REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001070

En fecha 29 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano ALFREDO JULIO PADRÓN CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.640.313, asistido por la abogada Beatriz Villapol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.670, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN POR ORGANO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 6 de julio de 2016, por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se oyó, en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2016, por el abogado Cristian Alberto Mena Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.900, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2016, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Dra. Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines que la parte interesada presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2016, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 29 de julio de 2016, con motivo a la omisión del establecimiento del término de la distancia, en consecuencia, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso en virtud del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, se fijó un nuevo lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, el cual se computaría una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a cuatro (4) días continuos, contados a partir de la notificación de las partes, todo ello de conformidad a lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 julio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para presentar el escrito de fundamentación a la apelación, no habiéndose presentado por la parte interesada dicho escrito, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que desde el día 22 de junio de 2017, fecha en la que inició el lapso para la fundamentación de apelación, exclusive, hasta el día 18 de julio de 2017, inclusive, fecha en la que culminó el referido lapso, transcurrieron los siguientes días de despacho: 27, 28 y 29 de junio de 2017, y los días 3, 10, 11, 12, 13, 17, 18 de julio de 2017, así como los días 23, 24, 25 y 26 de junio del 2017 correspondientes al término de distancia.

En fecha 19 de julio de 2017, el abogado Cristian Alberto Mena Lugo, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Carirubana del estado Falcón, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2017, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, motivado a la cantidad de asuntos por decidir.

En fecha 17 de abril de 2018, el abogado Francisco Humbria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.995, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2022, el ciudadano Alfredo Julio Padrón Cortez, titular de la cédula de identidad N° V 12.640.313, introdujo diligencia por medio de la cual solicitó: la emisión de copias certificadas de la sentencia dictada en primera instancia, el abocamiento a la causa, y se dictase sentencia.

En fecha 21 de septiembre de 2022, se dejó constancia de que la Dra. Helen Nava Rincón, asumió el cargo como jueza provisoria de éste Órgano Jurisdiccional, y se reincorporó del permiso otorgado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Margareth Medina, Vice-Presidenta; y Perla Rodríguez, Jueza Nacional Suplente, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 7 de febrero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional la cual quedó conformada de la siguiente manera: Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Tibisay Morales, Jueza Vice-Presidenta; Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa por lo que se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las Juezas de existir motivos, razón por la cual vencido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en el que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de Junio de 2015, el ciudadano Alfredo Julio Padrón Cortez, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.313, debidamente asistido por la abogada Beatriz Villapol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.670 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en los siguientes términos:

La parte recurrente alegó que, “[es] funcionari[o] policial con rango de OFICIAL AGREGADO adscrito a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana del estado Falcón con 5 años (sic) 3 meses de antigüedad hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la cual [fue] notificado de la Providencia Administrativa número 004-2015 de esa misma fecha, por la que fu[e] DESTITUIDO de forma indeterminada de [su] cargo por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97.9 y 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y supletoriamente lo previsto en los artículos en los artículos 14 y 68.6 de la Ley Estatuto de la Función Pública”.(Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “[c]omo indi[có] en el capitulo anterior en fecha 31 de marzo de 2015 recib[ió] notificación de la Providencia 004-2015 de esa misma fecha, suscrita por el SUP/AGR JOSÉ RAFAEL LUGO PEROZO, actuando en su carácter de Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, por la que según la falta de pago desde esa fecha fu[e] destituido que anexo a este escrito querellar”.(Mayúsculas, negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, “[c]omo consta en la averiguación administrativa N° OCAP- 0296-2014, en fecha 23 de septiembre de 2014 se dictó auto de apertura de investigación en [su] contra, en dicho auto se indica que el 22 de septiembre el ciudadano JOSUE MIGUEL CHIRINOS, titular de la cedula (sic) de identidad N° 19.441.458, formulo (sic) denuncia contra [su] persona en la que indica, que ese día aproximadamente a las 4 pm se encontraba en su lugar de trabajo (Barbería Barber Shop) que a esa hora se percata que un ciudadano tropieza y tumba un vehículo Moto de su propiedad, (sic) que sale del local se entrevista con el ciudadano que había tumbado la moto, que este (sic) trata de huir (sic) a lo que reacciona (sic) lo arremete en la cara con un golpe, que este (sic) desenfunda un arma de fuego y que le propina dos disparos sin impactarle en la humanidad (sic)sino que uno impactó en la unidad camioneta identificada con el logotipo de la empresa de encomienda MRW que está al frente de la referida barbería, (sic) de igual manera existe un informe de fecha 29 de septiembre de 2014 suscrito por el SUP/JEFE ERNESTO RIVERO en el cual señala que en fecha 23 de septiembre se trasladó en compañía del funcionario LUIS (sic) CISNERO y LEYDA GONZALEZ hasta la empresa MRW para verificar la denuncia en comento, que una vez en el lugar donde se presume que un POLICARIRUBANA hizo uso indebido del arma de reglamento estando libre de servicio, solicitaron el video, luego de cumplida la exigencia hecha por la gerente respecto a que debería hacerlo por escrito, pudieron observar el video, allí según sus dichos se evidencia “Una vez editado el video, se observa en el mismo al oficial PADRÓN ALFREDO, dentro del mencionado local, luego saliendo este oficial a las 02:25 de la tarde, pero no se observa alguna otra irregularidad en el video”.(Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[c]ontinua el informe indicado que había una camioneta tipo panel de color blanco, que se observó por el costado derecho en la parte trasera una pequeña hendidura y rasgadura de la pintura producida presuntamente al impactar un proyectil de arma de fuego Proceden a realizar fijaciones fotográficas y finalmente indica que aproximadamente a 30 metros de la ubicación del vehículo colectan en la calle una esquirla de material de bronce que recubre las balas de los cartuchos 9mm, colectado como evidencia”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “[p]osteriormente fu[e] notificado de la apertura de un procedimiento de destitución por estar presuntamente incurso en las causales de destitución, por las las (sic) cuales en fecha 30 de enero de 2015 [le] formularon cargos por las faltas previstas en los artículos 97.9 y 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el numeral 10 del artículo 14 y 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de manera supletoria”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto al consejo disciplinario celebrado en fecha 27 de marzo de 2015 en la cual se resolvió su destitución- a su decir- alegó que resultó contradictoria e indeterminadamente resolvió que, “(…) PRIMERA: Que se remita la presente decisión al despacho del ciudadano Director General de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana a los fines de que sea DESESTIMADA la presente investigación. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).

