REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº. VP31-R-2017-000013

En fecha 18 de enero de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por el ciudadano FREDDY SOTERO SÁNCHEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 9.246.466, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.793, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2016, por la abogada Johana Glicet Pérez de Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.896, actuado con el carácter de apoderada judicial de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de enero de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de febrero de 2017, el abogado Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Dra. María Elena Cruz Faria a los fines de dictar la decisión correspondiente en virtud de haberse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 27 de abril de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; Dra.Maria Elena Cruz Faria, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faria, Vice-Presidenta; y Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 19 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Margareth Medina Silva, Jueza Vicepresidenta; Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

En fecha 18 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales, Jueza Vicepresidenta; Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de abril de 2015, el ciudadano Freddy Sotero Sánchez Araque, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.793, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que ejerció el cargo de Supervisor Jefe dentro del Instituto Autónomo de Policía de Táchira, hasta que en fecha 30 de enero de 2014, mediante providencia administrativa N° 005 fue destituido de su cargo y notificado de tal decisión en fecha 2 de febrero de 2015.

Agregó que, su destitución se produjo en virtud de haber incurrido en las causales contenidas en los numerales 2°, 6° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la presunta comisión de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial; la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial; así como cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, a saber, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Según su exposición, la notificación de la apertura del procedimiento administrativo se realizó “(…) 1) después de realizar una investigación por una autoridad evidentemente incompetente para ello, como lo [era] la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales en la persona del Director encargado Supervisor Jefe Miguel Vanegas [en contravención] de lo dispuesto en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Policial. 2) obteniendo pruebas y testimonios acordados y ordenados por una autoridad incompetente en contravención al contenido del artículo 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, [ello] como consecuencia de la remisión al CICPC de objetos propiedad del Supervisor Jefe Sánchez Araque, para la realización de experticias, sin contar con la vigilancia y garantía de un Fiscal del Ministerio Público (…)”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que dichas actuaciones, así como otras que a su decir, se pueden encontrar en el expediente, “(…) [eran] prueba de que en todo momento se buscó sugerir, crear y constituir pruebas todo lo cual [viciaba] el procedimiento irremediablemente.”, agregó que en todo el procedimiento mantuvo su declaración de no haber incurrido en tales faltas, ni en los delitos que se le atribuyeron, contradiciendo los testimonios presentados y dejando establecido que no tuvo participación de las conductas que se le imputaban.

Señaló que impugnaba dicho acto administrativo en virtud de que, a su juicio, se produjeron los siguientes vicios:
1- Vicios en la sustanciación:
Arguyó que para la formulación de los cargos en el procedimiento administrativo, los mismos debían estar fundamentados en por lo menos un indicio cierto, que constituyera medio de prueba suficientes para la administración, que comprometiera la responsabilidad del funcionario público y que encuadrase dentro de las causales de destitución que se le imputaban, lo cual a su juicio no se produjo en el caso de marras.

Señaló que la Oficina de Control de Actuación Policial, no investigó los hechos y las circunstancias de responsabilidad y absolución, sino que por el contrario restringió su actividad a acumular y consignar todos los recaudos que consideró dicho despacho ante la remisión de las actuaciones e investigaciones ordenadas y realizadas por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales y solo fueron aportados elementos derivados de una investigación penal efectuada por la misma Institución Policial, contentiva de diligencias de investigación, actas de audiencia y demás efectos del proceso penal.

2- Vicio de incompetencia manifiesta:
En tal sentido, señaló que el procedimiento administrativo que se le aperturó como funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por supuestamente haber incurrido en una causal de destitución, fue iniciado irregularmente por el Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales por orden del Director General de la Institución, donde se designó al primero para que iniciara investigación disciplinaria con el fin de verificar la situación. Agregó que se incumplió lo establecido en la norma especial en relación al inicio de la averiguación disciplinaria, la cual, a su juicio, debió ser practicada por el Director de la Oficina de Control y Actuación Policial.

En el mismo orden y dirección, argumentó que si bien el artículo 21 de la Resolución N° 333 de fecha 20 de diciembre de 2011, consagraba la facultad del Director de la Oficina de Control de Desviaciones Policiales, de iniciar la sustanciación de la investigación, a su criterio dicha resolución normativa era de rango sublegal y no podía contravenir lo establecido en la ley especial de la materia lo cual, a su juicio, vició de nulidad el acto administrativo impugnado desde su origen. En este sentido, expuso que las referidas actuaciones llevadas a cabo en la investigación estaban viciadas de nulidad por incompetencia y en consecuencia fue transgredido el precepto constitucional que alude al debido proceso.

3- Vicio del derecho a la presunción de inocencia:
Explicó que, fue infringido el referido derecho al darse como ciertos los hechos y las actuaciones que se le atribuyeron; que la Administración determinó las condiciones de la presunta actividad delictiva que derivaron en la imputación de la supuesta falta de probidad del hoy querellante. Concluyó al señalar que en el procedimiento de tipo sancionatorio o disciplinario, la presunción de inocencia del investigado debió guiar la actuación de la Administración y del órgano instructor e implicó la inversión de la carga de la prueba, la carga de probar correspondía a quien acusaba.
4.- Vicio de falso supuesto de hecho:
Arguyó en este sentido que, el auto de apertura del procedimiento disciplinario por destitución fue sustentado en actuaciones que se le atribuyeron sin existir, a su juicio, elementos probatorios que las fundamentaran, que no fueron presentados hechos comprobables que encuadrasen dentro de las causales de destitución imputadas.

Agregó que, el órgano instructor asumió como ciertos hechos no debidamente probados, limitándose tan solo a fundamentar los hechos que según su decir encuadran dentro de la causal de destitución relacionada con la falta de probidad, omitiendo la fundamentación de los hechos en cuanto a lo concerniente con vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Administración.

