas las expresiones del Juez de la causa, que encierran una conducta negativa de parte del Juzgador hacia alguna de las partes, que pueden conllevar a que sea sospechable su imparcialidad.”.
Manifiestan que: “En el presente caso las frases proferidas por la Jueza Recusada contra mi representado al exponerlo al escarnio público delante de los ex compañeros de trabajo que aun hacen vida en el Circuito de Protección y de los demás empleados de este circuito que ni siquiera alcanzaron a conocerlo, al afirmar “que en el circuito hay una causa que es de una ex empleado de este circuito que es un “VIOLADOR “deben ser consideradas por la jueza que conozca de la recusación como frases significativamente injuriosas, hecho este que es del conocimiento de la mayoría de los empleados que hacen vida laboral en el Circuito de Protección y que por supuesto se han negado a dar su testimonio en virtud de las amenazas recibidas por la Juez Superior Primera abusando de sus funciones como jueza coordinadora del Circuito de Protección, al amenazarlos con destituirlo como lo ha hecho con otros empleados, aun en contra de los derechos laborales que los asisten.”.
Refieren que: “Situación está en particular que es del conocimiento de todos los que hacen vida en el circuito por lo que no puede ser pasada por alto por la Jueza que conozca de la recusación, en razón de que los operadores de justicia de esta Nación están para brindar a los justiciables en los juicios sometidos a su estudio, una labor transparente, expedita, sin dilaciones e imparcial que conlleve a las partes en un proceso a obtener la satisfacción de su pretensión con apego a las normas y leyes que rigen en nuestro país; por lo tanto, al observar la conducta reprochable de la Jueza Recusada, quien es una representante de la Justicia Venezolana al expresarse de tal manera hacia una de las partes involucradas, quien aquí suscribe en mi propio nombre y en representación de mi poderdante considero que la mencionada Juez podría no actuar con la debida objetividad en el estudio del caso que tiene en sus manos; en consecuencia de lo expuesto, en el caso bajo estudio, consentir una conducta de este tipo y permitir que se aplique en perjuicio de los justiciables, sería ir en contra de la función que tiene el Juez como garante de la justicia, pues su labor así como la de todos los jueces de la República se circunscriben a impartir justicia en igualdad de condiciones. Tercero: De conformidad con lo establecido en el numeral 6 "Por enemistad entre el Inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado"-“.
Establecen que: “En razón de la conducta impropia grave fuera de la ley asumida por la juez superior MARJORIE ZUCOSWKIS PORTILLO RAMIREZ, en la presente causa, al exponerlo al escarnio público, motivó a mi mandante HENDRICK SEMPRUN, a proceder a denunciarla ante la INSPECTORIA DEL TRIBUNALES Y ANTE LA JUEZ RECTORA DEL ESTADO ZULIA, por lo que sin dudas no es una juez imparcial, y sus actos me obligan cuestionar su objetividad en este y en todos los procesos, originando en el suscrito una excesiva desconfianza con la juez, pues la imparcialidad se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, que a tenor del artículo 26, garantiza la administración de justicia, que no está garantizada en este proceso pues los motivos de parcialidad existen y son evidentes por la recusada, por el contrario deviene además de la desconfianza pública y notoria que ha manifestado en su actuar, tal y como ha quedado demostrado por lo que se carece del juez natural.-“.
De igual manera refieren que: “También existe una enemistad manifiestas entre la Juez recusada MARJORIE ZUCOSWKIS PORTILLO Ramírez con esta representación judicial, pues en fecha 28 de octubre del año 2.022, en abuso de autoridad que le es propia y atribuyéndose una funciones exclusivas de la Juez rectora, utilizando una persona que no es miembro del poder judicial, y tratándome con un delincuente pretendió a la fuerza, revisarme el maletín de mi exclusiva propiedad, que contiene objetos propio de mi oficio como Abogado litigante, lo que motivo que la denuncia ante la Juez Rectora y solicitara la apertura de un procedimiento penal y disciplinario en su contra, lo que sin dudas, creo y así ha continuado una enemistad manifiestas y con gran honestidad, no creo que ambos podamos mantener alguna expresión de cariño y relación alguna de ninguna tipo o especie, pues por EL ABUSO DE AUTORIDAD, en que actuó en mi contra, queda demostrada LA FALTA DE PROBIDAD tanto con los administrados como la administración de Justicia y LA CONDUCTA IMPROPIA ASUMIDA,(ver sentencias reiteradas Sala Constitucional, caso Universidad Pedagógica, Sala Político-Administrativa, caso Inspectoría General de Tribunales.)aunada a la falta de dignidad.- La Juez recusada está consciente de que existe un impedimento legal e incursa en dichas causales y es una realidad y debió abstener del conocimiento de la presente causa y no esperar que se recusara de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, porque al existir las denuncias en su contra ya existe un procedimiento disciplinario de tipo sancionatorio donde la referida Jueza es contraparte tanto de mi representado como de ml persona, lo cual deja de manifiesto la enemistad entre mi representado, mi persona y la jueza recusada, quien como lo dijo anteriormente debió haberse separado del conocimiento de la causa.”.
