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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2021-000027
En fecha 8 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.999, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO LEONIDAS SÁNCHEZ PIEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.044.174, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 22 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se oyó, en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de marzo de 2022, por el ciudadano Julio Sánchez, plenamente identificado, asistido por la abogada Lilian Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.486, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2019, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Dra. Lissette Calzadilla. Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2021 se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, a los fines de que éstas tuvieran conocimiento del inicio de la fase de sustanciación del procedimiento de segunda instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de agosto de 2022, el abogado Joel de Jesús Báez Cifuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Leonidas Sánchez Piedra, plenamente identificado en actas, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2022, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional el cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Margareth Medina, Jueza Vicepresidenta y Dra. Perla Rodríguez, Jueza Nacional motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava.
En fecha 25 de enero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional el cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 7 de febrero de 2023, se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación, a los fines de que la parte interesada presentase su escrito de fundamentación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar el escrito de fundamentación a la apelación, habiéndose presentado por la parte interesada dicho escrito de manera anticipada, en consecuencia, este Juzgado Nacional, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de marzo de 2023, se dejó constancia que fecha 14 de marzo de 2023 venció el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava Rincón, a los fines que se dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2017, el abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.999, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Leonidas Sánchez Piedra, titular de la cédula de identidad N° V-20.044.174, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), en los siguientes términos:
La parte recurrente alegó que, “[e]n fecha 28/08/2017 se produjo el Acto Administrativo que ordena la Destitución (sic) de [su] representado, quedando en suspenso hasta la fecha 14/04/2019 (sic) por encontrarse amparado por el Fuero Paterno (sic) dado que su esposa ha dado a luz un bebé, lo que origi[nó] la Inamovilidad (sic) para [su] representado. (…) a la presente fecha se mantiene la relación funcionarial con el órgano que produjo el acto, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien se encuentra adscrito a la Subdelegaciónde (sic) Ciudad Ojeda (sic) pero que al momento de ocurrir los hechos que motivaron su destitución se encontraba en Comisión de Servicios en la Subdelegación del El Tocuyo, Estado Lara. Los hechos en los que se basa la Administración (sic) radican en denuncia interpuesta por unos ciudadanos que aleg[aron] haber sufrido lesiones personales de las que señal[aron] a [su] representado. La causa se [encontraba] incluso en trámite por ante los tribunales dela (sic) Circunscripción Judicial del Estado Lara (sic) a los fines de su esclarecimiento. Alegan los denunciantes que sufrieron heridas ocasionadas con armas de fuego en circunstancias que relatan implican a [su] representado como el causante de tales lesiones. Así las cosas, [comparecieron] los ciudadanos Carlos Oviedo, Naudy Suarez (sic), Antonieta Pérez, Amor Orellana y César Garmencia a rendir información mediante entrevista que es ordenada por la administración una vez que tiene conocimiento del hecho y ha ordenado la apertura de la respectiva investigación. Se [dió] inicio a la respectiva investigación y se orden[ó] la práctica de una serie de diligencias a los fines de sustanciarla y tomar la decisión respectiva”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto de los vicios presentes en el acto administrativo, en concreto, la cualidad de incompetencia esgrimida por el querellante de autos, la parte manifestó que, “[de] Autos (sic) se evidencia que el funcionario ALEXANDER RAMÓN ARRIECHE ALBURJAS, promueve escrito de pruebas actuando en NOMBRE Y REPRESENTACIÓN del Inspector General Nacional, Comisario Ilda Briceño, y de igual forma lo hace en la respectiva audiencia oral, pero es el caso de que no existe den (sic) autios (sic) instrumento alguno que acredite la necesaria DELEGACION (sic) DE COMPETENCIAS que se impone a todo funcionario que actué en representación de otro funcionario. (…) se aprecia de autos que el funcionario Alexander Ramón Alburjas solo (sic) señala que actúa en nombre y representación del Inspector General Nacional (sic) pero no acredita el instrumento que le permite actuar de esa forma, a pesar de ello la Administración no solo admite su actuación sino que también admite su escrito de pruebas y su participación en la audiencia oral. Todo esto vicia el Acto (sic) administrativo dado que es el Inspector General quien debe actuar y en todo caso, de no hacerlo, debe delegar sus funciones de forma expresa y escrita en otro funcionario para que este actue (sic) de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y cumpliendo con el Principio de Legalidad”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[e]n el acta de la audiencia se deja mención expresa de la presencia de este funcionario actuando en representación de la inspectoria (sic) General Nacional pero sin señalarse el instrumento jurídico o legal que avale su (sic) la cualidad que dice ostentar (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto al falso supuesto de hecho, la parte alegó que, “(…) [r]ielan insertos a los autos una serie de entrevistas en al (sic) que se puede apreciar que los denunciantes en sede administrativa alegan una serie de hechos que señalan los cometió [su] representado. En sus declaraciones se contradicen de manera clara, tan asi (sic), que llegan a establecer que (sic) de manera cierta [su] representado no tenia (sic) arma de fuego en su poder y que no causo (sic) las lesiones que ellos sufrieron. [Señaló] que no se realizo (sic) la prueba técnica de Levantamiento (sic) Planimetrico (sic) que es la idónea para ubicar, sin margen a dudas, la ubicación de las personas al momento de ocurrir el hecho y establecer si [su] representado fue el causante del mismo. Los ciudadanos Joel Colmenarez (sic), Jose (sic) luis (sic) Colmenares, Julio Antonio Piedra y Alfonso Castillo son contestes en afirmar que [su] representado jamás acciono (sic) arma de fuego alguno y además [tienen] el hecho de que no se colectó arma de fuego ni casquillos de balas. Todo esto ha debido ser tomado en consideración por la Administración al momento de dictar su acto administrativo todas vez que constituyen elementos determinantes al momento de establecer las responsabilidades respectivas y aún mas (sic) cuando existe una persona Victor González, , (sic) identificado en autos, que admitió haber sido el único que portaba arma de fuego y el único que la accionó. Estas circunstancias no son tomadas en consideración por parte del Inspector General Nacional al momento de presentar su Propuesta (sic) Disciplinaria (sic), lo que trajo como consecuencia que el Consejo Disciplinario procediera a continuar la tramitación de la cusas (sic) sin haber podido valorar los hechos anteriormente señalados. Así en fecha 16/08/2017 (sic) la Administración dic[tó] su acto administrativo ordenando la destitución de [su] representado. Así, ba[só] su decisión en un hechop (sic) que no quedo (sic) probado y aún cuando tenia (sic) elementos de prueba que así lo dejaron probado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto al vicio de inmotivación, y del vicio de silencio de prueba del acto administrativo emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la parte querellante manifestó que, “[a]l folio 161 y siguientes riela la decisión tomada por la Administración y se puede apreciar (sic) en este acto (sic) que carece de fundamentación alguna. La jurisprudencia ha dejado sentando que la Inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. (…) se aprecia del acto impugnado, que la Administración lo dicto (sic) sin motivación alguna y por ello debe declararse Con (sic) Lugar (sic) el presente recurso de Nulidad (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“[pidió] que el presente escrito se (sic) admitido, sustanciado conforme a Derecho (sic) y que sea Declarado (sic) Con (sic) Lugar (sic), trayendo como consecuencia la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) que ordeno (sic) la destitución de [su] representado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de junio de 2019 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Pedro José Durán Nieto, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Leonidas Sánchez Piedra, plenamente identificados en autos, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), en los siguientes términos:
“[c]orresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano, JULIO LEONIDAS SANCHEZ (sic) PIEDRA, titular de la cédula de identidad número V-20.044.174, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE (sic) DURAN (sic) NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.999, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION CENTRO OCCIDENTAL (C.IC.P.C).
A tal efecto, se observa que el querellante solicita Nulidad (sic) absoluta del acto administrativo que ordeno (sic) la destitución de su representado, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO REGION CENTRO OCCIDENTAL (C.IC.P.C), en fecha 28/08/2017 (sic) notificada el 31/08/2017 signada con el numero 029-17.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada solicitó que: (…)[negó, rechazó y contradijo] que el hoy querellante no haya sido el causante de las lesiones que sufrieron los denunciantes como lo argumentó el recurrente en su libelo de demanda, todo lo contrario, se evidencia con total claridad en la relación de modo, tiempo y lugar, que el hoy recurrente actúo de manera consciente y en pleno uso de sus facultades, manifestando una conducta agresiva que generó lesiones físicas, directas y personales a un grupo de ciudadanos, se verificó detalladamente que la conducta asumida por el hoy actor está legalmente fundamentada en las causales de Destitución (sic) prevista en la ley…Finalmente solicitó que sea ratificada la Providencia Administrativa N° 029-17, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de agosto de 2017; en consecuencia sea declarado Sin (sic) Lugar (sic) el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) incoado por la parte querellante. (…)”.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de agosto del año 2017, expediente N° 029-17, dictado por el Consejo Disciplinario Región Centro Occidental, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de:
-vicio de la incompetencia
-vicio de falso supuesto de hecho
Colorario a lo anterior pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el querellante en los siguientes términos:
Vicio de la incompetencia
Para analizar la procedencia de esta denuncia, en igual término considera este juzgado oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado que ha establecido la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República el cual señala lo siguiente: “(…)” (Vid., entre otras, Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004).
En el mismo orden, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa reiteradamente ha señalado: “(…) Vid. S.. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
Determinado lo anterior, pasa este órgano Jurisdiccional a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa:
Que conforme a las normas antes referidas, y para pronunciarse sobre el alegato del demandante donde expresa que” (…).
Ahora bien se observa en autos del expediente administrativo del caso bajo estudio, que hubo notificación a la Inspectoría Regional Lara para la celebración de la audiencia oral de parte del Consejo Disciplinario según memorándum 9700-267-CD-306 de fecha 25-05-2017, recibido en fecha 26-05-2017 por parte de la Inspectoría Regional Lara del CICPC, en dicha documental que riela al folio ciento quince (115) del expediente administrativo, con esto se observa que el representante de la Inspectoría Regional Lara tal cual como lo solicita dicha notificación, Abogado Alexander Ramón Arrieche Alburjas, presento (sic) el respectivo escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal respectiva para su admisión y evacuación, todo de conformidad con el procedimiento previo llevado en el caso ante el Consejo Disciplinario y según lo solicitado en dicha notificación. Asimismo el querellante se le notificó para el acto de celebración de la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic), todo de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en la cual le manifestaron que debía nombrar defensor o apoderado, de lo contrario se le designaría defensor de oficio a fin de garantizarle sus derechos legales y constitucionales, notificación que fue recibida en fecha 29 de mayo de 2017, situación esta que se verifica al folio ciento dieciséis (116) del expediente administrativo.
