REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº. VP31-Y-2023-000012
En fecha 7 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consulta, interpuesto por el ciudadano EDUARD ARCÁNGEL HIGUERA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.624.515, debidamente asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 98.077, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 8 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2021, dictada por el referido Juzgado Superior y mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eduard Higuera, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 15 de marzo de 2023, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Helen Nava, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de febrero de 2019, el ciudadano Eduard Arcángel Higuera Sandoval, asistido por el defensor público Frank Mishell Cuenca Montañez, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó que, mediante la interposición del presente recurso, pretendía impugnar el acto administrativo signado con el N° 339-15 de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se resolvió removerlo del cargo que venía ejerciendo en el referido órgano desde el 1° de octubre de 2012; así como el acto administrativo CPNB-DG N° 6267-15 de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual fue notificado de su remoción, en fecha 18 de enero de 2016.
En cuanto al fundamento de su remoción señaló que durante el desarrollo de su servicio policial, se dio apertura un procedimiento disciplinario de destitución, por su supuesta participación en los hechos ocurridos en fecha 2 de agosto de 2014, en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Táchira, donde se evadieron dos ciudadanos que se encontraban detenidos, y que dio origen a una averiguación penal por parte del Ministerio Público signada bajo la nomenclatura MP-340945-2014, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el expediente N° SP21-P-2014-005423 en el Tribunal Penal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de San Cristóbal, de la referida jurisdicción.
Alegó, en primer lugar, que los actos administrativos impugnados eran ineficaces por cuanto la notificación se produjo de manera defectuosa, al no indicársele los recursos que contra ellos operaban, los lapsos de caducidad para interponerlos y los órganos o tribunales competentes para conocerlos. Agregó que tal situación conllevó a que no se computara el lapso de caducidad previsto en la ley.
En cuanto a los vicios que a su juicio se materializaron en el acto administrativo de destitución, hizo referencia a:
Falso supuesto de hecho y de derecho; expuso al respecto que fue vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia por cuanto, a su decir, aplicó indebidamente las normas disciplinarias en su contra y fundamentó su decisión en el falso supuesto de que había incurrido en la comisión de un hecho delictivo.
Violación del debido proceso y derecho a la defensa; señaló que no se esperaron las resultas de la investigación seguida por la Fiscalía del Ministerio Público ni la decisión del tribunal penal para determinar su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.
Desproporcionalidad de la sanción; argumentó en este sentido que el fundamento jurídico de su remoción fue un hecho calificado de delictivo, y que fue incumplida la obligación de proporcionalidad entre los hechos y la sanción aplicada.
Violación del principio de seguridad jurídica; alegó que por cuanto se desempeñó como funcionario policial por dos (2) años, al ser evaluado muchas veces de forma positiva y no ser valorada la prejudicialidad de los hechos de carácter penal, la decisión lo dejó en un estado de incertidumbre.
Vicio de actos administrativos constitutivos de infracción penal o que se dicten a consecuencia de esta; indicó en este punto que no se valoró que el referido Tribunal Noveno de Control dictó sobreseimiento en fecha 18 de noviembre de 2016 por solicitud de la Fiscalía, según oficio N° 20F7-2130-2016, al no encontrar elementos suficientes para proseguir la investigación, y que en el procedimiento administrativo se evacuaron pruebas testimoniales, sin la presencia de un fiscal del ministerio público o de su abogado defensor para que se ejerciera el control de la prueba.
Violación del principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de los actos administrativos; consideró que, en su caso, la administración incumplió la obligación de observar tales principios, en razón de que no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en el proceso disciplinario, ya que de haberlo hecho hubiera arribado a una conclusión distinta.
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones, hizo referencia a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó lo siguiente:
“1.- PRIMERO: [admitiera] el recurso contencioso administrativo Funcionarial (sic) interpuesto contra (sic) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3.- (sic) SEGUNDO: [declarase] CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le [fueran] aplicables, por tanto [declarase] la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con las siglas N° 339-15, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO Del (sic) Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el acto administrativo N° 6267-15 de fecha 15/12/2015, que fue suscrito por MGB. JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el que [le] notifica de [su] destitución.