Indican que: “El actuar de dicha Jueza, FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD hace nacer la duda razonable de su imparcialidad para conocer el recurso de Regulación de Competencia que se interpuso en la presente causa y es por lo que procedemos a recusarla de conformidad con lo pautado en el artículo 31 numerales 3 y 6 a fin de evitar que se nos sigan vulnerando derechos”.
Seguidamente, presentan como medios de prueba los siguientes “Pruebas documentales: la denuncia realizada ante la Juez Rectora y ante la Inspectoría General de Tribunales.
Pruebas de testigo: promuevo como testigo a la ciudadana CAROLINA RIVERA ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 7.824.070, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Prueba de Informes: solicito se sirva oficiar a la Inspectora de Tribunales y a la Rectoría del Estado Zulia, a los efectos de que informen al Tribunal si efectivamente mi representado presento denuncia ante dichos órganos en contra de la Jueza recusada, la fecha en que fueron presentadas y el estatus de las mismas..”
Por último solicitan que: … “que la presente recusación sea admitida, sustanciada y declara con lugar en la definitiva, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Primero: por cuanto la misma ha sido fundamentada en motivos legales (casuales contenidas en el numeral 3 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); Segundo: por ser presentada dentro del lapso legal correspondiente; Tercero: por ser la primera recusación que se plantea en la presente causa contra la Jueza recusada; en consecuencia, la misma debe ser admitida y solicito además sea declara con Lugar en la definitiva con el objetivo de que el presente recurso de Regulación de Competencia sea decidido por un Juez justo e imparcial, quien garantice el debido proceso sin conductas arbitrarias, tal y como lo garantiza el artículo 26 constitucional.”
Continúan indicando que: “Quiero culminar haciendo énfasis en el hecho de que no es necesario ser ni Profeta, ni poseer una bola mágica para saber cuál será el destino de esta Recusación en manos de esta Jueza; es decir, que ella la declarara Inadmisible por no estar fundada en un motivo legal, porque obviamente no puede encuadrarla en ninguna otra causal, yo en representación de mi mandante intentare el recurso de casación que jurisprudencialmente está establecido como el recurso idóneo en contra de estas decisiones y ella también lo declara inadmisible y finalmente tendré que intentar el recurso de hecho ante el tribunal Supremo de Justicia, y todo para qué?, para que la causa continúe su curso mientras se ejercen los recursos correspondientes, con la finalidad de favorecer a la parte a quien ella ha venido brindando su patrocinio y por ser este el modus operandi de esta Jueza en todas las recusaciones que se le han presentado, lo cual considero es abuso de poder por parte de los jueces que declaran la inadmisibilidad de las recusaciones que se intentan en su contra bajo los argumentos arriba indicados.”.
