REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2023-000008
En fecha 15 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N0. V-9.212.245 abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el Nroº 52.864 actuando en nombre propio en el presente proceso instaurado en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
En el mismo orden de ideas se recibió en fecha 14 de marzo de 2023, por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal Colegiado, el presente expediente contentivo de una (1) pieza principal constate de ciento treinta y tres (133) folios útiles, en dicho acto se designa ponencia.
En virtud de la consulta de Ley vinculada con la sentencia proferida en fecha 20 de junio de 2022, cursante a los folios 88 al 99 ambos inclusive, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por los motivos expuestos, se dio entrada y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cursante al folio 133..
Se observa que el recurso funcionarial fue incoado en fecha 03 de diciembre de 2019, según auto cursante al folio uno (01), y admitido en auto de fecha 10 de diciembre de 2019, cursante a los folios 37 al 39 ambos inclusive, ordenando notificar de la querella funcionarial al Rector de la Universidad de los Andes, al Decano de la Universidad de los Andes, Núcleo Dr. Pedro Rincón Gutiérrez y al Consultor jurídico de la Universidad de los Andes.
Se evidencia cursante a los folios 57 y 58, reforma parcial del auto de admisión en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Alfonzo Nieto, en su condición de Decano y Vicerrector del Núcleo Universitario Pedro Rincón Gutiérrez, asistido de abogado, folio 50, donde ordena solo notificar al Rector de la Universidad de los Andes (ULA), al Decano de la Universidad de los Andes,
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de diciembre de 2019, el ciudadano David Augusto Niño Andrade, abogado identificado ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual cursa a los folios 2 al folio 35,con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, [ingresó] a la Universidad de los Andes, núcleo Táchira “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez, en fecha 14 de febrero del año 2000, como profesor contratado, tal como se desprende de la constancia que [anexó] en fotocopia simple marcada letra “A” .Posteriormente, a partir del 03 de septiembre de 2007 [obtuvo] la condición de profesor ordinario, con categoría de asistente, por resultar ganador del concurso de oposición respectivo, según constancia que en fotocopia simple , [anexó] marcada con la letra “B” . A partir del 16 de julio de 2013, [ascendió] a la categoría de profesor agregado, conforme constancia que [anexó] en fotocopia simple, marcada con la letra “C” . Desde el primero de mayo de 2018, [ascendió] a la categoría de profesor asociado, de acuerdo con constancia que [anexó] marcada con la letra “D” . [Solicitó] [su] Jubilación en el mes de enero de 2019.
De conformidad con las estipulaciones que regulan las relaciones de empleo público entre la Universidad de los Andes y los profesores, contenidas en el “Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes”, [le] fue concedido el Derecho de Jubilación como profesor ASOCIADO con dedicación a TIEMPO COMPLETO, desde el primero de julio de 2019, tal como aparece en constancia que [anexó] en fotocopia simple, marcada con la letra “E”.
En dicha constancia se indica que [su] jubilación procede “por haber laborado durante diecinueve (19) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días en la ULA, por los servicios prestados en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, durante el periodo 01.10.1983 hasta el 21. 07. 1999, para un lapso de quince (15) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, de los cuales se le reconoce Diez (10) años, total de tiempo laborado veintinueve (29) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días. Se acordó una pensión de Jubilación equivalente al cien por ciento 100% de [su] salario como profesor activo.
(Mayúscula, Negrillas, Subrayado propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, del acto contentivo de [su] jubilación no [fue] notificado personalmente, pues [se enteró] que había sido jubilado al ser excluido de la organización del semestre que inició en el mes de junio de 2019, cundo [se] informó, verbalmente, el Jefe del Departamento al cual se encontraba adscrito, que no [le] asignaban horas para dicho semestre por motivo de [su] jubilación. No se [le] informó de los recursos que procedían contra el acto administrativo contentivo de su jubilación, ni de los lapsos y órganos ante los cuales interponerlos ni su naturaleza o jerarquía.
De lo anterior se desprende que el mismo no cumplió con el requisito previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos la notificación del mismo y la indicación de los recursos procedentes contra el mismo, así como la “expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Es el caso que transcurrido un plazo razonable para recibir el pago de [sus] prestaciones sociales, y al no haber recibido ninguna notificación en la cual se [le] informará sobre los trámites requeridos para recibir el pago de [sus] prestaciones sociales ni tampoco ningún cálculo o liquidación del monto que [le] corresponde por antigüedad, [se dirigió] el día lunes 4 de noviembre de 2019 a la Oficina Delegada de la Dirección de Asuntos Profesionales de l Universidad d los Andes, ubicada en la Planta Baja del edificio Administrativo del núcleo Táchira “ Dr. Pedro Rincón Gutiérrez” de la Universidad de los Andes, en donde [solicitó] información sobre los pasos y requisitos necesarios para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
La persona encargada de dicha oficina, [le] indicó que iba a llamar a Mérida para contactar con un analista de personal adscrito a la Dirección de Asuntos Profesionales de la Universidad de los Andes, para consultar sobre dicho procedimiento; en efecto, hablo con un analista de personal, cuyo nombre [desconoce], y posteriormente [le] paso el teléfono móvil para que [él] [le] hiciera la consulta directamente.
(Negrillas y Subrayado propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, también en la parte infine del nombrado artículo 148 de nuestra carta magna señala que nadie podrá disfrutar mas de un destino público, salvo los casos expresamente determinados en la Ley, y entra esas excepciones están los docentes.
Ahora bien, la ciudadana Aleida Palmar, miembro de la Comisión Organizadora del Concurso para Profesor Titular del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, le envió un correo electrónico al personal que tiene a su cargo en el Ministerio del Poder Popular para la Educación u otro cargo en Instituciones Oficiales, donde se señala según Oficio ORH-2012-10081 recibido por el Ministerio de Poder Popular para la Educación Universitaria, y se [le] exige la renuncia a otro cargo como docente en la Administración Pública debidamente aceptada por la autoridad competente o solicitud de disminución de la carga académica, a los fines que se tramita el certificado de ordinalidad; [violándole] el derecho que tienen y tener otro cargo como docente siempre y cundo no cabalgue según la Constitución Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 148 y 149 de la Constitución señala que los docentes tener más de un destino en la administración Pública
(Negrillas propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, la información que [le] suministró el analista de personal fue muy simple; [le] dijo que tenía que revisar qué monto de dinero tenía depositado en [su] cuenta de fideicomiso y luego solicitar el pago de dicho monto. Le [contestó] que sólo disponía de unos quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), depositados en el Fideicomiso (lo que se conoce con el nombre de garantí de prestaciones sociales) y que [él] quería el pago de sus prestaciones sociales, que conforme a la ley debían ser calculadas al finalizar la relación de trabajo con base en el último salario integral mensual y multiplicado por el número de años de antigüedad en el servicio. El analista simplemente [le] respondió que la Universidad solamente paga el fideicomiso, es decir lo que tenía depositado en el banco, [él] argumentó que se trataba de un derecho previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012. La última respuesta del mencionado analista fue la Universidad paga con la “Ley Caldera”.
