REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2023-000004

En fecha 20 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELEAZAR DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.373.404, debidamente asistido por la abogada Fidelina Antonia González Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.620, contra el auto decisorio dictado en fecha 11 de abril de 2023, en el expediente N° TE11-X-2022-000006, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

En la misma fecha, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Helen del Carmen Nava Rincón, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que procediera al dictado del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 21 de abril de 2023, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines que remitiese, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia de cuatro (4) días continuos, a contar del recibo de la comunicación, copia certificada de todas las actuaciones realizadas en el cuaderno separado signado con la nomenclatura N° TE11-X-2022-000006 relativo al amparo cautelar solicitado por el ciudadano Eleazar de Jesús Pérez Rodríguez.

En fecha 3 de mayo de 2023, se dejó constancia que fue notificado vía telefónica el ciudadano José Beltrán Viloria, titular de la cédula de identidad N° V- 9.163.613, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En la misma fecha, el ciudadano Eleazar Pérez, debidamente asistido por la abogada Luisa Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.437, presentó diligencia conjuntamente con copias certificadas de sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 9 de mayo de 2023, se dejó constancia que el día 4 de mayo de 2023, fue recibido vía whatsapp oficio de notificación emanado del ciudadano José Beltrán Viloria, titular de la cédula de identidad N° V- 9.163.613, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dando respuesta a la notificación realizada por este Juzgado Nacional en fecha 28 de abril de 2023.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de abril de 2023, el ciudadano Eleazar De Jesús Pérez Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Fidelina Antonia Gonzalez Peraza, ambos plenamente identificados, interpuso acción de amparo constitucional en contra del auto decisorio dictado en fecha 11 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto signado con la nomenclatura Nro. TE11-X-2022-000006, en los siguientes términos:

Esgrimió que “…en fecha 07/12/2022 (sic) solicit[ó] recurso de nulidad con medida de amparo cautelar ante las actuaciones contrarias de derecho por parte de las autoridades que dirigen el IVSS con respecto a [su] labor como médico cirujano, el acceso a [su] sitio de trabajo, así como el acceso al consultorio donde evalú[a] y realiz[a] los diagnostico (sic) respectivos a los pacientes de conformidad a su morbilidad. [Fue] relevado de realizar las cirugías (operaciones) por órdenes de la ciudadana Negli Durán, vista la gravedad del asunto recurr[ió] por ante el Juzgado Contencioso Estadal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, en fecha 14 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior, presunto agraviante, acordó en la causa signada bajo la nomenclatura N° TE11-X-2022-000006, cuaderno de medidas, lo siguiente: 1) Procedente la solicitud de medida de amparo cautelar interpuesta en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2) Se suspenden los efectos del acto administrativo contenido del oficio de notificación S/N, de fecha 12 de septiembre de 2022, suscrito por la Dra. Negli Durán y la Dra. Nelly Santos, actuando la primera en su carácter de Directora del Hospital General Regional “Dr. Juan Motezuma Ginnari”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la segunda actuando en su condición de Sub-Directora Médico del mencionado Hospital, mediante el cual, irregularmente, se suspendió hasta nuevo aviso las labores quirúrgicas del ciudadano Eleazar Pérez, parte accionante, suspensión que se mantendría hasta tanto se dictase sentencia en el mencionado juicio o culminase la protección cautelar; 3) Se ordenó al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la reincorporación inmediata del turno quirúrgico al ciudadano Eleazar de Jesús Pérez, como Médico Adjunto II, en el Departamento de Cirugía General, adscrito al Hospital General Regional “Dr. Juan Motezuma Ginnari”, ubicado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, con el consecuente pago de los sueldos y beneficios que le correspondan hasta tanto el Tribunal resolviese el recurso en la decisión definitiva; 4) Se ordenó a la Directora del Hospital General Regional “Dr. Juan Motezuma Ginnari”, o a quien hiciera sus veces, abstenerse de realizar cualquier actuación que implicase alguna restricción o acceso al puesto de trabajo del querellante, o que conllevase a la suspensión de sus labores quirúrgicas, o cualquier otra actuación similar o distinta, hasta tanto durase la tramitación de la causa, caso contrario, su actuación sería entendida como un desacato al mandamiento cautelar, lo que acarrearía la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señaló que, en fecha 16 de febrero de 2023, ante las retaliaciones, el incremento de perturbaciones, así como tomas de decisiones contrarias al mandato constitucional, procedió a consignar escrito por ante el Juzgado Superior, presunto agraviante, mediante el cual solicitó lo siguiente: 1) Se procediese a la apertura del procedimiento por desacato a una decisión judicial, específicamente, al mandamiento de amparo cautelar acordado en fecha 14 de diciembre de 2022, y se aplicasen las sanciones legales correspondientes; 2) Se declarase la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en su contra, por violación al debido proceso, el derecho a la defensa, así como por violación de todos los derechos señalados en el capítulo VII del mencionado escrito y por desacato a la decisión dictada por el Juzgado Superior, presunto agraviante, en fecha 14 de diciembre de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 89, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Se ratificase por ante la Dirección del Hospital Juan Motezuma Ginnari, específicamente a la Directora, o a quien hiciera sus veces, del contenido de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2022.