4.- CUARTO: (sic) [ordenase] [su] reincorporación al cargo de Oficial, adscrito al Departamento de garantías y derechos del detenido del Centro de Coordinación Policial Táchira, el cual venía desempeñando al momento de [su] egreso y/o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y el pago inmediato de [sus] salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que [había] sido privado desde la irrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y/o en caso contrario el pago de [sus] prestaciones sociales.
5. QUINTO: (sic) Se [solicitase] [su] expediente administrativo personal a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del CPNB (ICAP TÁCHIRA)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2021, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…)
Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Eduard Arcángel Higuera Sandoval, ya identificado asistido por el abogado Defensor Público Frank Cuenca, ya identificado, en contra del acto administrativo identificado con las siglas: Nº 339-15 emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y acto administrativo Nº 6267-15 de fecha 15/12/2015 suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, constante de la notificación acerca de su destitución; igualmente constituye hecho controvertido la determinación y verificación de la existencia de los vicios de falso supuesto y de derecho, violación al debido proceso y derecho a la defensa, asimismo comprobar si la sanción aplicada fue desproporcionada y si en virtud de la misma se incurrió en violación del principio de seguridad jurídica derivados del prenombrado acto administrativo por medio del cual se procedió a la destitución del ciudadano querellante en la presente causa.
Una vez determinado como lo ha sido el hecho controvertido, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA NOTIFICACIÓN Y LA CADUCIDAD
Este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, pronunciarse sobre el punto previo alegado por el querellante en relación a la ineficacia del acto administrativo de destitución, por cuanto, según los alegatos de la parte querellante el mismo resulta defectuoso, en tal sentido, este tribunal una vez realizada la revisión exhaustiva de la notificación contentiva de la destitución del ciudadano querellante, determina que la notificación que cursa a los folios 13 y 14, según oficio N° CPNB-DG N° 6267, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, determina que dicha notificación se encuentra inmersa en defectos que la hacen ineficaz, por evidenciarse la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para la notificación de los actos administrativos de efectos particulares que puedan afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos y personales, a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Entre los vicios que se manifiestan a primera vista se pueden comprobar:
.- La omisión absoluta del texto integro del acto administrativo, aun y cuando en la mencionada notificación se señala textualmente el haber adjuntado un ejemplar del acto administrativo, este Tribunal determina que no hay constancia ni se puede verificar el hecho de que tal acto haya sido anexado junto a la notificación.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que en la notificación DEBE transcribirse el texto íntegro del acto, y en ninguna disposición legal se establece que el acto debe ser anexado, sino como se señaló debe ser transcrito, y en la notificación no consta que se hubiese transcrito el texto integro (sic) del acto de destitución-
.- La falta de indicación de los recursos, lapsos y órganos específicos de los cuales disponen los funcionarios públicos para el ejercicio del recurso correspondiente:
El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece de manera expresa, que en la notificación se DEBEN indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en el caso de autos, la notificación sólo indica que se puede interponer Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, por ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no señala en que lapso se debe interponer dicho recurso, ni indica que el Tribunal competente para ejercerlo es el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dado a que el funcionario destituido prestaba sus funciones en el estado Táchira.
En razón de lo anterior expuesto, determina quien aquí decide que la notificación que cursa a los folios 13 y 14, según oficio N° CPNB-DG N° 6267, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, es una notificación defectuosa y no tiene eficacia jurídica. Y así se decide.
En este sentido, este Árbitro Jurisdiccional, una vez que ha determinado la ineficacia de la notificación del acto administrativo de destitución, por adolecer de vicios, y a los fines de comprobar la existencia o no de la caducidad, debe ilustrar y tiene a bien transcribir:
(…Omissis…)
En este sentido, la notificación comporta el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto sólo afecta la eficacia (efectividad o aplicabilidad) del contenido de dicha actuación, pero no su validez; en otras palabras, el acto administrativo carece de eficacia mientras no se notifique al interesado, pero no afecta su validez. Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos; no obstante, dicha circunstancia queda convalidada o subsanada, cuando el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que haya lugar; ello, en razón de que el acto (la notificación), aún omitido o defectuoso, haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
En el caso de marras, a pesar de que la Administración dejó constancia que en fecha 18/01/2016; el haber notificado del contenido del oficio N° 6267, de fecha 15 de Diciembre de 2015, a través del cual informa acerca del acto administrativo de destitución N° 339-15, de fecha 14/02/15 librado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en cuyo texto se acordó la DESTITUCIÓN del ciudadano EDUARD ARCANGEL HIGUERA SANDOVAL, dicha circunstancia conlleva a considerar, que la notificación no cumplió cabalmente con lo establecido por el Legislador en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos up supra transcrito; esto, crea convicción en quien aquí dilucida, que el acto administrativo que afectó derechos o intereses del querellante, no fue formalmentenotificado (sic), haciéndolo impracticable.
