REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000027

En fecha 5 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N0.V-11.952.121, abogada debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) No.70.173, actuando en la presenta causa en carácter propio contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MPPTS).

En el mismo orden de ideas, se dejó constancia de haber recibido por la Secretaría del Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Juzgado Nacional, el expediente contentivo de dos (2) piezas principales, la primera pieza consta desde el folio uno (1) al folio doscientos cincuenta y uno (251); la segunda pieza consta desde el doscientos cincuenta y tres (253) al folio trescientos cincuenta y nueve (359) y un cuaderno de apelación constante de cinco (5) folios útiles, en el mismo auto se designo Ponencia a la Juez Correspondiente.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, consideró este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental que ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal A-quo, razón por la cual se estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines que tengan conocimiento de la oportunidad que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 de la norma fundamental.

En la misma línea argumentativa, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez que conste en actas la última de las notificaciones practicada y transcurrido el término de diez (10) días despacho, se les tendrá por notificados de la reanudación de la presente causa; posterior a lo cual, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se procedió a comisionar suficiente, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique las notificaciones ordenadas en el presente auto.

Dentro de este contexto, la Secretaría del Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental dejó constancia: en la pieza principal I consta desde el folio uno (1) al folio doscientos cincuenta y uno (251), la segunda pieza principal consta desde el folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio trescientos cincuenta y nueve (359), evidenciándose la ausencia del folio doscientos cincuenta y dos (252).

En nota de fecha 5 de noviembre de 2018, la Secretaria Temporal del Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental dejó constancia de cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 5 de febrero de 2018, en la cual se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Virginia Pernía Ramírez, Oficio N0. JNCARCO/820/2018 dirigido al Procurador General de la República, Oficio N0. JNCARCO/821/2018, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Oficio N0. JNCARCO/818/2018 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Oficio N0. JNCARCO/819/2018 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos y Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con su respectivo despacho.

En fecha 23 de enero de 2019, presente en la Coordinación de Alguacilazgo de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, el ciudadano Wilfredo Dávila expuso lo siguiente: “(…) [informó] a este Juzgado Nacional, que el día 21 de noviembre de 2018, se entregó a la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional- Estado Zulia Oficio JNCARCO/818/2018, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su remisión al referido Tribunal comisionado razón por la cual [consignó] el identificado oficio como constancia de haberse practicado diligencia antes expuesta(…)”.

En exposición de fecha ut supra, presente en la Coordinación de Alguacilazgo de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, el ciudadano Wilfredo Dávila expuso lo siguiente: “(…) [informó] a este Juzgado Nacional, que el día 21 de noviembre de 2018, se entregó a la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional- Estado Zulia Oficio JNCARCO/819/2018, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santos y Marquina la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de su remisión al referido Tribunal comisionado razón por la cual [consignó] el identificado oficio como constancia de haberse practicado diligencia antes expuesta(…)”.

En auto de fecha 19 de junio de 2019, se recibió ante Secretaría del Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Órgano Colegiado, resultas de comisión, remitidas mediante Oficio N0.194-2019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de mayo del presente año, constante de doce (12) folios útiles.

En auto de fecha ut supra, se dejo constancia que en el Acta N.044 de fecha 2 de mayo de 2019, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faria Jueza Vice-presidenta y la Dra. Sindra Mata Mata, Jueza Nacional; vistas las resultas de comisión antes referidas, se ordenó darle entrada para ser agregadas al expediente respectivo.

En auto de fecha 30 de junio de 2019, se dejó constancia de haber recibido resultas de comisión por parte de la Secretaría del Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano de Administración de Justicia, remitida mediante Oficio N0. 0071-2019 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativote la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 25 de junio de 2019, constante de siete (7) folios útiles se le dio entrada y se agrega al expediente.

En auto de fecha 17 de octubre de 2019, en virtud del Acta levantada N0. 143 de fecha 7 de octubre del año en curso, asumió el cargo como Jueza Nacional Suplente, por tal motivo se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faria Jueza Vice-presidenta y la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia vencido el lapso previsto en el artículo citado, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

En auto de fecha 29 de octubre de 2019, se deja constancia de la notificación de las partes en el auto de fecha 5 de febrero del año 2018, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo a los fines de la reanudación del procedimiento, y vencido los cinco (5) días de despacho que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Admirativa respecto al abocamiento de fecha 17 de octubre de 2019, este Juzgado Nacional fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación , según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computará una vez transcurrido el término de ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia, de conformidad con lo regulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 2 de diciembre de 2019, en virtud del Acta levantada N0. 148 de fecha 14 de noviembre del año en curso, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional Desempeña la Dra. Sindra del Valle Mata Mata, acordándose por convocatoria y aceptación la continuación en el cargo de Jueza Suplente de este Juzgado Nacional de la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga; asimismo, visto que mediante No.149 de esta fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. María Elena Cruz Faria Jueza Vice-presidenta y la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia vencido el lapso previsto en el artículo citado, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

En auto de fecha 16 de diciembre de 2019, vencido los lapsos señalados en auto de fecha 29 de octubre del presente año, y no habiéndose presentado escrito de fundamentación alguno de la apelación por las partes, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días despacho transcurridos . Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En auto de fecha ut supra, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certificó que: desde el día 29 de octubre de 2019, exclusive, fecha en la que se fijó el lapso para la fundamentación, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días treinta (30) , treinta y uno (31) de 2019, y los días uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7), de noviembre de 2019. Así mismo, se dejó constancia que sucesivamente al lapso antes citado, transcurrieron diez (10) días despacho, correspondiente a los días siete (7), doce (12), trece (13), catorce (14), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de noviembre de 2019. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y s realizo el pase de la causa a la Juez Ponente.
En auto de fecha 27 de febrero de 2020, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental en virtud del volumen de causas para decidir, difiere del pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual se computará a partir del día despacho siguiente a la publicación del presente auto.