Asimismo se desprende que la defensora de oficio asignada para la defensa del recurrente presentó formal escrito de promoción de pruebas, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, evacuó las pruebas promovidas en beneficio del hoy querellante, controló las pruebas promovidas por el representante de la Inspectoría Regional Lara, presentó su escrito de conclusiones, es decir; (sic) participó activamente en el respectivo procedimiento administrativo, no oponiéndose en su respectiva oportunidad procesal establecida en la ley, al escrito de promoción de pruebas promovido ni a su evacuación por parte del representante de la Inspectoría Regional Lara del CICPC, y evidenciándose que la defensa de oficio que si (sic) representó el actor tampoco presento (sic) formal oposición en la oportunidad procesal correspondiente, por tal motivo las actuaciones del Abogado Alexander Ramón Arrieche Alburjas fueron legitimas (sic) y por ende gozan de pleno valor probatorio, ,en virtud de haber prescrito el lapso procesal para impugnar las actuaciones del representante de la Inspectoría Regional Lara del CICPC. Ya que las mismas no forman parte de la categoría de actos administrativos evidenciándose que no existe un acto administrativo dictado por el representante de la la (sic) Inspectoría Regional Lara del CICPC que haya resuelto destituirlo del cargo, como lo argumento (sic) el recurrente En consecuencia es forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar los alegatos esgrimidos por la parte querellante, en consecuencia no ha lugar al vicio de incompetencia delatado. Así se decide.-
-Vicio de falso supuesto de hecho
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende del acta que riela al folio 06 y 07 del expediente administrativo copia certificada de “Memorándum”, con fecha de recibida 03 de enero de 2017, emanada de la Inspectoría Regional Lara, suscrito por la ciudadana LICDA. Ana Sofía Fernández, Comisario Jefe de la Inspectoría Estadal Lara que en parte expresa: “(…) En la oportunidad de notificarle que por ante este despacho cursa averiguación disciplinaria relacionada a los hechos suscitados en fecha 01-01-2017, donde se configuran como victimas los ciudadanos(…)quienes manifiestan haber sido agredidas físicamente por usted, quien en compañía de otras personas y sin motivo justificado alguno esgrimió un arma de fuego con la cual golpeo y efectuó varios disparos contra las victimas ya señaladas quienes presentaros múltiples lesiones(…) hechos por el cual se dio inicio a la averiguación Tocuyo estado Lara, por la comisión de una de los delitos contra las personas .por lo que se presume que su conducta se encuentra subsumida en el articulo 91 numerales 2,6,9,10,11 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el articulo 86 numeral 6 y7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Igualmente se le informa que tiene el lapso de 5 dias (sic) hábiles para la imposición de los hechos y tiene derecho de nombrar un defensor o apoderado para que le asista en su defensa (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 91 numerales 02 (sic),06 (sic),09 (sic),10 ,11y 12 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el articulo 86 numeral 6 y 7 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
Asimismo, en el escrito de la presente querella de fecha 29 de noviembre de 2017 y que riela la relación de los hechos del folio 01 al06, específicamente al folio 1 y 2, al vuelto, el querellante señala que:
(…Omissis…)
De lo señalado por el funcionario en su escrito libelar, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó unas denuncias por parte de los presuntos agraviados en el referido procedimiento y la apertura del procedimiento administrativo al querellante, que culminó con la destitución del mismo como funcionario. En tal sentido y dado a que el basamento legal en el cual se sustentó la Administración para dictar el acto administrativo hoy recurrido, reposa en el contenido del artículo 91, numerales 2, 6, 9, 10,11y12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cuales rezan:
(…Omissis…)
De este modo, concluye quien decide, que la sanción impuesta a la parte hoy querellante fue sustentada en los numerales 2,6,9,10 11 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con el articulo (sic) 86 numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que a lo largo de la investigación realizada a los demandantes suficientemente identificados en autos, la Administración consideró que los mismos con su actuar incurrieron en una conducta intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho que afecto la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de sus Atribuciones (sic), lo que se resume en la inobservancia total de los querellantes al no cumplir las funciones establecidas por ley.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima este Tribunal, cónsono con la jurisprudencia patria y en atención a los principios que rigen la institución Policial de investigación Científicas Penales y Criminalísticas a la cual pertenecía el hoy querellante, que la sanción disciplinaria impuesta al ciudadano JULIO LEONIDAS SANCHEZ (sic) PIEDRA, titular de la cédula de identidad número V-20.044.174; estuvo ajustada a derecho, todo en virtud de considerar la Administración (sic) los hechos y faltas investigadas e imputadas al precitado ciudadano, por lo que mal puede alegar el vicio de falso supuesto de hecho, cuando ha quedado suficientemente evidenciado que en el caso de autos, la conducta imprudente y negligente del mencionado ciudadano, lo cual atenta contra los principios básicos y pilares fundamentales de la Institución de el (sic) Cuerpo de Policía de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, al no adoptar la conducta indicada ni realizar su labor como funcionarios de su investidura para tal situación ;lo que conllevó a no desempeñar el servicio ni las funciones para la cual fueron nombrados con honor y disciplina; aunado todos estos motivos hacen suficientes y notorias las razones de hecho y de derecho para desestimar el vicio esgrimido. Así se decide.
Así pues , del análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:
“(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
En conclusión observa este Tribunal luego del análisis efectuado al expediente administrativo que al no constatarse en el mismo hecho alguno que demostrara la violación del vicio de falso supuesto alegado, ni de ningún otro vicio, le resulta forzoso establecer que la Providencia Administrativa que aquí se ataca es constitucional , ya que a juicio de quien aquí sentencia se encuentra ajustado a derecho, en razón de que el demandante, siempre se le respetaron sus derechos durante todo el procedimiento disciplinario, en tal sentido no se ajusta al supuesto alegado.
En mérito de las consideraciones explanadas este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO LEONIDAS SANCHEZ PIEDRA, titular de la cédula de identidad número V-20.044.174 debidamente asistido por el abogado Pedro Jose Duran Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.999, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION CENTRO OCCIDENTAL(C.I.C.P.C) Dejándose firme el acto administrativo impugnado en todos y cada uno de sus efectos, tal y como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano JULIO LEONIDAS SANCHEZ PIEDRA, titular de la cédula de identidad número V-20.044.174; debidamente asistido por el abogado Pedro José Duran Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.999, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION CENTRO OCCIDENTAL(C.I.C.P.C)
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se deja firme el acto administrativo impugnado en todos y cada uno de sus efectos”.(Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2022, el abogado Joel de Jesús Báez Cifuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Leonidas Sánchez Piedra, plenamente identificado en actas, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, la cual desarrolló en los términos siguientes:
En referencia a la presunta violación de los Derechos a la Defensa y Debido Proceso, la parte alegó que, “(…) la Decisión (sic) recurrida incurrió en los vicios antes enunciados, por cuanto del análisis y revisión de la misma se evidencia como el Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso del Estado Lara, violento (sic) dichos principios y garantías procesales, siendo que en su decisión, omitió pronunciarse con congruencia y exhaustividad acerca del análisis de todos los elementos traídos y ofertados por las partes en el escrito de pruebas, pronunciándose de modo genérico, mecánico, sistematizado y carente de motivación y fundamentación objetiva y clara su decisión. Siendo que, a petición de la parte querellada en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día tres (03) de abril del dos mil dieciocho (2018), decide ‘Omitir y Eliminar la Apertura del Lapso Probatorio en dicho proceso’, ordenando a su vez la continuación de la causa a la etapa de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. En consecuencia, el referido acto del tribunal se traduce y constituye como violación al derecho a la defensa e igualdad de las partes y al debido proceso establecido y garantizado en nuestro ordenamiento jurídico interno, vicio este que constituye una situación fáctica de silencio de prueba y vulnera el principio procesal de valoración, control y evacuación de las pruebas (…)”. (Negritas del texto original).
Destacó que, “[e]n torno a lo anterior, esta defensa observa en el caso que nos ocupa, que el principio procesal de ‘Inmediatez’, al cual hace referencia la Juzgadora y que en la práctica en todos los procesos los faculta para investigar en presencia de las partes ‘Los elementos’ que considere pertinentes para hacerse de un mejor concepto del proceso que se halla bajo su análisis y juzgamiento, es abandonado o apartado por quien juzga, para luego establecer una decisión con carácter de definitiva de modo genérico, mecánico e insustancial, derivando esta en una falta de fundamentación y motivación congruente con respecto a las pruebas traídas al proceso por la querellada, sobre los hechos atribuidos a [su] representado, y que además, los alegados hechos no fueron debidamente analizados, verificados, probados y valorados exhaustivamente por el tribunal, para establecer con certeza la responsabilidad o no del accionante en los mismos. En efecto, al obviar dicha instancia judicial toda valoración, análisis, control y evacuación y pronunciamiento sobre las pruebas traídas al proceso, afectó gravemente el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, debido proceso, así como su condición de igualdad”. (Negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Realizó citación del criterio jurisprudencial emitido por parte de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal del País, en su decisión N° 17-4086 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 30 de julio de 2018.
