0
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: TIBISAY MORALES FUENTES
Expediente Nº VP31-Y-2023-000004
En fecha 11 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, (en consulta), interpuesto por la ciudadana AIDE NOHELIA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.607.675, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 154.149, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión obedeció al oficio N° -2022-183- emitido en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el cual acompaña el fallo de consulta de Ley, dictado por el aludido Juzgado Superior, en el que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 23 de enero de 2023, se dejó constancia que en fecha 19 de enero del mismo año, se recibió por Secretaria de este Juzgado Nacional, expediente constante de una pieza judicial de doscientos ochenta y cinco (285) folios, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (consulta), en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República sobre la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017. Además, se pasó el expediente a la Jueza ponente Dra. Tibisay Morales Fuentes para que este Juzgado Nacional pronuncie la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 02 de junio de 2014, la ciudadana Aide Noelia Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.607.675, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 154.149, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), contra la Gobernación del Estado Portuguesa, fundamentando su petitum en los siguientes términos:
Señaló que, “[Su] relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 08/01/1990 y finalizó el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto N° 227-D, de fecha 31-10-2009, cláusula 29 de la VII convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto número 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de [su] jubilación de: MAESTRA LIC/D”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “En fecha 25/03/2014 recibi[ó] mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 124.329,7803), con la cual [le] puede pretender cancelar [sus] Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de MAESTRA LIC/D, y tener más de 19 años, 09 meses y 23 días ininterrumpidos, no quedándo[le] ninguna otra alternativa sino acudir a esta instancia (…).” (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) en fecha 15 de diciembre de 2008 y recibido en fecha 16 de enero de 2009, present[ó] [su] renuncia formal al cargo ante la Directora de Personal del Ministerio querellado, la cual fue aceptada, en fecha 28 de enero de 2009, siendo efectiva desde el dia 17 de agosto de 2008, fecha en que el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación prof. HÉCTOR NAVARRO DIAZ, (para la fecha) le dio aceptación a la RENUNCIA presentada por [su] persona, (…) por un tiempo ininterrumpido de 6 años de servicios efectivos para la administración pública”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “(…), La Gobernación del estado Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de [sus] prestaciones sociales, toda vez que a pesar de que [es] docente bolivariano, denominado así por el ente que [les]4 rige – tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones, por lo cual mediante esta explicación trat[ó] de ilustrar a [ese] tribunal las observaciones que privan para que lo que (sic) [le] cancelo (sic) la Gobernación del Estado Portuguesa, no sean suficiente para completar el pago verdadero de [sus] prestaciones sociales; por los consiguientes puntos aclaran verdaderamente [su] petitorio:
1. “(…) no se [les] pagó nunca el Bono Bolivariano como trabajadores ACTIVOS hasta el mes de octubre de 2012 cuando la Gobernación [les] dio un 42% del monto total que dice la Gaceta que es del 60%, por lo que hay DOS tipos de diferencia de dicho bono, una como ACTIVOS y otro como JUBILADOS y este último hasta el mes de abril de 2014”. Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).
2. “este Bono Bolivariano forma parte del cálculo de las Prestaciones sociales, se debe tener un mínimo de 4 a 5 años de haber ejercido como Docente Bolivariana, además que los pagos efectuados en [su] relación laboral tales como Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional fueron realizados con el salario que tenían y no con el incremento del 60% que indica la Ley en el caso de los trabajadores Activos y en el pago de la Bonificación de Fin de Año como Jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono tal y como se refleja en los cálculos efectuados y detallados mas adelante”. Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).
3. Que, “(…), en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDECOMISO en la Antigüedad según el “recibo de Liquidación Final” emitido por la Gobernación ellos mencionan a este rubro como “Intereses de mora Antigüedad (Literal “a” art. 666)” e “Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal “a” , art. 666)” y le mención[a] que en este artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fidecomiso ni Interés de mora, (ya que ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial N° 5152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, donde en el literal “a” dice que en lo referente al Sector Público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones y que en una de sus partes dice “El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas y que atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en
3.1. En fidecomiso
3.2 Un fondo de Prestaciones de Antigüedad, o
3.3 la Contabilidad de la Empresa”.
Señaló que: “Como no se [les] creó (sic) ninguna cuenta de las indicadas líneas arriba este dinero de cada uno de los trabajadores quedo(sic) en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, y si [se] revisa[n] los Convenios Colectivos anteriores siempre la Gobernación se comprometió a cancelar dichos intereses anualmente y nunca se reliz[ó], por lo tanto se utilizó la tasa alta en los cálculos correspondientes efectuados por [su] persona, este es el motivo de no haber CAPITALIZADO nunca los intereses tal como debería ser; de igual forma el Parágrafo Primero de articulo 668 que dice a la letra (…)”. Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Indicó que: “La diferencia estriba en que no fueron capitalizados dichos intereses, en virtud de que los Intereses de Mora se están aplicando a la culminación de la relación laboral y en este caso hubo un cambio de sistema decretado por la República Bolivariana de Venezuela y no la Ruptura del vínculo laboral”.
Señaló que: “Con respecto a las prestaciones después de ese corte del 19 de junio se 1997, la Gobernación del Estado Portuguesa, mencionan en el Recibo de Liquidación final “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009” un monto que después de revisarlo también tiene el mismo error de liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro, olvidando la demanda que existe un compromiso firmado en las Convenciones Colectivas de realizar ese pago anualmente ya la no cumplirlo la Gobernación estamos aplicando la tasa activa en los cálculos”.
