REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-Y-2019-000009
En fecha 08 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del recurso de nulidad (en consulta), interpuesto por los ciudadanos JUAN ACURERO Y CIRO BAUTISTA titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 19.823.136 y V-22.660.857 respectivamente; asistidos por el abogado Edwin Alberto Escobar Toyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 172.369, contra el acto administrativo de fecha 15 de junio de 2015 dictado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD CON SEDE EN EL ESTADO FALCÓN (UNES).
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 05 de junio de 2019, mediante oficio Nº JSCA-FAL-000177-2019, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual sometió a consulta de Ley el fallo proferido por éste, en fecha 9 de marzo de 2017, en el que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 09 de julio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Dra Perla Lluvia Rodríguez. Por auto de esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2019, se dejó constancia que mediante acta Nº 143 la Dra. Lissette Calzadilla, asumió el cargo de Jueza Nacional Suplente, en virtud de ello, mediante acta Nº 144 de fecha 8 de octubre de 2019, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez, Jueza Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz, Jueza Vice Presidenta; y la Dra. Lissette Calzadilla, Jueza Nacional Suplente. En consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2019, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se ordenó diferir el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de febrero de 2023, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay Morales Fuentes, Jueza Vice Presidenta; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. En consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándole a las partes 5 días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. Así mismo, se reasignó la ponencia a la juez Dra. Tibisay del Valle Morales.
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 18 de junio de 2015, los ciudadanos JUAN ACURERO Y CIRO BAUTISTA, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 19.823.136 y 22.660.857, asistidos por el Abogado Edwin Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 172.369, interpusieron recurso de nulidad, en contra del acto administrativo de fecha 16 de junio de 2015 dictado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE SEGURIDAD (UNES) CON SEDE EN FALCON, en los siguientes términos:
Que, “(…) la investigación se originó por la presunción de un delito en materia penal, una vez desvirtuado el delito se actúa de manera dolosa y mala fe violando en el procedimiento administrativo sancionatorio numero 0005/2015, en lo que respecta al debido proceso de manera flagrante en consecuencia la violación de la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y no conforme con eso la pretensión de aplicar una norma inconstitucional (artículo 70; numeral 3 de las normas de convivencia de las estudiantes y los estudiantes de la UNES (sic), instruido y sustanciado dicho expediente por parte de la oficina de disciplina de la UNES-FALCON y el director MSC. JHONNY CEDEÑO, (…) es el caso que se apertura el día 10/04/2015, el expediente administrativo 0005/2015, por denuncia interpuesta por la estudiante ELISMAR MORA, por la comisión del delito de violación sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de [sus] representados, Pero (sic) es el caso que dicha investigación se encuentra en curso penal ante el Ministerio Público y Los Órganos Policiales Correspondientes, que (…) no han imputado a nadie por la falta de elementos probatorio ya que [ese] hecho nunca ocurrió como se desvirtúa en las propias (sic) del expediente administrativo, como se evidencia en el análisis de sus pruebas, como son las conclusiones arrojadas por el informe de EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAR (…) la cual concluyó lo siguiente; DESFLORACION ANTIGUA, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, SIN LESIONES (…) LA MENCIONADA ESTUDIANTE Y DENUNCIANTE acudió los días 04 y 05 del año 2015 al IVSS (sic) (…) por presentar ardor en sus partes por infección en la orina, quedando desvirtuado [ese] hecho ( ya que supuestamente tenía una infección en la orina, la cual no es cierto) hecho este que según el informe descrito se desvirtúa por si solo ya que expone lo siguiente: no tiene ninguna infección orinaría primero porque los leucocitos por campos están normales en 6XC (…) En todo caso si fuese sido abuso sexual sus leucocitos tendrían que estar en 20-30XC (…) además que las infecciones urinarias no es una enfermedad sexual propiamente dicha ya que no posee bacteria.(…) es allí donde comienza una serie de incongruencias administrativa que violentan el debido proceso y administrativo sancionatorio regulados en la Constitución de la República y las normas de convivencias de los estudiantes (…) de la UNES (sic), la cual remite como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 17, numeral 15 de las normas ut supra en [cuanto] a derechos se refiere al Código de Procedimiento Civil (C.P.C), y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), desarrollando un conjunto de violaciones al debido proceso en contra de [sus] defendidos (…), quienes son estudiantes de la Universidad Nacional Experimental [de la Seguridad] DÁNDOLOS DE BAJA (RETIRO) COMO A SUCEDIDO EL DIA LUNES 15/06/2015, A SOLO CUATRO DIAS DE CULMINAR SUS PASANTÍAS Y A MENOS DE UN [mes] DEL ACTO DE GRADO.
Es así como se inicia un procedimiento de investigación (…) realizando las siguientes violaciones al debido proceso (…):
PRIMERO: No hay un acta motivada al inicio de la investigación donde exponga la apertura de una investigación y donde se tipifica de las causales de la presunción de la falta a las normas de convivencia de las estudiantes y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (…).