Respecto a la presunta violación del derecho de la tutela judicial efectiva, la parte realizó la citación del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, N° 708, expediente N° 00-1683, referente a este tópico, y manifestó que , “(…) entorno a lo anterior enunciado con relación a la decisión objeto de la presente impugnación, sobre la cual se denuncia el vicio de violación a la tutela judicial efectiva antes mencionada, por cuanto la misma se estableció omitiendo y conculcando el derecho a [su] representado a una verdadera, eficiente y eficaz defensa técnica de [su] representado en los términos establecidos y garantizados en [el] ordenamiento jurídico interno. Toda vez que, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que componen la decisión y la causa se evidencia que no hubo contradicción alguna ni oposición a lo largo de todo el proceso acerca de los alegatos, hechos y pruebas. las (sic) cuales, asimismo, al ser omitida y ordenada la ‘No apertura del Lapso de Prueba’ por el órgano judicial así declarada por el tribunal en el ‘Capitulo V’ en la Audiencia Preliminar la cual consta y riela al folio sesenta y ocho (68) de la causa. En consecuencia, todo ello devino o trajo como resultado que las mismas no fueran verificadas, analizadas, evacuadas ni mucho menos controladas por parte de [su] representada o su apoderado judicial, estableciendo así el tribunal en su decisión, una errónea y escueta apreciación de modo genérico de los hechos que dieron origen a la destitución de [su] representado por parte del Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C del Estado Lara y, por parte de la Instancia Judicial Superior de la misma jurisdicción al fundamentar su SENTENCIA, de modo genérico haciendo y bastando solo para ello el hacer mención y referencia a los artículos y leyes invocados por la administración en la motivación de su decisión en el procedimiento administrativo de destitución de [su] representado signado con el N° Decisión número 029-17, Exp-45-585, de fecha 28 de agosto de 2017, dictado por el Inspector General del Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C de la Región Centro Occidental sede Barquisimeto. En tal sentido, la decisión que se impugna mediante el presente escrito, se evidencia y denuncia que no se haya demostrado ni probado fehacientemente por quien juzga, y de modo veras como la presunta conducta de [su] representado JULIO LEONIDAS SANCHEZ (sic) PIEDRA, no se ajusta, subsume o se adecua en los extremos de Ley establecidos en los artículos 91 ordinales 2, 6, 9, 10, 11 y 12, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Científica y Criminalística y el art. 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocadas por esta para fundamentar y motivar la decisión judicial que declaro (sic) sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por [su] representado”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[e]n torno a lo anterior expuesto, se afirma y hace saber a esta digna instancia que: es totalmente ‘falso’ que [su] representado y/o el defensor de oficio, tuvieron o ejercieron, control alguno y evacuación de las pruebas sobre los hechos controvertidos que dieron origen al presente proceso como lo expone o declara la juez aquo (sic) en la decisión que se recurre, toda vez que, la responsabilidad efectiva e individualizada de [su] representado en los hechos denunciados y que dieron origen a este proceso no fue demostrada de modo claro, veras (sic) y convincente ni en el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) Disciplinario (sic) llevado por la administración en su oportunidad. Por otro lado, la defensa de oficio designada por la Inspectoría Regional del Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C del Estado Lara, y asumida por uno de sus mismos funcionarios fue ejercida de modo genérico, simple y mecánico cumpliendo solo las exigencias o requisitos básicos de forma, para darle continuidad o legalidad aparente a un proceso administrativo que en resumen se llevó a cabo sin el fiel cumplimiento, apego y respeto al conjunto de Normas (sic), Preceptos (sic), Principios (sic) y Garantías (sic) Procesales (sic) establecidos positivamente dentro de [el] orden jurídico venezolano. Por último, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende a [su] criterio un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto al presunto vicio por inmotivación, la parte esgrimió que, “[l]a sentencia judicial emitida por el Tribunal Superior Civil (Bienes) del Estado Lara, que declaro (sic) Sin (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) Contencioso (sic) Funcionarial (sic) y que a su vez ratifico (sic) la Providencia Administrativa de Destitución (sic) y Retiro (sic) de la Institución (sic) Policial (sic) de la cual fue objeto, el ciudadano detective agregado JULIO LEONIDAD SANCHEZ (sic) PIEDRA (sic) ya identificado, es ilegal por cuanto la misma no está fundamentada en las causales legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico especial aplicado por la Administración Pública, esto es a los art. 86 N° 6 del La Ley Del Estatuto de la Función Pública y al art. 91 ordinales 2, 6, 9, 10, 11 y 12 del decreto (sic) con rango (sic) y fuerza (sic) de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Científica y Criminalística respectivamente, los cuales fueron invocados y usados por la Instancia (sic) Judicial (sic) y la Administración atribuyéndole al ciudadano antes identificado de forma genérica una conducta ilícita, la cual no se encuadra, adecua o subsume en los extremos de la norma invocada, al no ser demostrada de manera legal, objetiva y de modo congruente determinante y concluyente por parte del Tribunal aquo ni por el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C, la responsabilidad del funcionario J,L,S,P, en los hechos denunciados ni como la presunta conducta del accionante se adecua o subsume en cada uno de los artículos y ordinales de las leyes antes enunciadas. Así como tampoco fueron establecidas, analizadas, verificadas ni probadas por la recurrida las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito de lesiones en los hechos denunciados por las presuntas víctimas en contra de [su] representado y de la falta de negligencia, irrespeto y falta de probidad esgrimidos por la Administración en el Citado (sic) Procedimiento (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Realizó citación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 33 del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A.
Finalmente, luego de expuestos sus argumentos de hecho y de derecho, la parte realizó su petitorio y solicitó que:
“PRIMERO:
Que se revoque y deje sin efectos la Sentencia (sic) con carácter de Definitiva (sic), emitida por el Tribunal Superior (Bienes) y Contencioso Administrativo de Barquisimeto, Estado- Lara, de fecha diecinueve (19) de junio del dos mil diecinueve (2019) en el Asunto: KP02-N-2017-000399, la cual declaro (sic) sin lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por el Ciudadano (sic) JULIO LEONIDAS SANCHEZ (sic), contra la Providencia Administrativa N° 029-19 dictado por el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C del Estado Lara.
SEGUNDO:
Que se [le] cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [su] írrita destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a [su] cargo.
TERCERO:
Que dicho tiempo sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de la ley.
CUARTO:
Que se requiera [su] expediente de personal y [su] expediente administrativo de Destitución (sic) a los fines de obtener de ellos todos cuanto resulte favorable a [sus] pretensiones.
QUINTO:
Solicitó, subsidiariamente, el pago de prestaciones sociales correspondiente al tiempo de servicio prestados en el Órgano Policial querellado, en dado caso que la nulidad de la Sentencia (sic) Apelada (sic) no proceda”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 4 de marzo de 2020, por el ciudadano Julio Sánchez, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Pedro José Duran Nieto, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Leonidas Sánchez Piedra, debidamente identificados en autos, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “(…) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2020, por el ciudadano Julio Sánchez Piedra, titular de la cédula V- 20.044.174, asistido por la abogada Lilian Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.486, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, manifestó la presencia de vicios en la sentencia proferida por el iudex a quo, en fecha 19 de junio 2019, siendo tales vicios: violación al derecho a la defensa y debido proceso, violación a la tutela judicial efectiva e inmotivación de la sentencia.
En lo que respecta a la presunta violación de los Derechos a la Defensa y Debido Proceso, la parte alegó que el Juzgado a quo - a su decir- prescindió en su pronunciamiento, la realización de un análisis exhaustivo y congruente de los medios de pruebas habidos en la pieza administrativa del presente expediente judicial, y calificó de genérica y precaria las consideraciones dilucidadas; de igual modo se refirió a la omisión o eliminación del lapso probatorio, y argumentó que tal acción constituyó una práctica violatoria de su derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como una violación al debido proceso , y alegó que, “(…) se puede apreciar que, en la decisión recurrida bajo análisis la Juzgadora en su exposición estableció incongruencia en relación a lo narrado por ella, cuando en la apertura de la referida audiencia preliminar, luego de advertir y dejar constancia de la inasistencia del accionante manifesto (sic); cito textualmente: … ‘La Naturaleza (sic) de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la practica el concepto de inmediatez de los jueces en los procesos, de tal manera que le está facultando investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros que en la definitiva tendrá el Juzgador’…”. (Negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Así mismo, la parte agregó que, “(…) [e]n efecto, al obviar dicha instancia judicial toda valoración, análisis, control y evacuación y pronunciamiento sobre las pruebas traídas al proceso, afectó gravemente el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, debido proceso, así como su condición de igualdad ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a la presunta violación del derecho de la tutela judicial efectiva, la parte realizó la citación del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, signada con el N° 708, inserto en el expediente N° 00-1683, referente a este tópico, y manifestó que –a su decir- fue quebrantado tal derecho a realizar una omisión flagrante de su derecho a ejercer una defensa técnica efectiva, evidenciándose una evidente ausencia de contradicción u oposición en el trayecto procesal, siendo destacado el hecho de la no apertura de un lapso de prueba, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad por su parte de manipular los medios probatorios presentados en el presente procedimiento.
La parte manifestó que, “(…) es totalmente ‘falso’ que [su] representada y/o el defensor de oficio, tuvieron o ejercieron, control alguno y evacuación de las pruebas sobre los hechos controvertidos que dieron origen al presente proceso como lo expone o declara la juez aquo en la decisión que se recurre, toda vez que, la responsabilidad efectiva e individualizada de [su] representado en los hechos denunciados y que dieron origen a este proceso no fue demostrada de modo claro, veras (sic) y convincente ni en el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) Disciplinario (sic) llevado por la administración en su oportunidad. Por otro lado, la defensa de oficio designada por la Inspectoría Regional del Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C del Estado Lara, y asumida por uno de sus mismos funcionarios fue ejercida de modo genérico, simple y mecánico cumpliendo solo las exigencias o requisitos básicos de forma, para darle continuidad o legalidad aparente a un proceso administrativo que en resumen se llevó a cabo sin el fiel cumplimiento, apego y respeto al conjunto de Normas (sic), Preceptos (sic), Principios (sic) y Garantías (sic) Procesales (sic) establecidos positivamente dentro de [el] orden jurídico venezolano. Por último, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende a [su] criterio un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto al presunto vicio por inmotivación, la parte esgrimió que la decisión proferida por el Juzgador de origen no se encuentra fundamentada en causales legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico, así como también destacó que no fueron analizadas, verificadas, ni probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar por parte de la recurrida respecto a los presuntos hechos suscitados el 1° de enero de 2017, donde fueron lesionados una serie de ciudadanos quienes resultaron ser: Carlos Manuel Oviedo Escalona, Naudy Manuel Suárez Escalona, Antonieta del Valle Pérez Orellana, Amor Stalim Orellana Sánchez, Cesar Alberto Garmendia Pérez; y de igual modo manifestó que, “(…) [a]sí como tampoco fueron establecidas, analizadas, verificadas ni probadas por la recurrida las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito de lesiones en los hechos denunciados por las presuntas víctimas en contra de [su] representado y de la falta de negligencia, irrespeto y falta de probidad esgrimidos por la Administración en el Citado (sic) Procedimiento (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional debe realizar las siguientes disquisiciones respecto al debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales se encuentran previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido, advierte que:
El debido proceso, en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de derechos y normas tanto sustanciales como procesales para el ejercicio del derecho a la defensa y, especialmente, diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustento a la noción de Orden Público constitucional, por cuanto el primero es el que permite articular válidamente conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa.