Finalmente solicitó,
“PRIMERO: Que se ordene el Pago de los intereses de mora debidamente calculados tal y como lo explic[ó] in- supra, (…), desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009”.
SEGUNDO: Que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria, toda vez que además de constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia en el pago oportuno del crédito adecuado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la pérdida de su valor adquisitivo (…), [fue] jubilada el 31-10-2009, y [le] cancelaron cinco (5)años después(…), tomando como punto de partida la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela”.
TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en ele juicio”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 6 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicto sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Aide Noelia Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.607.675, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 154.149, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
…
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana AIDE NOELIA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.607.675, asistida por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación Monetaria contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este sentenciador para decidir hace observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 08/01/1990 y finalizo el 31/10/2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto Nº 227-D, de fecha 31/10/2009. Y es en fecha 25/03/2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOD (sic) VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 124.329,73),con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales:
En razón de lo anterior, acude a esta instancia a “(…) Demandar el complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales, bojo los siguientes términos:
El presente asunto se circunscribe particularmente, en una solicitud de pago del concepto de Bono Bolivariano, toda vez que la querellante alega ser una docente bolivariana y a su
Juicio nunca se le canceló este concepto ni como Trabajadora ACTIVA ni tampoco como JUBILADA. A este último respecto solo, a su decir, hasta el mes de Octubre del 2012 como personal activa. Sin embargo, sigue denunciando la parte recurrente que la Gobernación pagó un 42 % del monto total que establece la Gaceta como 60 y lo fue, hasta el mes de Abril de 2014, (…).
(…) este Bono debe tener incidencia en el cálculo de Prestaciones Sociales, y en las bonificaciones como Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacaciona (sic), los cuales fueron calculados con el salario que devengaba la querellante y no el 60 % que indica la Ley en el caso de trabajadores Activos y en el pago de Bonificación de Fin de Año como jubiladas también, a su criterio, sucedió lo mismo solo que a partir de Octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono.
Con fundamento en lo anterior, debe necesariamente este juzgador acotar, que Las Prestaciones Sociales, constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28. Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable. Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario. También alego (sic) la querellante en su escrito libelar, que nunca se le pago (sic) el Concepto de Bono Bolivariano hasta el mes de octubre del 2012, y que la Gobernación del Estado Portuguesa le dio un 42%, cuando por Gaceta le 60%; lo cual según hace una doble diferencia como Activa y la otra como Jubilada.
Cabe destacar que el Bono Bolivariano según Criterio Jurídico de la Gobernación del estado Portuguesa establece que el mencionado sobresueldo, ha sido denominado comúnmente como “Bono Bolivariano” y ha sido previsto en los Lineamientos que rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, de fecha 09/07/2001, específicamente en su punto 6 lo siguiente:
“(…) Se considera como Bono Bolivariano al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O Nº5.152 Extraordinario del 19/06/1997). SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN PROVECHO O VENTAJA…, entre otros comprende las comisiones, primas,… sobresueldos (…)”.
Ahora bien quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador”
Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados en segundo lugar con lo con lo previsto en articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5152, de fecha 19 de Junio de 1997. En efecto, el encabezado del referido articulo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días salario por cada mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”. Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.
El Docente Bolivariano define a los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación que cumplen la jornada laboral de ocho horas diarias donde desarrolla e imparte una educación de calidad, por lo cual es necesario establecer que de conformidad con la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, el personal docente de aula de las escuelas Bolivarianas le corresponde un 60% de salario Básico; pero para ello se debe cumplir con los deberes formales para su inclusión tales como; la nómina de pago original y la constancia de prestación de servicio.
Ahora bien, de conformidad a lo expuesto anteriormente, este juzgador procede a determinar si corresponde o no los derechos alegados en el escrito libelar de la siguiente manera:
1.- DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIAS DE CONFORMIDAD CON LOS LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Ahora bien, (…),quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados en primer lugar al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5152, de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.”
Ahora bien, con fundamento en lo anterior, observa quien juzga, que la parte recurrente solicita una diferencia por los conceptos consagrados en los literales del a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, y los referidos intereses de mora generados por los mismo (sic), en virtud de ello, y de la revisión exhaustiva del recibo de liquidación final de prestaciones sociales, y de las hojas de cálculos de tales conceptos cursante (sic) a los folios sesenta y cuatro (64), del expediente administrativo, se evidencia que tales conceptos fueron cancelados, y si bien es cierto no se evidencia el termino de Fideicomiso, es menester acotar que el mismo hace referencia a los intereses generados por la prestaciones sociales, los cuales no debe confundirse con intereses de mora, y que dichos intereses no son capitalizables, es decir, que para efectos de cálculos no se calculan intereses sobre intereses; en virtud de ello, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR los conceptos reclamados por diferencias en Indemnización y antigüedad, compensación por transferencias, de conformidad con lo consagrado en el artículo 666 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los mismos fueron calculados al momento del pago de las prestaciones sociales. ASI SE DECID[IÓ].
2.- DEL BONO BOLIVARIANO:
Tal cual se explano en párrafos anteriores, el bono bolivariano hace alusión al complemento salarial, otorgado a docentes que laboran en la jornada prevista en las escuelas bolivarianas, y que el mismo surge, de los lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas.