SEGUNDO: Pretenden hacer valer que se le notificó por escrito de la apertura de una investigación administrativa A LOS ESTUDIANTES JUAN ACURERO Y CIRO BAUTISTA, la cual nunca ocurrió (…)
TERCERO: En la entrevista que se le realiza a los estudiantes JUAN ACURERO Y CIRO BAUTISTA, en el proceso de las investigaciones del expediente sancionatorio administrativo numero 0005/2015 (…) a pesar de la solicitud de [esa] representación legal (…), solicita acompañarlo en dicho acto a la oficina de control y disciplina, negando esta dicha solicitud y no dejando entrar a la representante legal de ambos estudiantes a dicho acto (…), y no conforme con eso las entrevistas se [extienden] hasta altas hora (sic) de la noche, la entrevista realizada a JUAN ACURERO (culmina a las ocho y treinta de la noche; 8:30pm) y la [de] CIRO BAUTISTA (culmina hasta las nueve y media de la noche 9:30pm) (…).
CUARTO: SE LES [NEGÓ] EL DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…) AL NEGAR LA SOLICITUD QUE SE REALISO (sic) MEDIANTE DILIGENCIA ESCRITA DONDE MANIFESTABAN SU VOLUNTAD (…) A REALIZARSE LOS EXÁMENES, TOXICOLOGICOS RELATIVOS A CONSUMOS DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS Y NO PROHIBIDAS como el de drogas ilícitas, y alcohol, además del examen biológico espermiograma, para aclarar cualquier duda razonable (QUE NO HUBO DE PARTE DE [ellos] CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS NI DROGAS, NI RELACIONES SEXUALES CON LA PRESUNTA VICTIMA) (…).
QUINTO: (…) omitieron y nunca dieron respuesta, en el desarrollo de las investigaciones a la solicitud realizada por parte de la defensa en nombre de CIRO BAUTISTA Y JUAN ACURERO, de realizar entrevistas sobre los hechos a [los] ciudadanos; YUDIMAR MUÑOZ, MAURY ROSILLO, JOSUE DAVID LEAL ROMERO, KELVY JESUS POLANCO OLIVERA, DAVID COLINA EGURROLA, JOSE VICENTE ROMERO, MARIANNY MILAGROS PALENCIA CHIRINO, y la inspección ocular en donde presuntamente ocurrieron los [hechos] (…). En franca violación AL PRINCIPIO DE CONTROL DE LAS PRUEBAS (…).
SEXTO: (…) al realizar la defensa los ciudadanos Ciro Bautista y Juan Acurero, (…) interponen ante la oficina de control y disciplina el escrito de defensa donde presenta los testigos (…) a los cuales no les notificaron por escrito ni a ellos ni a la defensa para que fueran [evacuados] (…)
SEPTIMO: Al expediente se le dio un carácter sumarial violentando lo establecido en el artículo 67, LOPA (sic) (…)
NOVENO: Al emitir decisión el director por recomendación del concejo disciplinario en el expediente administrativo sancionatorio (…), violentan el principio de inocencia, de veracidad, proporcionalidad (…). (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó, que, “(…) [solicitó] que se [dicte] la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DA DE BAJA (RETIRO) de fecha 15/06/2015, en contra de [sus] defendidos (…) Y POR CONSIGUIENTE TAMBIEN [solicitó] LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES QUE SE GENEREN DEL MISMO (…). (Mayúsculas y Negrillas del Original).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 9 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente recurso de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“El caso sub examine, versa sobre un recurso contencioso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo, interpuesto por los ciudadanos CIRO ALFONSO BAUTISTA ALVAREZ y JUAN JOSÉ ACURERO CHIRINO, asistido por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.369, contra el acto administrativo dictado por el COM. JEFE MSC JHONNY CEDEÑO, en su carácter de Director de la sede, núcleo-Falcón, en la cual se resolvió el retiro de los programas educativos de las carreras que cursan en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).
Pasa este Juzgador a pronunciarse primeramente con respecto al procedimiento de retiro incoado por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), contra los ciudadanos JUAN JOSÉ ACURERO CHIRINO y CIRO ALFONSO BAUTISTA ÁLVAREZ, supra identificados, a tales efectos se evidencia de los hechos narrados en el escrito libelar de los querellantes, que en fecha diez (10) de abril de 2015, en horas de la mañana fue interpuesta denuncia por la estudiante ELISMAR MORA, por la presunta comisión del delito de violación sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, hecho que produjo la instrucción de un expediente disciplinario por parte de la Oficina de control y asesoría jurídica, que generó acciones dolosas en contra de los mismos, quienes son estudiantes de dicha institución, dándolos de baja (retiro) en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, a sólo 3 días de la culminación de pasantías y a menos de un (01) mes del acto de grado.
En relación a ello, la parte actora señala que al no cumplirse lo establecido en el procedimiento disciplinario contenido en las normas de convivencia de los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, la Universidad actuó de manera dolosa y de mala fe, violando de manera flagrante el procedimiento administrativo sancionatorio Nº 0005/2015, en lo que respecta al debido proceso, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
Ahora bien, en este caso considera necesario este Juzgador, realizar un previo análisis sobre el ejercicio de la autonomía funcional del cual gozan las Universidades, y en ese aspecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere a las Universidades Nacionales, autonomía para dictar sus normas de funcionamiento, en el artículo 109 del texto fundamental, el cual a letra establece:
(…omissis…)
De manera pues que, la Constitución remite a las normas internas de las universidades en cuanto a su funcionamiento y administración, lo cual concatenado con parte de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem, que señala “(…) El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica” prevé claramente que es a través de la reserva legal que se regulará la función reglamentaria en las universidades públicas.