Además consta que el querellante presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial fuera del lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, fue presentado en un lapso mayor a tres (3) meses desde la emisión del acto y de la supuesta acta de notificación, en consecuencia, al ser la notificación defectuosa y al querellante no haber recurrido de manera tempestiva a solicitar la nulidad del acto, y en pleno cumplimiento del principio pro actione, este Juzgador considera que no debe computarse el lapso de caducidad, para la interposición del presente Recurso, considerándose que la querella funcionarial fue presentada en tiempo hábil dado la notificación defectuosa y además se determina, que al ser una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo, en consecuencia, el acto administrativo que la administración pretendió notificar no había comenzado a surtir sus efectos por no haber sido legalmente notificado. Y así se establece.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO:
DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Este Tribunal considera oportuno pronunciarse en primer lugar, sobre el vicio planteado por la parte querellante sobre la presunta vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, en tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
(…Omissis…)
Es así, como en todo procedimiento debe garantizarse el debido proceso y el derecho a la defensa cumpliendo el órgano judicial o administrativo con todas las fases y actuaciones que rige la ley. En el caso bajo estudio se observa con relación a las actuaciones en sede administrativa que:
(…Omissis…)
De allí, considera este juzgador que en sede administrativa se cumplió con las fases del procedimiento disciplinario sancionatorio de destitución, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es, se realizaron las investigaciones preliminares por parte de la Oficina de de (sic) Control de Actuación Policial, se realiza la apertura de la Averiguación administrativa disciplinaria por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, se notifica al funcionario investigado, se formulan cargos, seguidamente consta la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y la notificación de la decisión administrativa disciplinaria de destitución, en tal razón, se cumplieron todas las fases del procedimiento y el hoy querellante en sede administrativa, pudo ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia, las etapas del proceso fueron cumplido (sic) en sede administrativa. Y así se establece.
Establecido lo anterior, señala quien aquí decide que, si bien es cierto, en sede administrativa se cumplió con el proceso establecido para el procedimiento administrativo disciplinario de destitución aplicado al ciudadano EDUAR ARCANGEL HIGUERA SANDOVAL, en el referido procedimiento disciplinario se evidencia que la averiguación administrativa fue aperturada motivado a que el funcionario investigado incurrió en el delito de Evasión Favorecida, previsto en el Código Penal Venezolano, en consecuencia, ya desde la fase de apertura del procedimiento administrativo se está indicando que el investigado pudo incurrir en la comisión de un delito, siendo el caso, que la investigación y tipificación de conductas delictivas no corresponde ser determinadas en sede administrativa, por el contrario, deben ser investigadas por los órganos competentes como lo es el Ministerio Público, y la determinación del delito y su condena es competencia de los Jueces Penales.
En ese sentido, se hace necesario determinar, si la averiguación administrativa respetó el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a ser juzgado por el Juez natural, así como se respetó las funciones de los Jueces penales en la determinación de delitos y las penas. En consecuencia, este Tribunal considera oportuno pronunciarse sobre las responsabilidades atribuidas los funcionarios públicos, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado por el Juez natural, así como otros aspectos, en tal sentido tenemos:
DE LAS RESPONSABILIDADES A LAS QUE ESTAN SUJETOS LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES:
En cuanto a la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, resulta necesario traer a colación la decisión Nº 1030 del 9 de mayo de 2000, (caso: José Gregorio Rodríguez Vs. Ministerio de la Defensa) dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a la responsabilidad del funcionario público en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidad penal cuando cometan acciones típicas, antijurídicas y culpables contra los terceros o contra el Estado, asimismo, se colige que pueden incurrir en responsabilidad administrativa cuando la Ley que los rija establezcan determinados supuestos como faltas incursas a sanciones administrativas.