A la recusación formulada, la recusada, abogada Marjorie Zucoswwkis Portillo Ramírez, actuando en su carácter de Juezadel Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, consignó escrito mediante el cual luego de identificarse expuso lo siguiente:
En el día de hoy martes once (11) de abril de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00am) y por cuanto en el presente asunto consta escrito de RECUSACIÓN de fecha tres (03) de abril de 2023, recibido por el secretario de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, abogado JOSÉ RAFAEL DÁVILA GONZÁLEZ, suscrito por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.295.185, en el presente asunto contentivo de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, al encontrarse por ante este Tribunal Superior; a los fines de resolver el recurso de regulación de competencia interpuesto por ante el Tribunal A quo, paso a rendir en tiempo hábil el INFORME DE DESCARGO en mi legítimo derecho a la defensa; conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a cuyo efecto manifiesto que la recusación presentada en mi contra; se fundamenta en los numerales 3º y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien se funda en dos causas legales, es menester para esta juzgadora establecer que la palabra patrocinio significa; “función de defender, proteger, amparar, favorecer”, por cuánto con mi función de Jueza Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me debo a atender a los profesionales del derecho y usuarios que acuden ante esta Institución administradora de Justicia, a los fines de manifestar o denunciar las irregularidades del procedimiento por parte de los jueces y funcionarios judiciales en las causas que se ventilan por ante esta Instancia, ya que la resolución No. 69, publicada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 27 de agosto de 2004, según el parágrafo primero, numeral 6º me da la posibilidad de ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios públicos adscritos a este Circuito Judicial que incurran ante alguna irregularidad del procedimiento; en expedientes que cursen por ante esta Instancia, por cuánto se hace saber que la parte demandante manifestó a mi persona como Jueza Coordinadora, el expediente estuvo desaparecido y algunos funcionarios judiciales estaban detrás de la mencionada desaparición, motivo éste que me llevó a darle seguimiento al expediente, a los fines que se cumpliera lo ordenado por el Tribunal y se respetaran los lapsos procesales establecidos por la Ley.
Asimismo, señala el recusante de conformidad con el numeral 6º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe enemistad entre mi persona y su poderdante, por lo que se sospecha imparcialidad en el presente asunto. Ahora bien, para que la enemistad pueda reputarse sanamente apreciada debe presuponerse que la misma deba ser palmaria, ostensible, evidente y hasta pública, sin una especial argumentación. Sin embargo, la narrativa realizada por el recusante se limita a cuestionar mis actuaciones personales y no las emitidas procesalmente por el Tribunal que jamás puede implicar que entre ambas personas exista un enrarecimiento de las relaciones personales entre el demandante y mi persona, ni puede implicar sospecha alguna de imparcialidad; por ello, para apreciar la enemistad se "precisa de una prueba eficaz y de entidad suficiente", de autos no se evidencia algún clima de enfrentamiento personal entre el poderdante y la recusada para declarar la enemistad. Por lo tanto, corresponde al recusante frente a la negativa de la suscrita acreditar los hechos y demostrar que tal influencia se plasma en las decisiones tomadas, ya que no basta con decir que hay enemistad para crear la crisis procesal advertida y suspender la continuidad del asunto hasta obtener la tutela efectiva del órgano jurisdiccional, dado a que no admiten una interpretación extensiva y analógica, pues corresponde a la parte recusante, en cualquier caso, probar que la enemistad concurre en el caso concreto, pues siendo la enemistad un juicio de valor y no una causa objetiva, es necesario examinar los parámetros que intervienen en cada caso individualizado antes de adoptar un criterio. En el caso que me ocupa, la causal contenida en los numerales 3º y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden ser admitidas por resultar inaplicable al caso que me ocupa, debido a que son imputadas al ejercicio de una obligación legal de impartir justicia, no implica enemistad hacia el recusante dado a que la enemistad invocada debe ser personal e individualizada, y, no puede ser consecuencia del ejercicio de la actividad jurisdiccional, aunque lo crea arbitrario el recusante.
En relación al presente caso, las actuaciones que resulten de la tramitación del asunto no puede emerger alguna intención de esta Juzgadora de perjudicar al recusante, sino que son el resultado del cumplimiento de las funciones que me competen como Jueza Superior y Coordinadora del Circuito, como tal no pueden ser causales de separarme del caso en cuestión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del juez o jueza con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. Así lo hace ver la sentencia de la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: Nº 10-0203, que ha dicho lo siguiente: “La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del Juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa”.
Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un Juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del Tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces. En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad y patrocinio delatado por el recusante respecto a la recusada; pues, la presentación de una denuncia formulada por ante la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Inspectoría General de Tribunales, por un supuesto patrocinio, enemistad y abuso de poder, para sustanciar una solicitud que cursa por ante este Tribunal de Alzada, bajo ninguna circunstancia puede ser considerado motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte mi persona, para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada.