5- Vicios en el Procedimiento:
Señalo la parte querellante, que del análisis de la actividad desarrollada en el procedimiento se desprendía que al mismo se le da apertura como consecuencia de la investigación preliminar relacionada por la comisión de un presunto delito, llevada por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales donde remite reporte de las entrevistas, experticias y gestiones realizadas por esa oficina, en contravención la disposición legal según la cual solo le corresponde tal actividad a la Oficina de Control y Actuación Policial.

Igualmente, arguyó que se obviaron principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y se trasgredieron fases del procedimiento que constituían garantías esenciales del administrado, como fue el hecho de inobservar lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, entre otros hechos llevados por el órgano instructor.

Concluyó en este sentido al señalar que, a su juicio, se produjo el incumplimiento de los lapsos previstos en la ley para la sustanciación y decisión del expediente, ya que transcurrieron desde el 04 de diciembre de 2013, fecha en que se remitió el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica hasta el 30 de enero de 2015, mucho más de los 8 meses que señala la ley sin que el órgano instructor emitiera decisión al respecto del procedimiento disciplinario de destitución lo que, según su exposición, trajo como consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado.

6- Vicio de Desviación de Poder:
Arguyó el querellante, que este vicio se configuró “(…) al sustanciar un expediente disciplinario enmarcado dentro del procedimiento administrativo de destitución para retirar, cesar, desincorporar del cargo a un funcionario como Sánchez Araque, con mentiras, con procedimientos erróneos que no fueron exhaustivos que imputaron antes de dilucidar el origen del dinero retenido, con el argumento que era producto de actividades ilegales amparados en su condición de funcionario policial, todo ello abusando de la discrecionalidad, potestades y prerrogativas de los órganos de control y de la superioridad jerárquica en una clara y evidente retaliación de orden interno que quedo (sic) suficientemente demostrada en la causa penal seguida en contra del querellante, lo que [constituía] una clara desviación de poder lo cual se [tipificaba] cuando un acto aparentemente valido en cuanto a su forma y contenido persigue un fin torcido, desviado, distinto al que tuvo el legislador cuando le otorgo facultad para actuar.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos 25, 49, numerales 1 y 2, y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88 y 89, numerales 7 y 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 101 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; 26 y 126 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 19, numerales 1 y 4, 53, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho expuso su petitorio y solicitó:

“PRIMERO: En fuerza de los razonamientos antes expuestos y por cuanto se han infringido Derechos Constitucionales y Legales, [solicitó] muy respetuosamente a [ese] Tribunal, [declarase] con lugar la presente querella toda vez que la Administración incurrió en los Vicios de SUSTANCIACION (sic), INCOMPETENCIA MANIFIESTA, VIOLACION (sic) DEL DERECHO A LA PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA, VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO y VICIO EN EL PROCEDIMIENTO, VIOLACION (sic) DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION (sic) y Vicio de DESVIACION (sic) DE PODER, y así [pidió] [fuera] declarado.
SEGUNDO: Que se [procediera] a la reincorporación en el cargo que venía desempeñando como Oficial de Policía al ciudadano Freddy Sotero Sánchez Araque, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.466, con el rango de Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Táchira, con Credencial N° 844.
TERCERO: Que se le [pagasen] los sueldos dejados de percibir desde el ilegal Acto de Destitución, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el cargo asignado.
CUARTO: Que se le [reconociera] el tiempo transcurrido desde la ilegal actuación, hasta su efectiva reincorporación.
Es por [ello] que [solicitó] [fuera] declarada la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del acto de destitución y se [ordenase] la restitución de quien [asistía] al cargo que estaba ejerciendo para el momento de su ilegal destitución, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir hasta la real y efectiva reincorporación, tomando en consideración las variaciones salariales que pudieran haber ocurrido desde la separación del cargo hasta la efectiva reincorporación”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Sotero Sánchez Araque, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para lo cual es necesario examinar los alegatos expuestos por la parte querellante, observando este Despacho que la controversia se circunscribe a determinar: 1. el vicio de sustanciación. 2. vicio de incompetencia manifiesta del Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales. 3. Violación del derecho a la presunción de inocencia. 3. el Vicio del falso supuesto de hecho. 4. Vicio en el Procedimiento y 5. El Vicio de Desviación de Poder o por el contrario, si procede los alegatos de la parte querellada quienes señalan que el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a derecho.

Delimitada así la litis, pasa este Despacho a resolver en los siguientes términos:
No obstante, por tener relación el vicio en el procedimiento alegado por el querellante con el primer vicio en la sustanciación argumentado por el mismo, en consecuencia, se resolverá en un solo punto de la siguiente manera:


En cuanto al vicio en la sustanciación y vicio en el procedimiento:
Bajo lo alegado por la parte querellante, observa este juzgador, que además de la relación de las investigaciones previas que se infieren de las actas procesales insertas al presente expediente llevadas a cabo por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y de las actuaciones llevadas por la Oficina de Control de Actuación Policial consta en el expediente administrativo otras actuaciones como las siguientes:

De conformidad con la relación de las actuaciones en sede administrativas referidas anteriormente, se determina:
(… Omissis…)

De allí, considera este juzgador que en sede administrativa se cumplió con las fases del procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es, realizadas las investigaciones preliminares por parte de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, se remite para la apertura de la Averiguación administrativa disciplinaria a la Oficina de Control de Actuación Policial, una vez sustanciado el expediente, por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, se remite el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica a efectos de que se emita dictamen jurídico, seguidamente la decisión del Consejo Disciplinario del Instituto previa opinión del Director del Instituto, y la notificación de la decisión administrativa disciplinaria de destitución.