Expresó que, a pesar de lo peticionado y estando el Juez en conocimiento del desacato al decreto, se le indicó al Tribunal que para esa fecha aún no se le había dado cumplimiento a la decisión anteriormente señalada, respecto a la restitución de su turno quirúrgico dentro del Hospital “Juan Motezuma Ginnari”, sino que por el contrario, se violentó la decisión toda vez que en fecha 18 de enero de 2023, aproximadamente a las once de la mañana (11:00am), cuando se encontraba atendiendo la consulta médica de los pacientes citados para la mencionada fecha fue interrumpido de manera intempestiva de su actividad profesional por la asesora legal del Hospital y por la Sub-Directora de Personal, quienes de forma arbitraria se presentaron en el sitio pretendiendo desalojar a los pacientes y le comunicaron que “…no podía pasar consulta ni realizar intervenciones quirúrgicas en ese Hospital, toda vez que [sus] funciones dentro del referido Hospital, estaban suspendidas por orden de la dirección del Hospital, desde el 12-09-2022” y que mediante oficio s/n de fecha 12 de septiembre de 2022, sin motivación ni fundamento legal, sin pruebas fehacientes, ni procedimiento administrativo, fue suspendido del turno quirúrgico, más no de las consultas, aún habiendo un pronunciamiento por parte de un Tribunal. (Negritas del texto original).

Manifestó que, le han acosado laboralmente mediante la perturbación constante a su ejercicio profesional como Médico y que en fecha 23 de enero de 2023, esto es, cinco (5) días de haber ocurrido la interrupción en la consulta médica, mediante comunicación enviada por la Directora del Hospital al Dr. Julio Rodríguez, Jefe de Servicio de Cirugía General del Hospital, se le informó que su persona fue suspendido de toda actividad profesional dentro del Hospital, sin expresar los motivos de tal decisión. Denunció que, dicha decisión no fue notificada formalmente sino que se publicó en el Whatsapp del grupo de Postgrado de Cirugía General del Hospital General Regional Dr. Juan Motezuma Ginnari y la misma se encuentra firmada por la Dra. Negli Durán, Directora, Nelly Santos, Sub-Directora médico y la Lic. Rosmady Arandia, Sub-Directora de Personal, incurriendo en desacato respecto al mandato constitucional contenido en la medida cautelar de amparo decretada por el Tribunal.

Destacó que, en fecha 22 de marzo de 2023 fue consignado diligencia contentiva de solicitud de ejecución de la medida de amparo cautelar, sin embargo, el Tribunal en fecha 28 de marzo de 2023 negó la petición bajo argumentos velados que no se había dictado sentencia en la causa principal, por lo que denunció que el mencionado Tribunal desconoció el principio iura novit curia.

Expuso que, en fecha 29 de marzo de 2023, se interpuso nuevamente un escrito solicitando la ejecución de la medida ante el señalamiento por parte de la secretaria del Juzgado Superior, presunto agraviante, que no se ejecutaría el amparo cautelar.

