V |Ídico el Articulo



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-Y-2023-000001

En fecha 19 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en Consulta), interpuesto por el ciudadano ELIGIO GRATEROL TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.413, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Julio Cloraldo Toro Zarate, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el Nro. 142.980, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 0125-2022, de fecha 27 de septiembre de 2022, en virtud la consulta legal de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 23 de enero de 2023, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Dra. Tibisay del Valle Morales.

Mediante auto de misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Dra. Tibisay Morales, a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de diciembre de 2014, el ciudadano Eligio Graterol Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.413; asistido por el Abogado Julio Cloraldo Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 142.980, interpuso recurso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:

De la relación de los hechos adujo que “Primero: En fecha 15 de marzo de 1.992, [ingresó] a la Administración Publica estadal, en el cargo de agente, y [fue] retirado mediante decreto de pensión, en fecha 03/10/2.011.

Segundo: En fecha 19 de septiembre de 2.014, [le] dieron un pago de prestaciones sociales por cantidad de Bs. 72.758,73.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a las prestaciones sociales, estableció que “- el monto del salario básico (…)
-mas el bono transporte (…) – mas prima por hijos (dos (02) hijos) (…) – mas prima por hogar (…) –mas bono alimentación (…) – mas prima por antigüedad (…) – mas prima por jerarquía (…)
(…omissis…)

-el salario normal diario (…)
-mas las incidencias de bonificación de fin de año (…)
-mas el bono vacacional (…)
(…omissis…)

3° De conformidad con el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis, en concordancia con el artículo 668, literal b) y Parágrafo Tercero, eiusdem; se [le] adeuda por Prestación de antigüedad reclamada conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: salario normal devengado al 31/05/1997= Bs. 375,01 x 15 meses (15 años de servicio, con 05 meses y 17 días) = Bs.5.625,15.

Compensación por transferencia (666 “b” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae temporis) Bs. 115,85 (que es el salario minimo/ base señalado en la ley) x 15 meses =Bs.1.506,05.

(…omissis…)

3.3 Mas los intereses moratorios y/o forma en que debieron ser pagados por los referidos conceptos (…).

(…omissis…)

5° (…) diferencias salariales mensuales (…)

6° (…) utilidades o bonificación de fin de año (…)

7° (…) vacaciones y bono vacacional (…)

8° (…) reajuste de la pensión de jubilación (…)

9° (…) diferencia que le deuda por la pensión de jubilación (…)

10° (…) corrección monetaria (…)

11° (…) intereses moratorios sobre todos los conceptos y pasivos demandados/ reclamados (…)

Finalmente, [tiene] como gran total, pues es la sumatoria de todos los conceptos que se adeudan, por el ente demandado, la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES, CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 316.656,35), monto por el cual estim[a] esta querella (…). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Concluyo solicitando que “(…) Declare Con lugar esta demanda, en todas y cada una de sus partes, es decir procedente todas y cada una de las reclamaciones y pretensiones anteriormente solicitadas, que por diferencia fueron calculadas.

(…) Condene a la “ ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA” al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que a [su] representada le corresponde constitucionalmente, legalmente y convencionalmente, tomando en cuenta para ello, que la condenatoria recae sobre el estado Portuguesa (ente político- territorial, dado que este es el sujeto de derecho que adquiere obligaciones, por el funcionamiento de los órganos que estructuralmente lo integra y por el persona al/funcionario, que estos órganos tienen a su cargo y responsabilidad funcionarial. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIGIO GRATEROL TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.725.413, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual solicita el Pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales, derivadas por el incumplimiento la I, II, III, IV, V de la Convención Colectiva de los Trabajadores de le Educación Dependientes del Ejecutivo del Estado Portuguesa, intereses de mora, e indexación. Siendo la oportunidad de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:

Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) egresó el tres (03) de octubre de dos mil once (2011), cuando le fue decretado la Pensión por Invalidez. Pero es el caso que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 72.785,73), con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.

En razón de lo anterior, acude a esta instancia a solicitando específicamente el pago de los conceptos referentes a la determinación de la I Convención Colectiva de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa: Cláusula 06, 07, 12, 14, 15, 18 y 23; la IV Convención Colectiva de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa: Cláusula 07, 10 y 14 y la V Convención Colectiva de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa: Cláusula 35, 37, 38 y 40.

En consecuencia, en atención a las diferentes Cláusulas de las Convenciones Colectivas el querellante alega que le correspondía los beneficios que allí se establecieron y que constituían el salario normal y salario integral en virtud de que los mismos eran cancelados de forma regular y permanente.

Ahora bien, después de la determinación del salario integral conforme a lo demandado, la parte querellante alega que se proceda a verificar el correspondiente al pago por prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, reajuste de la pensión de jubilación, diferencia que le deuda por la pensión de jubilación, corrección monetaria, intereses moratorios sobre todos los conceptos, pasivos demandados reclamados e indexación.