En consecuencia, señala quien aquí decide que en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución aplicado al ciudadano Sánchez Araque Freddy Sotero, se cumplieron con todas las fases del procedimiento administrativo, en consecuencia, es forzoso declarar improcedente el alegato de vicio en el procedimiento y vicio en la sustanciación alegados por la parte querellante. Y así se decide.


En cuanto a la incompetencia manifiesta alegada por la parte querellante:
El querellante denunció que el acto administrativo aquí recurrido fue dictado y ejecutado por un funcionario no autorizado, legalmente es nulo, ya que la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales no es la competente para sustanciar procedimientos administrativos, por cuanto, es una atribución de la Oficina de Actuación de Control Policial de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 101.

En este sentido, es primordial traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 0982 del 1 de julio de 2009, en la cual indicó lo siguiente:
(… Omissis…)

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, a los fines de determinar la competencia de la Oficina encargada de sustanciar el procedimiento disciplinario de destitución, es oportuno aludir a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé que “(…)”.
Así, de la lectura del artículo en comento, se evidencia que la Oficina encargada de la apertura, instrucción y sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Policial, corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial, tal como lo adujo la parte actora en su escrito de querella.

Ahora bien, a los fines de verificar las competencias de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales dentro del procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el ciudadano Freddy Sotero Sánchez Araque, hoy querellante, es pertinente analizar las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, de la siguiente manera:
(… Omissis…)

Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que si bien la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Órgano querellado llevó a cabo una serie de investigaciones dentro del expediente administrativo disciplinario iniciado el 19 de septiembre de 2013, con ocasión Al folio 1, consta Acta de Diligencia Policial de fecha 30/08/2013 tomada por la Oficina de Control de Actuación Policial, donde su contenido fue conocido por el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tal como se desprende en el acta policial (F03-17), procediendo en este sentido a realizar la respectiva investigación preliminar que fue signada con el N° ORDP-027-2013 en fecha 31/08/2013, no es menos cierto que dicha averiguación fue notificada y remitida a la Oficina de Control de Actuación Policial como Órgano competente para abrir, instruir y sustanciar una averiguación administrativa de carácter disciplinaria, procediendo éste a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa de lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, dando inicio a la averiguación administrativa correspondiente, realizar dentro del procedimiento sumario todas las diligencias necesarias a fin de determinar si existían o no motivos para dar inicio formal al procedimiento disciplinario de destitución, notificado al actor de su apertura, formulando los cargos que consideró pertinentes, evacuando las pruebas promovidas por el funcionario investigado, hoy querellante, y finalmente, remitiendo a la Coordinación de Consultoría Jurídica con el objeto de que emitiera su opinión y continuara la consecución del procedimiento.

Por tanto, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia antes mencionada, como quiera que la Oficina de Respuestas de Desviaciones Policiales en modo alguno se extralimitó en sus funciones, ésta garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al remitir las averiguaciones realizadas a los fines que la Oficina de Control de Actuación Policial diera fiel cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución correspondiente, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato bajo de incompetencia manifiesta. Así se decide.

En cuanto a las averiguaciones administrativas previas:
Al respecto, quien hoy decide considera fundamental verificar la competencia de la Oficia de Respuesta a las Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, para realizar investigaciones preliminares en los procedimientos administrativos disciplinarios.

En tal sentido, la Sala Política Administrativa en Sentencia N° 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el vicio de incompetencia, donde señaló lo siguiente:
(… Omissis…)

Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.
En tal sentido, se observa que la organización y ejercicio de las funciones de los cuerpos policiales se regula por la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece en su artículo 77 el organismo competente para sustanciar los expedientes derivados de las investigaciones disciplinarias seguidas a los funcionarios policiales que han incurrido en faltas al servicio. Dicho artículo prevé lo siguiente:
(… Omissis…)

Asimismo, en sus artículos 79 y 82, la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé lo siguiente:
(… Omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos se colige que mediante la Ley del Estatuto de la Función Policial se le otorgó competencia en materia disciplinaria a las instancias de control interno de la policía, lo que implica que los organismos competentes para iniciar y sustanciar los procedimientos de destitución son las Oficinas de Control de Actuación Policial de cada Instituto de Policía; los competentes para investigar y recabar información acerca de los hechos objeto de investigación dentro del procedimiento de destitución son las Oficinas de Respuesta a las Desviaciones Policiales de cada Instituto Policial y, los competentes para decidir acerca de los procedimientos de destitución son los Consejos Disciplinarios de Policía de cada Instituto Policial.

En consideración de lo expuesto, la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tiene atribuido por Ley la competencia para realizar investigaciones administrativas previas, a fin de terminar indicios sobre la comisión de hechos que puedan dar lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario sancionatorio, en el caso de autos, queda determinado que se realizaron en sede administrativa las siguientes actuaciones:
(… Omissis…)

De lo cual, queda evidenciado que la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, realizó investigaciones preliminares a razón del acta de diligencia policial de fecha 30/08/2013 levantada por el Oficial Sustanciador de Guardia de la Oficina de Control de Actuación Policial, además de la competencia que le otorga la Ley antes señalada, y que luego de realizada las investigaciones preliminares, sus resultas fueron enviadas a la Oficina de Control de Actuación Policial, a fin de que se apertura la investigación administrativa correspondiente, por lo tanto, determina este Juzgador que la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, realizó la investigación preliminar en ejercicio de sus competencias legales y cumpliendo con lo establecido de manera especifica en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se decide.

En cuanto a la Violación del Derecho a la Presunción de Inocencia:
En este punto verifica quien aquí juzga, que en el auto de apertura del expediente administrativo, (folio 316), señala que en atención al acta policial de fecha 30/09/2013, los funcionarios actuantes manifiestan haber intervenido y detenido al funcionario policial Supervisor Jefe Sánchez Araque Freddy, con la cantidad de 69.350,00 bolívares, cuya procedencia no pudo justificar siendo presentados ante el Tribunal de Control, despacho que califico la flagrancia en la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, Asociación Para Delinquir, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Obtención Ilegal de Lucro.

