REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-Y-2023-000002

En fecha 19 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano MELVIN ALEJANDRO MORA DUQUE titular de la cedula de identidad V.- 14.042.208; asistido por el abogado Cesar Josué Ochoa Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.910, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL PATROCINIO PEÑUELA RUIZ ESTADO TACHIRA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2022, mediante oficio Nº 676/2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se sometió a consulta de Ley el fallo dictado el 30 de noviembre de 2021, por el aludido Juzgado Superior, en el que declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Tibisay del Valle Morales. Por auto de esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de noviembre de 2017, el ciudadano MELVIN ALEJANDRO MORA DUQUE titular de la cedula de identidad N° V.- 14.042.208, asistido por el Abogado Cesar Josué Ochoa Pérez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.910, interpuso recurso administrativo funcionarial, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL PATROCINIO PEÑUELA ESTADO TÁCHIRA, en los siguientes términos:

Que, “ En fecha 28 de septiembre de 2016 [fue] notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en [su] contra fundamentado en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir, el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles, dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

(…) [se] [dirigió] a la ciudad de Caracas a la oficina de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde [le] atendieron el día 10 de Octubre de 2016 donde se [levantó] un acta la cual se encuentra firmada y sellada, retornando nuevamente el 14 de noviembre de 2016, donde [fue] atendido en recursos humanos [manifestándole] que la apertura del proceso disciplinario no había procedido por lo que debía retornar a [sus] actividades en el seguro social de la ciudad de San Cristóbal (…) hasta que el día 29 de agosto de 2017, [fue] notificado de la destitución del Cargo de Enfermero II, el cual [desempeñaba] [en] el seguro social de la ciudad de San Cristóbal (…).

(…) las faltas fueron debidamente justificadas ante [sus] jefes inmediatos la del día 19 de
Junio de 2016, se debió a una falla que presentó el vehiculo propiedad de [su] madre (…) presentando el vehiculo (…) una avería que [le] tocó llamar a una grúa (…) dicha situación fue comunicada a [su] jefe inmediato (…), la que respecta a la falta del día 24 de junio de 2016, estaba dándole los cuidados a [su] madre (…) ya que (…) por su avanzada edad no puedo (sic) y ese día se encontraba adolorida motivado a la factura que presentaba en el sub capital del V metatarsiano del pie izquierdo, situación esta que [notificó] a la licenciada Belkis García.

(…) con respecto a la falta del día 16 de julio de 2016, que pretende [imputarle] la dirección de recursos humanos del IVSS, los cuales aun cuando les [presentó] dentro de la oportunidad legal el reposo el cual [le] encontraba expedido por la Dra. Nora Roa en el cual se puede evidenciar que (…) su diagnostico fue migraña (…)

[Llegándole] una notificación el día 28 de septiembre de 2017, en la cual se [pudo] leer que la resolución distinguida con las siglas DGRHYAP-DAL/17 NUMERO 0000194 de fecha 12 de junio de 2017, en donde el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, (…) en su condición de presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se resolvía [DESTITUIRLO] del cargo de ENFERMERO II, identificado con el numero 85-03764 código de origen 60209601, adscrito al Hospital Psiquiátrico Dr., Patrocinio Peñuela Ruiz ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional)


Finalmente solicitó, que, “PRIMERO: La Nulidad Absoluta de la Resolución distinguida con las siglas DGRHYAP-DAL/17 NUMERO 0000194, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se resuelve [DESTITUIRLO] del cargo de ENFERMERO II (…).
SEGUNDO: La inmediata reincorporación al cargo desempeñado o a uno superior en el organismo accionado.
TERCERO: [Solicitó] que al momento de emitir el fallo se homologue [su] salario y beneficios laborales al salario que se encuentre vigente para el momento (…). (Mayúsculas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)


II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Melvin Alejandro Mora Duque, titular de la cédula de identidad número V.-14.042.208, asistido por el Abogado César Josué Ochoa Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.910 mediante el cual interpuso Recurso Administrativo Funcionarial en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Primeramente debe este Despacho proceder a determinar el hecho controvertido, el cual a consideración de este Juzgador lo constituye:

La pretensión de nulidad absoluta de la Resolución distinguida con las siglas DGRHYAP-DAL/ 17 N° 000194 a través del cual, se destituye al ciudadano Melvin Alejandro Mora Duque, quién se desempeñaba como ENFERMERO l en el Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” y la reincorporación inmediata al cargo desempeñado o a uno superior en el organismo accionado, como también el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde su destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación, en atención a que la querellante alega que el acto administrativo contiene los vicios de vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa.