Este hecho [le] convenció de acudir ante la vía jurisdiccional en el ejercicio de [su] derecho constitucional a la acción, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y adicionalmente la corrección del monto inicial de pensión de jubilación asignado, así como el pago de las diferencias que puedan [corresponderle], a la Universidad de los Andes , pues se trata de derechos de rango constitucional que no pueden [serle] vulnerados ni desconocidos ,aún cuando se alegue una práctica en contrario.
En la Resolución N0. CU/DAP 2498, por la cual se acordó [su] jubilación , SE DEDUCE ausencia de notificación , NO PUEDE INIARCE EL CÓMPUTO DE LA CADUCIAD DE QUE TRATE EL MENCIONADO ARTÍCULO 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A continuación se podrán evidenciar los errores en que incurrió la Universidad de los Andes, al establecer el monto de [su] pensión de jubilación inicial (la cual ya ha experimentado incrementos decretados por el gobierno nacional, que por su puesto le han sido concedidos), como se indicó antes equivale al cien por ciento (100%) de [su] salario como profesor activo.
En cuanto a la confrontación de la pensión por jubilación, en la misma línea se establecen los siguientes conceptos, según la Resolución N0.CU/DAP 2498:
Sueldo de la Categoría: Bs. 85.398,00
Prima de apoyo a la Actividad Docente Bs. 320,00
Prima Familiar: Bs. 2.100,00
Prima de Especialización: Bs. 13. 663,68
Prima de Antigüedad Bs. 44.157,72
Total Pensión Jubilación: Bs. 145.669,40 (100%)
Ese monto resulta erróneo pues las estimaciones de la prima familiar, prima de apoyo a la actividad docente, prima de postgrado y consecuencialmente la prima de antigüedad, son inferiores a la sumas que realmente [le corresponden]
(Mayúscula, negrillas, cuadro indicativo propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, según el instructivo para la aplicación de los beneficios socio-económicos, acordados en la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario (2017- 2018), descargado el día 11 de noviembre de 2019 del sitio http//w.w.w.ue.edu.ve/archivos/pdf/Instructivos IIICCU.pdf, del cual [imprimió] un ejemplar que [anexó] marcado con la letra “F”, constante de vientres folios, corresponde abonar los profesores universitarios, desde el primero de enero de 2017, por concepto de prima familiar el equivalente a 3000 Unidades Tributarias y por concepto de prima de apoyo a l actividad docente 50 Unidades Tributarias , en ambos caos de acuerdo al valor vigente que tenga l Unidad Tributaria para el mes correspondiente al pago.
Por Gaceta Oficial número 41.597 de 7 de marzo de 20919, la Unidad Tributaria se elevo a Bs.50,00. Por tanto [le] correspondía al momento d calcularse [su] pensión de jubilación, la cantidad de Bs. 15.00, 00 por concepto de prima familiar (y no Bs. 2.100,00 como erróneamente se establece en la Resolución de Jubilación) y, Bs. 2.500,00 por concepto de prima de apoyo a la actividad docente (y no Bs. 350,00 como erróneamente se establece en la Resolución de Jubilación).
De la prima de postgrado que [le] corresponde:
De otra parte, consta en el Portal Web de la Dirección de Asuntos Profesionales (DAP) de la Universidad de los Andes, enlace estudios realizados, (http://uladap.adm.ula.ve/sidap/pdi/estudios.php) y en el enlace expediente digital (http://uladap.adm.ula.ve/sidap/pdi/ expediente. php), que además de poseer el título de especialista, [posee] el título de MAGISTER, por lo que a efectos del cálculo de la prima por estudios de postgrado se debió tomar en cuenta tal diploma, y por siguiente asignarse una prima equivalente al 18% del salario básico mensual, conforme a la categoría y dedicación del docente; y no el título de especialista. Que establece un porcentaje menor.
El cálculo arroja que l prima por maestría es equivalente a Bs. 15.371,64 (resultado de multiplicar el salario básico por el 18%) y no la cantidad señalad en la Resolución (Bs. 13.663,68). El salario básico equivale al “sueldo de la categoría” (Bs. 85.398,00).
De la prima de antigüedad
La cláusula primera, numeral 14 de la III Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario (2017-2018) , se refiere a la antigüedad como “El tiempo efectivamente desempeñado por las trabajadoras y los trabajadores universitarios , en las instituciones de educación universitaria , organismos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, centralizada o descentralizada”.
El instructivo para los beneficios socio-económicos acordados por la III Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario (2017-2018) , señala que la prima de antigüedad entra en vigencia para el sector docente y de investigación y auxiliares docentes partir del 1 de enero de 2017 y la misma es equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del salario normal del trabajador multiplicado por los años de servicio que tenga el profesor en instituciones de educación universitaria. El salario normal, conforme al segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye una remuneración regular y permanente que devenga el trabajador por la prestación de servicio. En el presente caso, el salario normal está conformado por el salario básico (correspondiente a la categoría y dedicación) y las primas percibidas y fue calculado –erróneamente- en Bs. 101.511,68; cuando lo correcto era Bs. 118.269,64, resultado de sumar el salario básico más las primas familiar, de apoyo a la actividad docente y de maestría. La prima de antigüedad de debe calcularse con base en dicho salario.
(Mayúscula, Negrillas y Subrayado propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, el monto estimado por la Resolución CU/DAP 2498 para el concepto de antigüedad asciende a Bs.44.157,72; el cual representa un porcentaje del 43,5 % sobre el salario normal ( se determina dividiendo 44.157,72 entre 101.511,68 y luego se multiplica por 100) lo que implica que la Universidad [le reconoció] a efectos de esta prima, veintinueve (29) años de servicios (pues se eliminan las fracciones). En efecto, al multiplicar 29 por el 1,5 % el resultado es de CUARENTA Y TRES ENTEROS Y CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (43,5 %) sobre el salario normal.