Ahora bien, es necesario, acotar que para ser considerado como Docente Bolivariano, se debe cumplir con la jornada laboral de ocho horas diarias donde desarrolla e imparte una educación de calidad, por lo cual es necesario establecer que de conformidad con la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, en atención a la jornada cumplida, el personal docente de aula de las Escuelas Bolivarianas le corresponde un 60% de salario del Salario Básico; pero para ello se debe cumplir con los deberes formales para su inclusión tales como; la nomina de pago original y la constancia de prestación de servicio.
En este contexto, es necesario determinar, si la recurrente cumplió con los requisitos establecidos que la haga merecedora del Bono Bolivariano, para ello es menester señalar que se evidencia en los folios ciento cincuenta y dos (152), de la pieza principal copia fotostática simple de constancia de trabajo aportada por la parte recurrente al proceso, donde se hace constar que la ciudadana AIDE NOELIA RODRIGUEZ, a partir del mes de septiembre de 1999 cumplía un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m, en el (sic) Escuela Bolivariana “Los Cospes”, documental que no fue impugnada por la parte querellada, y que este juzgado valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil; también cursa en el folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y siete (197); recibos de pago correspondientes a las quincenas 115/2005, 107/2005, 113/2005, 109/2005, 103/2005 con sello húmedo de la zona educativa de Portuguesa donde se refleja que la hoy recurrente se le canceló Bono Bolivariano Estadal; del mismo modo cursa en los folios doscientos veintisiete (227), al doscientos treinta (230), de la pieza principal acta convenio de pago de Retroactivo de Bono Bolivariano suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación, documental que fue aportada al proceso por el ente querellado. Siendo así, y vistas las documentales descritas con anterioridad y aportadas al proceso por ambas partes, y en virtud de, que el ente querellado no aporto ningún medio probatorio tendiente a desvirtuar lo argumentado por la parte recurrente, sino que por el contrario aportó la copia fotostática de acta convenio de pago del Bono Bolivariano ya señalada, en consecuencia, determina quien juzga, que existe prueba fehaciente de que la ciudadana AIDE NOELIA RODRIGUEZ, ejercía funciones como Docente Bolivariana y por ende cumplía con la jornada laboral establecidas en dichas escuelas, situación que le otorga la cualidad y derecho de devengar el complemento salarial denominado Bono Bolivariano. ASI SE DECIDI[Ó].
Ahora bien, una vez determinado el derecho que le deviene a la recurrente de percibir el Bono Bolivariano, considera pertinente quien juzga, discriminar los conceptos reclamados, entiéndase, el Bono Bolivariano como Personal Activo, que según lo explanado en el escrito libelar por la parte recurrente no le fue cancelado, y el Bono Bolivariano como Personal Jubilado que según se le cancelo un 42% del monto total que dice la Gaceta que es del 60%, razón por la cual presuntamente existe una diferencia a su favor.
a) Del Bono Bolivariano como Personal Activo:
En lo que respecta al Bono Bolivariano como Personal Activo, de la revisión exhaustiva del presente asunto, observa quien juzga, que cursa en el folio ciento cincuenta y cinco (155), constancia de trabajo de la ciudadana querellante donde se evidencia el código de
Dependencia de .la escuela Bolivariana donde prestaba servicio a la parte querellada, así mismo se verifica que la fecha de inicio de esta institución fue en mes de septiembre de 1999; además de esto cursan del folio ciento noventa y dos (192)al ciento noventa y siete (197); recibos de pago correspondiente a la quincenas 115/2005, 107/2005, 113/2005, 109/2005, 103/2005, de la zona educativa de Portuguesa donde se refleja que la hoy recurrente se le canceló Bono Bolivariano Estadal, en la nómina como Personal Activo, acotando que en el mismo, se constata evidentemente parte del pago por Bono Bolivariano.
Por otro lado, la parte querellada aportó al proceso acta convenio de pago de Retroactivo de Bono Bolivariano bajo la figura de Bono Único, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación cursante a los folios doscientos veintisiete (227), al doscientos treinta (230) de la pieza principal, documentales que representan para este juzgador, indicios y pruebas circunstanciales de que el ente querellado pago a la ciudadana AIDE NOELIA RODRIGUEZ el respectivo Bono Bolivariano como Personal Jubilado; tales indicios conllevan a la presunción que el mencionado Bono ha debido devengarse también como Personal Activo, para ello, se considera prudente traer a colación el Criterio Jurídico PEP Nº 415-2012 de fecha 11/05/2012, emitido por la Procuraduría General del estado Portuguesa referente al pago del Bono bolivariano de Jubilados y Pensionados Docentes, inserto en el folio sesenta y cuatro (64) del presente asunto, señala lo siguiente:
“(…) De los instrumentos antes citados se puede concluir, que el pago del bono bolivariano a docentes adscritos a la Dirección de Educación del estado Portuguesa, requiere dos requisitos imprescindible:
1) Que se trate de un docente (estadal) que haya prestado sus funciones propias de la docencia en una escuela bolivariana; y
2) En lo referente “al personal que sale jubilado”, que el docente haya laborado ininterrumpidamente en el proyecto (aproximadamente de 4 a 5 años), como requisito para optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario (…)”.