Por otra parte, y dada la complejidad del concepto, el Constituyente de 1999 adecuó abarcar sus tres (3) dimensiones, esto es, su dimensión axiológica, que lo erige como principio que debe estar presente en las diversas labores de investigación que lleven a cabo los integrantes de la comunidad universitaria; su dimensión normativa, que se materializa en la potestad de las universidades para darse sus normas de gobierno, funcionamiento y administración patrimonial eficiente; y por último, su dimensión técnica, que se manifiesta en el amplio margen de acción que tienen garantizado las máximas casas de estudio, en cuanto a la planificación, organización, elaboración y actualización de sus programas de investigación, docencia y extensión, debiendo acotarse, que ninguno de estos ejes se encuentra exceptuado de los mecanismos de control y vigilancia establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, cuya expresión más fiel es la revisión que ejercen los órganos jurisdiccionales.
Sin embargo, no escapa del análisis que sirve de soporte a la presente decisión judicial, que el Legislador de 1970, cuando reguló el tema de la autonomía universitaria, dejó claramente establecido en el artículo 9 de la Ley de Universidades, lo siguiente:
(…omissis…)
Es así, que como una mejor explicación de las categorías anteriormente señaladas y para el caso como el de marras, se obtiene que la autonomía organizativo-académica comprende dentro de sí, la posibilidad de las universidades nacionales para dictar sus propias normas con el fin de planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión necesarios para cumplir sus fines.
Ahora bien, aclarado el punto de la Autonomía organizativa que ostentan las Universidades Nacionales, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse en cuanto a las normas de convivencia que conciernen a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), evidenciando para ello, que mediante acuerdo Nº 000022 de fecha siete (07) de marzo del 2014, el Consejo Universitario en uso de la atribución prevista en el artículo 18 numerales 1, 2 y el primer aparte del artículo 35 del Decreto Nº 8014 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.602 del 26 de enero de 2011, reimpreso en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.620 del21 de febrero de 2011, se dictaron las normas de convivencia de los y las estudiantes de la Universidad Nacional Experimental y la Seguridad (UNES), en el cual se establece en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:
(…omissis…)
Seguidamente, el artículo 2 ejusdem, establece que:
(…omissis…)
Queda claro entonces, que dichas normas de convivencia creadas por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), están creadas con el fin de regular la conducta de los estudiantes que formen parte de dicha casa de estudio, con el propósito de generar relaciones basadas en principios institucionales y las cuales serán aplicables a todos los estudiantes de la referida Universidad Nacional. Así se declara.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, pasa de seguidas quien sentencia, a emitir pronunciamientos, respecto a las violaciones de derechos constitucionales en que presuntamente habría incurrido la Institución Universitaria, para lo cual es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…omissis…)
El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Así pues, en lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento, bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, con el objeto de que ambas partes puedan realizar todas aquellas actuaciones sea este de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo anterior deviene, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
No escapa para este Tribunal el argumento de la parte actora, la cual alegó que la entidad universitaria pretende hacer valer la notificación por escrito de la apertura de investigación a sus defendidos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, toda vez que la Oficina de Disciplina y Control deja constancia de la negativa de firmar por acta levantada a cada uno de sus representados, sin reflejar dos testigos presentes que debieron estar presentes al momento de firmar, tal como lo establece el artículo 93 de las Normas de Convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, actuando con una conducta omisiva y dolosa al momento de entregar las citaciones de apertura de investigaciones.
Ante tal circunstancia, resulta pertinente indicar, que ciertamente la notificación de un acto para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, se debe insistir que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto, no afecta la validez intrínseca del mismo sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos. De lo anterior, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
(…omissis…)
En atención el texto supra transcrito se verifica que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, la cual es que el interesado tenga de alguna manera conocimiento de dicho acto.
Expuesto lo anterior, queda claro entonces en cuanto a la falta u error en la notificación de una actuación administrativa, que en nada afecta la validez de la misma sino su eficacia, y siendo que en el presente caso, corre inserto al expediente de antecedentes administrativos notificaciones dirigidas a los ciudadanos CIRO BAUTISTA (folio 26-27) y JUAN ACURERO (29-30) con motivo al inicio de la averiguación administrativa de la causa Nº 0005/2015 llevada por la Oficina de Control y Disciplina de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, y acta en la cual se dejó constancia de la negativa de los recurrentes a firmar la notificación, además cursan actas de entrevistas de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, realizada por la mencionada oficina (folios 58-64, 71-75), escrito de defensa (folios 221-228), escrito de promoción de pruebas (folios 234-237), todas pertenecientes a la pieza de antecedentes administrativos, de la cual puede afirmarse que efectivamente los hoy recurrentes tenían pleno conocimiento del procedimiento disciplinario instruido en su contra por la institución universitaria, de tal manera que cualquier error en notificación queda subsanado. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a analizar las actuaciones procesales que conforman el expediente disciplinario instruido contra los ciudadanos CIRO ALFONSO BAUTISTA y JUAN JOSÉ ACURERO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 22.600.857 y V-19.823.163, respectivamente, previamente consignado por la representación judicial de la Institución accionada, constante 328 folios útiles, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del que se puede constatar lo siguiente:
• Denuncia Nº 0005/2015, de fecha 10 de abril de 2015 por la ciudadana ELISMAR GUADALUPE MORA VENTURA, portadora de la cédula de identidad Nº V-24.308.171. (Folio 2-5 del expediente administrativo).