Así, entre los diversos derechos que conforman al derecho a un debido proceso se encuentran: el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, el acceso a tribunales competentes, imparciales, e independientes; el derecho a la obtención de resoluciones o actos fundados o legalmente constituidos, el derecho a un proceso célere, sin dilaciones indebidas, entre otros derechos que garantizan e impiden los excesos que bien pudieran cometerse contra los interesados que forman parte del territorio nacional.
Es importante destacar lo representativo y sustancial que resulta el derecho al debido proceso al momento de representar la defensa de los interesados, por lo que debe proveerse de manera igualitaria, y en tal sentido debe atender al principio de igualdad frente a la ley. Asimismo, se debe respetar y aplicar de forma imprescindible en cualquier estado o grado del proceso, ya que la omisión o acto negligente en perjuicio de este representaría un acto que quebrantaría derechos fundamentales de los cuales el estado es el principal garante.
En atención a lo antes establecido, debe entenderse que el derecho al debido proceso, en conjunto con el derecho a la defensa, representa la piedra angular del proceso. De esto se deduce que ambos derechos estén severamente vinculados, por lo que, ante la violación de alguno de éstos, la consecuencia lógica más inmediata sería la violación reciproca de ambos derechos, por lo que no es posible concebir la violación de uno sin atentar contra el otro.
En esta perspectiva, se evidencia que, efectivamente, tanto el derecho a un debido proceso como el derecho a la defensa ostentan una vital importancia, por lo que los mismos deben ser aplicados rigurosamente no solo en sede judicial, sino que además, deben ser procurados en sede administrativa, como bien lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que: “El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.
En virtud de lo anterior, la Administración Pública no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, por lo que la Administración está obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Magna. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. De manera que, la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Por otra parte, es menester indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01668 de fecha 18 de julio de 2000, estableció los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar, previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, por lo que señaló primordialmente entre dichos aspectos que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formulación del mismo (sentencia de fecha 11 de octubre de 1.995, caso: Corpofin, C.A., Exp 11.553).
Igualmente, la referida Sala, en sentencia N° 1541 de fecha 4 de julio de 2000, estableció que:
“… la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que puedan afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la administración pública”.
Respecto a las actas que conforman el presente expediente, concretamente en el folio sesenta (60) de la pieza principal , se encuentra acta de audiencia preliminar, de fecha 14 de mayo de 2019, celebrada por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se destaca, de entre las exposiciones realizadas por las partes, lo siguiente: “(…) la representación judicial de la parte querellante (sic), quien expone: negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho (sic) la presente querella funcionarial interpuesto (sic) por el hoy recurrente en contra de [su] representada. En este sentido ratificamos la decisión emanada del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del CICPC decisión N° 029-17 de fecha 28 de agosto de 2017 relacionada con la causa disciplinaria N° 45.585-17 que determino (sic) la relación de hechos con el derechos (sic) y en la cual se decide la destitución al hoy recurrente de dicho ente de la administración pública. En este sentido (sic) solicitamos sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto y que no se aperture el lapso probatorio (…)”. Cabe destacar, también, lo expuesto por parte del Juez Provisorio, el cual consideró en dicho acto que, “(…) [v]ista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte querellada donde solicita la NO apertura del lapso probatorio; se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva (…)”.
De igual modo, debe este Juzgado Nacional destacar que en la misma audiencia preliminar ut supra mencionada se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, dejándose por sentado lo siguiente: “[s]e deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial”, por lo que dicho acto fue abierto sin su presencia.
Por ello, cabe resaltar lo dilucidado por el propio artículo 105 de la Ley Estatuto de la Función Pública, la cual prevé que:
“Artículo 105. Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquéllas que la requieran”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la norma previamente señalada, y considerando que la parte querellante de autos no compareció a la mencionada audiencia preliminar, es por lo que considera este Juzgado Nacional que no hubo vulneración alguna a la estabilidad procesal, por lo que las practicas ejercidas por parte del Juzgador de origen resultan ser correctas y adecuadas al procedimiento concerniente al presente caso; de igual modo, resulta inexistente el origen de alguna especie de impedimento al ejercicio del derecho a la defensa de la parte querellante. Así se declara.
En lo atinente al quebrantamiento del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cabe resaltar que la misma se comprende como el derecho que tienen las partes al acceso a los órganos de administración de justicia, es decir, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses; el derecho a obtener una sentencia congruente y motivada que resuelva las disputas entre las partes, predominando en tales prácticas la ausencia de dilaciones indebidas.
En contraparte, otra corriente considera que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificado de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.
Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:
“(…) [l]a Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)”.
Puede apreciarse de la precedente jurisprudencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar.
Según Bello y Jiménez (2004), puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la tutela judicial efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En todo caso, este criterio evidencia una clara distinción del derecho constitucional procesal del debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, hasta el punto de considerar, que dentro del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva.
Puede observarse que, para los autores previamente citados el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe únicamente a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin involucrar la suma de las garantías procesales consagradas en el artículo 49 eiusdem.
En base a lo previamente explanado, siendo la resolución de las presuntos vicios de quebrantamiento del debido proceso, la vulneración del derecho a la defensa alegado por la parte en su escrito de fundamentación a la apelación es por lo que este Juzgado Nacional considera que la denuncia de presunto vicio de tutela judicial efectiva resulta improcedente, y por tanto debe ser descartada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Respecto al presunto vicio por inmotivación, la parte esgrimió que, “[l]a sentencia judicial emitida por el Tribunal Superior Civil (Bienes) del Estado Lara, que declaro (sic) Sin (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) Contencioso (sic) Funcionarial (sic) (…) es ilegal por cuanto la misma no está fundamentada en las causales legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico especial aplicado por la Administración Pública, esto es a los art. 86 N° 6 del La Ley Del (sic) Estatuto de la Función Pública y al art. 91 ordinales 2, 6, 9, 10, 11 y 12 del decreto (sic) con rango (sic) y fuerza (sic) de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Científica y Criminalística respectivamente, los cuales fueron invocados y usados por la Instancia Judicial y la Administración atribuyéndole al ciudadano antes identificado de forma genérica una conducta ilícita, la cual no se encuadra, adecua o subsume en los extremos de la norma invocada, al no ser demostrada de manera legal, objetiva y de modo congruente determinante y concluyente por parte del Tribunal aquo (sic) ni por el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C, la responsabilidad del funcionario J,L,S,P, en los hechos denunciados ni como la presunta conducta del accionante se adecua o subsume en cada uno de los artículos y ordinales de las leyes antes enunciadas. Así como tampoco fueron establecidas, analizadas, verificadas ni probadas por la recurrida las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito de lesiones en los hechos denunciados por las presuntas víctimas en contra de [su] representado y de la falta de negligencia, irrespeto y falta de probidad esgrimidos por la Administración en el Citado Procedimiento Administrativo de Destitución ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo concerniente a este vicio, debe destacar este Juzgado Nacional que, el mismo yace expreso en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, siendo lo previsto por el precitado artículo, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
De lo previamente descrito, se contrae que el vicio de inmotivación se traduce en la falta de señalamiento o ausencia de los hechos y del derecho que motivan la decisión proferida por el Juez en relación a una determinada controversia.
Con vista a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece que:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007).
En este sentido cabe resaltar lo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 del 22 de septiembre de 2009, expediente N° 2008-613, caso: “Sociedad mercantil Inversiones Alvamart, C.A., contra la empresa Edoval, C.A., e Inmobiliaria Centrolider, C.A”, en lo atinente al vicio de inmotivación de derecho, el cual sostuvo lo siguiente:
“El recurrente delata el vicio de inmotivación de derecho, ya que según sus dichos el juez de la recurrida no señaló en cuál norma se fundó para pasar a resolver el fondo, pues simplemente se citan extractos de una sentencia que tampoco cita normas legales en los extractos copiados.
Sobre el particular, la Sala en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, reiterada entre otras, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2007, caso: José Alberto Alonzo contra Corp Banca C.A. Banco Universal, estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se (sic) resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.
(…Omissis…)
De lo anterior se observa que el juzgador de alzada a pesar de que no mencionó los artículos que lo conllevaron a conocer el fondo del asunto dio los motivos por los cuales entraba al conocimiento del fondo del asunto, fundamentado los mismos en una sentencia de esta Sala.
Así pues reiteradamente, se ha indicado que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide”. (Destacado del texto original)
De la jurisprudencia previamente citada se concluye que la inmotivación de la sentencia se configurada ante la carencia absoluta de fundamentos y no ante la falta de señalamiento expreso de las normas de derecho. Por lo que, la falta de mención de los motivos de derecho que fundamentan dicha sentencia, no implica necesariamente en la realización de citas pormenorizada y repetitiva de las disposiciones legales aplicables al caso concreto. Dicho esto, la obligación del juez radica en la subsunción de los hechos alegados y probados en el procedimiento realizado, a las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, mediante el empleo de herramientas que considere pertinentes.
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Alzada observa que la sentencia proferida por el iudex a quo indica lo siguiente:
Respecto a los tópicos abordados por el Iudex a quo, el mismo circunscribió los términos de la sentencia en los siguientes aspectos a debatir: i) Vicio de incompetencia; ii) Vicio de falso supuesto de hecho. Ante tal circunstancia, se destaca la falta de pronunciamiento respecto al vicio alegado por la parte querellante en relación al presunto vicio de inmotivación y silencio de pruebas.