Con fundamento a lo anterior, y el acta convenio ya señalado, en concordancia con la copia fotostática simple de recibo de pago correspondiente a las quincenas 115/2005, 107/2005, 113/2005, 109/2005, 103/2005 con sello húmedo de la zona inserto en el folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y siete(197) educativa donde se evidencia la cancelación del Bono Bolivariano hasta el mes de agosto de 2005, considera quien (sic) este juzgador, necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil establece:
“(…omisis…),
en concordancia con lo consagrado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil,
“(…omisis…),
en virtud de las normas parcialmente transcritas, concluye quien decide, que existen indicios o pruebas circunstanciales que el mencionado Bono Bolivariano fue cancelado a la ciudadana ut supra identificada como Personal Activo solo por algunos mese (sic) del año 2005, y visto que en los recibos de pago descritos inicialmente, no consta el pago por el concepto de Bono Bolivariano, los cuales fueron aportados al proceso por ambas partes inclusive, no existiendo otro elemento probatorio tendiente a desvirtuar lo alegado por la recurrente; y en virtud, que la parte querellada representada Judicialmente por la Procuraduría General del estado Portuguesa no cumplió con la Carga de la Prueba, determina quien juzga, que conforme al Principio Indubio Pro Operario, y las pruebas circunstanciales aportadas al proceso, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el pago del Bono Bolivariano, y en consecuencia ordena. ASI [LO] DECID[E].
Ahora bien, una vez determinado el derecho de Bono Bolivariano como Personal Activo, por la Presunción que ha manejado este Tribunal; surge la duda metódica respecto a la fecha a partir del cual se debe cancelar el referido concepto; para ello de la revisión exhaustiva del presente asunto, observa este juzgador, lo siguiente: cursa en los folios ciento cincuenta y cinco (155) Constancias de Trabajo de la ciudadana AIDE NOELIA RODRIGUEZ, cumplió un horario de 08:00 a.m. a 4:00 p.m, fecha en que la mencionada institución pasa a Bolivariana, según lo expresado en dicha constancia; documental que no fue impugnada por la parte querellada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le otorgó valor probatorio, en virtud de ello, y visto que no existe algún otro documento que permita determinar la fecha a partir de la cual, la hoy recurrente prestó servicios como docente Bolivariana, y falta de recibos de pagos que demuestren la cancelación del respectivo Bono, concluye quien decide, que el Bono Bolivariano como personal Activo debe ser pagado desde dicho periodo, es decir, el comprendido entre el mes de septiembre del año 1999 hasta el mes de febrero del año dos mil cinco 2005 donde se evidencia a los folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y siete(197) quince 16/09/1999 hasta el 31/10/2009, fecha en que fue jubilada mediante Decreto Nº 227-D emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, en consecuencia, se ordena el respectivo pago, así como también, incluir el complemento Salarial del Bono Bolivariano, el cual forma parte del salario por ser regular y permanente de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Nº 5.152 extraordinario del 19/06/1997), y a su vez tiene incidencia en el cálculo del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, tomando en consideración para los respectivos cálculos la fecha en que comenzó a prestar servicios como docente Bolivariana, la cual fue a partir del 16/09/1999, y en virtud de ello, se ordena el recálculo de las Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.
b) Del Bono Bolivariano como Personal Jubilado:
En colorarío, corresponde analizar, la Procedencia o no de la Diferencia reclamada por concepto de Bono Bolivariano como Personal jubilado, para ello, es menester acotar que corren en los folios doscientos veintisiete (227), al doscientos treinta (230) de la pieza principal acta convenio de pago de Retroactivo de Bono Bolivariano suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación y cuadro que detalla la cancelación del respectivo Bono Bolivariano (129 Docentes Jubilados) donde se evidencia que la ciudadana AIDE NOELIA RODRIGUEZ, recibió la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLIVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 22.000,00) y donde se constata que la ciudadana ut supra identificada, firma conforme.
Con fundamento en lo anterior, y conforme a las pruebas aportadas al proceso, considera quien juzga, que existe prueba fehaciente de que el Bono Bolivariano reclamado por la recurrente como personal jubilado, le fue pagado una parte, aducido por la misma recurrente en su escrito libelar, y por el ente querellado, mediante el acta antes descrita. Así también, este Juzgado en revisión exhaustiva del presente asunto no constato (sic) algún recibo donde se evidenciara el pago de dicho concepto y no existiendo otro elemento probatorio tendiente a desvirtuar lo alegado por la recurrente y en virtud que existen indicios y pruebas circunstanciales que el mencionado Bono Bolivariano fue pagado a la ciudadana ut supra identificada, por ende, reitera quien juzga, que la parte querellada representada Judicialmente por la Procuraduría General del estado Portuguesa no cumplió con la Carga de la Prueba, concluye quien juzga, que conforme al Principio indubio Pro Operario, y las pruebas circunstanciales aportadas al proceso, [lo] declara Parcialmente Con Lugar el pago del Bono Bolivariano como Personal Jubilado.