En tal razón se acuerda la apertura de averiguación administrativa funcionario policial Supervisor Jefe Sánchez Araque Freddy, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 76, 77 numerales 1 y 3, y artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el acto de notificación del auto de apertura se le notifica al funcionario investigado que se le aperturó investigación administrativa por haber sido intervenido y detenido al funcionario policial Supervisor Jefe Sánchez Araque Freddy, con la cantidad de 69.350,00 bolívares, cuya procedencia no pudo justificar siendo presentados ante el Tribunal de Control, despacho que califico la flagrancia en la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, Asociación Para Delinquir, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Obtención Ilegal de Lucro, en tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al funcionario investigado, no se le notificó las causas por las cuales se le apertura la investigación, pues, el organismo administrativo se limitó a señalar como causas para la apertura de la investigación una serie de normas legales, específicamente, en el auto de apertura se señala conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 76, 77 numerales 1 y 3, y artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en la notificación se señala conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo anteriormente señalado, se apertura una investigación administrativa de carácter disciplinario donde se señalan una serie de dispositivos legales como causales de destitución, pero sin notificarle cuál es la conducta en la que incurrió y de esta manera pudiera ejercer su derecho a la defensa, los dispositivo legales citados prevén una serie de causales para que pueden ser aplicadas como medidas disciplinarias, pero al no señalar cuáles son los cargos que se le imputan al funcionario investigado, se coloca en un estado de inseguridad jurídica, motivado a que tendrá que ejercer la defensa sobre una serie de conductas generales, con lo cual, sin duda se vulnera el debido proceso.

Continuando, con la revisión de la presunta vulneración de la presunción de inocencia, señala este Juzgador que revisada la opinión del Consejo Disciplinario (acta No.- 06 folios 384 al 410 expediente administrativo), así como la notificación de la decisión administrativa (folios 411 al 422 expediente administrativo), se indica que la decisión consiste en la destitución por haber quedado demostrado que incurrió en las faltas previstas en:

Ley del Estatuto de la Función Policial.
Artículo 97. (…)

Con respecto a esta causal este juzgador determina, que no consta en autos sentencia condenatoria definitivamente firme emitida por un Juez con competencia penal, que hubiera determinado que el funcionario investigado cometió un delito, en consecuencia, no es competencia de la administración investigar y determinar en una investigación administrativa la comisión de hechos punibles, por lo tanto, con la aplicación como causal de destitución prevista en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vulneró el principio del juez natural y además usurpó funciones propias del Poder Judicial, por tal motivo, dicha causal de destitución en el caso de autos no podía ser aplicada.

Ahora bien, la potestad sancionatoria de la Administración está referida al principio de legalidad material, que se traduce en que los supuestos de hechos deben necesariamente estar tipificados en la Ley, para poder ser aplicables, estando obligado el ente administrativo correspondiente, demostrar de manera fehaciente todos los elementos probatorios que evidencien la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento que se le formulen los cargos.

En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, tal y como se destacó anteriormente, fue el hecho de estar presuntamente incurso en los delitos de Enriquecimiento Ilícito, Asociación Para Delinquir, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Obtención Ilegal de Lucro.

Es el caso, que considera quien suscribe, que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa por la querellada, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al hoy accionante, no son suficiente para demostrar que éste haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues, si bien la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, esto es, (Enriquecimiento Ilícito, Asociación Para Delinquir, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Obtención Ilegal de Lucro), el acta policial, la detención, la calificación de flagrancia y posterior apertura de un procedimiento judicial penal, no podría establecer tal responsabilidad, por tanto, no pueden ser motivos para dar por cierto, que el referido ciudadano haya cometido los hechos punitivos, esto es, para el momento de la decisión de destitución aún no ha sido acreditado por la autoridad competente (Juez Penal), mediante sentencia firme la comisión de tales delitos.

Así las cosas, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, tal y como lo indicó la representación judicial de la parte querellada, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, y de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, todo ello, hasta tanto el órgano Jurisdiccional competente determine la responsabilidad penal. En ese mismo sentido, se puede hacer mención a las medidas que la Administración podía aplicar en el presente caso, según lo establecen los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso de marras, los elementos que sirven de fundamento para determinar la responsabilidad del hoy querellante, tal y como se destacó anteriormente, fue la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento ilícito previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción,; Asociación para Delinquir previsto en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Posesión ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas de Fuego; y la Obtención ilegal de lucro, tipo penal contemplado en la Ley Contra la Corrupción.

Presunciones estas, que para el momento de iniciarse la investigación y para el momento en que se emitió la decisión administrativa de destitución, no había sido calificados por la autoridad competente (juez penal).

En el presente caso de los documentales administrativos que conforman el expediente administrativo de la presente causa, se observa al folio 358 y 363 la recomendación dada por la Consultoría Jurídica, respecto a que debía constar en autos el acto conclusivo de la investigación penal, enfatizando que la inocencia del investigado prevalecía hasta tanto no se demostrará lo contrario, por consiguiente debió el Director General del Cuerpo de Policía del estado Táchira, optar por suspender de sus funciones al Supervisor Jefe (844) Freddy Sotero Sánchez Araque, hasta tanto no constase sentencia penal que corroborará la comisión de los delitos por los cuales se inició el procedimiento de destitución.

Es por ello que los elementos de convicción para responsabilizar administrativamente al hoy accionante, no eran suficientes para el momento en que se emitió la decisión de destitución, dado que no existía sentencia condenatoria alguna que corrobora que el funcionario incurrió en los respectivos hechos delictivos, siendo por consiguiente los mencionados indicios solo suficientes para suspender de sus funciones al funcionario policial, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en consecuencia esperar la decisión penal respectiva.