Arguyó que, respecto a la última petición, el Juzgado Superior, presunto agraviante, dictó auto decisorio en fecha 11 de abril de 2023, el cual, a su decir, resultó atentatorio a sus derechos constitucionales, por cuanto el mencionado Juzgado consideró que “…al no adquirir firmeza la decisión cautelar dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en virtud de la apelación interpuesta por la representación del ente querellado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , lo ajustado a derecho era remitir el cuadernos (sic) de medida en original al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…omissis…Así pues, en atención a los motivos que antedicen y siendo que aún no consta en autos una decisión en cuanto a la Apelación de la medida cautelar de amparo del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que confirme la decisión cautelar de este Tribunal y quede definitivamente firme y que pueda ser objeto de ejecución y dado que para la ejecución de un fallo bien sea de naturaleza interlocutoria o definitiva ante esta instancia se requiere el cumplimiento de dos requisitos: i) que el ente condenado se trate de institutos autónomos, entes públicos o empresas del estado y ii) que dicho ente resultada (sic) condenado por sentencia definitivamente firme. De allí que resulta forzoso para quien suscribe NEGAR lo solicitado. Así se decide”. (Negritas del texto original).

Argumentó que, ante las reiteradas peticiones, vía escrita y de manera verbal, de ejecución de la medida de amparo cautelar por ante la secretaria del Tribunal y al haberse manifestado categóricamente la negativa hasta que la sentencia no este definitivamente firme por órdenes del Juez, así como ante el error inexcusable de su conducta en total contradicción a lo señalado por la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia en la materia, tal circunstancia, a su decir, constituye un grave menoscabo a sus derechos constitucionales.

Hizo mención a las sentencias Nros. 1.050 y 1.060, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2011, ratificadas, entre otras, en sentencia Nros. 1.454 y 327 de fecha 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente. Así mismo, hizo mención a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 95 y 851, de fechas 15 de marzo de 2000 y 7 de junio de 2011, respectivamente.

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hizo mención a los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 4, 14, 21, 27 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“PRIMERO: El restablecimiento de la situación jurídica infringida con la declaratoria de nulidad del auto dictado en fecha 11 de abril de 2023 en el expediente N° TE11-X-2022-000006 dictada por la Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, por ser atentatoria y violatoria de los derechos constitucionales del ciudadano Eleazar Pérez, al NEGAR la petición de Ejecución del Amparo Cautelar confirmado el 16 de marzo de 2023, con base en una decisión contradictoria a lo establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia diuturna de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativo sobre la Ejecución del amparo Cautelar (sic). SEGUNDO: Se declare y ordene ejecutar el Decreto de amparo cautelar decretado con lugar en fecha catorce (14) de Diciembre (sic) del año 2.022, confirmado en fecha 16 de marzo de 2023, ante la vulneración de [sus] derechos constitucionales por parte del Juzgado Superior el cual ha agravado aún más la situación primigenia no teniendo otro remedio procesal expedito como es la tutela constitucional.

(…)

[Pidió] que la presente acción sea admitida, tramitada conforme a derecho y, sea declarada con lugar esta acción con todos los pronunciamientos de ley, ante la urgencia y habilitación del tiempo útil y necesario y se empleen los medios telemáticos de ser necesarios, de considerar procedente este Digno (sic) Juzgado actuando en sede Constitucional, solicit[ó] muy respetuosamente en aras de un (sic) verdadera tutela en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada en contra del auto decisorio dictado en fecha 11 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto signado con la nomenclatura Nro. TE11-X-2022-000006, según nomenclatura del Juzgado Superior presunto agraviante, referido al cuaderno de medida del recurso contencioso administrativo funcionarial seguido por el ciudadano Eleazar de Jesús Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.404, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, el artículo 4 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En interpretación de la disposición legal en referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia añadió: “…que si bien se menciona en la norma el amparo contra ´una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional…” (vid., entre otras, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 80, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda. Criterio ratificado en sentencia N° 456, de fecha 5 de abril de 2011, caso: Omar Enrique García Bolívar).

Es de advertir que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se interpongan contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Lógicamente esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo (Rafael Chavero Gazdik. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood, Caracas, 2001. p. 484).