Respecto a la imposibilidad del cumplimiento del objeto de la providencia, destacó que, “[c]omo se desprende del acta del Consejo Disciplinario, dicho consejo declara procedente [su] destitución y RESUELVE remitir al Director la decisión a los fines que DESESTIME la averiguación, por otra parte el ciudadano Director en base a dicha acta procede a notificar que es procedente la destitución del cargo de Oficial Agregado pero no resuelve DESTITUIR[LE], es decir (sic) en primer lugar el Consejo Disciplinario resolvió DESESTIMAR la averiguación de manera contradictoria con lo que a su decir era procedente y el Director al dictar la providencia no cumple con lo ordenado en la providencia que era DESESTIMAR la averiguación, sino que de manera más confusa solo se limita a notificar que es procedente la destitución del cargo de OFICIAL AGREGADO sin identificar de que funcionario se trata, significando que es conforme a lo decidido por el Consejo Disciplinario en el acta N°1”.(Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a la notificación, la parte manifestó que, “[e]s evidente que si bien es cierto en fecha 30 de marzo de 2015 recib[ió] notificación por la cual verbalmente [fue] destituido y a esto se agrega que desde entonces no recib[ió] el pago, no es menos cierto que esta providencia administrativa está viciada de nulidad por vulnera el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional ya que en los términos confuso e impreciso no existe materia sobre la cual recurrir, tal y como se demuestra la providencia NO ACUERDA [SU] DESTITUCIÓN, solo se afianza en lo decidido por el Consejo Disciplinario quien RESOLVIÓ DESESTIMAR la averiguación administrativa (…)”.(Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Esgrimió que “(…) estamos en presencia de un acto administrativo confuso, impreciso ya que el ciudadano Director de Policarirubana en el PRIMER punto se limita a señalar la procedencia de la destitución sin identificar de quien se trata, cuando lo procedente era acordar la DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO (…), como le está legalmente establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que lo faculta para establecer la sanción destitutoria”.(Mayúsculas y negritas del texto original).