De conformidad con lo anterior, se deduce que la Responsabilidad Penal es distinta a la Responsabilidad Administrativa, en este sentido, la responsabilidad penal se deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos, es decir, de la comisión de delitos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente definitivamente firme, por lo tanto, es el Juez Penal quien puede establecer que un funcionario público cometió un delito y establecer la correspondiente condena.
Por su parte, la responsabilidad administrativa, y específicamente la responsabilidad disciplinaria, deriva de la comisión de un hecho por parte del funcionario público que la Ley estipula como causal de responsabilidad disciplinaria, por lo tanto, sancionada con la destitución, en este caso la autoridad administrativa, está en la facultad de aperturar el procedimiento administrativo y establecer la responsabilidad disciplinaria, pero por las causas de responsabilidad establecidas expresamente en la Ley.
En el caso de autos, por tratarse de un funcionario policial, la Ley del Estatuto de la Función Policial del año 2015 establece expresamente como causales disciplinarias de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
En atención al dispositivo legal antes transcrito, los funcionarios policiales pueden incurrir en faltas graves, que pueden ser sancionadas administrativamente, previo procedimiento administrativo y establecerse la sanción de destitución, pero de las causales establecidas en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, todas pueden ser investigadas, sustanciadas y sancionadas en sede administrativa por las autoridades policiales competentes, excepto la falta grave prevista en el numeral 2, del artículo 97 ejusdem, que establece:
(…Omissis…)
En tal sentido, este Juzgador considera que si bien es cierto el artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial le es aplicable a todo Funcionario Público ‘policial’ que hubiese incurrido en la comisión de un hecho delictivo que revista carácter penal, no corresponde a las autoridades policiales competentes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en sede administrativa aplicar un procedimiento disciplinario y determinar que el funcionario investigado incurrió en la comisión de un delito.
En el ordenamiento jurídico venezolano por disposición de la Constitución y la Ley, la responsabilidad por la comisión de delitos y sus penas le corresponde aplicarla a los órganos jurisdiccionales y específicamente a los Jueces con competencia penal, en tal razón, sólo cuando exista una decisión de un Tribunal definitivamente firme que determine que un funcionario policial cometió un hecho punible podrá ser aplicado como causal de destitución la prevista en el numeral 2 del artículo 97 ejusdem.
Ha establecido la jurisprudencia patria, que una vez que un Tribunal penal emite sentencia condenatoria que determine responsable de la comisión de un hecho punible a un funcionario policial, en sede administrativa ese funcionario podrá ser destituido, sin la necesidad de hacer otro proceso administrativo, motivado a que ya en el procedimiento penal se estableció su responsabilidad.
De igual manera, ha establecido pacíficamente la jurisprudencia, que cuando se presuma que un funcionario policial ha podido cometer un delito, las autoridades policiales podrán aperturar (sic) la investigación disciplinaria, sustanciarla y decidirla basado en una falta grave diferente a la prevista en el numeral 2, del artículo 97 ejusdem, pues, en el caso de que la averiguación disciplinaria se realice con base a la causal de comisión de un hecho punible, la autoridades policiales competentes y en especial el Consejo Disciplinario deberán esperar la sentencia del Tribunal penal definitivamente firme para proceder a su debida aplicación.