La parte querellada, no realizó respuesta alguna sobre el presente asunto, ni procedieron con la remisión del expediente administrativo correspondiente, por lo tanto, en aplicación de los privilegios y prerrogativas que tienen por Ley los organismos Públicos la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

DEL ALEGATO DE LA QUERELLANTE DE LA
VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA.

El debido proceso es un derecho constitucional previsto de manera expresa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplica a toda instancia administrativa o judicial, este juzgador en cuanto al debido proceso, considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 49.
(…omissis…)

Dentro de ese marco, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, que estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.

En consideración de lo expuesto, toda sanción administrativa disciplinaria de destitución debe estar precedida de un debido proceso, contenido en un expediente administrativo, en el caso de autos, se recurre la nulidad de un acto administrativo de destitución, específicamente, Resolución distinguida con las siglas DGRHYAP-DAL/ 17 N° 000194 a través del cual, se destituye al ciudadano Melvin Alejandro Mora Duque, quién se desempeñaba como ENFERMERO l en el Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” la cual, se encuentra en original, ahora bien, para poder emitir pronunciamiento sobre para (sic) realizar la destitución del querellante se llevó a cabo el debido proceso, debería constar en autos el expediente administrativo, situación que ya se dejó establecido no consta en autos.

El Procedimiento Disciplinario de Destitución está estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estipula:

Articulo 89.
(…omissis…)

Revisada la Resolución identificada con el No.- DGRHYAP-DAL/17 N° 000194 de fecha doce (12) de Junio de 2017, se verifica que en su contenido se hace mención a que se cumplió con un procedimiento administrativo previo, que al querellante en sede administrativa le fue aperturado un procedimiento disciplinario de destitución, le fue notificado la apertura, le fue notificado los cargos, puedo promover pruebas, luego existe la opinión de consultoría jurídica y la resolución definitiva de destitución, la cual, fue notificada al querellante, ahora bien, se reitera que esta situación no puede ser verificada por este Juzgados (sic) al no constar en autos el expediente administrativo, por lo tanto, este Tribunal no puede verificar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa.

En este mismo sentido, observa este Juzgador que el motivo de la destitución del funcionario en sede administrativa fue el abandono de trabajo durante los días, 19, 24 de junio del 2016 y 16 de Julio del 2016, así como la falta de probidad, al señalar el ente administrativo, es decir, el Instituto Venezolano del Seguro Social, que la justificación de las ausencias fue presentada de manera extemporánea, al no notificar de la situación presentada de manera inmediata al superior jerárquico, además refiere el IVSS, que en cuanto a la falta del día 16/07/2016, el querellante la justificó con un justificativo médico expedido por la Dra.- Nora Roa, residente de medicina interna en el servicio de emergencia del hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, por lo cual, la adjunta de la Dirección de enfermería del referido nosocomio, [solicitó] información a fin de constatar la veracidad del justificativo médico, obteniendo respuesta por oficio No.- HPPR-HM N°0115, de fecha 20/07/2016, suscrita por el Licenciado Leo A. Delgado B. Jefe del Departamento de Información y Estadísticas de Salud del aludido centro de salud, donde se manifestó que en los registros de asistencia al servicio de emergencia del día 16/07/2016, no se encuentra registrado la asistencia a ese servicio del funcionario investigado, evidenciándose que el funcionario investigado obtuvo el justificativo de manera fraudulenta configurándose la falta de probidad al actuar y por lo tanto, configurándose la causal de destitución.