• Acta de Investigación Administrativa de fecha trece (13) de abril de 2015, suscrito por la funcionaria actuante Egnis Navarro, en su condición de Detective Agregado adscrita a la Unidad de Control y Disciplina UNES-FALCÓN, por la cual se da inicio a la averiguación administrativa . (Folio 22-23)
.
• Oficio Nº UNES/F/2015/UCD-0025/2015 de fecha trece (13) de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Egnis Navarro, en su condición de Detective Agregado adscrita a la Unidad de Control y Disciplina UNES-FALCÓN, dirigido al Comisionado Jefe JHONNY CEDEÑO, Director de la UNES-FALCON, contentivo de notificación de inicio de la averiguación administrativa a los ciudadanos CIRO ALFONSO BAUTISTA y JUAN JOSÉ ACURERO. (Folio 25).
• Notificación Nº UNES/F/2015/UCD-0027-2015 de fecha trece (13) de abril de 2015, dirigido al ciudadano CIRO ALFONSO BAUTISTA ALVAREZ, a través del cual se le informa del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra. (folio 28).
• Notificación Nº UNES/F/2015/UCD-0026-2015 de fecha trece (13) de abril de 2015, dirigido al ciudadano JUAN JOSÉ ACURERO, mediante el cual se le informa del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra. (folio 31).
• Informe de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, emitido por el Comisionado Jefe JHONNY CEDEÑO, Director del Centro de Formación UNES Falcón, remitido a los ciudadanos Ronald Blanco, en su condición de Rector de la Universidad (UNES), José Almao Barroeta, Inspector General UNES, Iris Morante, Directora de Despacho UNES, José Luís García Pinto, Secretario General UNES, Comisionado Jefe Eduardo Contreras, Academia PNF Policial, mediante el cual se remite resumen de los hechos sucedidos en fecha cuatro (04) de abril de 2015. (Folios 43-48).
• Acta de entrevista del ciudadano CIRO ALFONSO BAUTISTA ALVAREZ. (Folio 58-64).
• Acta de entrevista del ciudadano JUAN JOSÉ ACURERO CHIRINO. (Folio 71-75).
• Auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2015, emitido por el Detective Egnis Navarro, dejando constancia de la apertura del lapso de escrito de defensa. (folio 204).
• Oficio S/N de fecha veinte (20) de mayo de 2015, emitido por el Detective Egnis Navarro, miembro de Control y Disciplina de la UNES-Falcón, mediante el cual informa a los miembros del Consejo Disciplinario de la UNES Falcón del inicio del procedimiento disciplinario a los ciudadanos CIRO BAUTISTA y JUAN ACURERO, (folio199).
• Notificación de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, dirigido al ciudadano CIRO ALFONSO BAUTISTA ALVAREZ, de inicio del procedimiento disciplinario en su contra. (folio 206)
• Notificación de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, dirigido al ciudadano JUAN JOSÉ ACURERO, de inicio de averiguación disciplinaria en su contra. (folio 207).
• Escrito de defensa, presentado por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.369, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CIRO BAUTISTA y JUAN ACURERO, constante de 4 folios útiles. (Folios 221-228).
• Escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR, con el carácter de autos, constante de 4 folios útiles. (Folios 234-237)
• Acta de audiencia oral, de fecha primero (01) de junio de 2015, en la cual se constata la asistencia de los ciudadanos CIRO BAUTISTA y JUAN ACURERO, y en la misma se acordó lo siguiente: “…por estar inmersos (…) en la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre al Derecho a una vida libre de violencia, consideramos que dichos discentes deben ser RETIRADOS de este Centro de Formación de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 numeral 3 de las Normas de Convivencia de las estudiantes y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad…”. (Folios 261-266).
• Acto administrativo Nº 00062, de fecha quince (15) junio de 2015, dictada por el Com. Jefe Lcdo. Jhonny Cedeño, en su condición de Director del Centro de Formación Coro estado Falcón, mediante el cual resolvió retirar del programa de formación policial de dicho centro de formación a los ciudadanos CIRO ALFONSO BAUTISTA ALVAREZ y JUAN JOSÉ ACURERO CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.600.857 y V-19.823.163, respectivamente. (folios 268-271).
• Oficio de Notificación de retiro de fecha quince (15) de junio de 2015, dirigido al ciudadano CIRO BAUTISTA ALVAREZ. (Folio 272-273).
• Oficio de Notificación de retiro de fecha quince (15) de junio de 2015, dirigido al ciudadano JOSE ACURERO CHIRINO. (Folio 278-279).