Como puede evidenciarse del expediente no constan agresiones o amenazas de la Jueza recusada hacia el abogado recusante o su representado ni viceversa, ni consta en autos, algún hecho que haga presumir la enemistad entre la recusada y la parte recusante que haga sospechable su imparcialidad, por cuanto no estableció hechos concretos sobre la parcialidad y enemistad de la Jueza recusada, ya que de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, se desprende que no demostró las causales de recusación alegadas, en virtud que no denota su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar justicia, constituyendo que la mayoría de los hechos señalados escapan del procedimiento de recusación previsto en la Ley. En este sentido, considera esta jurisdicente que los hechos alegados por la parte recusante deben ser considerados como temerarios, se evidencia que la parte recusante en la presente incidencia no acompaña con hechos suficientemente fehacientes para sustentar o sostener dicha petición por cuanto no existe causa probable o notoria que entre mi persona y el recusante exista una enemistad manifiesta o algún tipo de patrocinio, puesto que en ningún momento se le ha negado el acceso a la justicia, motivo por el cual esta Juzgadora considera pertinente invocar lo consagrado en el artículo 42 de la ley orgánica procesal del trabajo: “Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente”. En consecuencia, de la lectura del escrito de recusación presentado, se evidencia con inexorable claridad, que el recusante pretende probar sus alegatos simplemente con sus afirmaciones, faltando a la verdad cuando para cualquier abogado o abogada que ejerza y litigue sabe desde su formación universitaria, que todo alegato debe ser probado con pruebas pertinentes y no simplemente con afirmaciones infundadas, que pretendan dañar o tachar la honorabilidad del Juez de un Tribunal. Finalmente, en la presente incidencia a considerar, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación presentada por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDRICK JOSÉ SEMPRÚN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.295.185, contra mi persona.
En tal sentido solicita, luego del análisis respectivo, declare sin lugar la recusación presentada por la parte actora y se permita a quien suscribe continuar conociendo del presente asunto. Es todo.”.
III
DE LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN
En la celebración de la audiencia de recusación, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Bastidas De Leóny de la no presencia de la Jueza Recusada. Seguidamente se concedió la palabra al abogadoLuis Bastidas De León, quien en términos generales ratificó el contenido del escrito de recusación y adicionalmente manifestó que: ratifico en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y derecho conferidos en el escrito de recusación, igualmente el día de hoy comparezco a esta audiencia de recusación en virtud de los hechos que han acontecido ante este Circuito Judicial de parte de la ciudadana Marjorie Portillo, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, la razón principal que nos conlleva a realizar esta recusación es que esta ciudadana se ha dado a la tarea de realizar comentarios impropios sobre mi poderdante, en relación a que él es un bandido, que fue condenado por un delito que no cometió pero si fue condenado judicialmente y que se ha propagado por todo el Circuito Judicial en su voz populis, esto conlleva a que ella omitió opinión con hechos difamatorios y segundo también que la Dra. Marjorie atiende y ha prestado su patrocinio tanto al abogado Francisco Briceño como a la Sra. Jaqueline Barreto, antes de entrar a las audiencias ellos pasan por allá, mis ojos lo han visto y lo han visto los funcionarios del Circuito y todas las personas fuera de acá que son visitantes, eso es prestar el patrocinio con la parte demandante, no hay razón alguna para que se den estas situaciones porque este es un juicio normal ni siquiera la competencia esta atribuida a estos Tribunales, la competencia esta atribuida al Tribunal Penal y vemos como se ha arraigado la Dra. Marjorie con la parte demandante de manera efervescente y creciente, entonces esa percepción personal que he sentido nos llevó a concluir de que la Dra. Marjorie no es imparcial, no está preparada psicológicamente para ser imparcial de conformidad con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por otra parte en sus comienzos en el Circuito Judicial, la Dra. Marjorie pretendió revisarme el maletín eso está prohibido por la Ley, en su oportunidad se lo dije y ella utilizando un señor que ni siquiera pertenecía al Circuito porque no tenía nombramiento, pretendieron revisarme el maletín porque supuestamente llevaba un expediente, yo no soy delincuente y me sentí como uno porque ella así lo dijo, de que yo tenía que dejarme revisar el maletín, yo no tengo ninguna actuación donde tenga una conducta indecorosa de mi parte y menos llevarme un expediente de algún Tribunal de Venezuela ni fuera de él, esa conducta debe ser sancionada, ya que no se le puede obligar a nadie que revise su maletín, tengo treinta años en el ejercicio profesional y todos los que me conocen saben que tengo una conducta intachable y que soy una persona honrada de manera que no me puedo quedar tranquilo y me molestó de su parte esa conducta y por tal razón yo la recuso y es por eso que solicito que se declare con lugar la recusación planteada, se ordene a la ciudadana Juez Marjorie Portillo Ramírez, parte recusada no seguir conociendo de la causa y sea distribuida para el conocimiento de otro Tribunal Superior de este Circuito Judicial.