Así pues, no puede quedar a la voluntad de la administración determinar la comisión del hecho delictual en que presuntamente incurrió el funcionario, sin que exista una sentencia penal definitivamente firme, es por ello que en aquellos casos en que exista un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo como el de autos, la Administración específicamente el Director General del Cuerpo de Policía correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe dictar las medidas cautelares administrativas pertinentes, en pro de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, entre las cuales se encuentra la suspensión de su cargo, hasta tanto la sentencia penal no resuelva el fondo del asunto.

Es conforme a los razonamientos antes expuestos que concluye quien aquí decide que el Director General del Cuerpo de Policía del estado Táchira, erró al destituir al funcionario policial del cargo de supervisor Jefe (844) Freddy Sotero Sánchez Araque, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.466, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta N° 06, dado que la presunta comisión de los delitos por los cuales se le aperturó el respectivo procedimiento administrativo de destitución, los cuales no fueron ratificado en el procedimiento penal que culminó con sentencia absolutoria de fecha 27 de abril de 2015, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, la cual consta inserta en la presente causa. (F 70-130).

La actuación desplegada por el organismo policial querellado, sin duda alguna vulneró el principio de presunción de inocencia del ciudadano Freddy Sotero Sánchez Araque, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.466, por cuanto, lo declaró culpable de la comisión de un delito en sede administrativa sin existir una sentencia penal definitivamente firme, más aún cuando este tribunal mediante auto para mejor proveer solicito al Tribunal de Juicio Penal que conocía del proceso penal se informara de la sentencia proferida en dicha investigación penal, a tal efecto, el Tribunal de Juicio No.- Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante oficio signado con el No.- 4J-1415-15, remitió copia certificada de la sentencia correspondiente a la causa penal marcada con el No.- SP21-P-2013-011340, por el delito de Enriquecimiento ilícito previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción,; Asociación para Delinquir previsto en el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Posesión ilícita de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas de Fuego; y la Obtención ilegal de lucro, tipo penal contemplado en la Ley Contra la Corrupción, seguida al ciudadano Freddy Sotero Sánchez Araque, sentencia que cursa inserta en los folios 69 al 130 del expediente principal y de donde se determinó SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano Freddy Sotero Sánchez Araque, declarándolo totalmente absuelto de responsabilidad en los delitos bajo los cuales fue sometido a juicio y ordenó expresamente la devolución de la cantidad de 69.350 bolívares y todos los bienes incautados.

En atención a lo antes expuesto, el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, vulneró el principio de presunción de inocencia del funcionario investigado en sede administrativa al declararlo culpable de un delito en sede administrativa, cuando el citado funcionario en sede penal fue absuelto de cualquier tipo de responsabilidad y los delitos que se le imputaron.

En consecuencia, las demás causales utilizadas por el organismo policial querellado para fundamentar la destitución del hoy querellante, como son:
(… Omissis…)

Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 86. (…)

Son sanciones que emanan de la conducta desplegada por el funcionario, la cual fue declara por el Tribunal Penal competente como absolutoria de responsabilidad penal, en tal razón, al no ser el ciudadano Freddy Sotero Sánchez Araque, responsable de haber cometido delito, no puede establecerse que incurrió en la fuerza física, coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquiera otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, o que incurrió en Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, así como no se evidencia que el funcionario investigado en sede administrativa, hubiese cometido cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

En atención a todo lo antes expuesto, debe este juzgador señalr que se vulneró el principio de presunción de inocencia en sede administrativa, además que no se demostró que la conducta del funcionario investigado pudiese ser enmarcada dentro de otra causal de destitución, por lo tanto, este Juzgador forzosamente debe declarar la nulidad del acto administrativo de destitución del querellante, siendo inoficioso para este despacho proseguir conociendo de los demás alegatos, por cuanto en nada modificará la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Freddy Sotero Sánchez Araque, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, para lo cual, se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Freddy Sotero Sánchez Araque, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.466, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 89.793, en contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la decisión administrativa de destitución del ciudadano Freddy Sotero Sánchez Araque, contenida en la Providencia administrativa marcada con el No.- 005, de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y notificada al ciudadano Freddy Sotero Sánchez Araque, en fecha 02/02/2015, así mismo se acuerda la nulidad de la opinión del Consejo Disciplinario contenida en el acta No.- 06, de fecha 06/01/2015, que sirvió de fundamento al contenido de la decisión de destitución.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Freddy Sotero Sánchez Araque, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, para lo cual, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de febrero de 2017, el ciudadano Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Táchira, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentó que en el fallo que pretende impugnar se produjeron dos vicios, ultra petita y contradicción en el punto referente al derecho a la defensa.

Con respecto al primer vicio, señaló que se produjo la ultra petita en razón de que “(…) el juez sentenciador fundamento (sic) su sentencia en el falo (sic) que dicto (sic) la jurisdicción penal, habiéndose (…) dictado incluso posteriormente al momento en el cual se interpuso la demanda, de lo cual se deduce e infiere la existencia de error de juzgamiento que [hacía] nula la sentencia y así [solicitaron] expresamente se [declarase].”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[e]fectivamente [si] [se observa] la demanda interpuesta y la misma se [circunscribió] a vicios de nulidad no invocados ni alegados en el procedimiento administrativo disciplinario, de lo cual [quedó] establecido que el recurrente no fue suficientemente diligente en el (sic) sede administrativa y no alego (sic) en [esa] sede, los argumentos esgrimidos en la sede penal, de lo cual se infiere que no podía establecerse como fundamento de la sentencia el fallo penal, nótese que se le imputaron al recurrente causal (sic) de destitución establecidas en la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) que no [dependían] de la sentencia penal, por cuanto las mismas se [hacían] procedentes por la independencia que existen en todas las responsabilidades, siendo por ello nulo el fallo recurrido y así [solicitaban] expresamente se [declarase].”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al segundo vicio, argumentó que. “(…) el fallo no solo [contenía] ultrapetita por cuanto se [fundamentó] en un acto no debatido en el proceso, como lo fue la sentencia dictada por el juez de control en lo penal, la cual se produjo después de interpuesta la demanda y luego de cumplidos los actos procesales en sede contenciosa administrativa, sino que además la referida sentencia totalmente (sic) contradictoria, (…) [de la] cual se observa el presente alegato: (…)”.