En el caso de autos, este Tribunal determina:
(…Omissis…)
Ahora bien, no consta ni en el presente expediente judicial ni en el expediente administrativo, sentencia judicial definitivamente firme emitida por un Juez Penal competente, que determine que el funcionario policial ciudadano EDUARD ARCANGEL HIGUERA SANDOVAL, C.I. V- 20.624.515 como responsable de comisión del delito favorecimiento de fuga de detenido previsto en el Código Penal, por el contrario, cursa inserto en autos:
(…Omissis…)
En consideración de lo anterior, si el Tribunal penal no determinó la comisión de un hecho punible como órgano competente, no podía determinar la responsabilidad penal y determinar la comisión de un hecho punible el Consejo Disciplinario judicial en sede administrativa, situación ésta que vulnera derechos constitucionales y legales, entre los cuales encontramos:
DERECHO DEL JUEZ NATURAL:
El artículo 49.4 de la Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…Omissis…)
Así mismo, la jurisprudencia venezolana ha establecido al respecto, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.° 520/2000 que:
(…Omissis…)
De la norma y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos se desprende, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales constituye una parte fundamental del debido proceso, lo cual, implica una amplia noción garantista de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
Por lo cual, se colige que un debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales, sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto, son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
En este sentido, observa este Juzgador que el Consejo Disciplinario al haber aplicado una consecuencia jurídica (destitución) y determinar que existió responsabilidad penal en la comisión de un delito (favorecimiento de fuga de detenido), vulnero (sic) el derecho al Juez Natural, motivado a que la competencia para determinar la responsabilidad penal como ya se señaló le corresponde a los Jueces Penales y no a los órganos administrativos policiales. Y así se determina.
DE LA VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
En virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de un hecho punible no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, este es un derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…Omissis…)
El particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
De la revisión del procedimiento administrativo disciplinario, al hoy querellante se le investigó en sede administrativa y se declaró responsable de la comisión de un delito, específicamente, participado en la presunta fuga de dos (02) detenidos provisionales, los cuales se encontraban en el área de los calabozos del Centro de Coordinación Policial Táchira, en donde el funcionario EDUARD ARCANGEL HIGUERA SANDOVAL, se hallaba de servicio de guarda y custodia de las instalaciones, siendo el caso, que el Consejo Disciplinario no esperó la sentencia condenatoria del Tribunal Penal que determinara la comisión del delito, por el contrario, se estableció responsable del delito en sede administrativa, vulnerando la presunción de inocencia, pues, no se esperó que el Juez competente declara culpable al funcionario investigado. Y así se determina.
DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES
Con relación a la usurpación de funciones, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nro. 00982 del 1° de julio de 2009, caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola Vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido:
(…Omissis…)
En aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, se determina que el Consejo Disciplinario como autoridad legítima para emitir la opinión vinculante de establecer la responsabilidad disciplinaria a un funcionario policial, y recomendar la medida disciplinaria de destitución dictó un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, como son los Tribunales con competencia penal, pues, como ya se señaló anteriormente, sólo los Tribunales Penales podrán mediante sentencia precedida de un debido proceso determinar la comisión de un hecho punible y la pena a ser aplicada, pero en el caso de autos el Tribunal penal dictamino (sic) el sobreseimiento, es decir, determinó que no existió responsabilidad penal, ni comisión de delito, y el Consejo disciplinario en sede administrativa, resolvió que si existió la comisión de un delito y aplicó la sanción disciplinaria de destitución, lo cual, sin duda constituye usurpación de funciones. Y así se determina.
En consideración de todo lo antes expuesto, concluye este Juzgador, que la opinión del Consejo Disciplinario y la sanción de destitución, vulneran derechos fundamentales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el derecho al Juez Natural, el derecho a la presunción de inocencia, existe usurpación de funciones y por ende vulneración del debido proceso, situación que trae como consecuencia, que se deba declarar la nulidad de el acto administrativo signado bajo el N° 339-15, de fecha 14 de Diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el acto administrativo N° 266-15 de fecha 15 de Diciembre de 2015 suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Y así se decide.
Determinado lo anterior, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, sin embargo, considera necesario este Juzgador hacer pronunciamiento respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el recurrente.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte querellante que la Administración Pública incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, el acto administrativo dictado estableció un supuesto de carácter penal, que atribuye una responsabilidad en la cual no incurrió el funcionario investigado.
(…Omissis…)
En el caso de autos, ya se ha dejado sentado en la presente sentencia, que el Consejo Disciplinario fundamentó su opinión en un hecho inexistente, debido a que la comisión del hecho punible no fue establecida por el Juez penal, por el contrario, se estableció que el funcionario investigado no cometió delito y se emitió el sobreseimiento, en consecuencia, la decisión de destitución incure (sic) en el vicio de falso supuesto de hecho.