De otra forma que, al establecer un recargo de 43,5 % sobre el salario normal (tal como lo acordó la Resolución N0. CU/DP 2498, por concepto de prima de antigüedad, la misma asciende a la suma de Bs. 51.447,29 (que es el resultado de multiplicar Bs. 118.269,64 por el 43,5 % y dividido entre 100) y no Bs. 44.157,72 que erróneamente se calculó en la mencionada resolución.
Monto real de [su] pensión de jubilación inicial
Efectuando las correcciones correspondientes, el monto de [su] pensión de jubilación inicial es como se [indicó]:
Salario de la categoría ( profesor asociado, tiempo completo): Bs. 85.398,00
Prima de apoyo a la actividad docente: Bs. 2. 500,00
Prima familiar: Bs. 15.000,00
Prima de maestría: Bs. 15.371, 64
Prima de antigüedad: Bs. 51.447,29
Total pensión de jubilación inicial: Bs. 169.716,93
[solicitó] respetuosamente que, en la definitiva, se establezca como monto inicial de [su] pensión de jubilación –equivale al 100 % de [su] salario como profesor activo- la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL STECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 169.716,93).
Por cuanto el monto de los salarios de los profesores activos y las pensiones de los profesores jubilados de la Universidad de los Andes han experimentado incrementos acordados por el Ejecutivo Nacional, en concordancia con la Convención Colectiva que rige el sector universitario; [solicitó] muy respetuosamente que se orden a la Universidad de los Andes que, al ajustar el monto de [su] pensión de jubilación tenga en cuenta que [le] corresponde prima por maestría y no por especialización e igualmente que corrija los montos relativos a la prima familiar y prima de apoyo, en función de las unidades tributarias que realmente [le] corresponde, y asimismo que [le] fue asignado prima por antigüedad , el equivalente al 43,5 % del salario normal.
Respetuosamente [solicitó] que la Universidad de los Andes sea conminada a especificar los montos de las pensiones por jubilación que [le] ha venido pagando desde el mes de julio de 2019 los fines de establecer las diferencias que pueden existir a [su] favor, derivado del cálculo erróneo de las primas de postgrado (debe ser maestría y no especialización), familiar, de apoyo a la actividad docente y por antigüedad, y que se ordene a la Universidad [pagarle] las cantidades que resulte adeudarme por tales conceptos.
Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
…(Omisis)…
Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
…(Omisis)…
La cláusula primera, numeral 15 de la III Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario (20017-2018), define las prestaciones sociales como el “derecho que tienen las trabajadoras y los trabajadores universitarios a que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, a través del pago de forma proporcional al tiempo de servicio al finalizar la relación laboral”.
Si bien, la Universidad de los Andes cumplió con la obligación de abrir a cada trabajador una cuenta de fideicomiso para el depósito trimestral, en [su] caso el Banco Mercantil, [señaló] que lamentablemente, no cumplió a cabalidad con las previsiones contenidas en los literales “ a” y “ b” , pues en el año 2018 hizo tan sólo tres aportes en las siguientes fechas 4 de mayo, 8 de agosto y 9 agosto, y en el año 2019 tan sólo dos aportes el día 22 de enero. Al finalizar [su] relación de trabajo, solo tenía en el fideicomiso la suma de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO (Bs. 15.165,00). Por eso [le] causo desconcierto el hecho de que el analista de personal [le] dijera que la Universidad no reconocía el pago llamado recálculo y que seguía trabajando con la “Ley Caldera”.
El salario para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales devengados por el trabajador by además debe incluir la alícuota de lo que por bono vacacional y por utilidades. Este salario es como salario integral , y su definición aparece en la cláusula primera , numeral 8.4 de la III Convención Única de las Trabajadoras y los Trabajadores del Sector Universitario (2017-2018) , en estos términos: “ se refiere a la remuneración que recibe la trabajadora o el trabajador en forma periódica y regular por la prestación de servicios, y comprende: Salario Normal, más el aporte patronal a la Caja de Ahorros equivalente al 10 % del salario básico mensual (para las trabajadoras y los trabajadores que se encuentran afiliados a la Caja de Ahorro), más la alícuota de lo que corresponde por percibir del bono vacacional y bono de fin de año, así como cualquier otra ventaja o beneficio de carácter económico , percibido por causa de su labor, que tenga carácter salarial en la presente Convención Colectiva Única “.
(Mayúscula, Negrillas, Subrayado y cuadro indicativo propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, en el presente caso debe tomarse el salario que sirvió de base para el cálculo a [su] pensión de jubilación (que es equivalente al cien por ciento de [su] salario como profesor activo) , al cual- obviamente- deben realizarse las correcciones que antes fueron señaladas.
El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad debe conformarse adicionando al total de los beneficios salariales percibidos esto s el salario mensual, las alícuotas mensuales por concepto de bono vacacional y bonificación decembrina. Los cálculos tanto de bono vacacional como bonificación decembrina constituyen estimaciones realizadas con base al salario del mes a que corresponda, por tanto no necesariamente coinciden con los montos reales que se perciben tanto bono vacacional como bonificación decembrina , que normalmente se incrementa como consecuencia del aumento de salarios.
Partiendo de un salario normal mensual de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 169.716,93), el cálculo de las alícuotas debe hacerse aplicando las fórmulas que aparecen en el instructivo de la Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario (2017-2018), antes citado:
Cálculo de la alícuota mensual de bono vacacional: A razón de 105 días de salario integral, conforme a la fórmula:
(Salario básico + {Primas Salariales + 10 % Caja de Ahorros) + (Salario Básico + {Primas Salariales + 10 % Caja Ahorros) / 30 * 120 /12) / 30* 105.
Cálculo de alícuota mensual de aguinaldos o bono de fin de año: A razón de 120 días de salario integral, conforme a la formula:
(Salario básico + {Primas Salariales + 10% Caja de Ahorros) + (Salario básico + {Primas Salariales + 10% Caja de Ahorros) /30* 105/12) /30*120.
Efectuados los cálculos correspondientes, el SALARIO INTEGRAL A EFECTOS DE CÁLCULOS DE [SUS] PRESTACIONES SOCIALES es la cantidad de TRESCIENTOS VEITIDÓS MIL SÉISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 322. 697,28).
En la hoja que anexo, marcada con la letra “G”, aparecen los cálculos correspondientes a la determinación de [su] salario integral, a efectos de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Corresponde la Universidad de los Andes efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales que en definitiva [le] correspondan y además está obligada a presentarles dicha liquidación, en {su] condición de trabajador, y gestionar los recursos para [efectuarle] el pago, dentro del término previsto en el artículo 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual ha sido incumplido, por lo que ahora debe sumarse el monto de los intereses de mora e igualmente deberá procederse a la indexación de dicha cantidad, en razón de la pérdida del poder adquisitivo del dinero en momentos de inflación , y [solicitó] que ha así sea establecido en la definitiva.