En relación al vicio de incompetencia, el iudex a quo realizó mención de los criterios jurisprudenciales siguientes: sentencia: N° 952, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2004; Sentencia N° 01133, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2006.
Luego de evaluadas las circunstancias fácticas y medios probatorios habidos en el presente caso, el iudex a quo determinó que, “[a]simismo se desprende que la defensora de oficio asignada para la defensa del recurrente presentó formal escrito de promoción de pruebas, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, evacuó las pruebas promovidas en beneficio del hoy querellante, controló las pruebas promovidas por el representante de la Inspectoría Regional Lara, presentó su escrito de conclusiones, es decir; (sic) participó activamente en el respectivo procedimiento administrativo, no oponiéndose en su respectiva oportunidad procesal establecida en la ley, al escrito de promoción de pruebas promovido ni a su evacuación por parte del representante de la Inspectoría Regional Lara del CICPC, y evidenciándose que la defensa de oficio que si (sic) representó el actor tampoco presento (sic) formal oposición en la oportunidad procesal correspondiente, por tal motivo las actuaciones del Abogado Alexander Ramón Arrieche Alburjas fueron legitimas (sic) y por ende gozan de pleno valor probatorio, , (sic) en virtud de haber prescrito el lapso procesal para impugnar las actuaciones del representante de la Inspectoría Regional Lara del CICPC. Ya que las mismas no forman parte de la categoría de actos administrativos evidenciándose que no existe un acto administrativo dictado por el representante de la la (sic) Inspectoría Regional Lara del CICPC que haya resuelto destituirlo del cargo, como lo argumento (sic) el recurrente En consecuencia es forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar los alegatos esgrimidos por la parte querellante, en consecuencia no ha lugar al vicio de incompetencia delatado. Así se decide.-
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, el iudex a quo realizó mención de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1931, caso: “Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia” de fecha 27 de octubre de 2004, el criterio jurisprudencial ubicado en sentencia N° 00148, de fecha 4 de febrero de 2009 caso: “Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial”; así como el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004, caso: “Carlo Palli”, y el criterio jurisprudencial emitido por la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: “Christian Paul Bukoswki Bukoswka”.
Luego de evaluadas las circunstancias fácticas que englobaron los presuntos hechos suscitados, así como los medios de pruebas ubicados en el presente expediente judicial, y analizados los artículos sobre los cuales motivaron la decisión del órgano administrativo, el mismo dictaminó que, “[e]n virtud de las anteriores consideraciones, estima este Tribunal, cónsono con la jurisprudencia patria y en atención a los principios que rigen la institución Policial de investigación (sic) Científicas Penales y Criminalísticas a la cual pertenecía el hoy querellante, que la sanción disciplinaria impuesta al ciudadano JULIO LEONIDAS SANCHEZ (sic) PIEDRA, titular de la cédula de identidad número V-20.044.174; estuvo ajustada a derecho, todo en virtud de considerar la Administración los hechos y faltas investigadas e imputadas al precitado ciudadano, por lo que mal puede alegar el vicio de falso supuesto de hecho, cuando ha quedado suficientemente evidenciado que en el caso de autos, la conducta imprudente y negligente del mencionado ciudadano, lo cual atenta contra los principios básicos y pilares fundamentales de la Institución de el (sic) Cuerpo de Policía (sic) de investigación (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, al no adoptar la conducta indicada ni realizar su labor como funcionarios de su investidura para tal situación ;lo (sic) que conllevó a no desempeñar el servicio ni las funciones para la cual fueron nombrados con honor y disciplina; aunado todos estos motivos hacen suficientes y notorias las razones de hecho y de derecho para desestimar el vicio esgrimido. Así se decide”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
Analizado lo anteriormente esbozado, este Juzgado Nacional evidencia que la sentencia proferida por el iudex a quo, hoy recurrida, se encuentra fundamentada legalmente; y por consiguiente se encuentra motivada. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional concluye que no hay cabida para una falta o insuficiencia de motivación del acto habida cuenta que a la parte recurrente de autos se le expresó, a través del referido acto, las razones tanto de hecho, como de derecho que tuvo el Juzgado de origen para la toma de su decisión, y de igual forma en la que destacó, en su motivación, que le fue otorgado en sede administrativa la oportunidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa. En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara improcedente el vicio de inmotivación denunciado. Así se establece.
Ahora bien, cabe mencionar que este Órgano Jurisdiccional observa que, respecto a las pretensiones demandadas por la parte querellante de autos en su escrito libelar, resalta la denuncia del vicio de silencio de pruebas e inmotivación, el cual no fue resuelto por el iudex a quo en su sentencia proferida en fecha 19 de junio de 2019, por lo que resulta imperativo para este juzgado dictar un pronunciamiento al respecto ya que la falta de pronunciamiento, en relación a dicha pretensión, representa un vulneración flagrante al orden público.
En relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Casinos Margarita Austria, C.A., contra Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas de Traganíqueles), en sentencia Nº 01245, de fecha 6 de noviembre de 2013, determinó lo siguiente:
“(…) según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad, el cual le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De las consideraciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, se colige que una sentencia resulta incongruente cuando no guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, alterando el sentenciador el problema judicial debatido entre las partes, omitiendo resolver aquello alegado y probado por las partes integrantes de la litis.
En relación a lo anterior, resulta notorio y evidente que del fallo proferido por el Juzgador a quo que el mismo se abstuvo de manera tácita respecto al pronunciamiento del presunto vicio de inmotivación y silencio de pruebas que integraron el thema decidendum, lo que denota la resolución de manera superflua respecto a ciertos tópicos esgrimidos por la parte querellante, razón por la cual se evidencia, indefectiblemente, la carencia de una resolución respecto a las pretensiones planteadas en los respectivos escritos de las partes actuantes.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio de congruencia, que postula la obligación del Juez de resolver sobre lo alegado por las partes intervinientes en el juicio, con la finalidad de que la decisión guarde relación con el asunto debatido. Por su parte, el artículo 12 eiusdem establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
De esto, debe este órgano Jurisdiccional advertir que, se observa del texto íntegro de la sentencia, que el Juzgador a quo, prescindió en su deliberación del pronunciamiento del vicio alegado por la parte recurrente, en concreto, inmotivación y silencio de pruebas presuntamente presentes en el acto administrativo proferido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
De lo antes advertido, resulta evidente que esto contraviene los requisitos de orden público que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el contenido en el numeral 5 de dicha norma, lo que conlleva a la sanción establecida en el artículo 244 eiusdem, razón por la cual este Juzgado Nacional declara procedente el vicio alegado por la parte recurrente y, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2020, por el ciudadano Julio Sánchez Piedra, titular de la cédula V- 20.044.174, asistido por la abogada Lilian Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.486, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual se ANULA la mencionada sentencia. Así se decide.
En ese sentido y al haberse anulado el fallo recurrido por efecto de la apelación interpuesta, se adquiere plena jurisdicción para analizar y resolver en su totalidad el fondo del litigio, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así, de la revisión del escrito libelar observa este Juzgado Nacional que el ciudadano Julio Leonidas Sánchez Piedra, pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 029-17, de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se acordó la destitución del cargo de ‘Detective Agregado’ adscrito al referido cuerpo de investigaciones, por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 2°, 6°, 9°, 10°, 11° y 12°, del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y del numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En referencia a los vicios que presuntamente adolece el acto administrativo emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el recurrente denunció los vicios de: la cualidad de incompetencia, falso supuesto de hecho, silencio de pruebas e inmotivación, para lo cual alegó- a su decir- que, como primer aspecto, el funcionario Alexander Ramón Arrieche Alburjas promovió un escrito donde alegó ser representante del Inspector General Nacional, Comisario Ilda Briceño,y destacó que no existe instrumento expreso y escrito que de fe de una delegación de competencias; como segundo aspecto, destacó que la decisión tomada por el Consejo Disciplinario se basó en una serie de entrevistas realizada por los denunciantes, en sede administrativa, los cuales los presuntos hechos abordados resultan ser contradictorios entre las deposiciones, aunado a la ausencia de pruebas pertinentes al caso, como bien pudo ser la realización de una prueba técnica de levantamiento planimetrito; y como tercer aspecto a debatir, alegó que la decisión tomada por la administración carece de fundamentos, imposibilitando el conocimiento de los motivos de derecho que sustentan las consideraciones proferidas por el Consejo Disciplinario, así como también destacó la falta de consideración respecto a los testimonios promovidos por su parte.
En esta perspectiva, merece destacarse que, el autor Antonio de Pedro Fernández señala que: “(…) la destitución constituye la sanción disciplinaria más grave, más drástica. Implica la ruptura del vínculo funcionario-Administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa. Afecta a la esencia misma de la carrera administrativa y actúa contra el derecho básico de los funcionarios, cual es la estabilidad”. (Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2009, 2da Edición, Pág.89).
Cabe acotarse además que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de estos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
A tal efecto, la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser materia de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
En este sentido, ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso. (Vid. Sentencia Nº 2010-1547, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Respecto a la contestación a la demanda presentada por el apoderado judicial del ciudadano Procurador General de la República, según se evidencia de Oficio Poder N° 00895, de fecha 12 de noviembre de 2018, la parte querellada manifestó lo siguiente:
Primeramente rechazó, negó y contradijo todo y cada uno de los argumentos de la parte querellante, esgrimidas en su libelo de demanda, y manifestó que, “(…) se evidencia con total claridad en la relación de modo, tiempo y lugar, que el hoy recurrente actuó de manera consciente y en pleno uso de sus facultades, manifestando una conducta agresiva que generó lesiones físicas, directas y personales a un grupo de ciudadanos, así tenemos que al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo que aparece en el cuaderno separado que por auto de fecha 5 de diciembre de 2017 (sic) se verifica (…) que este tribunal acordó abrir una (01) pieza separada con su respectiva foliatura separada (…)”.