En cuanto a esta situación cursa en autos al folio 64, en copia justificativo médico marcado con el No.- 098787, de fecha 16/07/2016, emitido por la médico Dra.- Nora Roa, residente de medicina interna en el servicio de emergencia del hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, donde se deja constancia que el ciudadano Melvin Mora, portador de la cédula de identidad No.- V- 14.042.208, asistió a ese centro IVSS en la consulta de 7AM a 1PM, en Emergencia General y se prescribe reposos por 72 horas, este justificativo médico contiene sello de recibido en la Sub Dirección de Personal del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, en fecha 18/16/2016, y considera este Juzgador que efectivamente el referido justificativo fue presentado ante las autoridades del IVSS, Hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, por cuanto, en la Resolución de destitución que en original cursa en autos se hace mención expresa de este justificativo considera la autoridad administrativa que fue obtenido de manera viciada.

Con respecto, a este justificativo considera este Juzgador, que si las autoridades competentes del IVSS, Hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, consideraron en su oportunidad que podía tener vicios en la obtención del referido justificativo médico, es decir, consideraban que fue obtenido fraudulentamente, debieron proceder de manera inmediata a corroborar la veracidad del mismo, en este sentido, la manera idónea y correcta de verificar esta situación es realizando la debida entrevista o pidiéndole información escrita a la médico que emitió el justificativo médico, más aún cuando la médico, es decir, la Dra.- Nora Roa, ejercía funciones como residente de medicina interna en el servicio de emergencia del hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, por lo tanto, era una funcionaria de la misma institución de salud y quien mediante entrevista o informe escrito podía dejar establecido si emitió el justificativo médico y si atendió al ciudadano Melvin Mora.

Ahora bien, la actuación de las autoridades del IVSS, hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, que se mencionan en la Resolución de destitución, es que una funcionaria, específicamente, la adjunta de la Dirección de enfermería del referido nosocomio, [solicitó] información a fin de constatar la veracidad del justificativo médico, obteniendo respuesta por oficio No.- HPPR-HM N°0115, de fecha 20/07/2016, suscrita por el Licenciado Leo A. Delgado B. Jefe del Departamento de Información y Estadísticas de Salud del aludido centro de salud, donde se manifestó que en los registros de asistencia al servicio de emergencia del día 16/07/2016, no se encuentra registrado la asistencia a ese servicio del funcionario investigado, considera este Juzgador, que esta actuación administrativa no era la idónea para demostrar la veracidad de un informe médico, pues, no se pude (sic) por medio de un registro de asistencia dejar sin efecto una opinión médica que se encuentra firmada, con sello del médico y siendo un médico de esa institución, por lo tanto, como ya se señaló, lo procedente en este caso a efectos de verificar la veracidad y validez del informe médico lo procedente era que la médico que lo expidió rindiera entrevista u informe, donde manifestara si atendió por emergencia al ciudadano Melvin Mora el día 16/07/2016, si prescribió reposo médico, siendo el caso, que esta actuación no fue realizada, por lo tanto, se ratifica lo ya señalado, no puede dejarse sin efecto un informe médico, por un registro de asistencia que es llevado por un funcionario distinto al que emite el informe médico.

En consideración de lo expuesto, considera este Juzgador que las autoridades del IVSS, hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, no realizaron las actuaciones administrativas investigativas idóneas para determinar la legalidad o veracidad del justificativo médico marcado con el No.- 098787, de fecha 16/07/2016, emitido por la médico Dra.- Nora Roa, residente de medicina interna en el servicio de emergencia del hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, donde se deja constancia que el ciudadano Melvin Mora, portador de la cédula de identidad No.- V- 14.042.208, asistió a ese centro IVSS en la consulta de 7AM a 1PM, en Emergencia General y se prescribe reposos por 72 horas, este justificativo médico contiene sello de recibido en la Sub Dirección de Personal del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, en fecha 18/16/2016.

En consecuencia, las autoridades incurrieron en la motivación del acto administrativo de destitución en lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan el FALSO SUPUESTO DE HECHO, esto es, cuando en la fundamentación de un acto administrativo, la Administración se fundamenta en hechos erróneos o inexistentes, en este caso, se basaron en un informe de asistencia a la emergencia del hospital del día 16/07/2016, cuando lo correcto era que la médico que expedido (sic) el justificativo médico era quien debía informar si emitió el informe médico o no.
Por lo tanto, las autoridades del IVSS, hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, dejaron indebidamente sin efecto un justificativo médico y con esa decisión fundamentaron la inasistencia del querellante al sitio de trabajo durante el día 16/07/2016 y además motivaron como causal de destitución que el querellante al obtener de manera viciada el justificativo médico incurrió en falta de probidad, situación que no estaba debidamente probada en sede administrativa, por lo tanto se procedió a la destitución, configurándose de esta manera el falso supuesto de hecho.