(Mayúsculas, Negrillas, Subrayado y Fórmula explicativa propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Enfatizó que, dicho cálculo debe hacerse de acuerdo a los siguientes parámetros:
a) El salario base para el cálculo es la suma de Bs. 322. 697,28.
b) La antigüedad en el servicio que debe leerse en cuenta, de conformidad con lo previsto en la Resolución N0. CU/DAP, en concordancia con la cláusula primera, numeral 15 de la III Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario (2017-2018) y con el artículo 6 ,último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de VEITINUEVE (29) AÑOS.
PETITORIO
PRIMERO: que se ordene a la Universidad de los Andes corregir el monto inicial de su pensión inicial de jubilación, en lo relativo a las primas de apoyo a la actividad docente, familiar, por MAESTRÍA y de antigüedad; cuyo monto total fue cancelado erróneamente en la suma de Bs. 145.669,40 cuando lo correcto es CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECI SÉSIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 169.716,93 y que con base a dicho monto se cancelen los porcentajes de incrementos decretados por el Gobierno Nacional, desde el momento en que los mismo se han hecho efectivo.
SEGUNDO: Que se le ordene a la Universidad de los Andes especificar los montos de las pensiones de jubilación, así como el monto del bono vacacional/recreacional y la bonificación navideña que [le] ha pagado desde el mes de julio de 2019 a los fines de establecer las diferencias que puedan existir a [su] favor, derivadas del cálculo erróneo de la pensión de jubilación inicial; que se le ordenen [pagarle] las cantidades que resulte adeudarle por tales conceptos.
TERCERO: Que en el futuro, los sucesivos incrementos que sean decretados por el Gobierno Nacional, se calculen con base en el monto corregido de [su] pensión de jubilación.
CUARTO: Que con base en el salario integral descrito e el libelo de esta querella y que asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SÉISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 322.697,28), se calcule y pague el monto correspondiente a [sus] prestaciones sociales, conforme a los parámetros antes señalados.
QUINTO: Que este honorable Juzgado Superior acuerde la indexación de las cantidades que [le] correspondan por concepto de pensiones de jubilación, bono vacacional/ recreacional y bonificación decembrina, desde la fecha en que las misma sean determinada judicialmente hasta el momento que se materialice el pago.
SEXTO: Que este honorable Juzgado Superior acuerde la indexación de las cantidades que [le] correspondan por concepto de prestaciones sociales , desde la fecha que debió hacerse dicho pago; de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el momento en que se materialice su pago.
SÉPTIMO: Que este honorable Juzgado Superior acuerde el pago de los intereses de mora calculados sobre el monto que [le] corresponda por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha en que debió hacerse dicho pago de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el momento en que se materialice su pago.
(Mayúsculas, Negrillas, Subrayado propios del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
En fecha 20 de junio de 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia en el cálculo de prestaciones sociales y corrección en el monto inicial de pensión de jubilación (en consulta) interpuesto por el ciudadano DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), organismo administrativo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio con fundamento en lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal considera imperioso establecer cuales fueron los hechos controvertidos en la presente causa, en este sentido, este Juzgado considera pertinente establecer que NO es un hecho controvertido la fecha de ingreso y de egreso del querellante, la validez del acto mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación. Por otra parte constituye el hecho controvertido en la presente querella en determinar si la Universidad de los Andes ULA esta pagando los beneficios laborales que le corresponden por ser un funcionario jubilado y si procede o no el pago de a prestaciones sociales en razón a la prestación de servicio realizada por el querellante en la Universidad de los Andes (ULA).
DE LA PETICIÓN QUE SE LE MANTENGA EL 100% DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Antes de proceder a resolver el punto relacionado con que se le cancele el beneficio de jubilación con el 100% de un funcionario activo, quien suscribe considera pertinente señalar que en cuanto al ajuste de pensión de la jubilación, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Por su parte, el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal establece:
“el Monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la Revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado o jubilada. los ajustes que resulten de esta revisión se publicaran en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:
“De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:
(Omissis)
artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.
(Omissis)
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.”
De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
En el presente caso, el querellante mediante Resolución CU/DAP 2498 de fecha 01 de julio del 2019, le fue otorgado el beneficio de jubilación, con el cargo de profesor asociado, dicha documental corre inserta al folio 11 consignada por el querellante, jubilación que fue otorgada en el año 2019, por tal razón, se constata que actualmente es el querellante jubilado de la Universidad de los Andes.
Quedó determinado en la presente querella funcionarial que el querellante fue jubilado con el cargo de Profesor Asociado, se encuentra evidenciado que al querellante le fue asignado un porcentaje de jubilación equivalente al 100% del sueldo base promedio para el momento de su jubilación, el cual por las diferencias salariales e indicación del querellante, hecho que no fue controvertido por la parte querellada, no fue homologado al salario actualmente percibido por profesor Asociado en funciones.
Ya quedó establecido el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
Además es necesario señalar, que el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece que el ajuste debe ser otorgado con el mismo porcentaje que fue otorgada la jubilación, en el caso de autos se le otorgó un porcentaje de jubilación equivalente al 100% del salario integral, y además este porcentaje no fue recurrido o demandado por el querellante en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, se encuentra firme el porcentaje de jubilación otorgado.
En consideración de lo antes señalado, al pertenecer el querellante a la nómina de jubilados de la Universidad de los Andes, lo procedente es ordenar el ajuste de la pensión de jubilación conforme al cien por ciento (100%), de lo que devenga un Profesor Asociado activo de la Universidad de los Andes, el cual es el cargo que ocupaba el querellante al momento de su jubilación. Y así se decide.
DE LA PETICIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Alega el querellante que “transcurrido un plazo razonable para recibir el pago de mis prestaciones sociales, y al no haber recibido ninguna notificación en la cual se me informara sobre los trámites requeridos para recibir el pago de mis prestaciones sociales ni tampoco ningún cálculo o liquidación del monto que me corresponde por antigüedad, se dirigió el día lunes 4 de noviembre de 2019 a la oficina de Oficina de la Delegada de la Dirección de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes, ubicada en la Planta Baja del edificio Administrativo del núcleo Táchira “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez” de la Universidad de los Andes, en donde solicité información sobre los pasos y requisitos necesarios para hacer efectivo el pago de mis prestaciones sociales”.