Asimismo agregó que, “(…) referente a la entrevista que le realiza el consejo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la audiencia celebrada el 10 de agosto de 2017 al ciudadano Naudy Manuel Suárez Escalona, una de la (sic) victimas de las agresiones físicas, directas y por ende testigo victima personal del hecho, se evidencia (…) lo siguiente: ‘… cuando de repente el ciudadano Julio Sánchez, se baja del carro que cargaba, diciendo que si no movían la camioneta le iba a entrar a tiros a todos los que estaban allí …’ ‘… en eso viene así el funcionario y me dio el disparo en la pierna y allí caí en el piso, trato de levantarme pero a causa de la lesión no me pude mantener en pié, allí me levantan y me llevan al hospital, y el funcionario gritó: si quieren me van a denunciar con la PTJ, nosotros los bomberos no nos pisamos la manguera…’”.
Destacó, respecto al interrogatorio realizado en sede administrativa, que, “(…) le hace la pregunta quinta al vuelto del folio 148 del expediente administrativo que aparece en el cuaderno separado que por auto de fecha 5 de diciembre de 2017 (sic) se verifica en el folio número trece (13), que este tribunal acordó abrir una (01) pieza separada con su respectiva foliatura separada; en los siguientes términos: ‘… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda quien le causó la lesión con arma de fuego? CONTESTÓ: El señor Julio Leónidas Sánchez Piedra… ’”.
Agregó que, “(…) por auto de fecha 5 de diciembre de 2017 (sic) se verifica en el folio número trece (13), que este tribunal acordó abrir una (01) pieza separada con su respectiva foliatura separada; el Presidente del Consejo Disciplinario, Comisario Jefe Alberto Meléndez Peralta interroga a la víctima, al ciudadano Naudy Manuel Suárez, de la siguiente manera: ‘…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a cuantas personas observaste que portaban armas de fuego? CONTESTÓ: Dos (02) personas, Julio Leónidas y Víctor Eduardo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó la persona que le causó la lesión con el arma de fuego? CONTESTÓ: Si (sic)”.
Respecto a las lesiones sufridas por la victima, la parte querellada manifestó que, “(…) reposa constancia médica realizada a la víctima (sic) ya que el mismo día de los hechos fue trasladado hasta el hospital del Tocuyo, posteriormente de allí hacia el centro médico asistencial privado Clínica Concepción de Barquisimeto, donde se evidencian en la constancia las consecuencias de lesiones sufridas siendo herida por arma de fuego en miembro inferior derecho con entrada y salida”.
De igual forma, destacó la deposición de otra de las victimas del hecho, siendo la ciudadana Antonieta del Valle Pérez Orellana, quien destacó – de lo citado por la parte querellada- que, “ de los hechos argumentó lo siguiente: ‘… el funcionario presente en esta sala, se bajó diciendo que quitaran los carros, empezó la discusión, yo le dije que se calmara y el funcionario me empuja…, … yo me le voy encima y él me dio con el puño en la cara, me tiró al piso y me arrastró, me hizo un hematoma en la mano y el ojo me quedó hinchado…’.
Asimismo, destacó que, “(...) reposan constancias médicas realizadas a la víctima en un centro asistencial público, donde se evidencian las consecuencias de lesiones en la región izquierda del rostro específicamente el ojo, región de la muñeca, escoriaciones en la rodilla derecha”,
Agregó que, “(…) se evidencia las lesiones sufridas por la víctima, en la documental que riela al folio 82 del expediente administrativo (…) se verifica en el folio número trece (13), (…) realizado por el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Estado Lara Barquisimeto, donde de una manera más detallada se puede verificar (…) 1.-Esquimosis en región cigomática izquierda. 2.- Excoriación en región cogomática (sic) izquierda. 3.- Hematoma en tercio distal de antebrazo derecho. 4.- Esquimosis en falange distal de dedo anular de mano izquierda. 5.-Escoriación que semeja por fricción en rodilla derecha”.
Manifestó que, “[p]or tales consideraciones es totalmente falso que las acciones llevadas a cabo por el hoy querellante no guarden relación con los daños sufridos por las víctimas, y es totalmente falso que las victimas se contradigan en sus declaraciones, ya que lo cierto es que estas declaraciones son fidedignas, probadas y verídicas, y fueron estos testigos personales y víctimas físicas directas, acertivamente (sic) contestes en afirmar que el hoy querellante es el causante de las lesiones sufridas por ellos (…) ratificamos que la conducta asumida por el hoy recurrente contraviene lo dispuesto en el Decreto con Rango (sic) Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en su artículo 91 numerales 2, 6, 9, 10, 11 y 12; y en cuanto al referido numeral 10 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicitamos que sea valorado por este digno tribunal toda vez que el recurrente si incurrió en las faltas contempladas (…)”.
Respecto a la incompetencia, la parte querellada alegó que, “(…) lo cierto es que si hubo notificación a la Inspectoría Regional Lara para la celebración de la audiencia oral de parte del Consejo Disciplinario según memorándum 9700-267-CD-306 de fecha 25-05-2017, recibido en fecha 26-05-2017 por parte de la Inspectoría Regional Lara del CICPC, en dicha documental que riela al folio ciento quince (115) del expediente administrativo (…)”.
Respecto a la actuación del abogado Alexander Ramón Arrieche Alburjas en la audiencia oral y pública, manifestó que, “(…) lo cierto es (…) que las acciones que legítimamente realizó el representante de la Inspectoría Regional Lara del CICPC, no tiene la categoría de actos administrativos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, manifestó que, “(…) lo cierto es (…) que las declaraciones que dio la víctima de nombre Naudy Manuel Suaréz Escalona y que se pueden verificar al folio 148 del expediente administrativo que aparece en el cuaderno separado de este mismo asunto; el mismo es conteste en afirmar que el hoy querellante le causó personalmente las lesiones que anteriormente esta representación detalladamente la expuso a este digno tribunal, así como de las declaraciones de la víctima ciudadana Antonietta Del Valle Pérez Orellana, y que se aprecian al folio 149 del expediente administrativo que aparece en el cuaderno separado de este mismo asunto; también recibió agresión física, directa y personalmente por el hoy recurrente como anteriormente ya lo hemos descrito en los primeros párrafos de la contestación de fondo y en las cuales se evidencia que no existen contradicción alguna, situación esta que se puede verificar en el expediente administrativo de la Audiencia Oral y Pública por parte del Consejo Disciplinario. Igualmente la víctima de nombre Carlos Manuel Oviedo al folio 147 del expediente administrativo que aparece en el cuaderno separado de este mismo asunto; manifestó ‘… porque el disparo del funcionario fue al otro chamo…’, asimismo al vuelto de este folio el Comisario Jefe Msc Alberto Meléndez Peralta en el interrogatorio en la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de las personas que portaban esa armas de fuego? CONTESTÓ ‘El funcionario portaba una arma de fuego tipo pistola, no se de marca…’.
Alegó que la conducta del querellante esta subsumida en lo establecido en los numerales 2°, 6°, 9°, 10°, 11° y 12°, del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y del numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido manifestó que, “[v]isto que se demostró con las declaraciones de las víctimas y los exámenes y valoraciones médicas realizadas tanto por el centro médico asistencial público y privado, como las evaluaciones médicas realizadas por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses la relación víctima victimario que involucraron directamente al hoy querellante, se demostró fehacientemente que la sanción de destitución impuesta está plenamente ajustada a derecho, por consiguiente solicito a este digno tribunal no le otorgue valor probatorio alguno en la definitiva las argumentaciones del recurrente en cuanto al vicio delatado por cuanto quedo (sic) plenamente probado la relación de los hechos con el derecho impuesto”.
Respecto al vicio por inmotivación del acto administrativo y que el mismo carece de fundamentación y que no fue posible conocer cuales fueron los fundamentos legales para destituir manifestó que, “(…) [l]o cierto es (…) que del expediente administrativo llevado a cabo por el Consejo Disciplinario y en la Audiencia Oral y Pública, se evidencia que previa apreciación de los medios probatorios y evacuados en la oportunidad procesal prevista, fueron tomadas en cuenta para decidir que la conducta del querellante estaba subsumida en los artículos y numerales de las leyes aplicadas en el presente caso ya descritas anteriormente, en ese sentido se determino (sic) en el acto administrativo los fundamentos de hecho y de derecho para decidir, y por ende se determinó con todos los elementos probatorios como de las declaraciones de las víctima que la conducta del recurrente fueron lesivas de derechos humanos y transgresoras de las normas de normas de conductas que deben regir la actuación de un funcionario público del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo se puede evidenciar objetivamente que en el Punto de Cuenta al Ciudadano Director Cuenta N° 016-17 de fecha 16 de agosto de 2017, se verificó detalladamente que la conducta asumida por el hoy actor está legalmente fundamentada en las causales de Destitución (sic) prevista (sic) en la ley.”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, observa este Juzgado Nacional que riela inserta a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento noventa y uno (191) de la presente pieza administrativa, documento original correspondiente a la Providencia Nº 029-17, de fecha 28 de agosto de 2017, que contiene la destitución del querellante.
Del referido acto administrativo se desprende que se declaró procedente la destitución del funcionario Detective Agregado Julio Leonidas Sánchez Piedra, por los siguientes hechos: i) comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte a la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial de investigación y ii) Utilización de la fuerza física, coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparado por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio de policía de investigación. iii) Violación deliberada y grave de las normas previstas en el numeral 7, del artículo 79 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; iv) Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución; v) Conducta desconsiderada irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general; vi) Cualquier supuesto grave de rechazo rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a las normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.
En lo que respecta al vicio del falso supuesto de hecho, es importante destacar que es necesario que los “(…) presupuestos de hecho o motivos de los actos administrativos deben ser comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de actos de efectos particulares como de efectos generales (…)”. Así, “[e]l acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho o también denominado ‘error de hecho’ cuando se fundamenta en: Los ‘hechos no comprobados’. La ‘incorrecta o errónea calificación de los hechos’”. (ARAUJO-JUÁREZ, José. La Nulidad del Acto Administrativo. Ediciones Paredes, 2015. Pág. 135).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), se pronunció en relación al vicio de falso supuesto, en los siguientes términos:
“(…) [esa] Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que este se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el (sic) o los asunto objeto de decisión, caso en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistentes en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra.