IV
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE
1.- Promovió documental en copia simple de escrito, de fecha 15 de diciembre de 2022, suscrito por el ciudadano Hendrick José Semprún Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.295.185, mediante el cual presenta ante la Inspectoría General de Tribunales formal denuncia contra la abogada Marjorie Portillo Ramírez en su calidad de Jueza Superior Primero y Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Al respecto, aprecia quien Juzga que del escrito promovido en copia simple, no existe decisión que demuestre la veracidad de tales hechos ni la responsabilidad de la recusada, por lo que dicha prueba forzosamente debe ser desestimada.
2.- Promovió prueba testimonial de la ciudadana Carolina Rivera Espinal, Al respecto, una vez tomado el juramento de Ley a la ciudadana Carolina Rivera, testigo promovida por la parte recurrente en la presente audiencia, procedió a responder las preguntas realizadas por el abogado Luis Bastidas De León, de la siguiente forma: “1) Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hendrick Semprún? Lo conozco porque trabajó con nosotros cuando yo era funcionaria en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Diga Usted si conoce a la abogada Marjorie Portillo? La conozco porque fue mi última jueza, mi última jefa. 3) Diga usted si fue funcionaria de este Circuito Judicial y por cuánto tiempo? Trabaje en el Circuito Judicial de Protección durante siete años, en los cuales fui contabilista luego coordinadora de la unidad de apoyo y luego pase OTPRO, estuve encargada de la Coordinación de Secretarios y luego pase hacer la Coordinadora Judicial del Circuito. 4) Diga la testigo si tiene conocimiento si cursa por el Circuito de Protección una demanda en contra del ciudadano Hendrick Semprún de Privación de Patria Potestad? Lo sé porque en una oportunidad hable con la Dra. Militza porque me llamo para saludarme y me manifestó que estaba en eso. 5) Diga la testigo usted tiene conocimiento si la ciudadana Jaqueline Barreto se ha reunido con la Juez Superior Marjorie Portillo? De nombre no sé quién es, quien es ella. 6) Diga la testigo si usted ha escuchado a la ciudadana Marjorie Portillo proferir palabras injuriosas del ciudadano Hendrick Semprún? Estando parada frente al despacho de la Dra. Inés, ella salió con una señora, con una persona blanca de pelo teñido amarillo y salió hablando en voz alta diciendo que el que ayudara a ese violador se las iba a ver con ella, pero ella no dio nombres, ese mismo día si no confundo las fechas porque fue hace bastante rato, ella salía con una señora blanca de pelo teñido amarillo y camino rápido la dejo allí y la señora estaba hablando con la Dra. Inés, la Dra. Inés, en el mismo pool de asistentes, que ya no es de asistentes porque en esa oportunidad había removieron todo ese espacio y lo dejaron para poner unas bancas de espera para las audiencias, la Dra. Inés me presentó una señora y me dijo ella es la mamá del niño de Hendrick yo no conozco la señora, me dijo que estaba haciendo un ejercicio unilateral, la Dra. Inés dijo que ella le había dicho, que le había sugerido que se aguantara que ella hablaría con alguien que conocía para que se lo cedieran, eso es todo. 7) Diga la testigo si esa señora que usted indica es la misma que vio con la Coordinadora Marjorie Portillo? Claro porque ese mismo día que ella lo dijo iba saliendo del despacho pero de nombre yo no sé quién es, es la misma señora blanca con el pelo pintado pero de nombre no la conozco porque no tengo amistad con ella”. Ahora bien, por Notoriedad Judicial esta superioridad tiene conocimiento que la testigo se desempeñó como Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial de Protección, desde el año 2015 hasta el 2022, momento en que fue cesanteada de su cargo, por lo que se desestima dicho testimonio por considerar que pudieran existir sentimientos que incidan en el interrogatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Analizadas las actuaciones, se observa que los ciudadanos Hendrick José Semprún Rodríguez y el abogado Luis Bastidas De León, formularon recusación contra la abogada Marjorie Portillo Ramírez, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con fundamento en el artículo 31 numeral 3º y 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando una serie de hechos que a su decir comprometen la imparcialidad de la juez en el asunto principal de la causa.