Este juzgador considera necesario resaltar que las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública. Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…”
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social, que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido, que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria resulta inconstitucional.
Asimismo, es importante resaltar que los funcionarios públicos están sujetos a los beneficios establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, aquellos que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento. Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa lo siguiente:
“Artículo 28: los funcionarios y funcionarias publicas gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Artículo 141: … Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
De la normativa constitucional y legal antes mencionada se infiere la obligación expresa de pago de las prestaciones sociales, ahora bien, determina este Juzgador que mediante Resolución CU/DAP 2498 de fecha 01 de julio del 2019, se otorgo el beneficio de jubilación como profesor asociado a la parte querellante de autos.
Que sólo le fue depositado el fideicomiso de conformidad a información suministrada por el querellante, según lo indicado por un Analista de la ULA, situación que es reconocida expresamente en su escrito libelar, razón, por la cual, se determina que la Universidad de los Andes sólo hizo pago del Fideicomiso. Y así se determina.
Ahora bien, alega el parte querellante, que debe realizase el calculo de las prestaciones sociales, motivado a que lo depositado en su cuenta de fideicomiso no corresponde al monto que por ley le pertenece por concepto de prestaciones sociales, ya que dicho deposito no fue realizado correctamente según lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a esta petición, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en lo relacionado al cálculo de las prestaciones sociales, así tenemos:
Artículo 122.- “Salario base para el cálculo de prestaciones sociales El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora…”
Artículo 141.- “Régimen de prestaciones sociales Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía.
El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Garantía y cálculo de prestaciones sociales”
De la normativa anterior se determina, que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integra todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en este sentido, el querellante terminó la relación funcionarial en fecha 01 de julio del 2019, de conformidad a la Resolución CU/DAP 2498 de fecha 01 de julio del 2019, se otorgo el beneficio de jubilación como profesor asociado, suscrita por el Secretario de la Universidad de los Andes el ciudadano José María Anderez Álvarez, donde estableció que:
“Por haber laborado durante diecinueve (19) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18)días en la ULA, por los Servicios presentados en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, durante el período 01.10.1983 hasta el 21.07.1999, para un lapso de quince (15) años, Nueve (09) meses y veinte (20) días de los cuales se le reconocen diez (10) años, tota tiempo laborado veintinueve (29) años, cuatro meses y dieciocho (18) días. Pensión de jubilación conformada por:
- sueldo de categoría: Bs. 85.398,00
- Prima de Apoyo de Actividad docente: Bs. 350,00.
- Prima familiar: Bs. 2.100,00
- Prima de Especialización: Bs. 13.66,68.
- Prima de Antigüedad: Bs. 44.157,72.
- Total de pensión de Jubilación: Bs. 145.669,40 (100%).
Igualmente se autoriza el traslado presupuestario correspondiente. el Profesor solicitó el beneficio de jubilación el 07.01.2019, aprobado por el consejo de facultad el 28.02.2019, recibida el 25.03.2019, siendo efectiva su jubilación a partir del 01.07.2019”.
Así mismo, de la misma Resolución se Desprende con claridad que el Profesor solicitó el beneficio de jubilación el 07.01.2019, aprobado por el consejo de facultad el 28.02.2019, recibida el 25.03.2019, siendo efectiva su jubilación a partir del 01.07.2019, al ciudadano David Niño Andrade, antes identificado, mediante el cual se le informa que a partir del 01 de julio del 2019 sería efectiva su jubilación del La Universidad de los Andes.
En razón a lo anterior, este Juzgador Determina que las funciones del querellante cesaron el 01/07/2019, la cual se hizo efectiva de conformidad al contenido de la Resolución CU/DAP 2498 de fecha 01 de julio del 2019, mediante la cual se otorgo el beneficio de jubilación como profesor asociado, Resolución suscrita por el Secretario de la Universidad de los Andes el ciudadano José María Anderez Álvarez, razón por la cual, quien suscribe considera que, a efectos de realizar los cálculos para la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales debe tomarse en consideración el salario percibido desde 14/02/2000 fecha en la que ingreso hasta el 01/07/2019, fecha en la que se estableció que efectivamente surtiría efectos su jubilación, salario que debía integrar todos los conceptos percibidos por el querellante. Y ASÍ SE DETERMINA.
En este sentido, quien suscribe observa que la parte querellante manifiesta que la Universidad de los Andes realizó deposito en su cuenta de fideicomiso correspondiente a su fideicomiso, y no de sus prestaciones sociales, y en virtud de que la representación judicial de la Universidad de los Andes a pesar de haber sido notificada de la presente acción, no realizó diligencia alguna a los fines de demostrar lo contrarió. Razón por la cual este Juzgador Considera que la Universidad de los Andes debe efectuar el pago de las prestaciones Sociales. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la manera de cálculo de prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
Del artículo antes transcrito se determina que las prestaciones sociales se calcularan y pagarán de dos maneras, y se debe tomar en consideración el calculo que más favorezca al trabajador o trabajadora, por lo tanto, el patrono debe hacer las dos modalidades de cálculo, presentárselas al trabajador y pagar las prestaciones sociales conforme al cálculo que más favorezca al trabajador, así tenemos que la manera de cálculo es:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Señala expresamente la Ley, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En el caso de autos, si bien es cierto la Universidad de los Andes según lo argumentado por la parte querellante sólo efectuó el pago del fideicomiso, y no consta en autos que haya realizado un cálculo de prestaciones sociales, tal como se demuestra en el acto denominado Resolución CU/DAP 2498 de fecha 01 de julio del 2019, mediante la cual se otorgo el beneficio de jubilación como profesor asociado, suscrita por el Secretario de la Universidad de los Andes el ciudadano José María Anderez Álvarez, no consta que el patrono (UNIVERSIDAD DE LOS ANDES), haya realizado el calculo hasta el 01/07/2019, adicionalmente tampoco quedó demostrado que hubiese realizado las dos modalidades de cálculo, que establece la Ley y se las hubiese presentado al querellante, asimismo, no consta que el pago de prestaciones sociales al querellante se hubiere realizado conforme al calculo que más favoreciera, en consecuencia, este Tribunal ordena que se realice los cálculos de prestaciones sociales al querellante conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, devengado por el querellante para el mes de julio del año 2019.