Ahora bien, respecto a los elementos de convicción presentes en el expediente administrativo, destaca en el folio cuatro (4), Minuta Informativa de la Inspectoría General Nacional Inspectoría Regional Lara, suscrito por la Licenciada Ana Sofía Fernández, Comisario Jefe de la misma Inspectoría, en donde se deja de manifiesto los presuntos hechos acaecidos en fecha 1° de enero de 2017, en los que resultaron ser victimas del hecho los ciudadanos: Carlos Manuel Oviedo Escalona, Naudy Manuel Suárez Escalona, Antonieta del Valle Pérez Orellana, Amor Stalim Orellana Sánchez, y César Alberto Garmendia Pérez; y como presunto implicado el ciudadano Detective Agregado Julio Leonida Sánchez Piedra, funcionario adscrito a la Sub Delegación de Ciudad Ojeda.
Asimismo, consta en el folio seis (6) del expediente administrativo, memorandum emitido por la Inspectoría Regional del estado Lara, en donde se notifica al funcionario Julio Leonida Sánchez Piedra, respecto a la averiguación disciplinaria que cursaba en su contra con relación a la situación ocurrida en la Avenida Fraternidad, en fecha 1° de enero de 2017.
Consta en el folio trece (13) del expediente administrativo, Acta de Investigación Disciplinaria, de fecha 2 de enero de 2017, emitido por la Inspectoría Regional del estado Lara, en donde se manifiesta que compareció ante aquella instancia la Detective Damaris López, agente adscrita a dicha inspectoría, a los fines de dejar constancia de las diligencias realizadas referentes a las averiguación administrativa signada con las siglas E-45.585-17.
Destaca en el folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente administrativo, acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos Manuel Oviedo Escalona, titular de la cédula de identidad N° V- 15.093.825, en donde manifestó los presuntos hechos acaecidos en fecha 1° de enero de 2017, identificándose como victima del detective Julio Leonida Sánchez Piedra, junto con otros sujetos implicados en los presuntos hechos, y como tal funcionario fue causante de una serie de lesiones, el porte arma de fuego por parte del funcionario en el lugar de los presuntos hechos, así como la percusión del arma en contra de familiares y allegados.
En el folio diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza administrativa de la presente causa, se encuentra el acta de entrevista realizada al ciudadano Naudy Manuel Suárez Escalona, quien resultó ser victima de los presuntos hechos acaecidos en fecha 1° de enero de 2017, y siendo manifestado, por su parte, la identificación del funcionario Julio Leonidad Sánchez Piedra, identificandolo como “JULIO LEO”; así como también destacó el porte de arma de este funcionario, el estado de alicoramiento que se encontraba, la percusión del arma en su contra, y la identificación de las demás victimas del presunto hecho.
Se encuentra inserto en los folios veintidós (22) al folio veintitrés (23) de la pieza administrativa, acta de entrevista de la ciudadana Antonietta del Valle Pérez Orellana, en los cuales describe lo sucedido en fecha 1° de enero de 2017, fecha en la cual resultó presuntamente involucrado el funcionario Julio Leonidas Sánchez Piedra, y se vio como una de las personas lesionadas, recibiendo una lesión en el ojo izquierdo. Destacó la posesión de un arma de fuego por parte de aquel funcionario, el cual identificó como Julio Leo Sánchez, y como este funcionario dispuso de su arma para disparar a los allí presentes.
Asimismo, se encuentra inserta en los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) del expediente administrativo, acta de entrevista realizada al ciudadano Amor Stalim Orellana Sánchez, en donde dicho ciudadano se identificó como una de las victimas de los presuntos hechos acaecidos en fecha 1° de enero de 2017, describiendo que fue sujeto de una agresión por parte del funcionario Julio Leonidas Sánchez Piedra, el cual lo agredió con una pistola de su entera posesión, lo que le generó lesiones en su boca, ojo derecho y frente. También destacó la agresión de parte del funcionario hacia su sobrina, Antonieta Pérez, y a su amigo Carlos Oviedo.
También se encuentra inserta, entre los haberes del expediente administrativo de la causa, concretamente en los folios veintinueve (29) y treinta (30), acta de entrevista realizada al ciudadano Cesar Alberto Garmendia Pérez, quien describió lo sucedido en fecha 1° de enero de 2017, describiendo las características fisonómicas del presunto funcionario perpetrador del hecho, siendo las mismas tez morena, contextura gruesa, estatura de 1.70; así como realizó mención de las victimas del presunto hecho, y la realización de disparos con arma de fuego, siendo destacable la mención de pistola de color negro, y la lesión recibida en tal eventualidad.
Yace entre los instrumentos insertos en el expediente administrativo, concretamente en los folios treinta y dos (32), acta de entrevista de averiguación disciplinaria realizada al ciudadano Jorge Luís Vargas, en calidad de testigo de los presuntos hechos acaecidos en fecha 1° de enero de 2017, el mismo manifestó que se encontraba en la avenida fraternidad, cuando se percató de un conflicto entre quienes se encontraba su hermano de nombre Julio Antonio, a quien retiró del sitio de los presuntos hechos. Describió, además, de que su hermano se encontraba en compañía de sus hermanos Julio Leo y Víctor Sánchez.
Entre otras actas de entrevista insertas en el expediente administrativo, en el folio treinta y tres (33) se encuentra la realizada al ciudadano Gonzalo Eddus Marxt Pérez Pérez, quien manifestó ver al funcionario Julio Leo, agrediendo físicamente a los ciudadanos Amor Stalim, Antonieta, y a su sobrino Cesar Garmendia.
En los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) de la pieza administrativa se observa el acta de novedades diarias, emitida por la Sub Delegación “El Tocuyo”, donde se deja asentado la novedad ocurrida en fecha 1° de enero de 2017, a las 16:50 horas, donde se recibió una llamada telefónica informando del hecho suscitado.
De igual forma, se encuentra inserto en el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza administrativa, el cual consta memorando, emitido por el Jefe de Sub-Delegación Ciudad Ojeda, cuyo asunto resulta ser la de comunicar la conducta desempeñada por el funcionario Detective Agregado Julio Leonidas Sánchez Piedra, que a tenor describe sus capacidades, conducta y rendimiento del funcionario para el cuerpo de investigaciones al cual pertenece, siendo calificado como “Excelente”.
Asimismo, destaca de entre los elementos de convicción presentes en el expediente administrativo, concretamente en el folio sesenta (60), acta de investigación de fecha 16 de enero 2017, en la cual la funcionaria Detective Damaris López, adscrita a la Inspectoría Regional del estado Lara, manifestó: “(…) procedí a poner de vista y manifiesto al ciudadano 01.- CARLOS MANUEL OVIEDO ESCALONA, titular de la cedula (sic) de identidad V- 15.093.825, ampliamente identificado en entrevista anterior, el ALBUM FOTOGRAFICO (sic) correspondiente a la SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, donde el antes aludido ciudadano pudo reconocer como uno de los agresores del hecho acontecido al funcionario que aparece en la Fotografía signada con el número TREINTA Y DOS (32), a quien reconocer como la persona que agredió físicamente a sus amigos y saco (sic) a relucir un arma de fuego accionándola en varias oportunidades contra su (sic) compañeros y su persona; (…) procedí a poner de vista y manifiesto al ciudadano 02.- NAUDY MANUEL SUÁREZ ESCALONA, (…) el ALBUM FOTOGRAFICO (sic) (…) donde el antes aludido ciudadano pudo reconocer como uno de los agresores de los hechos narrados al funcionario que aparece en la Fotografía signada con el número TREINTA Y DOS (32), a quien reconoce como la persona que agredió físicamente a su amigo AMOR ORELLANA y a su primo CARLOS OVIEDO; (…) se colocó de vista y manifiesto a la ciudadana 03.- ANTHONIETTA DEL VALLE PEREZ (sic) ORELLANA, titular de la cedula (sic) de identidad V- 19.240.044 (…) ALBUM FOTOGRAFICO (sic) correspondiente a la SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, donde la antes aludida ciudadana pudo reconocer a uno de los agresores del hecho al señalado el funcionario que aparece en la Fotografía signada con el número TREINTA Y DOS (32), a quien reconoce como la persona que la agredió físicamente en el ojo izquierdo; 04.- AMOR STALIM ORELLANA SANCHEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-10.961.629 (…) el ALBUM FOTOGRAFICO (sic) correspondiente a la SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, donde el antes aludido ciudadano pudo reconocer como uno de los agresores del hecho al funcionario que aparece en la Fotografía signada con el número VEINTE (20), a quien señala como la persona que la agredió físicamente y lo golpeo (sic) con la cacha de una pistola en la boca y 05.- CESAR ALBERTO GARMENDIA PEREZ (sic), (…) ampliamente identificado en entrevista anterior, el ALBUM FOTOGRAFICO (sic) correspondiente a la SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, donde el antes aludido ciudadano pudo reconocer como uno de los agresores del hecho quien le disparo (sic) señalando al funcionario que aparece en la fotografía signada con el número TREINTA Y DOS (32), a quien reconoce como la persona que lo golpeo (sic) y le disparo (sic) en varias oportunidades (…)”.
Riela inserta en el folio setenta y dos (72) del expediente administrativo, acta de entrevista realizada al ciudadano Joel Antonio Colmenares Torrealba, quien describió los presuntos hechos suscitados en fecha 1° de enero de 2017, entres sus aseveraciones se encuentra la manifestación de la presunta actitud hostil que presentaron los ciudadanos Carlos Oviedo y Amor Stalim Orellana; y destacó que el autor de los disparos fue un sujeto llamado Victor, y destacó además que el funcionario Julio Sánchez se encontraba desarmado.
Asimismo, destaca Acta de entrevista ubicada en la pieza administrativa, específicamente en el folio setenta y tres (73), rendida por el ciudadano Joeluís Manuel Colmenares Torrilla, quien dijo haber atestiguado los presuntos hechos acaecidos en fecha 1° de enero de 2017, de igual modo destacó la actitud hostil de los tripulantes del vehículo pick up, así como identificó a los ciudadanos Carlos Oviedo y Amor Stalim como los sujetos que iniciaron el altercado.