Concluyó en tal sentido que. “(…) el fallo recurrido el juez sentencia diciendo que se cumplió con el debido proceso, pero [afirmó] que se vulnero (sic) el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, pero basándose en una sentencia penal que no fue objeto del debate en sede administrativa, lo cual [era] total y absolutamente contradictorio ya que si se cumplieron todas y cada unas (sic) de las etapas del proceso, solo se ha debido vulnerar el derecho a la defensa cuando se le impidió al recurrente acceder a los medios de defensa válidamente ejercido (sic) en sede administrativa, todo lo cual resulta improcedente y contradictoria la sentencia que se refuta como invalida (sic) en [ese] acto. Además de ello [se debe] tomar en cuenta de que después que se formulan cargos es el imputado o investigado quien en sede administrativa debe enervarlo, lo cual hizo el demandante en sede penal más luego no así en el momento en el cual se instruyo (sic) el proceso administrativo disciplinario de lo cual se infiere que mal [debía] el sentenciador salvar los errores que cometió el recurrente y así [solicitó] expresamente [fuera] [declarado].”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al fundamento jurídico de su solicitud de impugnación del fallo, hizo referencia al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio en los siguientes términos:
“En fuerza de la argumentación esgrimida en nombre de la República, por órgano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, [solicitó] se [revocase] la sentencia apelada en todas sus partes y [se] [declarase] sin lugar la demanda.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicado el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez declarada la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Fermín, plenamente identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En tal sentido, se observa que la presente causa inició con la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Freddy Sotero Sánchez Araque, debidamente asistido por abogado y ambos plenamente identificados anteriormente, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 30 de enero de 2014, por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, signado con el número de providencia 005, y a través del cual el hoy querellante, fue removido del cargo que ejercía dentro de la referida institución, en razón de que, a su juicio, se produjeron irregularidades que viciaron de nulidad el acto impugnado.

Consecuentemente, se observa que el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de que, según su exposición, en el acto administrativo se materializaron las irregularidades referidas a la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, invocadas por el querellante en su escrito libelar y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien, a partir del escrito de fundamentación de la apelación se observa que la parte querellada esgrimió dos argumentos en contra de la sentencia cuya impugnación pretende, a saber;

En primer lugar, el vicio de ultra petita, en razón de que, “(…) [si] [se observa] la demanda interpuesta y la misma se [circunscribió] a vicios de nulidad no invocados ni alegados en el procedimiento administrativo disciplinario, de lo cual [quedó] establecido que el recurrente no fue suficientemente diligente en el (sic) sede administrativa y no alego (sic) en [esa] sede, los argumentos esgrimidos en la sede penal, de lo cual se infiere que no podía establecerse como fundamento de la sentencia el fallo penal, nótese que se le imputaron al recurrente causal (sic) de destitución establecidas en la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) que no [dependían] de la sentencia penal, por cuanto las mismas se [hacían] procedentes por la independencia que existen en todas las responsabilidades, siendo por ello nulo el fallo recurrido y así [solicitaban] expresamente se [declarase].”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo atinente al vicio denunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, indicó que el vicio de incongruencia positiva o ultra petita, se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, y se manifiesta cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, la incongruencia positiva se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:

i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, al conceder o dar a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: se muestra cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, al conceder a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

Al respecto, este Juzgado Nacional constata del escrito libelar, específicamente del folio 17 del expediente judicial, entre otros, que el querellante denunció la existencia de una sentencia absolutoria en sede penal por los mismos hechos que se le atribuyeron como causales de destitución en sede administrativa y la ausencia de elementos probatorios que determinaran la materialización de los hechos imputados lo que, a su juicio, iba en directa contravención del derecho a la presunción de inocencia, y produjo como consecuencia que fueran encuadrados de forma errónea en el resto de las causales señaladas en el acto administrativo impugnado. Todo ello denota que éste fue un argumento esgrimido por el querellante para atacar el acto administrativo de destitución.

Asimismo, se desprende del fallo apelado, concretamente a los folios 451 al 454 del expediente judicial, que el Juzgado Superior analizó los referidos alegatos formulados por el querellante y concluyó que efectivamente, al haberse materializado una sentencia absolutoria en sede judicial penal, lo procedente era observar el derecho a la presunción de inocencia invocado y determinar que no se produjo el hecho delictivo imputado.

En tal sentido, se observa que la parte recurrente en apelación arguye que fue fundamentada la sentencia en el fallo penal y que tal situación se configuró en una incongruencia, dadas las diferencias existentes entre los distintos tipos de responsabilidad y la autonomía de ellas entre sí.

Ello así, observa este Juzgado Nacional que en sede administrativa se le imputaron como causales de destitución al hoy querellante, entre otras, la establecida en el artículo 92 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone que, “son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…) 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”. (Negritas y subrayado del presente fallo).