Realizado los cálculos conforme a Ley y se determine el cálculo que más favorezca al querellante, se le deberá descontar los adelantos de prestaciones ya efectuados, como deberá descontarse y tomarse en consideración el pago realizado por fideicomiso de conformidad a lo manifestado por el querellante en el libelo de que se hizo un (01) deposito pero solo de fideicomiso. Ahora bien, visto lo anterior, y en virtud de que la Universidad de lo Andes, no efectuó el pago de las prestaciones sociales, y adicionalmente no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, este Tribunal ordena que dichos cálculos sean realizados por un profesional de la Universidad de los Andes, y en el caso de que al realizar el nuevo cálculo resulte una diferencia de prestaciones sociales a pagar a favor del querellante que no ha sido pagada, dicha diferencia deberá ser paga con la correspondiente indexación. Y así se decide.
DE LA PETICIÓN DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS
Determina este Tribunal que está demostrado en autos mediante Resolución CU/DAP 2498 de fecha 01 de julio del 2019, mediante la cual se otorgo el beneficio de jubilación como profesor asociado, suscrita por el Secretario de la Universidad de los Andes el ciudadano José María Anderez Álvarez, el querellante ceso en cuanto a sus funciones como profesor agregado, en consecuencia, a partir del día 01/07/2019, terminó la relación funcionarial y surgió el derecho del querellante a que le fuesen pagado sus prestaciones sociales.
Se encuentra demostrado en autos de conformidad con el acto administrativo antes mencionado que el querellante: laboró durante diecinueve (19) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18)días en la ULA, por los Servicios presentados en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, durante el período 01.10.1983 hasta el 21.07.1999, para un lapso de quince (15) años, Nueve (09) meses y veinte (20) días de los cuales se le reconocen diez (10) años, total tiempo laborado veintinueve (29) años, cuatro meses y dieciocho (18) días, sobre todo este periodo de tiempo el ente querellado debió realizar el cálculo de las prestaciones sociales.
Igualmente no se evidencia, que la Universidad de los Andes, haya realizado pago de prestaciones sociales al querellante, razón por la que se determina, que el derecho al pago de las prestaciones sociales surgió a partir del día 01/07/2019 y en virtud hasta que la presente fecha no consta en auto de que se haya procedido al pago de las mismas, este Juzgador entiende que surgió la obligación al termino de la relación funcionarial evidenciando una mora en el pago de las prestaciones sociales.
Por tal motivo, es necesario indicar lo prescrito en el artículo 92 Constitucional, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia Jurisdiccional, en sentencia Nro. 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal), señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”
En aplicación de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales expuestos, constatado como quedó que la Administración no realizó pago de las prestaciones sociales, dicha circunstancia hace generar la procedencia del pago de los intereses sobre la diferencia de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Actualmente, es un hecho notorio que Venezuela vive un momento de hiperinflación, por lo tanto, las prestaciones sociales son créditos privilegiados, los cuales deben ser cancelados con la debida indexación a precio real actualizado, en razón de impartir justicia social y proteger los derechos de los trabajadores, en este sentido y en cuanto a la indexación de los intereses de mora, debe hacer referencia este Juzgador a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/09/2016, expediente No.- 16-0202, revisión constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que estableció:
“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante, lo anterior, la propia norma en estudio establece que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador…
…Más recientemente, mediante sentencia N° 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…
…Sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana M.d.V.O., por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada M.d.V.O., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión –tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta M.I. considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana M.d.V.O., desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara.
En tal sentido, con respecto a los intereses moratorios debe declararse con lugar su indexación, la cual será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por los Profesionales o expertos adscritos a la Universidad de los Andes, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (01/07/2019), hasta el efectivo pago de todos los conceptos laborales adeudados. Y así se decide.
DE LA PETICIÓN DE INDEXACIÓN
En relación a la indexación demandada, este juzgador se permite hacer referencia a lo dispuesto por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 00076 de fecha 01 de febrero de 2018 en decisión sobre la causa contenida en el expediente 2015-0649 estableció:
“…respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
A tenor de lo anterior, este Juzgador debe declarar procedente la solicitud de la indexación o corrección monetaria sobre el monto que arroje la experticia complementaria de fallo antes acordada por concepto de las prestaciones sociales, incluyendo la indexación el monto que se genere por interese de mora. Y así se decide.
Por otro lado, el monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora, y el total de prestaciones sociales resultantes deberá ser indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (10/12/2019), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por los Profesionales o expertos adscritos a la Universidad de los Andes, indexación, en el caso de que la Universidad por algún motivo no realice dichos cálculos, este Tribunal procederá a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo y designará un experto para su debida realización. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano David Augusto Niño Andrade, titular de la cédula de identidad Nº v-9.212.245, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 52.864, obrando por mis propios derechos, en contra de la Universidad de los Andes, recurso en el cual se peticiona la corrección del cálculo inicial de la pensión de jubilación y cobro de prestaciones sociales, intereses moratorios causados por el retardo en su pago y la indexación o corrección monetaria causada por la pérdida del valor de las mismas.
Segundo: se ordena a la Universidad de los Andes que al pertenecer el querellante a su nómina de jubilados, lo procedente es ordenar el ajuste de la pensión de jubilación conforme al cien por ciento (100%), de lo que devenga un Profesor Asociado activo de la Universidad de los Andes, el cual es el cargo que ocupaba el querellante al momento de su jubilación.
Tercero: Se ordena la Universidad de los Andes realizar los cálculos de prestaciones sociales al querellante conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, devengado por el querellante.
Se deberá realizar los cálculos conforme a Ley, tomando en consideración todos los conceptos (antigüedad, vacaciones, bono de fin de año, etc.), así como tomando en consideración el salario y demás conceptos laborales percibidos desde 14/02/2000 fecha en la que ingreso hasta el 01/07/2019, fecha del egreso; y se determine el cálculo que más favorezca al querellante, se le deberá descontar cualquier adelanto de prestaciones ya efectuados, igualmente, deberá descontarse y tomarse en consideración el pago fideicomiso de conformidad a lo manifestado por el querellante.
Este Tribunal ordena que dichos cálculos sean realizados por un profesional de la Universidad de los Andes, y en el caso de que al realizar el nuevo cálculo resulte una diferencia de prestaciones sociales a pagar a favor del querellante que no ha sido pagada, dicha diferencia deberá ser paga con la correspondiente indexación, en el caso de que la Universidad por algún motivo no realice dichos cálculos, este Tribunal procederá a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo y designará un experto para su debida realización.
Cuarto: Se declara con lugar la pretensión del pago de intereses de mora de prestaciones sociales, con su correspondiente indexación, en consecuencia, se ordena a la Universidad de los Andes, pagar los intereses de mora, lo cuales, serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por los Profesionales o expertos adscritos a la Universidad de los Andes, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (01/07/2019), hasta el efectivo pago de todos los conceptos laborales adeudados.