En atención a lo antes señalado no quedó demostrado en sede administrativa, que el informe médico fuera viciado, por lo tanto, considera este Juzgador, que la inasistencia del ciudadano Melvin Mora a su sitio de trabajo el día 16/07/2016 fue debidamente justificada, no configurándose de esta manera la causal de destitución de Abando (sic) de trabajo, pues, esta causal requiera (sic) la inasistencia al sitio de trabajo de tres (03) días en el transcurso de treinta (30) días, en el caso de autos, a todo evento pudo haberse configurado dos (2) inasistencias siendo la tercera justificada no produciéndose la causal de destitución por abandono del trabajo al no darse el supuesto de hecho, además se determina que no existe prueba de haberse obtenido de manera viciada el justificativo médico que soporta la inasistencia del día 116/07/2016, por lo tanto, no quedó demostrada la falta de probidad del funcionario Melvin Mora, en consecuencia, la Resolución de destitución No.- DGRHYAP-DAL/17 N° 000194 de fecha doce (12) de Junio de 2017, fue motivada con falsos supuestos de hecho, debiendo este Tribunal declara la nulidad absoluta. Y así se decide.

Determinado lo anterior, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad del acto administrativo de destitución alegados por la parte querellante, y así se decide.

En consideración de todo lo antes expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Melvin Alejandro Mora Duque, titular de la cédula de identidad número V.-14.042.208, asistido por el Abogado Cesar Josué Ochoa Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.910, contra el Acto Administrativo identificado con las siglas DGRHYAP – DAL/17 N° 000194 de fecha 12 de Junio de 2017 contentiva de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CIUDADANO Melvin Alejandro Mora Duque, titular de la cédula de identidad número V.-14.042.208, emitida por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de Enfermo II, del Hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, del IVSS, San Cristóbal estado Táchira. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), proceda a reincorporar al ciudadano Melvin Alejandro Mora Duque, titular de la cédula de identidad número V.-14.042.208, en el cargo de Enfermo II, del Hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, del IVSS, San Cristóbal estado Táchira, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, se ordena el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución hasta la ejecución de la presente sentencia hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.

V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.

Segundo: SE DECLARA CON LUGAR con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Melvin Alejandro Mora Duque, titular de la cédula de identidad número V.-14.042.208, asistido por el Abogado Cesar Josué Ochoa Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.910, contra el Acto Administrativo identificado con las siglas DGRHYAP–DAL/17 N° 000194 de fecha 12 de Junio de 2017 contentiva de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN del ciudadano Melvin Alejandro Mora Duque, titular de la cédula de identidad número V.-14.042.208, emitida por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de Enfermo II, del Hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, del IVSS, San Cristóbal estado Táchira.

Tercero: Se declarar (sic) la nulidad absoluta del el Acto Administrativo identificado con las siglas DGRHYAP – DAL/17 N° 000194 de fecha 12 de Junio de 2017 contentiva de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN del ciudadano Melvin Alejandro Mora Duque, titular de la cédula de identidad número V.-14.042.208, emitida por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de Enfermo II, del Hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, del IVSS, San Cristóbal estado Táchira.

Cuarto: Se ordena del (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), proceda a reincorporar al ciudadano Melvin Alejandro Mora Duque, titular de la cédula de identidad número V.-14.042.208, en el cargo de Enfermo II, del Hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, del IVSS, San Cristóbal estado Táchira, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, se ordena el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.

Quinto: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.”


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de noviembre de 2021, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).