En el mismo orden y dirección, en lo atinente a la duplicidad de procedimientos y responsabilidades, en sede penal y administrativa, que pueden generarse a raíz de unos mismos hechos, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.636, del 17 de julio de 2002, estableció lo siguiente:

“Unos mismos hechos que se imputan a una persona, como ya la Sala lo observó, pueden en principio originar sanciones disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas, tal como lo previene la letra h) del artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Además que la administración no podría desconocer los hechos probados ante los órganos de la jurisdicción penal.
Por ello, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, y tal desnaturalización -que tiene que ser evitada- que pueda provenir de razones dolosas, culposas o hasta de azar, debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal.
En el derecho común se ha evitado tal duplicidad mediante la institución de la prejudicialidad, donde impera la sentencia penal condenatoria, debido a sus efectos ‘adversus omnes’, sobre la de los tribunales civiles, laborales, etc.” (Negritas y subrayado del presente fallo).

En esta misma línea de criterio, la misma Sala en su sentencia N° 1.266, del 6 de agosto de 2008, indicó:

“(…) es posible que se establezca la responsabilidad penal y administrativa con base en los mismos hechos; pero es menester evitar una coetánea persecución. Si los hechos cuestionados constituyen a la vez ilícitos administrativos y penales, se hace deferencia a favor del proceso judicial penal cuyo resultado condicionará la suerte del procedimiento administrativo, pues ello, en contraposición a la circunstancia de que existiendo infracciones las mismas sean sólo administrativas y no penales, lo que no obsta para la aplicación de múltiples sanciones administrativas, ello en atención al grado de responsabilidad administrativa y a la entidad de la infracción cometida. En ese sentido, se ha indicado que la potestad sancionatoria es una potestad administrativa que si bien deriva en esencia del ius puniendi del Estado, la aplicación de los principios que informan el Derecho Penal está sometido a matices en el derecho administrativo sancionador” (Negritas y subrayado del presente fallo).

Del análisis concatenado de los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que en los casos en los que unos hechos originen sanciones disciplinarias y penales, debe evitarse una doble y coetánea persecución, al darse preferencia a la persecución penal, dado que a partir de la sanción penal se deriva de manera accesoria la sanción disciplinaria, según sea el caso. Ello así, el juicio penal influye en la validez del acto administrativo sancionatorio, pues, de hecho, siempre y cuando se trate de los mismos hechos, el procedimiento administrativo debe suspenderse hasta tanto se resuelva el proceso penal y en caso de que el acto sancionatorio se haya dictado anticipadamente el mismo resulta anulable.

En el caso de marras se observa, a partir del análisis del expediente administrativo, que los hechos por los cuales se inició el procedimiento que concluyó en el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, que destituyó al ciudadano Freddy Sotero Sánchez Araque y que fue objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, son los mismos por los cuales se le siguió el proceso penal, que tal como se precisó anteriormente culminó con una sentencia absolutoria.

Conforme a lo anterior, siendo que en el caso bajo análisis los hechos atribuidos al ciudadano Freddy Sotero Sánchez Araque, constituían presuntos ilícitos administrativos y penales, respecto a los cuales los órganos de los jurisdicción penal determinaron la inocencia del referido ciudadano, se concluye que el procedimiento administrativo debió seguir la suerte del proceso judicial penal y de haberse resuelto, tal como ocurrió en el presente caso, debió ser anulado solo en relación al hecho delictivo, sin perjuicio de que pudiesen ser revisadas el resto de las causales de destitución.

Consecuentemente, en la presente causa y en lo atinente a la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considera este Juzgado Nacional que la misma no resultaba aplicable en sede administrativa a los efectos de determinar la responsabilidad administrativa del hoy querellante en razón de existir una sentencia absolutoria y, por vía de consecuencia, el argumento presentado por la parte apelante, referido a la no incidencia del procedimiento penal en el procedimiento administrativo resulta infundando. Así se declara.

Alego el recurrente en apelación que a su juicio la sentencia recurrida no solo contiene ultrapetita, por cuanto se fundamentó en un acto no debatido en el proceso, como lo fue la sentencia dictada por el Juez de control en lo penal, lo cual se produjo después de interpuesta la demanda y luego de cumplidos los actos procesales en sede contenciosa administrativa, (argumento que fue decidido up supra) sino que además, la referida sentencia es totalmente contradictoria, a efectos ilustrativos trascribió parte de la sentencia del aquo, empero, en su escrito no establece de forma precisa en qué consiste tal contracción de la sentencia sino que se limita a trascribir parte de la misma
Respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo, adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, este Juzgado Nacional debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conteste al criterio uniforme de la jurisprudencia patria, señaló en decisión Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A.; con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:

“…(…) Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos (…)”

Asimismo, la doctrina patria especializada en la materia, refiere:

(…) La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida (…) (Cuenca, Humberto, “Curso de Casación Civil”, pp. 136 y ss.). [Énfasis de la cita].

Entre otras cosas señalo el aquo lo siguiente: “a los efectos de la aplicación de las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se requiere que en la investigación administrativa se promuevan y evacuen elementos de convicción suficientes, que determinen la participación del ciudadano investigado en los hechos que se le atribuyeron.”.

Consecuentemente, tal como alegó la parte recurrente en apelación, la responsabilidad penal, civil y/o administrativa derivadas de un mismo hecho resultan independientes entre sí, sin embargo la conclusión de su razonamiento resultó errada en virtud de que, a los efectos de dictar un acto administrativo de destitución con fundamento en dichas causales, resultaba forzoso para la Administración demostrar, de propia cuenta, la materialización de la conducta irregular imputada al ciudadano investigado; obligación que no fue cumplida, tal como se desprende del análisis del expediente sustanciado en sede administrativa y subsiguiente acto administrativo de destitución ya que no constan los elementos probatorios pertinentes a los efectos de demostrar que las conductas imputadas al hoy querellante encuadraban en las causales de destitución invocadas.

