REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000002

En fecha 10 de Noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar (en apelación), interpuesto por los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VILCHEZ DE TREJOS Y JORGE VILCHEZ GIL, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 9.504.693 y V.- 9.928.129, debidamente asistidos por el abogado Jesús Alberto González Leen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 176.811, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2022, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2022, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 23 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

A través de auto de fecha 06 de marzo de 2023, se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 23 de enero de 2023, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente:

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de septiembre de 2022, los ciudadanos Lilian del Carmen Vilchez de Trejos y Jorge Vilchez Gil, asistidos por el abogado Jesús Alberto González Leen, supra identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón; con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó que, “(…) [su] Representada acude para Interponer RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR EN CONJUNTO CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD MEDIDAS CAUTELARES, emanado del Municipio Miranda del Estado Falcón, por órgano de la Sindicatura Municipal, suscrito por el Abog. VICTOR LEAÑES FUGUET, Titular de la Cedula de Identidad N° V-742.678, en su condición de SINDICO PROCURADOR (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) a la fecha en la cual [interpone] el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR EN CONJUNTO CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, los Causantes en vida, ni la Sucesión ANA JOSEFINA GIL DE VILCHES, NO HAN SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADOS, en pretérita ni presente oportunidad por parte Autoridad alguna del Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre cualquier ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR en contra de [sus] CONSTITUCIONALES DERECHOS DE PROPIEDAD conforme lo dispone el Articulo 73 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y 77 de la MODIFICACION A LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL, en consecuencia a ello no opera la CADUCIDAD dispuesta en el articulo 32 Ordinal 1 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (…)” (Mayúsculas y Negrilla del original)

Que, “(…) [sus] mandantes forman parte de la Sucesión ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ, quien es Propietaria de un Inmueble constante de una Parcela de terreno la cual se identifica con el 21, tiene una Superficie Aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUANTRO CENTIMETROS (786,04 M2), identificada con Cedula Catastral Nº 02 09 28 02, ubicada en el Parcelamiento Monseñor Iturriza, Callejón Chiquinquirá entre Calles Paúl Flores y Catarina Irausquin, de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, con los siguientes linderos NORTE; Callejón Chiquinquirá, SUR, Con parcela N 22, ESTE, Con parcela N 19 y OESTE: Con Parcela N 23, según consta Documento Protocolizado ante 1a OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL PROTOCOLO N 1, TRIMESTRE N 1, DE FECHA 31 DE MARZO DEL ANO 1981. ESTADO FALCON, BAJO EL N 45 TOMO N 2, FOLIOS N 170 AL 172 (…)” (Mayúsculas y Negrilla del original)

Que, “(…) La Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, emitió ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, constituido por un CONTRATO ADMINISTRATIVO DE VENTA CONDICIONADA, el cual se Protocolizo por ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO el 9. Folios N 136 al 143, Protocolo N 1, Trimestre N 4, de fecha 23 de Diciembre de 1998, Identificado con la (CEDULA CATASTRAL N 02 N 28 09), en el cual se dispuso de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CORDADOS CON CUATRO CENTIMETROS (366,04 M2), de la Superficie total correspondiente a la Parcela Propiedad de [su] Representada, sin mediar Decreto alguno de Expropiación, rescate o Desafectación, lo cual violo (sic) la Garantía Constitucional de Derecho a la Propiedad contenida en el Artículo 99 de la Constitución de 1961, hoy Articulo 115 ejusdem, en concordancia con el Artículo 545 de la Norma Sustantiva civil, sin que a la fecha el Municipio en uso de la Auto tutela Administrativa, haya REVOCADO su acto viciado de Nulidad Absoluta, el cual encuadra en lo dispuesto en el Articulo 5 de la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (…)” (Mayúsculas y Negrilla del original)