Analizadas como fueron las actuaciones procesales del expediente disciplinario, incoado en contra de los recurrentes, por parte de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), este Juzgado Superior, pasa analizar las normas de convivencia pertenecientes a la referida universidad, a los fines de verificar si el procedimiento sancionatorio estuvo ajustado a derecho.
Conforme a ello, resulta necesario para este Tribunal, traer a colación lo estipulado en los artículos 9 y 10 de las normas de convivencia de la mencionada casa de estudio, el cual establece que:
(…omissis…)
Seguidamente el artículo 10 de las normas de convivencia establece que:
(…omissis…)
Así, teniendo en cuenta que las normas de convivencia son reglas de conducta que establecen obligaciones o deberes, así como prohibiciones que buscan como resultado propiciar comportamientos que favorezcan la vida en sociedad de los estudiantes, se instaura de igual manera que todos los estudiantes adscritos a dicha casa de estudios, estarán sometidos al régimen disciplinario que contempla estas normas durante el tiempo que cursen estudios en ella; por lo cual y como quedó contemplado en el artículo 10 anteriormente citado, el desconocimiento por parte de los estudiantes a dichas normas de convivencia, no los exonera de su fiel cumplimiento y consecuencias que acarreen como resultado la violación de las mismas.
En virtud de lo anterior, se evidencia que en el caso concreto, la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad apertura procedimiento disciplinario a los estudiantes JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, por estar presuntamente incurso en las causales de retiro contempladas en el artículo 71 numerales 6, 14, 16, 23 de las normas de convivencia, que dispone:
(…omissis…)
De lo anterior, se deduce que corresponde al Director del Centro de Formación, como máxima autoridad de ese núcleo universitario, dirigir el proceso de formación y velar por el cumplimiento de las normas que rigen la educación universitaria en los mismos, por lo tanto, tiene las competencias necesarias y pertinentes para que los objetivos sustantivos de la Universidad accionada se materialicen, estando dentro de sus competencias, la de retirar (dar de baja) a los estudiantes que infrinjan las normas de convivencia.
A mayor abundamiento, dentro de las atribuciones del Director del Centro de Formación, está la de decidir sobre la medida disciplinaria de retiro de un estudiante, conforme a lo previsto en las normas de convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), previo procedimiento y recomendación del Consejo Disciplinario, el cual se circunscribe de la siguiente forma: i) una vez recibida denuncia o cuando de oficio la Oficina de Control y Disciplina considere que algún estudiante este incurso en alguna de los causales que ameriten su retiro, ordenará lo conducente para que se inicie el procedimiento disciplinario que conlleve a la aplicación de la respectiva medida ii) se ordenará y practicará todas las diligencias que sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. iii) la orden de inicio será dictada por el o la responsable de los monitores o monitoras y la misma será notificada por escrito inmediatamente a la Directora o Director de la Universidad.
En el caso bajo estudio, el procedimiento seguido por el Consejo Disciplinario del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad del estado Falcón, fue llevado a cabo según lo estipulado en los artículos 90 al 109 de las Normas de Convivencia de dicha casa de estudio, en concordancia con lo numerales 6, 14, 16 y 23 del artículo 71 de la referida normativa, y conforme a lo ya verificado en las actuaciones procesales que componen el expediente disciplinario relacionado con los ciudadanos JUAN JOSÉ ACURERO y CIRO BAUTISTA; del cual se desprende el iter procedimental seguido, por lo tanto, resulta a todas luces improcedente el alegato esgrimido por los recurrentes, en cuanto a que se le vulneró el procedimiento legalmente establecido contenido en las normas de convivencia de los estudiantes de la Universidad recurrida, puesto que se verificó que el procedimiento fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el referido cuerpo normativo, pues es de apreciarse en el presente caso, que la decisión mediante la cual se acuerda el retiro de los estudiantes JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad del estado Falcón (UNES), fue resultado del procedimiento establecido en el artículo 71 de las normas de convivencia del recinto universitario en cuestión. Así se declara.
Vislumbra este Juzgador, que la representación judicial de la parte actora alegó que no le fue permitido asistir a sus defendidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en instancia administrativa. En relación a ello, es pertinente traer a colación las actas cursantes a los folios 114-160 del expediente administrativo, contentivas de las Normas de Convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, de las cuales se puede extraer:
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De manera clara y sin ningún tipo de ambigüedad, se observa que la norma transcrita, circunscribe la posibilidad de que el estudiante o la estudiante en la oportunidad de la celebración de la audiencia puedan ser asistidos por algún otro estudiante del centro de formación, excluyendo cualquier otra representación, razón por la cual, debe este sentenciador desechar la denuncia planteada al respecto. Así se declara.
En otro sentido, llama poderosamente la atención de quien aquí decide que la parte recurrente manifestó que no se le dio respuesta a la solicitud formulada por la defensa respecto a entrevistar y tomar testimonio sobre los hechos ocurridos a los ciudadanos YUDIMAR MUÑOZ, MAURY ROSILLO, JOSUE DAVID LEAL ROMERO, KELVY JESUS POLANCO OLIVERA, DAVID COLINA EGURROLA, JOSE VICENTE ROMERO, MARIANNY MILAGROS PALENCIA CHIRINO, los cuales fueron promovidos como testigos, situación ésta que a su decir violenta el principio de control de la prueba.