En consecuencia, este Juzgado Superior bajo las consideraciones antes expuestas, y tomando en cuenta que cursan a los folios doscientos veintisiete (227), al doscientos treinta (230) de la pieza principal acta convenio de pago de Retroactivo de Bono Bolivariano suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación, y en virtud que existe prueba fehaciente de que la ciudadana AIDE NOELIA RODRIGUEZ, ejercía funciones como Docente Bolivariana y pese a dichos pagos antes descritos, considera quien juzga que existe una diferencia de Bono Bolivariana como Personal Jubilado; lo que conlleva a este Juzgador a ordenar el cálculo de dicho concepto como Personal Jubilado, deduciendo la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLIVARES CON 00/CÉNTIMOS (Bs. 22.000,00), reflejados en el cuadro que detalla la cancelación del respectivo Bono Bolivariano (129 Docentes Jubilados), que riela en el folio doscientos treinta (230) de la pieza principal. En atención este Tribunal procede a otorgar el pago de diferencia de Bono Bolivariano como Personal Jubilado. ASI SE DECID[IÓ].
3.- DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:
En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Cláusula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014.
Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida clausula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual se efectuó en fecha 25/03/2014 según se evidencia en Copia Certificada de Recibo de Liquidación Final que riela en el folio sesenta y cuatro (64) del Expediente Administrativo; siendo anterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante no se encuentra amparada por la clausula 29 ya aludida, en tal razón de declara SIN LUGAR este concepto. ASI SE DECID[IÓ].
4.- SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana AIDE NOELIA RODRIGUEZ, ya identificada en autos, se desempeñó como MAESTRA (LIC/D).en la Dirección Estadal de Educación, ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA hasta el 31/10/2009 fecha en que fue jubilada según Decreto Nº 227-D, y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 25 de Marzo del Año 2014, según consta recibo de liquidación final de Pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON 49/ CENTIMOS (Bs. 124.329,73) que riela al (sic) Folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo de la recurrente, y según lo expuesto en el escrito libelar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses.
Por otra parte, se evidencia en el folio setenta y seis (76) del expediente administrativo que los Intereses de Mora, fueron calculados hasta el mes de Diciembre del año 2013, en virtud de ello, este órgano jurisdiccional ACUERDA el pago por concepto de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales en beneficio de la querellante, calculados desde el 01 de Enero del 2014 hasta el 25 de Marzo de 2014, fecha en que la recurrente recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, a fin de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, los cuales serán calculados atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa); en consecuencia se ordena el respectivo pago conforme fue señalado en este párrafo. ASI SE DECID[IÓ].
5.- SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, este jurisdicente considera prudente hacer alusión al criterio adoptado por la Sala Constitucional en la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 21/09/2016, donde señala lo siguiente:
…omisis…
En base a lo anteriormente descrito, este Juzgador debe acotar que el caso de autos, la controversia versa PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, ahora bien, en atención a lo solicitado por la recurrente, en cuanto a la corrección monetaria, cabe destacar que tal y como lo explana la Sala Constitucional en la interpretación y alcance del artículo 92 de nuestra carta magna, las prestaciones sociales representan una deuda de valor de exigibilidad inmediata, en consecuencia la indexación monetaria, dará lugar, solo en los casos en que el patrono incumpla su obligación y adeude las cantidades liquidas, y se evidencia en el caso de marras, que riela en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo de la recurrente, recibo de liquidación final de Pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON 49/ CENTIMOS (Bs. 124.329,73), recibido por la querellante en fecha 25/03/2014, por lo que en el presente asunto, el punto controvertido es las Diferencias de Prestaciones Sociales, en atención a ello, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Improcedencia de la corrección monetaria de las Diferencias en Prestaciones Sociales. ASI SE DECID[IÓ].
Sin embargo, en virtud de lo acordado por este juzgado, en cuanto al concepto no cancelado a la recurrente, y el cual le era aplicable por ser beneficiaria de tal beneficio, entiéndase el Bono Bolivariano como Personal Activo, este Tribunal atendiendo al criterio de la Sala constitucional anteriormente señalado, criterio que acoge este juzgador, que cuando se ha dejado de pagar cantidades integras y absolutas, procede la indexación, por ser éste un derecho Constitucional; del mismo modo, se acota de forma expresa y a modo ilustrativo, que en los casos en que se hayan pagado alguna cantidad por determinado concepto y por ende se adeuden diferencias, no procede la Indexación o Corrección Monetaria. En consecuencia se declara SIN Lugar lo peticionado. ASI SE DECID[IÓ].
6.- LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:
En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo, de de conformidad a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “(…) La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos (…)”.
Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, resulta forzoso para este sentenciador, declarar Sin lugar lo peticionado. ASI SE DECID[IÓ].
Por todo lo expuesto durante este fallo, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASI SE DECID[IÓ]..
…
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana AIDE NOELIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.607.675, asistida por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.528.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contra la GOBERNACION ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se Acuerda el pago de los siguientes conceptos:
2.1.1.- El Pago de Diferencia del Bono Bolivariano como personal Jubilado.
2.1.2.-El Pago de Intereses Moratorios, que se adeudan desde la fecha 01/01/2014 hasta el 25/03/2014, conforme a lo expuesto en este fallo.
2.1.3.-Pago del Bono Bolivariano como personal Activo, en el período comprendido desde el mes de septiembre de 1999 fecha en que comenzó a prestar servicios como Docente Bolivariano hasta el mes de febrero del año 2005 fecha en que recibió su jubilación.