Ahora bien, alegada la recusación por el artículo 31 numerales 3º y 6º de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es importante destacar que amerita una sustanciación para probar los hechos alegados que involucran la recusación, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta será declarada con lugar si cumple con los requisitos de procedencia y se hubieran probado como habían sido los hechos alegados por quien proponga la recusación.
Establecido lo anterior, es necesario precisar que respecto a la institución de la recusación, ha sostenido la doctrina que ésta obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales establecidas en la Ley, las partes tienen el derecho a ser juzgados por un juez idóneo e imparcial, y el efecto legal de la recusación es separar del litigio al juez que viene conociendo por sospechar de alguna manera su falta de capacidad subjetiva.
Así, ha sido también la recusación definida por la doctrina como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).
Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:
1.-Debe alegar hechos concretos;
2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3.- Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra.(Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec. Nº 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Al respecto, en relación con las causales de recusación a fin de comprender la procedencia o no de la aquí planteada, es necesario puntualizar que se encuentra fundada en las causales3º, y 6º, del artículo 31 de la LOPTRA, por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, el cual señala:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes
(…)
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
(…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
De igual modo, señalan los recusantes hechos que a su decir dejan en evidencia la manifiesta falta de probidad y conducta impropia que tiene la Jueza recusada en su contra, concretamente señalan lo siguiente: 1)… “desde que se inició la demanda en contra de mi representado de manera constante se reúne con la parte demandante, toda vez que en varias oportunidades que he acudido a la sede de este Circuito lo he podido presenciar, reuniones éstas que no tienen explicación alguna, más que la de presumir que la parte actora pretende conseguir a través de manipulaciones de que la Jueza recusada se solidarice con ella para lograr su objetivo de privar de la patria potestad que mi representado ejerce sobre su hija, situación que compromete a todas luces la competencia subjetiva de dicha Jueza.”. 2)… “el día y hora fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación; sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) antes de entrar a la misma el apoderado judicial de la parte demandante Abogado FRANCISCO BRICEÑO se reunió con la Juez Recusada, situación que ha quedado evidentemente demostrada para todos los que acudimos a la audiencia incluyendo a la Fiscal 34 del Ministerio Público Abogada Vanesa Vargas, por cuanto una vez que fuimos llamados al Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial para iniciar la audiencia entes referiría, tuvimos que esperar unos minutos a que el abogado' FRANCISCO BRICEÑO terminara la reunión con la Jueza Superior MARJORIE ZUCOSWKIS PORTILLO RAMÍREZ y se hiciera presente en la audiencia,…”. 3)… “la Jueza coordinadora en una de las reuniones que sostuvo con secretarias y asistentes del circuito de protección les manifestó que ya ella sabía que en el circuito existía una causa en contra de un ex empleado del circuito que había violado a su hijastra y que les prohibía que alguno de ellos ayudara a ese violador porque lo destituía de su cargo.”. 4)… “mi mandante HENDRICK SEMPRUN, a proceder a denunciarla ante la INSPECTORIA DEL TRIBUNALES Y ANTE LA JUEZ RECTORA DEL ESTADO ZULIA, por lo que sin dudas no es una juez imparcial, y sus actos me obligan cuestionar su objetividad en este y en todos los procesos,…”. 5)… “en fecha 28 de octubre del año 2.022, en abuso de autoridad que le es propia y atribuyéndose una funciones exclusivas de la Juez rectora, utilizando una persona que no es miembro del poder judicial, y tratándome con un delincuente pretendió a la fuerza, revisarme el maletín de mi exclusiva propiedad, que contiene objetos propio de mi oficio como Abogado litigante, lo que motivo que la denuncia ante la Juez Rectora y solicitara la apertura de un procedimiento penal y disciplinario en su contra, lo que sin dudas, creo y así ha continuado una enemistad manifiestas y con gran honestidad, no creo que ambos podamos mantener alguna expresión de cariño y relación alguna de ninguna tipo o especie, pues por EL ABUSO DE AUTORIDAD, en que actuó en mi contra, queda demostrada LA FALTA DE PROBIDAD tanto con los administrados como la administración de Justicia y LA CONDUCTA IMPROPIA ASUMIDA…”.