Agregó que, “[e]n tal sentido y al ser un hacho (sic) cierto que desde esa fecha 30 de marzo est[á] desincorporado de nómina, la providencia materializó [su] destitución aun cuando no fue acordada en ella, en consecuencia la misma está infectada de nulidad, y así pido sea declarada por el Tribunal en su sentencia definitiva”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a la incongruencia que presuntamente adolece el acto administrativo, manifestó que, “(…) dicho error evidente en el acto administrativo lo anula, porque el Consejo Disciplinario resuelve pasar al Director el proyecto para que éste DESESTIME el procedimiento, esto es, declare que no había méritos probatorios para [su] destitución igualmente el ciudadano Director basa su decisión en el acta N° 1 de fecha 27 de marzo de 2015 emitida por el Consejo Disciplinario pero no acata la misma y de manera confusa e imprecisa notificar que es procedente la destitución de su cargo de OFICIAL AGREGADO sin indicar a que funcionario se refiere aun cuando infiero que se refiere a [su] persona ya que fu[e] notificado de la providencia en comento, siendo así (sic) es menester afirmar que la recurrida providencia es absolutamente nulos (sic), cuando su contenido sea de imposible, o ilegal ejecución, y en el presente caso, dicho acto administrativo impugnado es inejecutable y así pid[ió] que se decida en la sentencia definitiva”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto al falso supuesto de hecho, esgrimió que, “[c]omo quedó demostrado en la denuncia N° 040-2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que consta a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, supuestamente un ciudadano de nombre JOSUE MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad 19.441.458, siendo que (sic) como se evidencia en dicha denuncia (sic) el denunciante es el ciudadano JHONNY JESUS (sic) ANDARA LUGO, titular de la cedula de identidad N° 16.755.578, es decir, no es cierto que el referido JOSUE CHIRINOS haya presentado dicha denuncia”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[p]or otra parte (sic) de dicha denuncia no se evidencia que el denunciante se haya referido a [su] persona, solo hace referencia que supuestamente unos testigos refirieron que el supuesto agresor que le disparó era policarirubana, y por el hecho que en horas más tempranas a la que dice sucedieron los hechos acud[ío] en compañía de un amigo a la oficina de MRW como quedó demostrado en la investigación de video editado se evidencia que a las 2.25 pm [se retiró] del lugar sin que se haya podido demostrar circunstancia extraña alguna con [su] presencia y retiro de dicha empresa y al decir del denunciante fue agredido a las 4pm casi 2 horas después de [su] retiro”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[i]gualmente la administración toma como evidencia una esquirla de un blindaje presuntamente incautado por los funcionarios que actuaron y afirma que dicho blindaje corresponde a un arma 9mm, esta circunstancia no quedó acreditada en la investigación en la investigación, como si (sic) quedó demostrado que al momento de hacer entrega del arma de reglamente asignada reintegr[ó] la totalidad de las balas y cargador, por lo que no se demostró que haya accionado [su] arma de reglamento, es decir si la administración [le] imputó el uso indebido de arma de fuego y ello redundó en que [su] conducta constituyó una violación grave de los numérales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al no respetar la integridad física del denunciante, que actué con falta de probidad por vía de hecho adecuando [su] conducta supletoriamente a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, debió demostrar con pruebas de certeza que hi[zo] uso del arma, y como se evidencia en el expediente no existe un solo elemento que determine tal hecho”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, la parte destacó que, “[b]ien vale dejar establecido ciudadano Juez que de dicha denuncia tuvo conocimiento el Ministerio Público siendo pertinente haber realizado prueba de comparación balística para demostrar que la supuesta esquirla colectada por los funcionarios actuantes corresponde al calibre 9mm, que la misma fue disparada del arma de reglamento que tenía asignada; Sien (sic) que nada de esto quedó demostrado evidentemente estamos en presencia de hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de otra forma (sic) pero en todo caso nada [tiene] de responsabilidad ante ellos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “(…) los dichos en sede administrativa y son el soporte para la extrema medida de DESTITUCIÓN, es FALSO de HECHO, en consecuencia (sic) viciado de nulidad absoluta el acto administrativo sancionatorio”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los presuntos hechos suscitados, manifestó que, “[e]n primer lugar no es cierto que a las 4 pm del 22 de septiembre haya salido de MRW, quedó demostrado que sal[ió] a las 2:25 pm, por lo tanto no es cierto que no haya realizado disparos con [su] arma de reglamento a las 4pm en el lugar que indicó el presunto denunciante, que le haya dado uso indebido constituyendo las supuestas causales de destitución, es decir la administración no demostró los hechos imputados en la investigación”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a la violación de principio de presunción de inocencia, alegó que, “[c]omo ha quedado demostrado en el presente caso la administración ha dictado inejecutable e indeterminada providencia administrativa destitutoria en base a unos hechos que según sus dichos revisten carácter penal del cual [le] responsabilizan y sancionan aun cuando al tratarse de un hecho Penal nunca he sido imputado por el Ministerio Público, como lo indique supra le fue notificado ese órgano rector de la investigación penal, no [tiene] conocimiento que [le] encuentre investigado, por lo tanto y al tomar como cierto el elemento de interés criminalistico (sic) previsto en el acta de visita a la empresa MRW donde quedó demostrado que [se] retir[ó] a las 2:25 pm y tener la esquirla supuestamente colectada como de salida del arma que [el] tenía asignada por reglamento sin una comparación balística, se violenta [su] derecho constitucional de presumir[le] inocente, vale decir que ello lo sustento por cuanto los cargos que se me imputaron se originan de un presunto uso indebido del arma en comento, constituyéndose ese elemento o hecho como la columna vertebral de la investigación y en consecuencia lo que se debió demostrar y nada de eso quedó demostrado en el proceso administrativo ya que el penal no existe, contrario a ello quedó demostrado que entregu[ió] el arma y todas las municiones. Por lo tanto el acto administrativo está infectado por violar en [su] perjuicio el artículo 49.2 de la CN y así pido que sea acordado por el tribunal en la definitiva”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a la ilegalidad de prueba, insuficiencia probatoria, la falta de control de las pruebas por su parte, y la desestimación de algunas pruebas, manifestó que, “En la averiguación administrativa el acervo probatorio adolece de los vicios de ilegalidad, en ese sentido el video que colectan e incorporan es ilegal su irrita valoración, igual sucede con las fijaciones fotográficas y colección de una esquirla de bronce que a sus dichos son de interés criminalistico y no administrativo, pero mayor abundamiento, pudo la OCAP demostrar que dicha esquirla haya salido del arma de reglamento que entreg[ó] por acta cuando [se] fue requerida, así como la totalidad de las balas que [le] entregaron en el parque de armas. Respecto a la insuficiencia, del análisis de la inexistente denuncia se desprende que todo se originó porque una persona tumbó el vehículo Moto del supuesto denunciante ya que quien realizó el acto fue agredido en la cara, que igualmente el supuesto denunciante ya que quien realizó el acto fue agredido en la cara, que igualmente el supuesto policarirubana luego de los hechos se dio a la fuga en un vehículo Moto perteneciente al cuerpo Policial, siendo así la OCAP no acreditó que efectivamente el ciudadano denunciante era propietario o poseedor de una Moto, no consta experticia que tal vehiculo exista, así como tampoco se ordenó de inmediato un reconocimiento médico forense para determinar que [él] había recibido un golpe en la cara y menos quedó acreditado las características de la Moto asignada, este elemento era se podía demostrar solo con verificar la orden de asignación de la Moto en la Dirección de Patrullaje. En cuanto al control legal, se evidencia en el expediente administrativo que fueron llamados dos testigos los cuales depusieron el conocimiento de los hechos pero [le] fue vulnerado el derecho a repreguntarlos y poder ejercer el control de la prueba (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención del artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“Por los fundamentos antes expuestos, vengo a demandar como en efecto demando en mi nombre a la ALCALDÍA DEL MUICIPIO CARIRUBANA, POR ORGANO DE LA POLICÍA MUNICIAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA, a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada por el Tribunal a:
PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo contenido en la indeterminada y confusa providencia administrativa N| 004-2015 por la cual de manera imprecisa fui destituido del cargo como OFICIAL AGREGADO ADSCRITO A ES POLICÍA MUNICIPAL, organismo adscrito a la ALCALDIA DEL MUICIPIO CARIRUBANA, acto suscrita por el Director el SUP/AGREGADO JOSE RAFAEL LUGO PEROZO.
SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo OFICIAL AGREGADO adscrito a ese Cuerpo Policial.
TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos o dejados de percibir con la correspondiente indexación o corrección monetaria, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial o por beneficios colectivos, cesta ticket y más los demás beneficios que reciban los Funcionarios de la POLICÍA MUNICIPAL, tales como uniformes, aguinaldos, bonos especiales, bones por antigüedad, por profesionalización calculado desde la fecha de mi ilegal e irrito retiro hasta que se haga real y efectiva mi reincorporación”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de abril de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano Alfredo Julio Padrón Cortez, debidamente asistido por la abogada Beatriz Villapol, plenamente identificados en autos, en contra del Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en los siguientes términos:

“El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la providencia administrativa N° 004-2015, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, notificada en misma fecha, dictada por el ciudadano Sup/Agrg. JOSÉ RAFAEL LUGO PEROZO, en su condición de Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del estado Falcón.

En atención a lo expuesto, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano ALFREDO JULIO PADRÓN CORTEZ, alegó que la providencia administrativa mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, se encuentra viciada de nulidad por ser violatoria de su derecho a la presunción de inocencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, atribuyó al referido acto administrativo, los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; y vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad.

De este modo, respecto a las denuncias de violación del debido proceso, derecho a la defensa, y violación al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, puesto que, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, sin embargo se les hizo merecedor de la sanción de destitución, violentándose así la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa entre otros, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

(… Omissis…)

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Asismismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene señalar que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

(… Omissis…)

De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y al efecto, la representación del Organismo querellado promovió constante de 109 folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se pueden constatar lo siguiente:

(… Omissis…)

Cabe advertir que el recurrente en su escrito libelar denunció la causal de nulidad del acto por haberse presuntamente dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dispuso lo siguiente:

(… Omissis…)

Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando este fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrados, siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o tramite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia N° 01131 de Sala Político Administrativo, Exp N° 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).

Entonces, la nulidad de un acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. sentencia N°00054 del 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa, (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).

Habida cuenta, de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración inició la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso. Tal y como se evidencia de los autos.