2.2. Se Niega el pago solicitado bajo los siguientes conceptos:
2.2.1.- La indemnización de antigüedad y compensación por transferencias de conformidad con los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Nº 5.152 extraordinario del 19/06/1997).
2.2.2.- La Indexación y Corrección Monetaria en las Diferencias de Prestaciones Sociales.
2.2.3.- Cláusula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero del 2014:
2.2.4. La Indexación y Corrección Monetaria en las Diferencias de Prestaciones Sociales.
2.3 Se Ordena el recálculo del Bono Vacacional del querellante de autos, a fin de que sea incluido el complemento salarial del Bono Bolivariano como parte del sueldo normal, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.4 Se Ordena el recálculo de la Bonificación de Fin de Año del querellante de autos, a fin de que sea incluido el complemento salarial del Bono Bolivariano como parte del Sueldo Normal, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.5 Se Ordena el recálculo de las Prestaciones Sociales del querellante de autos, conforme fue expuesto en el presente fallo.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 6 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aide Noelia Rodríguez, identificada en autos, contra la Gobernación del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Extensible en la presente causa al órgano querellado en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del referido ente, parte querellada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 6° de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.
En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En coloraría a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es la Gobernación del Estado Portuguesa, contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Aide Nohelia Rodríguez, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara ut supra identificados. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 6 de noviembre de 2017. Así se declara.
Pasa entonces este Juzgado Nacional a revisar si el juez A quo decidió ajustado a derecho.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aide Noelia Rodríguez, plenamente identificada en autos, contra el estado Portuguesa, por órgano de su Gobernación.
En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del estado Portuguesa, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita al cumplimiento del pago de diferencias de prestaciones sociales; todo ello en razón de que, a su decir, el cálculo de las mismas por parte del órgano querellado no resultó ajustado a derecho y era insuficiente.
En este sentido, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa analizó los conceptos que alegó la parte querellante resultaban procedentes en el cálculo de sus prestaciones sociales, y determinó que si se produjo un quebrantamiento de tales derechos al haber sido mal computado el monto que le correspondía. Razón por la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado y ordenó a la querellada el pago de la diferencia de prestaciones sociales detalladas en la parte motiva del fallo dictado.
Consecuentemente, se concluye que los términos en los cuales quedó planteada la controversia y el objeto de análisis de la presente consulta lo representan la determinación de si los conceptos que alegó la parte querellante le correspondían en el cálculo de sus prestaciones sociales, fueron otorgados correctamente por el Iudex A Quo.
Ello así, por tratarse el objeto de controversia en el caso bajo estudio el cobro de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por el recurrente en el petitum de su escrito libelar, este Juzgado Nacional considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:
El artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los trabajadores a las prestaciones sociales, establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”.
La norma constitucional supra transcrita, reconoce a las prestaciones sociales como un derecho social fundamental de rango constitucional que corresponde a todo trabajador, ya sea del sector público o privado, el cual tiene como propósito recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, siendo este derecho exigible de forma inmediata.
De igual forma, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen y a los beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, en tal sentido prevén:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
“Artículo 28. Los funcionarios funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
De las normas que anteceden, se concluye que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. Siendo este derecho de rango constitucional e irrenunciable, el cual le corresponde al funcionario por la prestación de su servicio.
La recurrente alegó que: “(…), La Gobernación del estado Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de [sus] prestaciones sociales, toda vez que a pesar de que [es] docente bolivariana, denominado así por el ente que [les] rige – tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones, por lo cual mediante esta explicación tratar[á] de ilustrar a [ese] tribunal las observaciones que privan para que lo que (sic) [le] cancelo la Gobernación del Estado Portuguesa, no sean suficiente para completar el pago verdadero de [sus] prestaciones sociales; por los consiguientes puntos aclaran verdaderamente [su] petitorio:
1. “(…) no se [les] pagó nunca el Bono Bolivariano como trabajadores ACTIVOS hasta el mes de octubre de 2012 cuando la Gobernación [les] dio un 42% del monto total que dice la Gaceta que es del 60%, por lo que hay DOS tipos de diferencia de dicho bono, una como ACTIVOS y otro como JUBILADOS y este último hasta el mes de abril de 2014”. Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).
2. “este Bono Bolivariano forma parte del cálculo de las Prestaciones sociales, se debe tener un mínimo de 4 a 5 años de haber ejercido como Docente Bolivariana, además que los pagos efectuados en [su] relación laboral tales como Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional fueron realizados con el salario que tenían y no con el incremento del 60% que indica la Ley en el caso de los trabajadores Activos y en el pago de la Bonificación de Fin de Año como Jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono tal y como se refleja en los cálculos efectuados y detallados mas adelante”. Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).
3. Que, “(…), en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDECOMISO en la Antigüedad según el “recibo de Liquidación Final” emitido por la Gobernación ellos mencionan a este rubro como “Intereses de mora Antigüedad (Literal “a” art. 666)” e “Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal “a” , art. 666)” y le mención[a] que en este artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fidecomiso ni Interés de mora, (ya que ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial N° 5152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, donde en el literal “a” dice que en lo referente al Sector Público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones y que en una de sus partes dice “(…omisis…)”
Señaló que: “Como no se [les] creo ninguna cuenta de las indicadas líneas arriba este dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, y si [se] revisa[n] los Convenios Colectivos anteriores siempre la Gobernación se comprometió a cancelar dichos intereses anualmente y nunca se reliz[ó], por lo tanto se utilizó la tasa alta en los cálculos correspondientes efectuados por [su] persona, este es el motivo de no haber CAPITALIZADO nunca los intereses tal como debería ser; de igual forma el Parágrafo Primero de articulo 668 que dice a la letra (…)”. Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Indicó que: “La diferencia estriba en que no fueron capitalizados dichos intereses, en virtud de que los Intereses de Mora se están aplicando a la culminación de la relación laboral y en este caso hubo un cambio de sistema decretado por la República Bolivariana de Venezuela y no la Ruptura del vínculo laboral”.