Se hace necesario destacar en pro al análisis detallado del caso en examen que por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera este Juzgador oportunidad hacer alusión a lo siguiente:

Las prestaciones sociales constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28, el cual nos establece

Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26. En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago esta compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el Trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta ultima en la que se encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.

Sin embargo, se observa que la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.

PRIMERO: En el presente caso la Administración Pública realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron del SALARIO NORMAL ni en el SALARIO DIARIO INTEGRAL; ni en las incidencias correspondientes al bono vacacional, bonificación de fin de año, además omitió las diferentes primas de carácter permanente consagrada en los diferentes convenios colectivos suscritos de los cuales la parte actora demanda, por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Junio de 2011, mediante Sentencia 2011-0741, en el cual se establece que en materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aun cuando tengan efecto contra ellas mismas.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la Prueba, se observa que el Código de Procedimiento Civil el artículo 506 nos establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración Pública incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.

Ahora bien, en el escrito libelar hace referencia el querellante que efectivamente en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago de cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 72.785,73); sin embargo, alega que no se le canceló las cláusulas de la, I, II, III, IV, y V Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación del Estado Portuguesa y este por ser un Funcionario Policial no lo amparan, según se evidencia de la constancia de trabajo que riela en el folio sesenta y cuatro (64) del Expediente Administrativo inserto en el presente asunto; y por otra parte no consigno ninguna prueba en base a que la parte querellada no cancelo lo solicitado en el libelo de la demanda, aunado a lo anterior expuesto quien juzga verifica que mediante revisión exhaustiva en la V Convención Colectivas de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, específicamente en el CAPITULO III De los Derechos de los Trabajadores, CLÁUSULA Nº6 Trabajadores de la Educación Amparados: “(…) La presente Convención Colectiva de Trabajo ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de educación y educadores activos del Instituto de Cultural ICEP de conformidad con lo establecido en los Artículos 77, 78, 100, 106, 133, 139 de la Ley Orgánica de Educación (…)”. Se establece quienes están amparados por dichas convenciones reclamadas, y en virtud que el querellante fue un funcionario policial no se encontraba amparado por las convenciones reclamadas.

Así pues, en virtud de no aportar la parte querellante una prueba fehaciente que compruebe la veracidad de los hechos resulta insuficiente solamente limitarse a detallar en su escrito libelar tal solicitud, en consecuencia quien Juzga observa en revisión exhaustiva del expediente administrativo no encontró prueba fehaciente en la que se evidenciara que el querellante se encontraba amparado por tales convenciones colectivas, es por ello que este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la diferencia por concepto de la I Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación Dependiente del Ejecutivo del Estado Portuguesa: Cláusula 01, 06, 08, 10 y 11; la II Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa; Clásula 07; la III Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa: Cláusula 06, 07, 12, 14, 15, 18, y 23; la IV Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa: Cláusula 07, 10 y 14 y la V Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa: Cláusula 35, 37, 38 y 40, en cuanto a las incidencias en las Prestaciones Sociales hasta la fecha de su Jubilación y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SOBRE LOS INTERESES DE MORA: Respecto a los intereses moratorios, se observa que el ciudadano ELIGIO GRATEROL TORREALBA se desempeño como SARGENTO SEGUNDO adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa hasta el mes de octubre del 2011, en virtud de la jubilación otorgada a través de un Decreto de Pensión por Invalidez y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 19 de Septiembre del Año 2014, como consta en Recibo de Liquidación Final de Pago que riela al Folio cincuenta y uno (51) y según lo expuesto en el escrito libelar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses, a su vez se evidencia en el expediente administrativo que riela el folio sesenta y tres (63) que los intereses de mora fueron calculados desde noviembre de 2011 hasta diciembre de 2013, y se evidencia que fue en 19 de septiembre de 2014 el pago efectivo de las prestaciones faltando así por calcular 8 meses con 19 días, en consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el mes de 01 de Enero de 2014 hasta el 19 de Septiembre de 2014, en base a lo establecido en la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras del 2012 en el artículo 128, con la advertencia que en el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente NºAP4-2-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Por tal razón, este Tribunal declara CON LUGAR y ordena calcular dichos Intereses de Mora, mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006.Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIGIO GRATEROL TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.725.413, asistido en este acto por el Abogado JULIO CLORALDO TORO ZARATE, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°142.980, contra de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 SIN LUGAR el pago por concepto de diferencia de las cláusulas de la I, II, III, IV, y V Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa y este por ser un Funcionario Policial no lo amparan, según se evidencia en la constancia de trabajo que riela en el folio sesenta y cuatro (64) del Expediente Administrativo inserto en el presente asunto; y por otra parte no consigno ninguna prueba en base a que la parte querellada no cancelo lo solicitado en el libelo de la demanda.
2.2 Se acuerda el pago de solicitado por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: Se niega la Indexación o Corrección Monetaria.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil y en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme; cuyos honorarios profesionales, serán pagados por la parte interesada y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.”