De manera pues que, se evidencia la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento iniciado en su contra, a los efectos de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presente actuaciones, así se evidencia del iter procedimiental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se demuestre que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

En otro sentido, denunció el accionante que no se hizo en ningún momento remisión alguna de las actuaciones al Ministerio Público, ante tal circunstancia debe dejar claro este Tribunal, tal y como quedó demostrado de las actas procesales que conforman la presente causa, que la administración inició la averiguación administrativa disciplinaria al hoy recurrente, en virtud de la denuncia presentada en contra del funcionario investigado, ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, la naturaleza del procedimiento tiene su origen en la averiguación de hechos que pudieren dar origen a una sanción administrativa y no en virtud de hechos delictuales que pudieren requerir la participación del Ministerio Público, en tal sentido, se desecha el argumento explanado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Dentro de este marco de ideas, el querellante denunció que el acto Administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto, siendo que a su juicio, la averiguación disciplinaria seguida en su contra, no hubo prueba plena, sino simples especulaciones, ya que el ente Policial no probó que el video, las fijaciones fotográficas y la colección de la esquirla encontrada saliera del arma de reglamento perteneciente para ese entonces, y que la Oficina de Control de Actuación Policial, no acreditó que efectivamente el ciudadano denunciante era propietario o poseedor de una moto, no consta experticia que tal vehículo exista, así como tampoco se ordenó de inmediato un reconocimiento médico forense, para determinar que tenía un golpe en la cara y menos quedó acreditado las características de la moto asignada, pues, este elemento era de patrullaje, fundamentando la administración hechos inexistentes al momento de dictar el acto administrativo. En efecto, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

A titulo ilustrado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. N° AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio de falso supuesto de hecho lo siguiente:

(… Omissis…)

Debe indicarse con relación a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de la cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación de la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma’ (Sentencia de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Enrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

(… Omissis…)

Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos, la administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, se hace necesario traer un extracto de auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana Oficial/MARY CRUZ MEDINA, en su condición de Directora de la Oficina de Control y Actuación Policial (Folio 06-07), en la cual se observa que:

(… Omissis…)

Asimismo, en el acta de Formulación de Cargos de fecha 30 de Enero de 2015, suscrita por el ciudadano SUPERVISOR JEFE ERNESTO RIVERO, DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIAL:

(… Omissis…)

De igual manera, se observa del proyecto de recomendación emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica de fecha 05 de Noviembre de 2012, lo siguiente: Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas supra transcritas y del resto de pruebas consignadas en autos se puede extraer lo siguiente:

Se evidencia de Oficio de 27 días del mes de marzo de 2015, emitido por el Consejo Disciplinario en el cual remite acta conclusiva del acto administrativo dirigido al ciudadano Supervisor agregado Rafael Lugo Perozo, en su carácter de Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana:

(… Omissis…)

En este orden de ideas, quien Juzga considera oportuno traer a las actas un extracto del acto administrativo impugnado contenido de la Providencia N° 004-2015 de fecha 30 de marzo de 2015, mediante el cual resolvió:

(… Omissis…)

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas supra transcritas se puede extraer lo siguiente:

(… Omissis…)

En atención a lo expuesto, quien Juzga debe aludir dos (2) principios fundamentales, aplicables al caso de autos la proporcionalidad y presunción de inocencia, y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1816, de fecha 23 de noviembre de 2011, desarrolló de la siguiente manera:

(… Omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita se observa con absoluta claridad, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

Como se apuntó anteriormente, la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al investigado, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido en la referida investigación, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

De todo lo anterior, se debe precisar, que en una averiguación administrativa de carácter disciplinaria a fin de imponérsele una sanción al investigado deben constar de manera fehaciente elementos probatorios así como, la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos. En el presente caso como elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, se tiene la denuncia signada N° OCAP-040.2014 de fecha 22 de septiembre de 2014, presentada por el ciudadano JOSUE MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.441.458, quien funge en calidad de victima.

En el caso de autos, si bien existe la denuncia antes mencionada, la Institución Policial debió ser minuciosa al momento de valorar los elementos de convicción para determinar la sanción, toda vez que, si bien la destitución se produjo en razón de hechos que revisten de carácter penal, si bien el querellante no fue imputado ni notificado acción alguna por parte del Ministerio Público, que de la esquirla colectada como de salida del arma reglamentaria asignada, la administración no aportó ante esta instancia judicial que a dicho armamento se le haya realizado comparación balística, no consta experticia de que la moto sufrió y que el afectado sea propietario de la misma, así como, tampoco se realizó un reconocimiento forense para determinar que tenía un golpe en el rostro, y que se corroboró que en el acta de visita a la empresa “MRW” se retiró en horas tempranas a lo sucedido, 2:25 p.m,

En razón a lo expuesto, se permite concluir a este Juzgador, que no evidencia de los medios de prueba en los que se sustenta la Administración para la aplicación de la sanción, que estos hayan sido suficientes para determinar que el hoy querellante hubiere cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción impuesta, por el contrario, se observa que la Administración no logró probar ni demostrar la existencia del hecho imputado durante la tramitación del procedimiento disciplinario al recurrente de autos, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse nulo el acto administrativo impugnado en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.