Señaló que: “Con respecto a las prestaciones después de ese corte del 19 de junio se 1997, la Gobernación del Estado Portuguesa, mencionan en el Recibo de Liquidación final “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009” un monto que después de revisarlo también tiene el mismo error de liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro, olvidando la demanda que existe un compromiso firmado en las Convenciones Colectivas de realizar ese pago anualmente ya la no cumplirlo la Gobernación estamos aplicando la tasa activa en los cálculos”. (Subrayado y corchete de este Juzgado Nacional)
Que, “(…), en virtud, de la mora constitucional y legal, se observa un período de intereses no pagados entre la fecha del cálculo por terminación de la terminación de la relación laboral y el pago efectivo que debe ser considerado por el patrono-empleador y aunque no fuera pagado al momento de, al menos permite reconocer la deuda legal al obtener resultados ajustados en las cifras finales”.
Ahora bien, de conformidad a lo decidido en relación a lo peticionado por la querellante refirió lo siguiente el A quo:
“(…), PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se Acuerda el pago de los siguientes conceptos:
2.1.1.- El Pago de Diferencia del Bono Bolivariano como personal Jubilado.
2.1.2.-El Pago de Intereses Moratorios, que se adeudan desde la fecha 01/01/2014 hasta el 25/03/2014, conforme a lo expuesto en este fallo.
2.1.3.-Pago del Bono Bolivariano como personal Activo, en el período comprendido desde el mes de septiembre de 1999 fecha en que comenzó a prestar servicios como Docente Bolivariano hasta el mes e febrero del año 2005 fecha en que recibió su jubilación.
…
2.3 Se Ordena el recálculo del Bono Vacacional del querellante de autos, a fin de que sea incluido el complemento salarial del Bono Bolivariano como parte del sueldo normal, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.4 Se Ordena el recálculo de la Bonificación de Fin de Año del querellante de autos, a fin de que sea incluido el complemento salarial del Bono Bolivariano como parte del Sueldo Normal, conforme fue expuesto en el presente fallo.
…
2.5 Se Ordena el recálculo de las Prestaciones Sociales del querellante de autos, conforme fue expuesto en el presente fallo.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, (…), se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia”.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional observa que los conceptos que se reclaman en el caso bajo estudio se encuentran vinculados al régimen aplicable con anterioridad a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Por lo que, se hace referencia a lo previsto en los artículos 108, 666 y 668 de la aludida Ley Orgánica, los cuales establecen que:
En este orden de ideas resulta menester destacar que, lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y se devengará intereses en virtud de los siguientes supuestos: i) al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, los cuales serán calculados a la tasa del mercado si fuere una entidad financiera en virtud de la no existencia de los fideicomisos o Fondos de Prestaciones de Antigüedad; ii) a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se toma como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, modalidad esta que se produce cuando el trabajador hubiere requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad; y iii) a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, también tomándose como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
De igual forma, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a sesenta (60) días de salario luego del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por los menos seis (6) meses de servicio durante el año en que se produce la extinción del vínculo laboral. Los trabajadores y los empleados públicos de los diferentes niveles de la Administración Pública, tendrán igualmente derecho a percibir: i) la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, calculada con base al salario normal considerando la antigüedad hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; ii) le corresponderán también una compensación por transferencia la cual será equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio con base en el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, para lo cual se establecerán límites inferiores y superiores para dicha compensación por transferencia.
En esta perspectiva, el Legislador le ha impuesto al empleador el deber de pagar los conceptos adeudados en virtud de lo anteriormente expuesto, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se dispuso así mismo condiciones específicas a tales fines, de lo cual, una vez vencidos los plazos establecidos, sin que efectivamente se hubiese cancelado al trabajador las cantidades adeudadas, el saldo pendiente devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se tomará como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada considera procedente en derecho el cálculo de los conceptos por indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de retiro de la funcionaria querellante, así como por concepto de compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto estimado por concepto de antigüedad calculada conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la suma arrojada por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales conforme lo dispuesto en los artículos 666, 668 y 108 eiusdem al 31 de octubre de 2009. Así se decide.
La querellante al solicitar la diferencia por concepto de Bono Bolivariano definido para ser devengado por los docentes este Juzgado Nacional concuerda con lo pautado en el articulo 133 de la legislaron laboral vigente que establece “(...), la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios y utilidades, sobre sueldo, bono vacacional así como los recargos legales o convencionales, o días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, alimentación o vivienda si fuera el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor”.