Quinto: Se declara con lugar la petición de indexación, la cual, deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (10/12/2019), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde 20/102019 hasta el efectivo pago, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por los Profesionales o expertos adscritos a la Universidad de los Andes.
Sexto: No se ordena condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta de ley, la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial (por diferencias de prestaciones sociales) interpuesto por el ciudadano David Augusto Niño Andrade, contra la Universidad de los Andes (ULA),. Organismo administrativo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
En este sentido, se observa que la parte querellada es la Universidad de los Andes (ULA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, forma parte de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.
En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi) , Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en consulta obligatoria la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (por diferencia de prestaciones sociales), interpuesto por el ciudadano DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA) organismo administrativo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio
En este sentido, el mencionado Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 20 de junio de 2022, en auto de fecha 8 de noviembre de 2022, se ordenó remitir mediante Oficio N0.694/2022, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que sea sometida en consulta la sentencia definitiva N0. 016/2022 de fecha ut supra de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Sobre la base de lo expuesto en auto de remisión de fecha 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el Oficio N0. 694/2022, donde remitió expediente judicial signado con la nomenclatura N0. SP22-G-2019-000055 conformado por una (1) pieza principal constaten de ciento treinta (130) folios útiles.
En este orden de ideas, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, debe este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que (…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00615 de fecha 29 de abril del año 2014 (caso: Sociedad Mercantil Thomson CSF de Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expuso:
“Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales”.
(Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).
En adición a lo anterior, es menester resaltar la prerrogativa procesal extensible a los Estados y Municipios de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
(Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).
En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, forma parte la República Bolivariana de Venezuela, contra la cual fue declarado “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (por diferencia de prestaciones sociales y corrección del monto inicial de pensión de jubilación) interpuesto por el ciudadano DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, Abogado actuando en nombre propio en el presente proceso, suficientemente identificados en autos. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20 de junio de 2022. Así se declara.
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:
“(…)[ingresó] a la Universidad de los Andes, núcleo Táchira “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez, en fecha 14 de febrero del año 2000, como profesor contratado, tal como se desprende de la constancia que [anexó] en fotocopia simple marcada letra “A” .Posteriormente, a partir del 03 de septiembre de 2007 [obtuvo] la condición de profesor ordinario, con categoría de asistente, por resultar ganador del concurso de oposición respectivo, según constancia que en fotocopia simple , [anexó] marcada con la letra “B” . A partir del 16 de julio de 2013, [ascendió] a la categoría de profesor agregado, conforme constancia que [anexó] en fotocopia simple, marcada con la letra “C” . Desde el primero de mayo de 2018, [ascendió] a la categoría de profesor asociado, de acuerdo con constancia que [anexó] marcada con la letra “D” . [Solicitó] [su] Jubilación en el mes de enero de 2019.
De conformidad con las estipulaciones que regulan las relaciones de empleo público entre la Universidad de los Andes y los profesores, contenidas en el “Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes”, [le] fue concedido el Derecho de Jubilación como profesor ASOCIADO con dedicación a TIEMPO COMPLETO, desde el primero de julio de 2019, tal como aparece en constancia que [anexó] en fotocopia simple, marcada con la letra “E”.
En dicha constancia se indica que [su] jubilación procede “por haber laborado durante diecinueve (19) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días en la ULA, por los servicios prestados en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, durante el periodo 01.10.1983 hasta el 21. 07. 1999, para un lapso de quince (15) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, de los cuales se le reconoce Diez (10) años, total de tiempo laborado veintinueve (29) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días. Se acordó una pensión de Jubilación equivalente al cien por ciento 100% de [su] salario como profesor activo
…. dijo que tenía que revisar qué monto de dinero tenía depositado en [su] cuenta de fideicomiso y luego solicitar el pago de dicho monto. Le [contestó] que sólo disponía de unos quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), depositados en el Fideicomiso (lo que se conoce con el nombre de garantí de prestaciones sociales) y que [él] quería el pago de sus prestaciones sociales, que conforme a la ley debían ser calculadas al finalizar la relación de trabajo con base en el último salario integral mensual y multiplicado por el número de años de antigüedad en el servicio. El analista simplemente [le] respondió que la Universidad solamente paga el fideicomiso, es decir lo que tenía depositado en el banco, [él] argumentó que se trataba de un derecho previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012. La última respuesta del mencionado analista fue la Universidad paga con la “Ley Caldera”.
Este hecho [le] convenció de acudir ante la vía jurisdiccional en el ejercicio de [su] derecho constitucional a la acción, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y adicionalmente la corrección del monto inicial de pensión de jubilación asignado, así como el pago de las diferencias que puedan [corresponderle], a la Universidad de los Andes , pues se trata de derechos de rango constitucional que no pueden [serle] vulnerados ni desconocidos ,aún cuando se alegue una práctica en contrario. (…)”.
En relación a lo expresado por la parte querellante consigno junto con el escrito libelar anexo recibos de desglose marcados con la letra “A” fecha de ingreso en la Universidad de los Andes en fecha 14/2/2000 estatus contratado; posteriormente se refleja en el anexo “B” cambio de estatus por haber ganado concurso de oposición en la categoría de asistente y condición de docente ordinario en fecha 3/9/2007.
En el mismo orden de ideas, se desprende del anexo “C” que el querellante de marras ascendió a la categoría agregado en la misma condición de docente ordinario en fecha 16/7/2013; de igual forma en el anexo “D” se desprende que el querellante obtuvo el alto rango de asociado, finalmente en el anexo “E” evidencia el cese de la relación laboral por jubilación, se discriminan los conceptos laborales pormenorizado.
Sumado a lo expuesto, el querellante de autos junto con su escrito libelar consigna también como anexo Instructivo para la Aplicación de los Beneficios-Socioeconómicos Acordados en la Tercera Convención Colectiva Única (III CCU), del cual se desprende que el ciudadano docente David Augusto Niño Andrade se encuentran amparado por dicho convención de trabajo, en adición a lo estipulado en el ordenamiento jurídico laboral y funcionarial; razón por la cual, se evidencia que el funcionario de marras diligentemente acompañó su escrito libelar con instrumentales en copia simple como medio de prueba que sustenta su derecho de acción.