Sobre el tema, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar. La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”; de manera tal, se puede proteger a la parte débil de la relación procesal, quien por cualquier motivo ajeno a su voluntad se encuentra en desventaja para aportar el material probatorio necesario y así sustentar sus afirmaciones, imponiendo al otro sujeto procesal la carga de probar los hechos, en virtud de que le es más fácil hacerlo o se encuentra en una posición de ventaja para su obtención.
Desde esta óptica, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, corre inserto al folio 221 de los antecedentes administrativos, escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles, y ratificado en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, folio 233, en los cuales se evidencia que la representación judicial de la hoy parte accionante, promovió testimoniales de distintos ciudadanos en su calidad de estudiantes y testigos presenciales, y los cuales a su decir nunca fueron admitidos ni acordada su evacuación.
Al respecto, es importante traer a actas lo dispuesto el artículo 95 y 96 de las Normas de Convivencia de los Estudiantes y las Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, que a letra reza:
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Lo anterior, deja claro que los estudiantes investigados tienen, en pleno goce de su derecho constitucional a la defensa, la oportunidad para presentar su escrito de defensa así como promover las pruebas que ellos estimaran convenientes para el esclarecimiento de los hechos imputados, originándose así la obligación del sustanciador del procedimiento disciplinario de declarar la admisión o no de esta últimas y acordar su evacuación en el caso de ser necesario, tal y como fue llevado a cabo según consta al folio 239 de la pieza de antecedentes administrativos, y que posterior a remitir el caso al Consejo Disciplinario, este fija la audiencia oral en fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, para ser celebrada en fecha primero (01) de junio del mismo año, oportunidad en la que emplaza a cada uno de los testigos promovidos. En virtud de lo antes esbozado, debe este Juzgado desechar los alegatos al respecto, formulados por la parte actora. Así se decide.
En razón de los planteamientos ya discernidos, en relación al iter procedimental instruido en contra de los estudiantes CIRO BAUTISTA y JUAN ACURERO, concluye este Órgano Jurisdiccional que al no evidenciarse la falta de notificación de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, ni corroborarse la violación al derecho de ser oído, al derecho de tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen (folios 207-208); al derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra (folios 221-228) y finalmente, al derecho de ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, debe imperiosamente este Juzgador declarar la improcedencia del alegato argumentado por la parte accionante, en relación a la presunta transgresión al debido proceso y derecho a la defensa por encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
De la misma forma, los recurrentes denuncian en su libelo, la violación del derecho a la educación, puesto que con el acto de retiro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, se le está cercenando el contenido de dicho precepto constitucional.
Así, resulta pertinente transcribir el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la educación en los siguientes términos:
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El derecho a la educación ha sido entendido tanto como un derecho humano como un deber social fundamental, consagrado también legalmente aún antes de la promulgación de la vigente Carta Fundamental, en la Ley Orgánica de Educación (art. 2) como un“(…) derecho permanente e irrenunciable de la persona (…)”, constituyéndose como un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, siendo entonces que las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado.
Conforme al referido texto legal, la educación tiene como finalidad primordial el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, constituyéndose en un “(…) medio de mejoramiento de la comunidad (…)” y, así lo ha reconocido la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que:
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En este sentido, debe precisarse que el derecho a la educación juega un rol tan significativo en la sociedad, que no sólo importa al Estado -como vigilante y guardián de este derecho constitucional- que lo reciba toda persona, sino que de igual relevancia es la persona que lo imparte, por tanto resulta indubitable la especial relevancia que cobra el nivel moral y académico que deben ostentar los educadores en general, toda vez que de ello depende en gran medida la existencia de individuos que formen parte de la sociedad, preparados integralmente para el mejoramiento de la comunidad.
Es así, como existen factores externos -conductas de terceros, (específicamente de los docentes y compañeros) que se constituyen en modelo a seguir, espacio físico, condiciones de salubridad, entre otros- que influyen de manera determinante en el desarrollo de la personalidad de cada individuo y, que en conjunto con el núcleo familiar, forman parte del medio ambiente en el cual se desarrollan los sujetos destinatarios de la educación, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas supra esquematizado y de lo consignado en autos se puede extraer lo siguiente:
• Que el retiro del recurrente se produjo en virtud de que la Institución Universitaria consideró que el estudiante investigado había incurrido en la causal de retiro previstas en el artículo 71 numerales 6 “Falta de probidad, injuria, insubordinación, conducta inmoral o actos lesivo al buen nombre o a los intereses de la universidad Nacional Experimental de la Seguridad” numeral 14 “Cometer irregularidades que atenten contra la ética, validez y buena marcha de los procesos académicos y/o administrativos” numeral 16 “introducir, facilitar, tener o consumir bebidas alcohólicas, droga y/o sustancias prohibidas” y numeral 23 “Realizar actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres bien sea dentro o fuera de la Universidad (…) de las normas de convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad”, por la comisión del delito de violación sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que el auto de apertura de inicio del procedimiento disciplinario (Folio 24), informe donde se expresa una descripción suscinta de los hechos que configuran la causal de retiro (Folios 43-48), así como el acta de recomendación del Consejo Disciplinario emitida por el Centro de Formación de la Universidad de la Seguridad (Folios 261 al 266), y el acto decisorio DRD-CFUF Nº 00062 de fecha quince (15) de junio de 2015, se fundamento en los siguientes hechos:
1. Que los ciudadanos CIRO BAUTISTA y JUAN ACURERO, fueron retirados por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. Que fue interpuesta denuncia en fecha diez (10) de abril de 2015, por la ciudadana ELISMAR GUADALUPE MORA VENTURA, debido a que tuvieron relaciones sexuales sin su consentimiento. (Folio
• Que la causal de retiro, hace alusión a la actuación de los accionantes que es configurada como una falta grave que atenta contra la institución universitaria, por encontrarse inmersos en la comisión de un delito tipificado en la Ley de Violencia de Género y en virtud de que tienen antecedentes penales signado con el Nº K-15-0217-00682, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por lo cual fueron retirados de acuerdo a lo establecido en el artículo 70, numeral 3 de las Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad UNES- Falcón.