Ahora bien, al disponer que la competencia en estos casos le corresponde a un tribunal superior, la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a “uno de superior jerarquía” o el “tribunal de alzada” al que dictó la sentencia o incurrió en omisión de pronunciamiento que vulnera derechos fundamentales, y no los “Tribunales Superiores” a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial; interpretación que ha permitido solucionar problemas en la práctica como el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, donde los distintos órganos jurisdiccionales que la integran pueden conocer en primera instancia de los asuntos que le atribuye la ley por la materia, territorio y cuantía.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia No. 726, de fecha 18 de julio de 2000, (caso: Creación Revien S, C.A., Pamela Modas, C.A., Confecciones Sivatex, S.R.L. y otros), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieran contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando dichos Juzgados hayan actuado en el ejercicio de su competencia (entendida en sentido procesal y no constitucional).

En efecto, en la referida sentencia, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa.

Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:

‘… A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’

Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde -en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara”.

Ahora bien, circunscrito el criterio arriba citado al caso concreto, y a la actual conformación de esta especial jurisdicción, a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales en referencia, e igualmente considerando que el artículo 15 eiusdem le atribuye a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la competencia territorial para el estado Trujillo -entre otros- donde se encuentra adscrito el Juzgado, presunto agraviante, es forzoso concluir que corresponde a este Juzgado Nacional la competencia para conocer la presente causa. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y al efecto se observa que, mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1409 de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0748, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se ratificó el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así:
“El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala”.

Al respecto, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que solo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.

En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapso establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Con fundamento en la norma ut supra transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual ha indicado lo siguiente:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1496, de 13 de agosto de 2001).

Dicho criterio ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1379, de fecha 20 de octubre de 2014, caso: Gabriela Laury Sayegh Lozano.

De igual forma, esa misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1431, de fecha 3 de noviembre de 2009 (caso: Antonio José Silva García, Materiales S&B, C.A., CACUMEN, C.A., y S.A.S.I.S.I., C.A.), ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otros), en la cual se dejó sentado que para poder interponer la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, deben ser agotados los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo ‘…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 290 de fecha 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S.R.L.), estableció:

“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

De las consideraciones jurisprudenciales ut supra expuestas, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala Constitucional en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Ver sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).

Conforme a las disposiciones de la referida ley especial e igualmente acorde con los criterios vinculantes proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional concluye que la acción de amparo constitucional ostenta un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta acción no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, razón por la cual su admisibilidad se encuentra condicionada a que no exista otro medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, caso contrario, el Juez debe señalar que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la denuncia realizada por el accionante se circunscribe a que sea examinada la constitucionalidad del auto decisorio dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 11 de abril de 2023, en el asunto signado con la nomenclatura Nro. TE11-X-2022-000006, mediante el cual negó la solicitud de ejecución de la medida decretada en la mencionada causa.

Establecido lo anterior, se hace necesario indicar que “[l]a apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. 3ª edición. Ediciones Liber, Caracas 2006, pág. 470).

En este sentido, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece que: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto el auto dictado en fecha 11 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constituye una sentencia interlocutoria la cual causa gravamen irreparable a las partes, este Juzgado Nacional determina que el referido acto procesal era susceptible de ser apelado.
Conforme a ello, en el presente asunto, la decisión objeto de amparo constitucional era susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico y que la parte accionante no dispuso de ellas a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera como mecanismo restitutorio sólo cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente, cuando esos medios ordinarios no constituyan una vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELEAZAR DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.373.404, debidamente asistido por la abogada Fidelina Antonia Gonzalez Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.620, contra el auto decisorio dictado en fecha 11 de abril de 2023, en el expediente N° TE11-X-2022-000006, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELEAZAR DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.373.404, debidamente asistido por la abogada Fidelina Antonia Gonzalez Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.620, contra el auto decisorio dictado en fecha 11 de abril de 2023, en el expediente N° TE11-X-2022-000006, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELEAZAR DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.373.404, debidamente asistido por la abogada Fidelina Antonia Gonzalez Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.620, contra el auto decisorio dictado en fecha 11 de abril de 2023, en el expediente N° TE11-X-2022-000006, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________ (_____) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023).

Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,


Tibisay del Valle Morales Fuentes

La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta

La Secretaria,


Maria Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-O-2023-000004
HCNR/kefv

En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.


La Secretaria,


Maria Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-O-2023-000004