Que, “(…) La inexistencia del procedimiento previo creó un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, no subsanable sea por acción u omisión de defensa posterior a la emisión de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 46 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 19 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de lo expresado en el Capitulo 1, del presente Recurso, lo cual ineludiblemente comporta la Declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, conforme lo dispuso en pretérita oportunidad la Constitución de 1961 y lo establecido en el Articulo 25 de la vigente (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que: “(…) el inmueble del cual [su] Representada es Propietaria, estaba Inscrito en el Departamento de Catastro, con la Cedula Catastral N° 02 09 28 09, según consta plano autorizado por la Municipalidad y agregado a la tradición legal según consta Documento Protocolizado ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Bajo el N 46, Tomo Nº 1, Folios N 176 al 179, Protocolo N 1, Trimestre Nº 2, de fecha 25 de Mayo de 1976, sin embargo a la fecha ha sido imposible cancelar los Tributos correspondientes a la Propiedad Inmobiliaria, en razón que NO EXISTE en sistema registro alguno de la misma, lo cual no tiene explicación lógica sin Notificación de Acto Administrativo alguno contra la Inscripción en el REGISTRO CATASTRAL DEL MUNICIPIO (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que: Una vez hayan sido verificados los requisitos de admisibilidad y cumplidos se Declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR EN CONJUNTO CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA y como consecuencia directa de este, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO objeto del presente asunto, restituyendo la situación Jurídica infringida por la violación del Derecho Constitucional y legal la Propiedad; y se Ordene IA INSCRIPCION DEL INMUEBLE AL CATASTRO DEL MUNICIPIO (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

II
DEL FALLO APELADO.

En fecha 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efecto particular en conjunto con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Dilucidado lo anterior, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la caducidad.

La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, corresponde a éste Juzgado revisar la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la misma Ley, en tal sentido, dispone que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:


En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0314, señaló:


(OMISSIS)…


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:

(OMISSIS)…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

(OMISSIS)…

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo de algunas de las partes, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste que comenzará a computarse a partir de la fecha en que la parte recurrente considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar, que los recurrentes solicitaron la nulidad del acto administrativo dictado por la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 1998 mediante el cual le adjudicó, al ciudadano IVAN MARIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.622.610, la venta condicionante según de aprobación de la Cámara Municipal en Sesión de Fecha trece (13) de agosto de 1998, acta Nº 46 la cual quedó inscrita ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Ahora bien, partiendo de la oportunidad en que se dictó la autorización que se ataca con el presente recurso esto es, 27 de noviembre de 1998, fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que los hoy recurrentes impugnaran la actuación que lesionó sus derechos.

En este sentido si bien es cierto los recurrentes de autos alegan que no existe caducidad de la acción en virtud de que nunca fueron notificados formalmente del acto que en esta oportunidad atacan, no es menos cierto que de acuerdo a lo explanado en su escrito recursivo, dicho acto data del año 1998, observando también esta sentenciadora que fue acompañado al acervo probatorio, documento de venta que data del año 2012 a través del cual los ciudadanos Iván María Ramírez, a quien el Municipio le aprobó la venta del lote de terreno en fecha 13 de agosto de 1998 y del cual aluden los recurrentes ser propietarios; le vende las bienhechurias enclavadas dentro del mismo al ciudadano Juan Pablo Pérez e Ivhanna Ramírez, por lo que se corrobora que ciertamente existe la construcción de una vivienda, siendo ello así, no logra entender quien suscribe como es que si los recurrentes conocían que dicha parcela de terreno les pertenecía, permitieron; y en todo caso, convalidaron, durante el transcurso de todos estos años la materialización del acto.

Así las cosas, y visto que la parte actora acudió a este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a ejercer el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de Efecto Particular en Conjunto con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar Innominada, se constata que transcurrieron veintiún (21) años, diez (10) meses y seis (06) días , lapso éste que supera los ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, debe quien suscribe, declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la caducidad tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el ISPA bajo el Nº 176,811, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN VILCHEZ DE TREJO y JOSRGE VILCHEZ GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.504.693 y 9.928.129, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Segundo: Admite provisionalmente el Recurso.

Tercero: Declarar improcedente el Amparo Cautelar solicitado, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Cuarto: Declarar inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, en virtud de haber operado la caducidad.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efecto particular en conjunto con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada interpuesto, y en tal sentido, se observa:

El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efecto particular en conjunto con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada interpuesto. Así se declara.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Jesús González, en representación de los ciudadanos Lilian del Carmen Vilchez de Trejos y Jorge Vilchez Gil, suficientemente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

El Sentenciador a quo siguiendo la línea jurisprudencial de nuestro ordenamiento jurídico positivo, determinó la inviabilidad de examinar la pretensión aducida por la parte recurrente, en virtud de haber operado la caducidad para intentar la acción.