A tenor de lo anterior, es necesario aludir dos (2) principios, aplicables al caso de autos, los cuales la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011 expreso:
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De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al investigado. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
De lo anterior se puede colegir, que la Administración, en este caso representada por la Institución Universitaria, está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al estudiante, antes de aplicar una sanción disciplinaria como el retiro; siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del investigado que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.
Ahora bien, debe precisar quien Juzga, que en una averiguación disciplinaria como la de autos a fin de imponérsele una sanción al estudiante investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del estudiante, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos, en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad de los recurrentes, fue el hecho de encontrarse inmersos en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por denuncia realizada por la ciudadana ELISMAR MORA (víctima), y en virtud de tener antecedentes penales signado con el Nº K-15-0217-00682, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), los mismos debieron ser retirados de acuerdo a lo establecido en el artículo 70, numeral 3 de las Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad UNES - Falcón.
Ello así, no escapa de la vista de este sentenciador, que la administración otorgó pleno valor probatorio a las actas de entrevistas de los discentes YONY LUNA SALCEDO (Folio 112-116), JAIRO JOSE ACOSTA (Folio 117-121), ALLENDER VIDAL RUIZ GUTIERREZ (folio 122-126), ALBERTO ANTONIO MEDINA MIQUILENA (folio 127-130), VICTOR DANIEL LOPEZ COLINA (folio 139-141), FRANCISCO JAVIER PINEDA OCANDO (folio 143-145), JOSÉ NIEVES ACOSTA MARIN ](folio 146-148), ciudadanos éstos que se encontraban en las Prácticas de Acercamiento Institucional (PAI) en Tucacas, conjuntamente con los recurrentes CIRO BAUTISTA y JUAN ACURERO, y de las cuales, luego de una revisión exhaustiva no se logra verificar la certidumbre del hecho, pues no concuerdan las testimoniales en cuanto a los factores de modo, tiempo y lugar, sino, caso contrario, existe contraposición y/o discrepancias en lo alegado por los mismos, afirmación ésta que emana de la propia motivación de acto administrativo impugnado, en la cual se hizo una ligera trascripción de las referidas actas, entre lo que vale destacar lo siguiente:
Ante los hechos imputados, considera este Tribunal que la administración debió ser minuciosa al momento de valorar los medios probatorios, con la finalidad de crear elementos de convicción que responsabilizaran administrativamente a los accionantes, de manera que no quedara duda que éstos efectivamente cometieron hechos (abuso sexual) contrarios a la moral y buenas costumbres que afecte directamente a la universidad, o a su cualidad de estudiantes, máxime cuando en fecha veinte (20) de julio de 2016, fue consignada Oficio Nº FAL-19-0974-16, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en el cual se declaró el sobreseimiento de la causa por carecer de elementos de convicción para formalizar una acusación fiscal; naciendo así, la necesidad imperiosa para la administración, de haber adminiculado otros elementos probatorios que crearan firme convicción de cómo sucedieron los hechos, motivos estos que no permiten concluir que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa, sean suficientes para determinar que los hoy recurrentes hubiere cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción que le fue impuesta, configurándose la vulneración de la presunción de inocencia y el derecho a la educación, por lo que debe declararse nulo el acto impugnado y en consecuencia, se ordena el reingreso de los estudiantes a sus actividades curriculares. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº 00062, de fecha quince (15) de junio de 2015, dictado por el COMISIONADO JEFE JHONNY CEDEÑO, en su condición de Director del Centro de Formación Coro estado Falcón. Se ordena el reingreso de los estudiantes a sus actividades curriculares. Así se decide.
Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2015, se mantiene vigente hasta tanto sean reincorporados los discentes a sus actividades curriculares.
IV
DECISIÓN
En merito de de (sic) las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.369, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 00062, de fecha quince (15) de junio de 2015, dictado por el COMISIONADO JEFE JHONNY CEDEÑO, en su condición de Director de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), Núcleo Coro-Falcón.
Segundo: Se declara la nulidad del acto administrativo Nº 00062, de fecha quince (15) de junio de 2015 y en consecuencia se ordena el reintegro de los discentes JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.823.163 y V-22.600.857, respectivamente a sus actividades curriculares cursadas en la respectiva casa de estudio.
