REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2017-000020
En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consulta, interpuesto por el abogado Edgar Alfonso Luzardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.717, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHARLIS JOSÉ MARÍN CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.867.864, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017, dictada por el referido Juzgado Superior y mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Charlis Marín, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia.
En fecha 11 de mayo de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de julio de 2017, se difirió el pronunciamiento en la presente causa en virtud de la cantidad de causas por decidir y conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Farías, Vice-Presidenta; y Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 31 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Farías, Vice-Presidenta; y Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 7 de febrero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional la cual quedó conformada de la siguiente manera: Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Tibisay Morales, Jueza Vice-Presidenta; Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa por lo que se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las Juezas de existir motivos, razón por la cual vencido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en el que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de mayo de 2016, el abogado Edgar Alfonso Luzardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.717, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Charlis José Marín Cantillo, titular de la cédula de identidad N° V-12.867.864, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en los siguientes términos:
La parte recurrente alegó que, “[su] representado en fecha 22 de junio de 2015, [egresó] del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, por Propia (sic) Solicitud, (sic) la cual fue Aceptada (sic) debidamente por el G/D CARLOS LUIS (sic) SANCHEZ (sic) VARGAS, Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
Así las cosas, en fecha 30 de junio de 2015, [ingresó] al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se le [entregó] la planilla de inscripción del FASMIJ, y recibida debidamente en esa misma fecha por el mismo cuerpo policial. Posterior a ello, en fecha 23 de julio del mismo año, se le [asignó] Armamento (…) días después el 28 de julio de 2015, se le [entregó] Oficio CNPB-RRHH-N° AT-5973-15, dirigido al Banco del Tesoro, a fin de Aperturar (sic) Cuesta (sic) Nomina (sic) en el Banco del Tesoro, igualmente en fecha 31 de julio de 2016, se le [expidió] debidamente CREDENCIAL del Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana con Rango (sic) de SUPERVISOR AGRAGADO (sic) y prendas policiales.
El 27 de julio de 2015, [recibió] Oficio VISIPOL/DIGIESEPOT/N° 2826, emanado del VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA GRAL. DIV. GIUSEPPE CACIOPPO OLIVERI, con la finalidad de participar en los ascensos ordinarios del mes de diciembre del mismo año, para optar al rango superior inmediato, tal y como se evidencia de la referida comunicación.
De todo lo [allí] argumentado, existe suficiente prueba y las cuales [adjuntó] al [escrito libelar]. Ahora bien, sin explicación alguna, si (sic) razón justificada y violando todos los procedimientos administrativos, y derechos Constitucionales (sic) de [su] representado, vulnerando flagrantemente todos sus derechos (…) fue despojado de las Prendas (sic) Policiales, (sic) Armamento, (sic) Chaleco (sic) Antibalas, (sic) Esposas (sic) y Credenciales, (sic) dejando sin seguridad social, sueldos y salarios a [su] poderdante, no tomando en cuenta su continuidad Administrativa, (sic) luego de 19 años de Servicios (sic) ininterrumpidos dentro del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, de donde [renunció] por voluntad propia, al ser llamado a formar parte de ese honorable Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y hasta [esa] fecha no se le [había] dado explicación alguna sobre su condición o situación legal dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. El despojo de las prendas policiales, credenciales y armamento, teniendo que ejercer recurso escrito al vice-ministro del Sistema Integrado de Policia (sic) (VISIPOL), al Director del Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana, Director (E) de Recursos Humanos del (CPNB), sin que para ello [hubiese] recibido respuesta alguna, y poder solventar su situación dentro de dicho cuerpo policial. Ya que se [seguía] cercenando su derecho a la defensa”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hizo mención de los artículos 21 numeral 2, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 numerales 1 al 3, 3, 9 numerales 1 al 4, 15 numerales 1 al 10, y 23 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 18 numerales 10 y 11, 30 numeral 2, 34 numeral 1, y 55 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:
“Según lo anteriormente expuesto se puede observar que se le [estaban] violentando todos los derechos a [su] representado, retirándole todo su armamento y credencial, causándole un daño irreparable por cuanto es el sustento económico de su familia, y [había] mostrado una buena conducta en su trayectoria de trabajo desde el momento de su ingreso en la institución, motivo por el cual [solicitaron] le [fuera] restituido en su labor con todas las prerrogativas legales que le son propias, y los respectivos pronunciamientos de ley, en el CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANO”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano Charlis Marín, debidamente representado por abogado, ambos plenamente identificados en autos, en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en los siguientes términos:
“(… Omissis…)
En tal sentido, verificadas las actas procesales en la presente causa y una vez analizados los alegatos de la parte querellante y la defensa de la Procuraduría General de la Republica, así como la observancia de inexistencia de un acto administrativo dictado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual pudiese verificarse la conducta por la cual el hoy querellante fue separado de sus funciones en dicho cuerpo policial, a los fines de establecer una sanción administrativa apegada a derecho y aunado a ello la inexistencia de una investigación administrativa previa, en consecuencia, puede deducir quien suscribe que estamos ante una vía de hecho por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a razón de ello pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, vale decir, ley aplicable en el presente caso por tener como objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los Cuerpos de Policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, comprendiendo las causas por las cuales un funcionario policial puede retirarse o ser retirado por la administración pública, a saber:
(… Omissis…)”.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, debe acotar quien suscribe que para que proceda el retiro de los funcionarios públicos en los casos en los cuales dicho retiro se inicie por parte de la administración pública, debe existir una fase de investigación preliminar, a través de la cual la Administración hace uso de su potestad investigativa, a razón de poder formular cargos a través de pruebas que encuadran la conducta del funcionario público en causales de retiro antes transcritas, teniendo en cuenta las demás causales establecidas en la Ley en los casos de destitución, debiendo la administración notificarle del inicio de investigación administrativa al funcionario investigado, para que este tenga oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa, a través de la contradicción –escrito de descargo- y medios de prueba que desvirtúen los cargos formulados en su contra, procedimiento que debe ser en todo momento apegado a derecho según lo establecido en la Ley respectiva, para de ese modo garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en sede administrativa.
Visto lo anterior, debe pasar este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, y vistos los alegatos de la Procuraduría General de la Republica (sic) en cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo conforme a derecho, se hace imperioso resaltar lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo.
En el caso de autos, aún cuando le fue solicitado al Procurador General de la República mediante oficio No. 318-16 de fecha 06 (sic) de junio de 2016 “la remisión del expediente administrativo” (folio 110), puede observase que éste no fue consignado.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, la referida Sala Policito (sic) Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
(… Omissis…)
Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación; Pero (sic) es de observarse que en el caso de marras, debe existir un procedimiento de investigación, en el cual verificar si se cumplió o no con los extremos de Ley.
Lo trascrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
“(… Omissis…)
Por lo antes trascrito se observa, que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envió (sic) y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración, dando una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.
Ahora bien, al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo a las actas procesales, se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que no tiene acceso esta Juzgadora a la verificación del cumplimiento del procedimiento de investigación llevado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo que además justifica la falta de acto administrativo dictado por dicho cuerpo, desvirtuando de este modo lo alegado por la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, asimismo lo que si observa quien suscribe y ha logrado evidenciarse en actas es la pertenencia del ciudadano Charlis José Marín Cantillo al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (folios 14, 16, 18, 19), así como también de las actas logra evidenciarse que el hoy querellante, formo (sic) parte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con una fecha de ingreso del año 1996, ostentando la Jerarquía (sic) de Supervisor Agregado, no presentaba para el año 2015 sanciones administrativas, además de ello, logra verificarse que en cinco (05) oportunidades fue objeto de distinciones, condecoraciones y otros reconocimientos, (folio 154).
En virtud de lo expuesto, se concluye que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hoy parte querellada, no fundamentó su decisión, a través de un acto administrativo, derivado de una investigación previa, en consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto por el querellante en el escrito libelar, en lo denominado “DE LA PRETENSIÓN”, mediante el cual solicita le sea restituido en su labor con todas las prerrogativas legales que le son propias, y los respectivos pronunciamientos de ley, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en consecuencia, este Juzgado ORDENA que se le restituya al ciudadano Charlis José Marín Cantillo, al Cargo (sic) de Supervisor Agregado, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 –in fine- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 (sic) de julio de 2009).
Ahora bien, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización deben ser pagados al querellante, por tanto, observa este Órgano Jurisdiccional que debe hacer mención en relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente), se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto o actuar de la administración publica, que lo desvinculó de la función pública, ello en razón de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por el ciudadano Charlis José Marín Cantillo contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: SE ORDENA el reintegro del ciudadano Charlis José Marín Cantillo al cargo de Supervisor Agregado o a un cargo de igual Jerarquía (sic).
TERCERO: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como el pago de la bonificación de fin de año correspondiente, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: (sic) SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente”. (Mayúsculas, subrayado y negritas en el original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Charlis Marín, identificado en autos, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde ejercía sus funciones el hoy querellante.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Charlis Marín, plenamente identificado en autos, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia.
En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2017, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
El presente asunto versó sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Charlis Marín, debidamente representado por abogado, ambos plenamente identificados en autos, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y a través del cual denunció la actuación del órgano querellado, mediante el cual fue desprovisto de sus instrumentos de trabajo, credenciales y demás beneficios laborales.