Del escrito libelar desde el folio dos (02) se desprende que la parte demandante pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la Cámara del Municipio Miranda del Estado Falcón emitida en fecha 13 de agosto de 1998, por lo cual el sentenciador a quo, se limitó a constatar la superación con creces del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al reseñar que transcurrieron veintiún (21) años, diez (10) meses, y seis (06) días.

Así, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que expresamente señala:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa en el folio quince (15) se encuentra un acta Nro. 46, de aprobación de venta condicionada a favor del ciudadano IVAN MARIA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.622.610, dejando constancia de que tal procedimiento inicia por la solicitud de la parte. A su vez, en copia certificada de la misma que riela en el folio veinticinco (25) de autos, se desprende lo siguiente:

“(…) ALFREDO GIL, Secretario del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, previa autorización del Ciudadano Presidente de la Cámara Municipal, Rodolfo Barráez Sánchez y de acuerdo con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Vigente. CERTIFICA: Que en el Libro de Actas de Sesiones del Concejo Municipal, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Ocho, aparece inserta un acta de bajo el No. 46 de fecha 13-08-98, en la cual previo informe de la Comisión de Ejidos y a solicitud del Alcalde, se inserta una VENTA CONDICIONANTE, otorgada al Ciudadano (a): IVAN MARIA RAMIREZ, cuyo aparte copiado textualmente es como sigue: Solicitante: IVAN MARIA RAMIREZ, CI. No. 5.622.610, Ubicación del Terreno: Callejón Chiquinquirá entre Calle Paul Flores, Calle Catarina Iranquin y Avenida Maracaibo, Barrio: Parcelamiento Monseflor Iturriza, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda Estado Falcón, Dimensión y Linderos NORTE: 15,38 Mts Lindero: Callejón Chiquinquirá que es su frente, SUR: 15,38 Mts. Lindero: Casa y Solar de Alexis Arends, ESTE: 23,80 Mts. Lindero: Terreno Municipal, OESTE: 23,80 Mts. Lindero: Casa y Solar de Zelibeth Aguilar, Superficie o área: 366,04 M2. Clase de Construcción Existente: Totalmente Vacio, Zona de Valores: 366,04 Mts. En Zona: 04 a Bs. 282,00 M2. Establecido que en los mismos de acuerdo con los documentos e informe que rielan en cada uno de dicho expediente, se encuentra procedido de todo procedimiento y requisito indispensable, que informan las normas legales respectivas, por lo tanto la comisión recomienda su tramitación de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Articulo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, previa desafectación. El Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón visto el informe presentado ante la Cámara Municipal por la Comisión de Ejidos y en cumplimiento legales de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Vigente, en su Artículo 126 previa y formalmente que el Concejo acuerde con el voto favorable de las 3/4 partes de sus miembros, por lo menos, desafectar la parcela de terreno identificada en el comentado informe de la Comisión de Ejidos que pasa a ser parte integrante de este pedimento, para los fines de solicitar también su adjudicación en VENTA CONDICIONANTE, a cada solicitante ya identificado del área de terreno cuya ubicación, orientación, extensión, límites y colindantes, se encuentran en cada caso definido en el prenombrado informe de la Comisión en comento. (…)”

Lo anterior, permite inferir a este Órgano Jurisdiccional, que el documento cuya nulidad se solicita aunque resulta de efectos particulares, al ser propuesto por la parte interesada quien consigna los recaudos, finalmente repercute sobre toda aquella colectividad que pueda ver afectados sus intereses y derechos subjetivos; Por lo cual debe cumplir con lo establecido con los artículo 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos promulgada en fecha 1° de julio de 1981, en gaceta oficial extraordinaria 2.818, que disponen:

(…) Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá de forma expresa. (…)