Considerando así, que el pago que hace la Gobernación del estado Portuguesa empresa referido a los bonos descritos percibidos por el trabajador, con motivo de la prestación de servicio realizada constituyen un verdadero provecho o ventaja, tal como lo define el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Según las anteriores definiciones que se refieren a lo que expresa el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su recta interpretación, el legislador cuando redacto la norma tuvo en cuenta tres aspectos jurídicos: PRIMERO: Que el salario es la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio: SEGUNDO: Que ella comprende un salario en dinero en efectivo, según las modalidades del trabajo realizado: y TERCERO: El salario también comprende percepciones en especie como es el caso de la alimentación o vivienda y en el caso concreto también la norma incluye, como para comprender todo lo que el patrono da, o cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.
En cambio la recurrida cuando dice el punto citado en esta primera denuncia, lo hace expresando textualmente lo siguiente:
Como bien puede observarse la recurrida, infringe el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que esa disposición nos dice, que: “(...), se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios”, y es cierto, según el libelo de demanda, que la pernocta se reclama como un componente del salario.
En tal sentido se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, objeto de posterior modificación en junio de 1997, establecía ya, a los efectos legales, la noción de salario como la remuneración que corresponde al trabajador, por la prestación de sus servicios, con lo cual se aparta del concepto restrictivo del salario, que lo limitaba a la mera retribución por la labor ejecutada. Todo ello de conformidad a lo pautado en la V CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEPENDIENTES A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA 2009-2011, donde define el Bono Bolivariano como : Denominación, que define la compensación económica percibida por los trabajadores de la Educación legítimamente causada, la cual forma parte integral del salario. (Folio 184 de la pieza principal). Además, estableciendo en la cláusula N° 9, el compromiso de la Gobernación a cancelar como un complemento salarial del personal docente estadal que laboren en las escuelas bolivarianas, como paga del Ministerio Para la Educación, equivalente al sesenta por ciento (60%) del sueldo base devengado, según el acta de compromiso de las escuelas bolivarianas, como requisitos para su cancelación la carga horaria debía ser ocho (8) horas diarias bajo el calendario escolar vigente, teniendo el mismo incidencia en el bono vacacional, bonificación de fin de año y jubilación. (Folio 184 de la pieza principal). Subrayado de este Juzgado Nacional.
Ahora bien, en ese entonces una vez constatados los aspectos de hecho y de derecho, este Juzgado Nacional, ordena el pago del Bono Bolivariano como personal Activo, en el período comprendido desde el mes de septiembre de 1999 fecha en que comenzó a prestar servicios como Docente Bolivariano hasta el mes e febrero del año 2005. Así se decide.
Es menester para quien aquí decide desplegar las consideraciones con fundamento a lo peticionado por la querellante y lo decidido por el A quo, precisando lo que establece la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el pronunciamiento sobre el concepto de intereses moratorios en observa que:
“la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el incumplimiento de ésta, siendo indispensable para el nacimiento la preexistencia de una obligación principal. (Sentencia N°05757 del 28 de septiembre de 2005”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 26 de marzo 2013, según decisión N° 163, en relación al principio de equidad:
“(…) impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a los empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo a los ingresos y gastos al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social y muchos otros”
Los intereses moratorios constituyen la consecuencia por falta de pago oportuno, generados por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
Para su objetivo cálculo observa este Tribunal que: Los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Constitución (Sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, N° expediente 04-127, Ponencia de Juan Rafael Perdomo).
En el caso en estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los intereses moratorios son una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, y que radica en la garantía al principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 92, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación de la norma.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, la no discriminación por tratarse del caso en cuestión de un funcionario de la administración pública lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en relación al reconocimiento del pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la cancelación de las prestaciones sociales oportunas en el tiempo, este Juzgado Nacional CONFIRMA el punto que antecede y ordena la cancelación por dicho concepto a partir del 01/01/2014 hasta el 25/03/2014. Así se decide.
Finalmente, en razón de la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aplicar los criterios jurisprudenciales relativos a la indexación de los montos correspondientes a dicho concepto:
La Sala Constitucional en sentencia Nro. 1176, de fecha 8 de agosto de 2013 (caso: Oswaldo García Guirola), hizo referencia sobre la indexación monetaria de la siguiente manera:
“La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: ‘Alba Angélica Díaz de Jiménez’). Lo anterior, supone, en principio, una apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio.
…omissis…
El régimen constitucional y legal estructurado como basamento de la institución de la indexación en materia laboral, se establece con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia no resulta imputable al trabajador, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes (En tal sentido, Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.132 del 22 de junio de 2007, caso: ‘Arnaldo Jiménez Bruguera’ y 1.137 de la misma fecha, caso: ‘Iván Rafael Romero Leal’)”.
De igual manera, la Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a que procede la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, en sentencia Nro. 391, de fecha 14 de mayo de 2014:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”
En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgado Nacional que resulta ajustado a derecho la indexación de los montos ordenados a pagar por concepto de salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y otros beneficios legales y contractuales que no ameriten la prestación efectiva del servicio, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo de aquellos conceptos dejados de percibir. Así se decide.
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el entonces el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de Noviembre de 2017, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMARLO y acuerda el pago de la indexación por ser esta de OFICIO según los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 2017, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana Aide Noelia Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.607.675, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 154.149, contra GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- PROCEDENTE, la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de Noviembre de 2017.
4.-ORDENA el pago de la indexación monetaria, y ordena realizar la experticia complementaria del fallo, conforme a las indicaciones de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________(___) días del mes de _________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-Y-2023-000004
TM/jr
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
|