Dicho esto, corresponde a esta Alzada analizar si los hechos antes puntualizados, demuestran en primer lugar la alegada parcialidad y patrocinio que manifiestan los recusantes existe entre la parte demandante en el asunto principal y la juez recusada y en segundo lugar la enemistad que dicen los recusantes existir entre la jueza recusada y los ciudadanosHendrick José Semprún Rodríguez y el abogado Luis Bastidas De León.
Ahora bien, se aprecia que en la recusación bajo análisis, los recusantes sostienen que la Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 3° del artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La causal a la que se refiere el ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del siguiente tenor:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
En el caso de autos, los recusantes a los fines de probar la situación de hecho, es decir, el presunto patrocinio que existe entre la parte demandante en la incidencia principal y la Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, abogada Marjorie Portillo Ramírez, no acompañan medio probatorio alguno que sea determinante para establecer la parcialidad alegada, que genere un sentido de obligación de entre quienes la profesan, tal como ha sido definido y considerada como parcialidad por la doctrina y la Jurisprudencia.
Así, de los alegatos esgrimidos por el recusante no puede esta Sentenciadora, valorar el grado de parcialidad que pudiera tener la recusada con la parte demandante en la incidencia principal, pues sólo puede ser admisible la causal contenida en el numeral 3° del artículo 31 antes señalado, cuando no sólo se califique como parcialidad la conducta asumida por la parte recusada, sino cuando la misma sea demostrada con hechos que en su momento la contraparte no pudiere desvirtuar.
En consecuencia, vista la ausencia de pruebas fehacientes que dejen en evidencia el nexo de causalidad entre los hechos alegados y las causales que se le imputan a la juez recusada, no puede esta superioridad suponer su parcialidad o patrocinio en el caso concreto, ante las vinculaciones y conjeturas que asumen como ciertas los recusantes, pues tales hechos por sí solos no constituyen elementos de convicción que puedan comprometer la falta de idoneidad alegada, resultando insuficientes para demostrar que la recusada comporta una conducta contraria a la buena fe y el correcto ejercicio ala que está obligada como es la probidad, honestidad e imparcialidad al administrar justicia, de modo que, ante la carencia de elementos fácticos que soporten la infundada recusación, opera a su favor la presunción de inocencia conforme a lo que prevé el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperioso para esta superioridad declarar SIN LUGAR la recusación formulada por la causal establecida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, en segundo lugar, se aprecia, que en la recusación bajo análisis, los recusantes, sostienen que la Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, abogada Marjorie Portillo Ramírez, se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 6° del artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La causal a la que se refiere el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del siguiente tenor:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
Para esta alzada, resulta necesario precisar en qué consiste la “enemistad”, la Real Academia Española define enemistado como “aversión u odio entre dos o más personas”; desde el punto de vista jurídico, para el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico se trata de la “aversión u odio notorio o comprobable entre dos personas”. También, podría entenderse como un sentimiento o desavenencia personal que existe entre el funcionario recusado y cualquiera de las partes, pudiendo producirse por motivos políticos, religiosos, e incluso provenientes del ámbito judicial, anteriores causas o haber sido contrapartes en un juicio.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, producida en expediente N° 10-0203, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López expresó que:
“La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quedispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).
Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces”.
Entendiéndose entonces, que para que la enemistad alegada, con la intención de generar una crisis procesal subjetiva de conocimiento, que haga necesario la exclusión para el conocimiento de la causa del funcionario recusado, en este caso de la Juez Marjorie Portillo Ramírez surta efectos debe ser mediante la exposición de actos externos de suficiente trascendencia y si es posible públicamente, que ponga en manifiesto un estado de verdadera aversión o efectivo resentimiento hacia el recusante, afectando la imparcialidad debida a la hora de impartir justicia
En el mismo orden de ideas, en fecha 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, sosteniendo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P., 1-4-86).