Por lo cual de la redacción del libelo, y los documentos producidos con la misma, no se permite comprobar tal circunstancia, de modo que mal podría decretarse la caducidad desde la fecha de emisión del acto, sino se ha cumplido con el requisito esencial de la notificación, el cual determina el punto de partida para el transcurso del lapso del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1867, de fecha 20 de octubre de 2006, Caso: Marianela Añez vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al afirmar:

(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide. (…)

De lo anterior se desprende, que al no constar en autos, la notificación de dicho acto administrativo, mal podría computarse el lapso para transcurrir la caducidad; por lo cual yerra en su razonamiento lógico el a quo, pues debe constatarse el cumplimiento eficaz de la institución procesal antes delatada; y en base a ello es necesario que la parte demandada pueda dar cumplimiento de la misma, a través de la remisión del expediente administrativo contentivo del acto y no hacerse por deducción lógica del jurisdicente en virtud del tiempo, pues la naturaleza de este tipo de actos requiere que todas las personas que puedan tener derechos o intereses particulares sobre el terreno o bienhechurías, como se presenta en esta oportunidad, puedan presentar las defensas que consideres pertinentes, en especial en derechos con protección de rango constitucional como lo es el derecho a la propiedad.
Así, la caducidad como elemento fundamental de orden público puede ser declarada en cualquier instancia y grado del proceso, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos prefigurados en la ley, de lo contrario puede viciar el procedimiento por la violación de derechos constitucionales como el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso. En el caso de marras, la presentación de las actas contenidas en el expediente administrativo es fundamental para dilucidar la validez de la pretensión; pues en virtud del vicio observado por este Órgano Jurisdiccional, los actos administrativos como aquel cuya nulidad se pretende a través de esta vía judicial pudieran causar estados de indefensión a un magno numero de personas legítimamente interesadas así como legalmente amparadas.

De modo que, la importancia del expediente administrativo donde se desarrolla el auto es fundamental para verificar la caducidad y que la decisión judicial que la declare pueda comprobar fehacientemente la inerrancia de su decreto, en virtud de los efectos fatales que provoca y el espíritu de la doctrina jurisprudencial del máximo interprete constitucional de la República citado ut supra, que compele a que durante el examen de “los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”.

Acerca de la importancia del expediente administrativo para la emisión de la decisión del Jurisdicente en el ejercicio de sus funciones durante su razonamiento, la Sala Político-Administrativo, ha indicado:
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara. Vid., sentencias Nos. 1748, 01492, 00890 y 00592, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A. y Sofesa, S.A., respectivamente).


Por tanto, hasta que no se demuestre haber cumplido con todas las formalidades establecidas por la ley para que opere la caducidad, a través de la remisión del expediente administrativo correspondiente, la presunción que refiere la jurisprudencia antes expuesta obra a favor del recurrente, por lo cual mal puede decretarse la inadmisibilidad del recurso basado en la caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta decisión. Así se establece.

En virtud de las infracciones de normas subjetivas y adjetivas antes descritas, así como los errores de interpretación que se desprenden de las consideraciones expuestas por el Juzgado a quo debe forzosamente este Juzgado, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y ANULAR la sentencia proferida en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efecto particular en conjunto con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el abogado Jesús González, en representación de los ciudadanos Lilian del Carmen Vilchez de Trejos y Jorge Vilchez Gil, suficientemente identificados en autos; y se ordena la REPOSICIÓN de la causa, a los fines de que el Juzgado a quo se pronuncie respecto a las demás causales de inadmisibilidad de la acción, con excepción a la caducidad de la acción y de ser el caso se admita y se sustancie el presente recurso contencioso administrativo de nulidad Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús González, en representación de los ciudadanos Lilian del Carmen Vilchez de Trejos y Jorge Vilchez Gil, suficientemente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia proferida en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines de que el Juzgado a quo se pronuncie respecto a las demás causales de inadmisibilidad de la acción, con excepción a la caducidad de la acción y de ser el caso se admita y se sustancie el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.



La Jueza Presidenta,




Helen del Carmen Nava Rincón

La Jueza Vicepresidenta




Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional,




Rosa Acosta Castillo
Ponente







La Secretaria,



María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-R-2023-000002
RA/la.

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,



María Teresa de los Ríos