En fecha 27 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

ÚNICO

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impeabogado) bajo el N0. 98.688, actuando con carácter de apoderado judicial sustituto del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende de Oficio Poder signado con la nomenclatura G.G.L. C.O.R. N0. 01102 de fecha 04 de septiembre de 2015, emanado de la Gerencia General de Litigios, Coordinación de Oficinas Generales, consta en autos específicamente en el folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la segunda (II) Pieza Principal, con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; sumado a lo expuesto, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental realizar las siguientes observaciones:

Dentro de este contexto, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional mencionar que ente querellado en el presente proceso es la Inspectoría del Trabajo de los Trabajadores del Estado Mérida, sede Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, la cual forma parte de la República Bolivariana de Venezuela, representada en la Procuraduría General de la República.

Resulta de vital importancia para este Órgano Colegiado, mencionar el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Darwin Balohi Ramírez Lobo actuando con carácter de apoderado judicial sustituto del ciudadano Procurador General de la República, plenamente identificado en autos, solicita de forma expresa reponer la causa al estado de la notificación de la audiencia definitiva, tal y como se desprende en el folio tres (3) del Cuaderno de Apelación donde expuso lo siguiente:

“(…) error involuntario u omisión en el cálculo de los días despacho desde la fecha 19 de septiembre de 2017, fecha en la que consta en autos la última de las notificaciones para que se desarrolle la Audiencia Definitiva 26 de septiembre de 2017, evidenciándose de está manera que sólo habían transcurridos Cuatro (4) días de despacho y NO los Cinco (5) días de despacho siguientes como lo establece la Notificación y la norma respectiva,causándole de esta manera indefensión a la República Bolivariana (Destacado del original).

Sobre la base de las ideas expuestas, estima pertinente este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del Principio Pro-Actione requerir del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con la finalidad que el Tribunal de Origen que instruyó y sustanció en todo el “Iter Procedimental” realice el cómputo de los días despacho transcurrido para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue pautada para la fecha 26 de septiembre de 2017; en virtud que el lapso procesal para la celebración de la audiencia definitiva, opera de manera “Ope Legis”, es decir de pleno derecho por tanto esté lapso debe correr de forma integra.

Es necesario para esta Alzada, hacer mención del carácter que reviste el orden público por ello se trae el criterio de doctrina jurisprudencial abordado por la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció en la sentencia Nº 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Pedro Alejandro Vivas González lo siguiente:

“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

(…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (…) (Destacado de este Juzgado Nacional).

Del criterio jurisprudencial antes citado, se considera que el orden público está asociado a aquellas categorías de normas inmodificables o irrenunciables por la voluntad de los sujetos de derecho que intervienen en el proceso, asegurándose así la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango constitucional, asegurando así la finalidad del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas.

Ahora bien, es menester para este Juzgado Nacional destacar el deber que recae sobre el órgano querellado en la presente causa de aportar al proceso elementos de convicción que permitan a las instancias judiciales dirimir la controversia suscitada con relación la litis, en especifico las funciones desempeñadas por la ciudadana María Virginia Pernía Ramírez en el cargo que ocupo como Procuradora de los Trabajadores, para la Inspectoría del Trabajo de los Trabajadores del estado Mérida, sede Mérida adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Dentro de este marco, es propicio mencionar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza lo siguiente:

Capítulo II. Clasificación de Cargos
Artículo 46.

A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que pueden ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública (Destacado de este Juzgado Nacional.

De la norma transcripta ut supra, se desprende la importancia que reviste al Manual Descriptivo de Cargos como un instrumento de carácter básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes que componen la Administración Pública, dicho instrumento es indispensable para determinar la naturaleza del cargo en virtud de las funciones que son ejercidas.

Sobre la base de lo argüido, aplicando el criterio normativo al caso sub examine este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de en aras en de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de cumplir con la labor jurisdiccional en el presente asunto, en base a lo normado el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ORDENA NOTIFICAR: (1) al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; (2) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; (3) al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; (4) a la Inspectoría del Trabajo de los Trabajadores del Estado Mérida, sede Mérida y por último a la ciudadana querellante de marras la ciudadana María Virginia Pernía Ramírez en virtud del presente auto para mejor proveer.

Dentro de este marco, se deja constancia a los fines que una vez sean transcurridos seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil Vigente, más ocho (8) días hábiles concedidos en virtud de las prerrogativas procesales que goza la República, tal como lo dispone el artículo 86 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y diez (10) días despachos contados a partir que conste en autos la presente NOTIFICACIÓN, se consigne el requerimiento del cómputo de los días transcurridos con ocasión a la celebración de la audiencia definitiva pautada para la fecha 26 de septiembre de 2017, en virtud del escrito de apelación ejercido por la parte accionada en la presente causa, donde solicitó de forma expresa al A quo el referido cómputo; así como también el Manual Descriptivo de Cargos de la Institución querellada, en la cual se evidencie las funciones ejercidas por la ciudadana querellante María Virginia Pernía Ramírez en el cargo de Procuradora de los Trabajadores en la Inspectoría del Trabajo los Trabajadores del Estado Mérida, sede Mérida adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.

Consecuencialmente a lo narrado ut supra, se indica que una vez consignado lo requerido y conste en autos, la parte demandante podrá impugnar dichos instrumentos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente se advierte que para el caso de no ser consignado lo requerido, este Juzgado Nacional procederá a decidir con lo que conste en autos.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y LÍBRESE OFICIO CORRESPONDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCÓN

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA NACIONAL


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE

LA SECRETARIA
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Asunto Nº VP31-Y-2018-000027
RA/pl

En fecha ________________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS



Asunto Nº VP31-R-2018-000027