Tercero: Se mantiene la medida cautelar dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2015, hasta tanto sean reincorporados los dicentes a sus actividades curriculares.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 9 de marzo de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.
En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
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7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento, vale decir, la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Juan Acurero y Ciro Bautista, ya identificados, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (Unes).
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Melvin Alejandro Mora, debidamente asistido por abogado César Josué Ochoa Pérez, plenamente identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz Estado Táchira.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
Ello así, visto que en el caso sub iudice fue declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra un ente del estado Falcón, resulta PROCENDETE la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que, el referido Tribunal A quo declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto en fecha 18 de junio de 2015, por los ciudadanos Juan Acurero y Ciro Bautista, asistidos por el Abogado en ejercicio Edwin Alberto Escobar Toyo, supra identificados, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad con sede en el estado Falcón.
Los querellantes afirmaron que “el inicio de la investigación se originó por la presunción de un delito en materia penal, una vez desvirtuado el delito se actúa de manera dolosa dolosa y [de] mala fe violando el procedimiento administrativo sancionatorio (…) en lo que respecta al debido proceso de manera flagrante, en consecuencia la violación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que les fue negado el “(…) DERECHO DE PRESUNCION DE INOCENCIA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL DOS DE LA C.R.B.V (sic) (…) AL NEGAR LA SOLICITUD (…) DONDE MANIFESTABAN SU VOLUNTAD [de] (…) REALIZARSE LOS EXAMENES TOXICOLOGICOS RELATIVOS A CONSUMO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS Y NO PROHIBIDAS (…), para aclarar cualquier duda razonable (…) sobre los hechos que se investigaban (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En este orden de ideas, considera necesario este Órgano Jurisdiccional considerar que la parte querellada no argumentó respuesta alguna sobre lo mencionado por el querellante, sin embargo, en vista de los privilegios y prerrogativas que tienen por Ley los organismos Públicos la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
Así mismo, el A quo consideró que, “(…) la Administración (…) esta en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al estudiante, antes de aplicar una sanción disciplinaria como el retiro (…)”, añadiendo además que, “(…) la administración debió ser minuciosa al momento de valorar los medios probatorios, con la finalidad de crear elementos de convicción que responsabilizaran administrativamente a los accionantes (…) motivos estos que no permiten concluir que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa, sean suficientes para determinar que los (…) recurrentes hubieren cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción que le fue impuesta, configurándose la vulneración de la presunción de inocencia y el derecho a la educación (…)”.
En este sentido resulta necesario transcribir el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo hace referencia al derecho a la educación, en los siguientes términos:
“Artículos 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y esta fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”
Es decir, que la educación tiene como finalidad el pleno desarrollo de la personalidad del ciudadano, logrando consigo un hombre sano, culto, critico y apto para convivir y desarrollarse en una sociedad democrática de forma justa y libre, puesto que según la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, la educación representa un “(…) medio de mejoramiento de la comunidad (…)”.
Así mismo, resulta menester destacar que según la jurisprudencia patria específicamente el criterio dado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre de 2011, la regla de la presunción de inocencia: “exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir una sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas (…)”.
De igual forma, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
En consecuencia, en una averiguación como la que consta en autos, para interponerle una sanción al estudiante investigado, es necesario que de manera objetiva y con elementos probatorios se demuestre la culpabilidad o responsabilidad del estudiante, dicho en otras palabras, no debe existir duda alguna sobre la responsabilidad de los hechos imputados al sancionado, ya que, a pesar de la potestad disciplinaria que tiene la Administración en contra del investigado que incurra en un hecho sancionado por la Ley, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen los cargos; y se pruebe la veracidad de los hechos, en pro de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.
En todo momento la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base para dictar el acto administrativo, y más aún si el acto administrativo genera algún tipo de sanción al investigado, es por ello que, la potestad sancionatoria de la administración debe estar enmarcada siempre dentro del principio de legalidad material, esto es, que sus supuestos se encuentren delimitados al principio de proporcionalidad de la Ley.
En el caso en concreto, se puede evidenciar que, las autoridades competentes no crearon suficientes elementos de convicción que responsabilizaran administrativamente a los demandantes, de forma tal que existe incertidumbre sobre el hecho debatido, puesto que, existe duda sobre si estos cometieron hechos que atentaran a la moral y buenas costumbres, de forma que, se verifica que en sede administrativa se incurrió en la vulneración de la presunción de inocencia, razón por la cual es procedente en derecho lo realizado por el Juzgado A quo en declarar nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental CONFIRMA el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 9 de marzo de 2017, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 9 de marzo de 2017, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JUAN ACURERO Y CIRO BAUTISTA, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-19.823.163 y Nº V.-22.600.857, asistidos por el Abogado Edwin Alberto Escobar Toyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 172.369, en contra del acto administrativo de fecha 16 de junio de 2015 dictado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (U.N.E.S.).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 9 de marzo de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______________del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
La Jueza-Vicepresidenta,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE
La Jueza Nacional
ROSA ACOSTA
La Secretaria,
MARIA TERESA DE LOS RIOS
Exp. Nº VP31-Y-2019-000009
TM/pa/hr
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
MARIA TERESA DE LOS RIOS
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