En relación a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de ‘otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral’, este Tribunal debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

(… Omissis…)

Ahora bien, es importante para quien acá juzga, analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la vialidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es casos en los cuales la condena verse sobre pretensión, pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de ésta última del 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatuaria, y así decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:”

Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO JULIO PADRÓN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.313, debidamente representado por la abogada BEATRIZ VILLAPOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.670, contra el acto administrativo contenido en el Providencia Administrativa signada con el Nro 004-2015, de fecha treinta (30) de marzo de 2015, dictada por el Supervisor Agregado JOSE RAFAEL LUGO PEROZO, en su carácter de Director de la Policía Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Segundo: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nro 004-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, y en consecuencia se ordena la reincorporación del recurrente, al cargo que desempeñaba en la Policía Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se niega el pago de ‘otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral’, por resultar genérico e indeterminado”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Alfredo Julio Padrón Cortez, debidamente asistido por la abogada Beatriz Villapol, plenamente identificado en autos, contra la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana y, en tal sentido, se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “(…) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2016, por el abogado Cristian Alberto Mena Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.900, actuando con el carácter apoderado judicial del Municipio Carirubana del estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 11 de octubre de 2016, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de 19 de julio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al reverso del folio ciento sesenta y tres (163) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 19 de julio de 2017, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 22 de junio de 2017, fecha en la que se inició el lapso para la fundamentación de apelación, exclusive, hasta el día 18 de julio de 2017, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 27, 28 y 29 de junio del 2017, y los días 3, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de julio 2017. Asimismo, se dejó constancia del lapso previo de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber: 23, 24, 25 y 26 de junio de 2017.

De igual forma, se verifica que cursa inserto a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta (170) de la pieza principal del expediente judicial, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación junto con copia certificada del poder con el que actuó, presentado por el abogado Cristian Alberto Mena Lugo, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 19 de julio de 2017.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho. En tal sentido, el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 19 de julio de 2017 fue consignado de forma extemporánea, por cuanto ya había plecluido el lapso para presentar el referido escrito, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2016, por el abogado Cristian Alberto Mena Lugo, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Municipio Carirubana del estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.

A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 7 de abril de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Alfredo Julio Padrón Cortez, debidamente asistido por la abogada Beatriz Villapol, ambos plenamente identificados en actas, en contra de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice la parte querellada es la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mercantil C.A., Banco Universal vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), en el cual se señaló lo siguiente:

“…Por otra parte, [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.

En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

‘Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.

No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:

Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.

Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.

Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica extensivamente al mencionado órgano demandado, la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo lo concerniente a aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en relación a la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Alfredo Julio Padrón Cortez, asistido por la abogada Beatriz Villapol, ambos plenamente identificados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Respecto a los alegatos manifestados por la parte querellante, en su escrito libelar, la misma alegó que- a su decir- se desempeñó como funcionario policial adscrito a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana del estado Falcón, con el cargo de Oficial Agregado, y que ejerció funciones durante 5 años y 3 meses, hasta la fecha 31 de marzo de 2015, fecha en la cual fue destituido del cargo, presuntamente por hallarse incurso en las causales de destitución previstas en los artículos 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en aplicación supletoria lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo estipulado en el artículo 86 numeral 6 del la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo la parte querellante -de lo manifestado en su escrito liberal- reprochó el hecho que recibió notificación de la providencia 004-2015, de manera verbal, y detalló que dicha providencia fue emitida por el supervisor agregado José Rafael Lugo Perozo, quien funge funciones de Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, y que con posterioridad a la notificación de tal providencia se generó el cese respecto a los pagos de su sueldo.

De igual forma acotó –a su decir- que del acto administrativo seguido en su contra resulta imposible su cumplimiento, ya que su contenido resulta confuso e incongruente, así como también se imposibilita la determinación de la materia sobre la cual recurrir, aunado a que el funcionario emisor de la providencia se limita a determinar la sanción de destitución sin la identificación sobre quien recae tal medida, siendo pertinente la determinación del funcionario objeto del acto, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que manifestó que dicha providencia atenta con su derecho constitucional a la defensa.