Dentro de este contexto, se evidencia en el folio cincuenta y siete (57) auto para mejor proveer emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 2 de marzo de 2020 donde se revoca parcialmente auto proferido en fecha 27 de enero de 2020, se ordeno notificar mediante Oficio N0 804/2019 dirigido al Rector de la Universidad de los Andes, para ello ordeno librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de el Municipio Libertador, para que practique la notificación a fin de que presente contestación y antecedentes administrativos.
En relación a lo narrado en líneas pretéritas, se observa que la parte querellada en el presente proceso es la Universidad de los Andes (ULA), ente administrativo autónomo con patrimonio propio creado mediante el artículo 51 del título I del Decreto Presidencial N0. 2.543del año 1883, publicado en el Tomo X, año 1987, contenido en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, editada por el General Antonio Guzmán Blanco, tal como se desprende del Acta N0. 56 10 de septiembre de 2008 de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes.
Resulta de vital importancia para esta Alzada, precisar en la importancia que reviste la notificación del Procurador General de la República dado a la función de ejercer la defensa de los intereses patrimoniales de la República; en la presente causa se observa, cursante a los folios 37 al 39 que el Iudex a- quo ordena notificar de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por (Ajuste del monto de pensión de jubilación y por diferencia de prestaciones sociales) al Rector de la Universidad de los Andes (ULA), al Decano de la Universidad de los Andes, núcleo Dr. Pedro Rincón Gutiérrez, al consultor jurídico de la Universidad de los Andes, y cursante al folio 57 y 58 reforma parcial del auto de admisión en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Alfonzo Nieto, en su condición de Decano y Vicerrector del Núcleo Universitario Pedro Rincón Gutiérrez, asistido de abogado, cursante folio 50, donde ordena solo notificar al Rector de la Universidad de los Andes (ULA), al Decano de la Universidad de los Andes, empero, pero no se cumple con la prerrogativa procesal de la República de notificar al Procurador General de la República.
Dentro de este contexto, es necesario precisar que el hecho que las Universidades gozan de autonomía y patrimonio propio, por tanto el representante legal es el Rector de conformidad con lo estatuido en la Ley de Universidades en sus artículos 9 y 37, Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N0.1429 Extraordinario del 8 de septiembre de 1970, Gaceta Oficial N0. 28.262 de 17 de febrero de 1967, donde establece lo siguiente:
Artículo 9:
Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen
1. Autonomía organizativa, en virtud de lo cual podrán dictar sus normas internas;
2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación , docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente , de investigación y administrativo;
4. Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio.
Artículo 37:
El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las Instituciones nacionales o extranjeras.
Atendiendo a estas consideraciones, se entiende que las Universidades son autónomas en su organización, planificación académica, en la gestión patrimonial y financiera, por tanto, el Rector es la máxima representación de todos los asuntos de interés de la Universidad; Sin embargo, el ente querellado la Universidad de los Andes (ULA) es una Universidad de la Nación, que si bien es cierto goza de autonomía, no se puede obviar que financieramente se encuentra inmerso el Erario Público de la Nación.
Dentro de este marco, destaca la importancia de notificar a la Procuraduría General de la República dado que el Estado goza de prerrogativas procesales que son irrenunciables, cuando se susciten litigios, aprobación de contratos o cualquier otro tipo de acción que pueda ver afectado directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la nación.
Es necesario traer a colación, la disposición normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana en relación a la misión de la Procuraduría General de la República, contenida en los artículos 247, 248 ,249 y 250 que rezan lo siguiente:
Artículo 247:
La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
Artículo 248:
La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249:
El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado por el Presidente o Presidenta de la República con autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250:
El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho, con voz a las reuniones del consejo de ministros.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de todo proceso judicial o extrajudicial que afecte los intereses patrimoniales de la Nación, por ello se trae a colación las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en sus artículos 95, 96,97 y 98, ex – artículo 38 que rezan lo siguientes:
Artículo 95:
El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República
Artículo 96:
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97:
Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98:
La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del análisis de los artículos transcritos ut supra, se desprende la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda o pretensión interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República.
En el mismo orden de ideas, se comprende el carácter de las prerrogativas procesales y jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales, es decir que la norma de marras no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República vinculados con demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República; sino que dicha norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente, Institutos Autónomos y Universidades.
Dentro de este contexto, se entiende la importancia que reviste el deber de la notificación y el hecho que genera la suspensión, no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, estos a su vez afecten el Patrimonio de la Nación.
Tratando de profundizar un poco sobre el deber de notificar al Procurador General de la República y los efectos que genera la Omisión de dicho deber y prerrogativa procesal, se trae a colación el criterio manejado en doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece criterio vinculante y esencial para la notificación del Procurador General de la República, mediante Sentencia 0890, de fecha 13 de diciembre de 2018, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza dónde estableció lo siguiente:
“(…) la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial.”
En ese sentido, la omisión de tal formalidad deberá ser considerada por los tribunales de la República como causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional, por lo que implicará “la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional consideró que corresponde “al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República.”(Destacado de este Juzgado Nacional).
En relación a estas implicaciones, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental con relación al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Máxima Interprete de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber del jurisdicente ante todas las causas judiciales que se ventilen en sus Tribunales en todas sus jerarquías, donde se comprometan intereses de la República. Por tanto, están en la obligación de asegurarse que se haya consignado la opinión emitida por la Procuraduría General de la República para darle continuidad al proceso, aún en los casos en los que se evidencie inactividad o que pudiera verificarse una deficiente representación por parte de éste órgano.
Sumado a lo expuesto, es menester citar el criterio doctrinal manejo por Ortiz (1995) donde define el carácter de los Institutos Autónomos y Universidades de la siguiente forma:
“(…) manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).
Sobre la base de lo expuesto, se observa que la presente causa el Órgano querellado es la Universidad de los Andes (ULA), entendido como un organismo descentralizado funcionalmente de derecho público, es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República hace necesario la intervención del Procurador General de la República Así se Decide.-
Retomando el criterio jurisprudencial citado ut supra, en sentencia vinculante Nº 0890, de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, estableció que “la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en la que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial”.
En ese sentido, la omisión de tal formalidad deberá ser considerada por los Tribunales de la República como causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional, por lo que implicará, “la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión”.
En virtud, de lo expresado en líneas anteriores la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, es por lo que este Juzgado Nacional REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por transgredir una disposición de orden público al omitir la notificación del Procurador General de la República de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud que la República goza de prerrogativas procesales y, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de notificar al Procurador General de la Republica de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se Decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE actuando en nombre propio en la presente causa, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
QUINTO: Se REMITE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE actuando en nombre propio en la presente causa, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta
Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-Y-2023 -000008
MM/pl
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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