Además la norma que se aplicó como fundamento de la destitución, es decir, el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a tenor del cual:
(…Omissis…)
Fue errónea su aplicación al caso de autos, configurándose de esta manera el falso supuesto de derecho, que ratifica los vicios de la destitución del hoy querellante. Y así se decide.
Por las motivaciones realizadas ut supra, quien aquí dilucida declara la nulidad del acto administrativo N° 339-15, de fecha 14 de Diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se destituyó al ciudadano querellante y por ende la nulidad del Acto Administrativo N° 266-15, de fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante el cual se le notificó al hoy querellante su destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación del ciudadano EDUARD ARCANGEL HIGUERA SANDOVAL titular de la cédula de identidad N° V-20.624.515, al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, igualmente, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana proceder a realizar el pago inmediato de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios laborales exceptuando sólo aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, para la realización de dichos cálculos este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARD ARCANGEL HIGUERA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.624.515, asistido por el Abogado adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 98.077, en contra del acto administrativo N° 339-15, de fecha 14 de Diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se destituyó al ciudadano querellante, y en contra de la notificación del Acto Administrativo de destitución contenida en el oficio N° 6267, de fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante el cual se le notificó al ciudadano de su destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo N° 339-15, de fecha 14 de Diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se destituyó al ciudadano querellante EDUARD ARCANGEL HIGUERA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.624.515, y por ende se declara la nulidad de la notificación del acto de destitución, realizada mediante oficio N° 6267, de fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante el cual se le notificó al querellante su destitución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
TERCERO: SE ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación del ciudadano EDUARD ARCANGEL HIGUERA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.624.515, al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, igualmente, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana proceder a realizar el pago inmediato de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios laborales exceptuando sólo aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, para la realización de dichos cálculos este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial”. (Mayúsculas, negrita y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eduard Higuera, identificado en autos, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Ello así, se observa que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde cumplía sus funciones el ciudadano querellante.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eduard Higuera, plenamente identificado en autos, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2023, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que (…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00615 de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expuso:
“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales”.
A mayor ahondamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
En el presente caso, la parte querellante demandó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, órgano que según el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, crea el Estado con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República, adscrito al Ejecutivo Nacional a través del órgano del Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana (artículo 17, eiusdem) es decir, el Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz; razón por la cual este Juzgado Nacional concluye que se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así pues, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República. Ello así, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo signado con el N° 339-15 de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se resolvió removerlo del cargo que venía ejerciendo en el referido órgano; así como el acto administrativo N° 6267-15 de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual fue notificado de su remoción en fecha 18 de enero de 2016; todo ello en razón de que, a su decir, el mismo incurrió en varios vicios, entre los cuales destacó el falso supuesto de hecho y de derecho, violación del debido proceso y derecho a la defensa, así como la desproporcionalidad de la sanción, entre otros.
En este sentido, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira determinó que efectivamente se materializaron algunas de las irregularidades alegadas por la parte querellante. Razón por la cual declaró con lugar el recurso incoado, la nulidad de los actos administrativos impugnados y ordenó a la querellada la reincorporación del hoy querellante al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Consecuentemente, se concluye que los términos en los cuales quedó planteada la controversia y el objeto de análisis de la presente consulta lo representa la determinación de si el análisis de los actos administrativos impugnados, realizado por el A Quo, resultó ajustado a derecho y, subsiguientemente, si efectivamente la destitución cuya nulidad se demandó, quebrantó las disposiciones constitucionales y legales invocadas por el querellante.
Ahora bien, determinado lo anterior y verificado como ha sido el argumento en la sentencia apelada sobre la inexistencia de la caducidad de la acción en la presente causa, a los fines de dilucidar tal situación resulta oportuno destacar, en primer lugar, que la acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición en general. La ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado plazo y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los órganos de justicias, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Sin embargo, esta Alzada considera menester destacar que, de la misma manera, la jurisprudencia ha establecido que la notificación se realiza para garantizar el derecho a la defensa de las partes que intervienen en un determinado juicio o procedimiento administrativo, consecuentemente, sostiene que la falta de notificación o la notificación defectuosa coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa. (Vid. Entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 696 de fecha 4 de junio de 2015, caso: Jhonny Darwin Galindez Rojas, y N° 937, del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz).