Adicionalmente el aquo señalo en su sentencia: “si el fundamento principal era el presunto hecho delictivo realizado por el ciudadano Freddy Sotero Sánchez, debió la administración conforme a la facultad que tiene dictar medidas cautelares que consideraba pertinente, para salvaguardar los derechos de la administración empero que tampoco comportarían la violación de los derechos del administrado, por lo que debió esperar que el órgano jurisdiccional penal competente dictara la decisión respetiva lo cual no ocurrió en el caso de marras”.

Ahora bien el recurrente en su escrito de apelación no precisa en qué consiste lo contradicción del fallo, lo cual era importante determinar en virtud que el vicio de contradicción, puede ser capaz de anular el fallo impugnado, al encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable, lo cual no es el caso de marras. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula y se evidencia que la sentencia del aquo concatena en forma clara y precisa los argumentos y las pruebas que le sirvieron de base para tomar la decisión , por lo que forzoso es concluir que sentencia dictada por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2016, cursante a los folios 140 al 154, no es contradictoria, razón por la cual este Juzgado Nacional considera que lo ajustado a derecho es desechar tal argumento. Así se decide.

Así mismo alegó que se produjo una contradicción en la sentencia de primera instancia, dado que en. “(…) el fallo recurrido el juez sentencia diciendo que se cumplió con el debido proceso, pero [afirmó] que se vulnero (sic) el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, pero basándose en una sentencia penal que no fue objeto del debate en sede administrativa, lo cual [era] total y absolutamente contradictorio ya que si se cumplieron todas y cada unas (sic) de las etapas del proceso, solo se ha debido vulnerar el derecho a la defensa cuando se le impidió al recurrente acceder a los medios de defensa válidamente ejercido (sic) en sede administrativa, todo lo cual resulta improcedente y contradictoria la sentencia que se refuta como invalida (sic) en [ese] acto. Además de ello [se debe] tomar en cuenta de que después que se formulan cargos es el imputado o investigado quien en sede administrativa debe enervarlo, lo cual hizo el demandante en sede penal más luego no así en el momento en el cual se instruyo (sic) el proceso administrativo disciplinario de lo cual se infiere que mal [debía] el sentenciador salvar los errores que cometió el recurrente y así [solicitó] expresamente [fuera] [declarado].”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En este sentido se observa que, aunque el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, se encuentran estrechamente vinculados dada la naturaleza de ambas tendientes a garantizar que se respeten los derechos constitucionales del ciudadano investigado en el transcurso de una procedimiento administrativo o sancionatorio de cualquier índole, ambos abarcan aspectos diferentes.

En relación a estas garantías constitucionales la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión Nro. 1383, Caso: Reyes Marianela Morales de Silva; con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:

“(…) que el derecho a la defensa constituye una garantía que permite que todo proceso judicial o administrativo, como es el caso que nos ocupa, sea equilibrado y respetuoso, asegurándose la igualdad entre las partes, así como el derecho a ser oído, por lo que el interesado podrá desvirtuar lo imputado, o probar lo contrario a lo sostenido por un funcionario cuando se trate de procedimientos administrativos.
(…) cuando se trate de un acto en el cual se pueda ver lesionado el derecho subjetivo de los particulares, la Administración está en la obligación de abrir un procedimiento en el cual se garantice al administrado, el ejercicio efectivo de las garantías antes señaladas. (…)

De forma que, aunque se cumplan todos los lapsos y formalidades del procedimiento que garantizan el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa implica también una garantía sustantiva de que los argumentos esgrimidos y demás derechos de índole constitucional sean observados y considerados por el órgano decisor. En la presente causa, la parte recurrente en apelación arguye que en sede administrativa el ciudadano investigado no fue diligente a los efectos de refutar los argumentos y causales de destitución que se le imputaban y que, “(…) después que se formulan cargos es el imputado o investigado quien en sede administrativa debe enervarlo (…)”, lo cual es un alegato claramente errado, que atenta directamente contra los previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la presunción de inocencia. A partir de tal disposición se colige que, en casos como el de marras, es la administración la que tiene la obligación de imputar los hechos y demostrar la ocurrencia de los mismos, a los efectos de encuadrarlos dentro de las causales de destitución establecidas en la Ley, a la vez de dejar a salvo la oportunidad del ciudadano investigado de ejercer todas las defensas que tenga a bien esgrimir, sin que eso implique la obligación de demostrar su inocencia.

En virtud de tales consideraciones, verificado como ha sido que el análisis del a quo referente al quebrantamiento del derecho a la defensa, derivado de la supresión del derecho a la presunción de inocencia, resultó ajustado a derecho, resulta forzoso para este Juzgado Nacional desechar el alegato de la parte recurrente en apelación en este sentido. Así se decide.

Con base a las consideraciones previamente expuestas, y visto que el iudex a quo, se circunscribió a dirimir el asunto controvertido y determinó correctamente los derechos del funcionario quebrantados en sede administrativa, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Johana Glicet Pérez de Pereira, actuado con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, fundamentado por el abogado Antonio Fermín García en fecha 13 de febrero de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

En esta perspectiva, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo de primera instancia, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el Tribunal. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR con las modificaciones realizadas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de diciembre de 2016, interpuesto por la abogada Johana Glicet Pérez de Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY SOTERO SÁNCHEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 9.246.466, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.793, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre 2016, por la abogada Johana Glicet Pérez de Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.896, actuado con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

3.-. Se ORDENA de oficio el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos salariales condenados a pagar que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

4.-. Se CONFIRMA con las modificaciones realizadas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

5.- Se ORDENA notificar a las partes del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del estado Táchira, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón


La Jueza Vicepresidenta


Tibisay del Valle Morales Fuentes

La Jueza Nacional,


Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,

María Teresa de los Ríos

Expediente Nº VP31-R-2017-000013
RAC.



En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria,

María Teresa de los Ríos