Respecto a la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que el mismo consideró que al no haberse consignado el expediente administrativo en el transcurso del procedimiento de primera instancia, tal situación se configuró en una presunción favorable al querellante, razón por la cual declaró con lugar el recurso incoado.
Seguidamente el mencionado Juzgado con la intención de restituir la situación jurídica infringida estimó necesaria la reincorporación de la parte querellante al cargo que venía ejerciendo en el órgano querellado y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del cargo hasta la efectiva reincorporación del cargo, incluyendo los beneficios socioeconómicos que no implicasen la prestación efectiva del servicio, así como el pago de la bonificación de fin de año correspondiente.
Ahora bien, resulta necesario destacar en tal sentido que no consta en autos la consignación del expediente administrativo, una vez solicitado mediante auto de admisión de la demanda de fecha 10 de mayo de 2016, y oficio N° 318-16 de fecha 6 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ante tal circunstancia, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1257, con fecha de 12 de julio de 2007, en la cual se pronunció respecto al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de los recursos de nulidad de actuaciones materializadas por los órganos de la administración pública –dentro de las cuales se incluyen las presuntas vías de hecho-, y en tal sentido precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado en sede administrativa y que ha de servir de fundamento al mismo, materializando formalmente el procedimiento.
Asimismo, respecto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“…en la practica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”. (Vid. Sentencia N° 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En atención a lo anteriormente expuesto, visto el carácter fundamental de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro de la resolución de los juicios contencioso administrativo de nulidad contra las actuaciones dimanadas de órganos de la administración pública, como en el caso de autos, el mismo constituye una prueba de importancia crucial para la formación de la convicción del juez para así lograr la realización de la justicia, tal y como lo dispone el texto constitucional en su artículo 257.
Es de hacer resaltar que las actuaciones administrativas en copias certificadas son necesarias para constatar si se garantizó o no el debido proceso y el derecho a la defensa al actor en el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Juzgado Nacional los elementos de convicción necesarios para dirimir el conflicto en el caso de marras.
Así las cosas, este Órgano jurisdiccional aprecia que fue denunciada una presunta vía de hecho materializada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a través de la cual, según sus argumentos, el hoy querellante fue despojado de sus credenciales, armamento y beneficios laborales.
Ello así, constata este Juzgado Nacional que por parte del ciudadano querellante se alegó y probó que el mismo prestaba sus servicios funcionariales dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en el estado Zulia, a la vez que se produjo la inversión de la carga de la prueba hacia la parte querellada de forma que debió producir los elementos de convicción que conllevaran a determinar la legalidad de la actuación que le fuera imputada, o la sustanciación de un procedimiento sancionatorio incoado en contra del querellante, razón por la cual, a criterio de esta Alzada, el incumplimiento de dicha carga conlleva insoslayablemente a la presunción favorable al funcionario de que sus argumentos resultaron verídicos y la inexistencia de un adecuado procedimiento de destitución.
Es por ello que, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada, se establece una presunción favorable sobre la pretensión de la parte querellante en relación a que se produjo una vía de hecho en sede administrativa que devino en la destitución del ciudadano querellante, por lo tanto, al no incorporar el órgano querellado pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración Pública. Así se declara.
En consecuencia, analizado como ha sido que el querellante de autos fue removido de su cargo a través de una alegada vía de hecho, concluye este Órgano Jurisdiccional que no constan en autos los elementos de convicción necesarios a los efectos de declarar la legitimidad o procedencia de la destitución del ciudadano Charlis José Marín Cantillo y como tal, así debe ser declarado. Así se decide.
Por lo que, este Juzgado Nacional ordena al ente querellado reincorporar al ciudadano Charlis José Marín Cantillo, plenamente identificado en autos, al cargo que desempeñaba u otro de igual jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha en que fue ilegalmente destituido del servicio, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando excluidos aquellos conceptos salariales y demás remuneraciones que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En esta perspectiva, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación, además, que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional verifica que el pago de la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar en el fallo precedente, será calculado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes efectuadas y al verificar que el iudex a quo actuó conforme a derecho en su decisión proferida en fecha 30 de enero de 2017, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR con las observaciones realizadas en el presente fallo la referida decisión emanada del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CHARLIS JOSÉ MARÍN CANTILLO, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CHARLIS JOSÉ MARÍN CANTILLO, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
3. Se CONFIRMA con las observaciones realizadas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CHARLIS JOSÉ MARÍN CANTILLO, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
4. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, de acuerdos con los parámetros señalados en la parte motiva de la presente decisión.
5. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
Tibisay del Valle Morales
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2017-000020
HN/jr
En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2017-000020
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