Respecto a los presuntos hechos que motivaron la investigación disciplinaria, la parte manifestó -a su decir- que consta en el acta de averiguación signada con las siglas N° OCAP- 0296-2014, que en fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó auto de apertura de investigación en su contra, por los sucesos del 22 de septiembre del mismo año, en la cual un ciudadano de nombre Josué Miguel Chirinos (identificado en actas) formuló denuncia en su contra, por la presunta agresión el cual fue sujeto su persona, cuyo agresor presuntamente fue el mencionado funcionario policial. De los presuntos acontecimientos descritos en dicha denuncia se destaca que el mismo manifestó encontrarse en la barbería “Barber Shop”, sitio en la cual es empleado, y es aproximadamente a las 4:00 de la tarde cuando se percató que un funcionario tropezó con una moto que manifestó ser de su propiedad, acto que motivó su salida del sitio y acción de entrevistar al sujeto, que presuntamente era funcionario policial de Carirubana.

Destacó que- a decir del denunciante- el funcionario policial arremetió en contra del sujeto, generando daños en la integridad de la persona, y que posteriormente, éste funcionario desenfundó su arma de reglamento y pretendió propinarle dos (2) disparos a la integridad de la victima, pero siendo dicha acción fallida. Agregó que, de los disparos percutidos por el arma del funcionario, uno de ellos impactó a una camioneta que se encontraba en las inmediaciones del lugar, describiendo dicha camioneta con los motivos, características y logotipos de la empresa MRW.

Cabe resaltar que, la parte querellante también atacó el mérito probatorio de los medios de pruebas sobre los cuales fue fundamentado el acto administrativo, por lo que- a su decir- dichos medios de prueba resultaron impertinentes e inconducentes, y que los mismos, además, adolecían del vicio de ilegalidad. Respecto al informe de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrito por el Supervisor Jefe, el ciudadano Ernesto Rivero, destacó que dicho acto contiene las fijaciones fotográficas realizadas en fecha 23 de septiembre de 2014, por los funcionarios Luís Cisneros y Leyda González, quienes fueron al sitio denunciado para constatar las condiciones del sitio y recabar pruebas. Cabe destacar que, en dicho informe se deja constancia que, además del vehículo descrito por el denunciante, a treinta (30) metros de su ubicación, fue encontrado una esquirla de material de bronce, características de los cartuchos 9m.m. y que el mismo fue colectado como evidencia.

La situación descrita por la parte querellante respecto a los medios probatorios tomados en consideración, en específico, la denuncia N° 040-2014 del 23 de septiembre de 2014, y la edición de video, alegó que respecto de la denuncia, la misma se basó en un testigo meramente referencial y que no resulta ser el sujeto que efectivamente pudiera haber sido la presunta victima de los hechos acaecidos en fecha 22 de septiembre de 2014. Destacó que, el ciudadano Jhonny Jesús Andara Lugo, fue quien presentó la denuncia y no la presunta victima Josué Chirinos, sumando el hecho que en dicha denuncia no se realiza mención alguna a su persona, solo se hace referencia a un presunto funcionario policial perteneciente a la policía de Carirubana. Indicó, además, que en la edición de video se observa al oficial Alfredo Padrón saliendo del lugar a las 02:25 de la tarde, pero sin observarse alguna actividad irregular o situación delictual por su parte. Y de igual manera, refirió que, al momento de hacer entrega de su arma reglamentaria asignada, éste la reintegró con la totalidad de la munición a su cargo, y de todos sus cargadores, por lo que –según sus consideraciones, no se demostró que hubiese hecho uso de la misma.
Finalmente manifestó- a su decir- que el acto administrativo sancionatorio incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, violación al principio de presunción de inocencia, ilegalidad de prueba, insuficiencia probatoria, falta de control de las pruebas e invaloración de las pruebas para decidir, por lo que –según sus argumentaciones- se encuentra viciado de nulidad absoluta. Cabe destacar que la parte querellante manifestó, además, que la conducta exteriorizada no reviste carácter penal alguno, así como también destacó el hecho de que nunca fue imputado por el Ministerio Público.