También destaca el acta de entrevista realizada al ciudadano Julio Antonio Sánchez Piedra, hermano del funcionario Julio Leonidas Sánchez Piedra, la cual se encuentra ubicada en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza de administrativa del presente caso, en lo que destaca la declaración por su parte de los presuntos hechos acaecidos en fecha 1° de enero de 2017, el cual se encontraba – a su decir- con su hermano al momento de ocurrido el altercado. Asimismo manifestó que el motivo de la pelea resultó ser la actitud hostil de los sujetos que se encontraban en el vehículo pick up obstaculizando el paso. También destacó que las detonaciones del arma de fuego fueron realizadas, presuntamente, por un sujeto llamado Victor, quien se encontraba de paso en el sitio. También destacó que su hermano Julio Leonidas Sánchez se encontraba desarmado ese día.
También, cabe mencionar el acta de entrevista realizada al ciudadano Alfonso Manuel Castillo Colmenárez (Vid. Folio sententa y cinco (75) de la pieza administrativa) en la cual describió lo acontecido el día 1° de enero de 2017 respecto a los presuntos hechos, la parte manifestó que se encontraba con sus primos Julio Sánchez y Julio Antonio, cuando un vehículo se encontraba obstaculizando el paso, y que ellos procuraron solicitarle el paso, a lo que los sujetos que abordaban dicho vehiculo desplegaron una actitud hostil, lo que generó el conflicto entre los allí presentes. Así mismo, destacó que un sujeto llamado Victor fue quien realizó la percusión de su arma de fuego y lesionó a dos personas en el proceso. Entre las preguntas realizadas destaca la realizada por el funcionario la cual expresa lo siguiente: “¿Diga usted, tiene conocimiento si su primo JULIO SANCHEZ (sic) se encontraba armado?” a lo que respondió: “No”.
Se destaca de los folios ochenta y uno (81) de la pieza administrativa, valoración médica, realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en fecha 4 de enero de 2017, en donde el experto profesional Torres Aguilar Liskey Jesús, valoró al ciudadano OVIEDO ESCALONA CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 15.093.825, el cual destacó en su experticia que dicho ciudadano fue agredido con manos y pies, generando hemorragia conjuntival en ojo izquierdo; Equimosis con cambio de coloración en región cigomática izquierda, excoriación que semeja por fricción en rodilla derecha, y equimosis en región lorácica posterior.
Se destaca de los folios ochenta y dos (82) de la pieza administrativa, valoración médica, realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en fecha 5 de enero de 2017, en donde el experto profesional Torres Aguilar Liskey Jesús, valoró al ciudadano: Garmendia Pérez César Alberto, titular de la cédula de identidad N° 21.054.694, el cual destacó en su experticia que el ciudadano fue agredido con arma de fuego, generando Férula en pierna derecha, que va desde tercio proximal de pierna izquierda hasta pie derecho.
Se destaca de los folios ochenta y tres (83) de la pieza administrativa, valoración médica, realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en fecha 5 de enero de 2017, en donde el experto profesional Torres Aguilar Liskey Jesús, valoró a la ciudadana: Pérez Orellana Antonietta del Valle, titular de la cédula de identidad N° 19.240.044, el cual destacó en su experticia que dicha ciudadana fue agredida con las manos, siendo generada una Equimosis en región cigomática izquierda, Excoriación en región cigomática Izquierda, Hematoma en tercio distal de antebrazo derecho, Equimosis en falange distal de dedo anular de mano izquierda, Excoriación que semeja por fricción en rodilla derecha.
Se destaca de los folios ochenta y cuatro (84) de la pieza administrativa, valoración médica, realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en fecha 4 de enero de 2017, en donde el experto profesional Torres Aguilar Liskey Jesús, valoró al ciudadano: Orellana Sánchez Amor Stalim, titular de la cédula de identidad N° 16.961.629, el cual destacó en su experticia que dicho ciudadano fue agredido con pistola, generando así una contusión equimótica en la región cigomática izquierda, una contusión en labio inferior, y equimosis en mucosa oral de labio inferior.
Se destaca de los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la pieza administrativa, valoración médica, realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en fecha 04 de enero de 2017, en donde el experto profesional Héctor Álvarez Torres, valoró al ciudadano: Suárez Escalona Naudy Manuel, titular de la cédula de identidad N° 17.972.109, el cual destacó en su experticia que dicho ciudadano presentaba: Herida por arma de fuego penetrante en región subrotuliana derecha con orificio de entrada en región lateral interna de pierna derecha con orificio de salida en región posterior de pierna derecha, y fractura abierta marginal de cóndilo medial perineal y ruptura de ligamento medial y lateral de rodilla derecha.
Finalmente, reza en los haberes del expediente administrativo de la presente causa, concretamente en los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y ocho (158), Acta de desarrollo de audiencia suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cabe resaltar que en dicha acta de desarrollo de audiencia se aprecia que los testigos promovidos en el decurso del procedimiento administrativo disciplinario sustanciado, en sede administrativa, que los mismos no son contestes en cuanto a las declaraciones proferidas en contra del ciudadano Julio Leonidas Sánchez Piedra, hoy querellante.
Se observa que las actuaciones supra indicadas y desarrolladas por la Administración Pública constan en la pieza identificada como “Pieza Administrativa” del expediente judicial, las cuales por ser calificadas como documentos administrativos, se subsumen en una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, que hacen o dan fe pública hasta prueba en contrario. De forma que, al tener tales documentos la firma de un funcionario administrativo están revestidos de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Dicho expediente administrativo se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
De las anteriores testimoniales evacuadas durante el procedimiento administrativo disciplinario, este Juzgado Nacional observa que no todas son contestes en lo que respecta a que el querellante Julio Leonidas Sánchez Piedra, presuntamente fue el causante del presunto hecho suscitado en fecha 1° de enero de 2017, y por consiguiente, la conducta desplegada por el mencionado ciudadano haya llevado a cabo conductas de generasen un hecho delictivo que afectase la prestación del servicio policial, la utilización de la fuerza física, coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio o abuso de poder; la violación deliberada y grave de las normas previstas en el numeral 7, del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva; cualquier supuesto grave de rechazo rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a las normas, instrucciones o la integridad del servicio policial.
Asimismo, cursa al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal del presente expediente judicial, copia certificada de Auto de Sobreseimiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 18 de junio de 2019, de cuyo contenido se observa que se decretó “… la Extinción de la Acción Penal (sic) y en consecuencia…el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JULIO LEONIDAS SANCHEZ (sic), titular de la cedula (sic)de identidad N-20.044.174…”, el mismo se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que de las pruebas que conforman el presente expediente administrativo, no existen los medios que complementen las deposiciones de los respectivos ciudadanos o victimas del presunto hecho sobre los cuales la Administración Pública fundamentó su decisión, ya que los mismos carecen de la suficiente pertinencia para demostrar los presuntos hechos imputados al ciudadano Julio Leonidas Sánchez Piedra. Así se decide.
Ante tal circunstancia, no observa este Juzgado Nacional que la Administración Pública haya realizado actuación alguna en el procedimiento disciplinario, tendiente a demostrar los hechos imputados al hoy querellante de autos, cuya revisión conduzca a estimar que la conducta atribuida al funcionario sea parte de manera irregular a los límites dentro de los cuales debe mantener y ejecutar sus funciones.
En tal sentido, no se comprueba la existencia en actas de algún elemento probatorio que demuestre, por parte del hoy querellante, las conductas que se hace mención en el acto administrativo de destitución, por lo que se desprende así que la Administración ejerció su potestad sancionatoria sin la debida comprobación o demostración del hecho en que fundamenta su decisión, configurándose un falso supuesto de hecho.
Así las cosas, queda establecido de autos que la Administración Pública no actuó ajustada a derecho en el procedimiento administrativo que instauró en contra del hoy querellante, en virtud que los hechos por los cuales se le destituyó, no fueron debidamente demostrados por el órgano administrativo, lo que conllevó a que la decisión se basará en un hecho que, al no ser demostrado, afecta el acto administrativo con el vicio de falso supuesto hecho, y violación de los principios de globalidad y exhaustividad de los actos administrativos, previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que, la Administración Pública estaba en la obligación de analizar todas las defensas y alegatos expuestos en el procedimiento administrativo.
Al respecto, es de destacar que si bien la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en varias oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que la referida Sala también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado, acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid. Sentencias Nº 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007, 332 del 13 de marzo de 2008 y 00970, del 6 de octubre de 2016).
Establecido lo anterior y declarada la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido, alegado por la parte querellante, esta Alzada considera innecesario analizar los alegatos restantes. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas y determinada la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración Pública, este Juzgado Nacional debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, contenido en la Resolución Nº 029-17, emanada en fecha 28 de agosto de 2017, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En virtud de la decisión precedentemente expuesta, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, ordenar la inmediata reincorporación del querellante al cargo de Detective Agregado o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Así se decide.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 8 de julio de 2009). Por lo que, este Juzgado Nacional ordena al ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha en que fue ilegalmente destituido del servicio, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando excluidos aquellos conceptos salariales y demás remuneraciones que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En esta perspectiva, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En atención a las consideraciones efectuadas, y al verificar que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio que afecta su validez, al estar sustentado en un hecho que no fue debidamente comprobado por la Administración Pública, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido; REVOCAR la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO LEONIDAS SÁNCHEZ PIEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.044.174, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS; la NULIDAD del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia administrativa Nº 029-17, de fecha 28 de agosto de 2017, emanada por el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y, se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Oficial con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, así como el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2020, por el ciudadano Julio Leonidas Sánchez Piedra, titular de la cédula de identidad N° V-20.044.174, Asistido por la abogada Lilian Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 161.486, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO LEONIDAS SÁNCHEZ PIEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.044.174, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto.
4. Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO LEONIDAS SÁNCHEZ PIEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.044.174, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. En consecuencia, la NULIDAD del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia administrativa Nº 029-17, emanada en fecha 28 de agosto de 2017, emanada por el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano JULIO LEONIDAS SÁNCHEZ PIEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.044.174, al cargo de Detective Agregado o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
6. Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos, desde el día 14 de agosto de 2015, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión.
7. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, de acuerdos con los parámetros señalados en la parte motiva de la presente decisión.
8. Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
9. NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2021-000027
HNR/Fxtc/
En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2021-000027
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