Consecuentemente, la falta de notificación así como la notificación defectuosa –esto es, que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos– no producen efectos en lo que se refiere al cómputo de los lapsos para interponer los respectivos recursos impugnatorios o revisorios, ex artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Razón por la cual resulta menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rezan:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De ello se colige que los actos administrativos que den origen a reclamaciones de índole funcionarial, dictados en ejecución directa de dicha Ley o en los que resulte aplicable de forma subsidiaria tal norma, agotan la vía administrativa y solo procederá contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto administrativo.
En este sentido resulta preciso indicar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción esta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo- que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.
En atención a lo antes señalado, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante de la querella, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye la destitución del querellante del cargo que venía ocupando dentro del órgano querellado, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2015. Así mismo, se señala en la querella que dicha decisión fue notificada en fecha 18 de enero de 2016.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte querellante en su escrito libelar refirió que la notificación del acto administrativo impugnado incumplió con las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y según su exposición no era posible computar el lapso de caducidad de la acción a partir de la referida notificación. Razón por la cual resulta oportuno traer a colación dicha normativa, la cual señala expresamente que:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
En el mismo sentido y dirección, consta en autos (folio 458 del expediente administrativo) que el ciudadano, hoy querellante, se dio por notificado en fecha 18 de enero de 2016, y la notificación del acto administrativo impugnado señaló textualmente lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, le remito adjunto a la Presente un (01) original con el texto íntegro del Acto Administrativo en referencia, respecto del cual podrá en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos y personales, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo dispone el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
(…)”.
Así las cosas, se observa que se hizo referencia al anexo del texto íntegro del acto administrativo de destitución, se le indicó al ciudadano destituido del cargo, hoy querellante, que podía acudir a sede judicial e interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y aunque no se hizo mención expresa al lapso para interponer el referido recurso, se hizo referencia directa al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se señala el lapso de tres (3) meses, contados a partir de su notificación.
Consecuentemente, verificado como ha sido que la notificación del acto administrativo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ser válida, esto es, incluyó el texto íntegro del acto, indicó claramente que la vía disponible para su cuestionamiento era el recurso contencioso administrativo funcionarial, se le informó para ello sobre el lapso de caducidad previsto en la Ley y la oportunidad de su inicio, así como el tribunal competente ante el cual debió interponerse; es el criterio de esta Alzada que la misma resultó ajustada a derecho.
Por lo tanto, en el caso de autos, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar que el Iudex A Quo erró en su análisis de la notificación, al considerarla defectuosa y, a) asumir que fue omitido el deber de adjuntar el texto íntegro del acto administrativo impugnado, argumento que no fue esgrimido por el querellante; b) considerar que era forzoso indicar, exactamente, que el tribunal competente era el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira, en virtud de que el acto administrativo impugnado señaló que los competentes son los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos; c) considerar que no fue indicado el lapso para interponer el recurso, dado que se hizo señalamiento expreso del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el referido lapso.
Consecuentemente, determinado como ha sido que la notificación del acto administrativo impugnado, de fecha 18 de enero de 2016, resultó ajustada a derecho y el lapso de caducidad de tres (3) meses se computa a partir del día siguiente a la notificación del acto, es decir el 19 de enero de 2016, considera esta Alzada que no existe justificación para declarar tempestiva la interposición de la querella en fecha 20 de febrero de 2019, por cuanto había transcurrido tres (3) años y un (1) mes después de la notificación del acto, razón por cual este Juzgado Nacional declara la caducidad de la acción, así como inoficioso e inoperante emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, visto como ha sido el error de juzgamiento en el que incurrió el Iudex A Quo, y que el mismo se configuró de por sí en causal de nulidad del fallo impugnado este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es declarar NULO el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; e INADMISIBLE el recurso incoado por el ciudadano EDUARD ARCÁNGEL HIGUERA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 20.624.515, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en razón de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARD ARCÁNGEL HIGUERA SANDOVAL, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
3. NULA la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARD ARCÁNGEL HIGUERA SANDOVAL, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
5. ORDENA notificar al Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY MORALES
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-Y-2023-000012
HN/jr/ln
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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