-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10 de octubre de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).


De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento, vale decir, la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Eligio Graterol Torrealba, ya identificado, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIGIO GRATEROL TORREALBA, asistido por el abogado en ejercicio Julio Cloraldo Toro Zarate ut supra identificados. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 10 de octubre de 2016. Así se declara.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia consultada que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

Que, el referido Tribunal A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2014, por el ciudadano Eligio Graterol Torrealba, asistido por el Abogado en ejercicio Julio Cloraldo Toro Zarate, ambos supra identificados, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

El querellante afirmó que “En fecha 15 de marzo de 1992 [ingresó] a la Administración Pública estadal (…)”. Posteriormente “En fecha 19 de septiembre de 2014, [le] dieron un pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 72.785,73.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que a lo largo de la relación funcionarial de prestación de sus servicios, el estado le adeudó distintos conceptos, siendo el total del monto que demanda “(…) TRESCIENTOS DIECISEIS MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES, CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 316.656,35). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En este orden de ideas, considera necesario este Órgano Jurisdiccional considera que la parte querellada no argumentó respuesta alguna sobre lo mencionado por el querellante, sin embargo, en vista de los privilegios y prerrogativas que tienen por Ley los organismos Públicos la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Así mismo, el A quo consideró que, “el ciudadano ELIGIO GRATEROL TORREALBA se desempeño como SARGENTO SEGUNDO adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa hasta el mes de octubre del 2011, en virtud de la jubilación otorgada a través de un Decreto de Pensión por Invalidez y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 19 de Septiembre del Año 2014, como consta en Recibo de Liquidación Final de Pago que riela al Folio cincuenta y uno (51) y según lo expuesto en el escrito libelar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses (…)”. De forma tal, que el Tribunal Ad quo, ordenó calcular los intereses de mora, mediante una experticia complementaria del fallo.

En razón a lo anterior, resulta menester hacer mención a lo que respecta sobre los intereses de mora que genera el pago tardío de las prestaciones sociales, para lo cual se trae a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual indica:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado Nacional).


Ahora bien, la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1.841 del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, hace referencia al concepto de intereses moratorios y al respecto señala:
(…) en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.
En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

Tomando en consideración lo anterior, se evidencia que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, (es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo), surge para el trabajador, en este caso el Funcionario, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

En el caso en concreto, luego de una revisión exhaustiva de las actas se exhibe que, ciertamente el ciudadano Eligio Graterol Torrealba se desempeñó como sargento segundo adscrito al ente querellado hasta el mes de octubre de 2011, luego de que le fuera otorgada la mediante Decreto la Pensión por Invalidez, pero no fue hasta el año 2014, específicamente el 19 de septiembre del mencionado año, que se materializó el pago de las prestaciones sociales, es decir que, transcurrieron mas de dos años para que se efectuara dicho pago, lo que genera un detrimento del precepto constitucional anteriormente trascrito.

Sin embargo, se evidencia que si fueron calculados los intereses de mora, pero lo hicieron desde el mes de noviembre de 2011 hasta diciembre de 2013, siendo el caso que, el pago no se efectúo hasta el 19 de septiembre de 2014, es decir, que faltaron por calcular exactamente 8 meses y 19 días, en consecuencia, se determina que si existe una franca violación a lo establecido en la Carta Magna, ya que, la misma indica que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que cualquier retraso en su pago genera intereses desde la fecha en que el pago se hace exigible, hasta la fecha en la cual se genere efectivamente el pago. Así se decide.

Con respecto a la indexación monetaria, solicitada por el querellante y negada por el Juzgado Superior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional CONFIRMA con las modificaciones establecidas en la motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10 de octubre de 2016, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIGIO GRATEROL TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.725.413, asistido por el Abogado Julio Cloraldo Toro Zarate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.980, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.

3.- Se CONFIRMA con las modificaciones realizadas en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada de fecha 10 de octubre de 2016., por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Eligio Graterol Torrealba, debidamente identificados, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

4.- PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria solicitada, en los términos señalados en la motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA-PRESIDENTA,

HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

LA JUEZA-VICEPRESIDENTA,

TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL

ROSA ACOSTA

La Secretaria,

MARIA TERESA DE LOS RIOS


Exp. Nº VP31-Y-2023-000001
TM/hr

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.

MARIA TERESA DE LOS RIOS