De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento, vale decir, la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Melvin Alejandro Mora Duque, asistido por el Abogado Cesar Josué Ochoa Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.910, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Melvin Alejandro Mora, debidamente asistido por abogado César Josué Ochoa Pérez, plenamente identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz Estado Táchira.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

Ello así, visto que en el caso sub iudice fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un ente del estado Táchira, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

Que, el referido Tribunal A quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2017, por el ciudadano Melvin Alejandro Mora Duque, asistido por el Abogado en ejercicio Cesar Ochoa Pérez, ambos supra identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz estado Táchira.

El querellante afirmó que “En fecha 28 de septiembre de 2016 [fue] notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en [su] contra fundamentado en el (…) abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles, dentro del lapso de treinta (30) días continuos (…)”, alegando el mismo que, “(…) las faltas fueron debidamente justificadas ante [sus] jefes inmediatos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que le fue violentado el “(…) acceso a los servicios médicos que presta el [Instituto Venezolano de los Seguros Sociales] del cual [forma] parte (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional considerar que la parte querellada no argumentó respuesta alguna sobre lo mencionado por el querellante, sin embargo, en vista de los privilegios y prerrogativas que tienen por Ley los organismos Públicos la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Así mismo, el A quo consideró que, “(…) las autoridades del IVSS (sic) (…) no realizaron las actuaciones administrativas investigativas idóneas para determinar la legalidad o veracidad del justificativo médico (…) emitido por la médico Dra. Nora Roa (…) donde deja constancia que el ciudadano Melvin Mora (…) asistió a ese centro IVSS (sic) en la consulta de 7AM a 1PM, en Emergencia General y se prescribe reposos por 72 horas (…)

En consecuencia, las autoridades incurrieron en la motivación del acto administrativo de destitución en lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan el FALSO SUPUESTO DE HECHO (…)”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

En razón a lo anterior, resulta menester hacer mención al falso supuesto de hecho el cual tomando en consideración la jurisprudencia venezolana, específicamente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, se materializa de dos maneras:

“(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

El falso supuesto de hecho, según la doctrina, se concibe como un vicio que tiene lugar cuando la Administración Pública se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la alegada por el órgano administrativo, o cuando la Administración fundamenta su decisión cuando en una norma que no es aplicable al caso en concreto; de forma tal que, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo resultó adecuada a las circunstancias de hecho.

En el caso en concreto, se puede evidenciar que las autoridades competentes del ente querellado llegaron a considerar que el justificativo médico consignado por el querellado, para acreditar su falta del día 16 de julio 2016, fue obtenida de manera viciada, con lo cual motivaron su destitución.

Sin embargo, no quedó suficientemente demostrado en sede administrativa, que el informe médico estuviese viciado, debido a que el ente querellado basó su decisión en un informe de asistencia a la emergencia del hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del día 16 de julio 2016, cuando lo correcto era que la médico que suscribió el justificativo médico era quien debía informar si emitió el informe médico o no, pudiendo la Administración Pública comprobar la veracidad del mismo, en este sentido, la forma idónea y correcta de verificar esta situación es realizando la debida entrevista o pidiéndole información escrita a la médico que emitió el justificativo médico, más aún cuando la médico, es decir, la Dra. Nora Roa, ejercía funciones como residente de medicina interna en el servicio de emergencia del hospital Dr.- Patrocinio Peñuela Ruiz, por lo tanto, era una funcionaria de la misma institución de salud y quien mediante entrevista o informe escrito podía dejar establecido si emitió el justificativo médico y si atendió al hoy querellante, por lo cual la inasistencia del día mencionado, fue debidamente justificada, sin embargo, se procedió a la destitución del ciudadano Melvin Mora, de forma tal que se configuró el falso supuesto de hecho. Así se decide.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMAR dicho fallo, Así se decide.-


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MELVIN ALEJANDRO MORA DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.042.208, asistido por el Abogado Cesar Josué Ochoa Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 118.910, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL PATROCINIO PEÑUELA RUIZ.

2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de noviembre de 2021.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

HELEN NAVA RINCON


La Jueza-Vicepresidenta,

TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE


La Jueza Nacional

ROSA ACOSTA

La Secretaria,


MARIA TERESA DE LOS RIOS

Exp. Nº VP31-Y-2023-000002
TDVM/hr

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.

MARIA TERESA DE LOS RIOS