Igualmente se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que debe cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia, a saber: “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708).(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”.
Por lo antes expuesto, en base a los criterios jurisprudenciales señalados, y compartidos por esta Juzgadora, se determina que para invocar la causal de enemistad entre la Juez y los recusantes, los hechos alegados y debidamente comprobados, deben demostrar sin lugar a dudas la animadversión en su contra o por parte de la representada, no pudiendo devenir tales hechos de actuaciones derivadas de la función administrativa o jurisdiccional, ni debe considerarse que existe enemistad cuando la juzgadora no concede las peticiones de las partes o comete “errores” de juzgamiento o de procedimiento; pudiendo en este último caso el afectado ejercer los recursos que le otorga la ley ante su disconformidad con las decisiones de los impartidores de justicia.
Esta Juzgadora revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, verificó, que de las pruebas promovidas por el recusante para soportar la causal de recusación invocada por enemistad manifiesta con la Jueza recusada, las cuales son: solicitud de prueba de informes concerniente a denuncia interpuesta por el ciudadanoHendrick José Semprún Rodríguez, dirigida a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; prueba documental constante de copia fotostática de escrito de fecha 15 de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano supra mencionado; y de la testimonial, que fue debidamente objeto de valoración, la primera de ellas negada en el auto de entrada de la presente incidencia, así también, desestimada la documental y la testimonial rendida por la ciudadana Carolina Rivera Espinel; en consecuencia, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por los recusantes respecto a la recusada, para declarar que existe una animadversión de parte de la Jueza Marjorie Portillo Ramírez para decidir la causa que dio origen a la recusación, y ante la ausencia de pruebas que demuestre lo contrario, es menester concluir, que no se encuentran presentes en la incidencia sometida a consideración el motivo propuesto por la parte recusante, establecido en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los hechos imputados a la Juez han debido ser hechos claros no abstractos y vagos, han debido ser precisos y fehacientemente demostrados, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, para considerar la procedencia de la recusación interpuesta.
Así, en base a lo que antecede, visto que se comprueba que en el caso de marras, la parte recusante incumplió con su carga procesal al no promover ningún elemento probatorio que demuestre o que acredite la verdad de los hechos por los recusantes denunciados que conlleven a decidir que la recusada se separe del conocimiento de la causa principal y de los sucesivos asuntos donde bien sea patrocinante o parte los ciudadanos Hendrick José Semprún Rodríguez y el abogadoLuis Bastidas De Leónesta Juzgadora concluye que los hechos denunciados por la parte recusante, sanamente apreciados, como originarios del supuesto interés de la ciudadana Marjorie Portillo Ramírez, Jueza Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no configuran el supuesto de hecho planteado en la norma, es decir, no se encuentran acreditados los hechos denunciados para considerar procedente la incidencia propuesta. Así se establece.
En virtud de que el solo comentario emanado de una persona, no puede ser demostrativo de las afirmaciones que fundamentan la presente recusación y con las que se pretende hacer que la recusada se separe del conocimiento de la causa, poniendo en duda su imparcialidad, lo que hace técnicamente imposible que proceda la recusación presentada, forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos Hendrick José Semprún Rodríguez y el abogadoLuis Bastidas De León, en contra de la Jueza Marjorie Portillo Ramírez, Jueza Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Se Declara SIN LUGAR la recusación planteada en base al numeral 3º y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por los ciudadanos Luis Bastidas De León, conjuntamente con el ciudadano Hendrick José Semprún Rodríguez, contra la abogada Marjorie Portillo Ramírez, Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, producida en demanda de Privación de Patria Potestad, presentada por la ciudadana Jaqueline Caroly Barreno Fernández contra el ciudadano Hendrick José Semprún Rodríguez. 2) De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se impone a los recusantes Hendrick José Semprún Rodríguez y elabogado Luis Bastidas De León, el pago de una multa equivalente a 10 Unidades Tributarias, siendo que la presente decisión fue declarada Sin Lugar y por no ser temeraria la recusación planteada. 3) Ofíciese a la Juez de la Causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior
YAZMIN ROMERO DE
La Secretaria,
YANETH PAREDES
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 008-2023 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2023. La Secretaria,
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