Por su parte, el Iudex a quo, en sus consideraciones en relación a lo alegado por la parte querellante, respecto a la prescindencia absoluta del proceso perpetrada por el órgano administrativo, éste manifestó que, “[d]e manera pues que, se evidencia la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento iniciado en su contra, a los efectos de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presente actuaciones, así se evidencia del iter procedimiental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se demuestre que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a la remisión de las actuaciones del Ministerio Público, el Iudex a quo decidió que, “(…) ante tal circunstancia debe dejar claro este Tribunal, tal y como quedó demostrado de las actas procesales que conforman la presente causa, que la administración inició la averiguación administrativa disciplinaria al hoy recurrente, en virtud de la denuncia presentada en contra del funcionario investigado, ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, la naturaleza del procedimiento tiene su origen en la averiguación de hechos que pudieren dar origen a una sanción administrativa y no en virtud de hechos delictuales que pudieren requerir la participación del Ministerio Público, en tal sentido, se desecha el argumento explanado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide”. (Negritas y subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En relación al falso supuesto de hecho esgrimido por la parte querellante, en su escrito libelar, el iudex a quo, en consideración a los aspectos como: el carácter inconducente del video tomado el 22 de septiembre, la omisión en la realización de pruebas a la esquirla encontrada, la omisión en la verificación de la titularidad o posesión de la moto por parte del ciudadano presuntamente agredido, la omisión en la realización de una examén médico a la presunta victima; y valorada las actas que conforman el presente expediente, el mismo manifestó que, “[e]n razón a lo expuesto, se permite concluir a este Juzgador, que no evidencia de los medios de prueba en los que se sustenta la Administración para la aplicación de la sanción, que estos hayan sido suficientes para determinar que el hoy querellante hubiere cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción impuesta, por el contrario, se observa que la Administración no logró probar ni demostrar la existencia del hecho imputado durante la tramitación del procedimiento disciplinario al recurrente de autos, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse nulo el acto administrativo impugnado en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En referencia a la solicitud de pago respecto a “otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral” el iudex a quo negó lo solicitado en virtud que dicho petitorio resultaba genérico e indeterminado.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, el iudex a quo se pronunció al respecto, y argumentó que, “[e]n este sentido, este Tribunal, reiterando los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de ésta última del 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatuaria, y así decide”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, el Juzgador de primera instancia determinó parcialmente con lugar la pretensión del ciudadano Alfredo Julio Padrón Cortez, siendo declarado la nulidad de la Providencia Administrativa Nro 004-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, y ordenando la reincorporación al cargo que desempeñaba el ciudadano en la Policía Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los sueldo dejados de percibir y demás remuneración que no implicasen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, previa experticia complementaria del fallo.

Delimitado lo anterior, observa este Juzgado Nacional que de lo discutido y decidido en la sentencia proferida por el Juzgador a quo, el punto perjudicial para las pretensiones del Municipio y que amerita revisión resulta la determinación del vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio del falso supuesto de hecho, es importante destacar que es necesario que los “(…) presupuestos de hecho o motivos de los actos administrativos deben ser comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de actos de efectos particulares como de efectos generales (…)”. Así, “[e]l acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho o también denominado ‘error de hecho’ cuando se fundamenta en: Los ‘hechos no comprobados’. La ‘incorrecta o errónea calificación de los hechos’”. (ARAUJO-JUÁREZ, José. La Nulidad del Acto Administrativo. Ediciones Paredes, 2015. Pág. 135).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), se pronunció en relación al vicio de falso supuesto, en los siguientes términos:
“(…) [esa] Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que este se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asunto (sic) objeto de decisión, caso en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistentes en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que las causales de destitución atribuidas al funcionario querellante han sido las previstas en el artículo 97, numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las mismas se refieren, en primer lugar, a la violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, así como la causal consagrada en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se refiere a la “falta de probidad”, y en aplicación supletoria lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Aunado a lo anterior, se considera necesario destacar que la falta de probidad, ha sido definida tradicionalmente por la jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta o carencia de rectitud, justicia honradez e integridad.

Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato”. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de mayo de 1983).

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:

“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i).- El principio de proporcionalidad, el cual se supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

ii).- En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin prueba, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia N° 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs Estado Zulia).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios, contra el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.)).
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano, sugiere la realización por parte del funcionario de actos que lesionen a la administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello, que la lesión en tal caso se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.

En consideración a lo expuesto, es necesario aclarar que cuando un ciudadano común decide insertarse en la organización policial, de forma tal que hace de ésta su medio de vida y ocupación habitual, a objeto de ejercer su profesión u oficio, lo hace en forma voluntaria, conociendo y aceptando libre de apremio y coacción los reglamentos internos y disposiciones legales, la existencia del régimen disciplinario y los consecuentes límites al ejercicio de sus derechos fundamentales y libertades, a las cuales como funcionario queda sometido.

Por ende, al analizar en forma comparada los derechos de los funcionarios civiles de la Administración, con los derechos de los funcionarios policiales, es evidente como el ejercicio de la libertad y los derechos fundamentales de unos y otros están sujetos a requisitos o privaciones que afectan a unos y otros, en razón de las especiales sujeciones a que se someten cada uno al entrar en ejercicio de la investidura del cargo y función que desempeñan. Al respecto, cabe destacar que es deber de los oficiales de Policía conducirse en todo momento, dentro y fuera del servicio, de manera ejemplarizante, manteniendo en alto la Organización.

Respecto a la denuncia signada con el N° OCAP-040-2014 de fecha 22 de septiembre de 2014, interpuesta por el ciudadano Josué Miguel Chirinos, titular de cédula V-19.441.458, cabe mencionar que tal denuncia, en primera instancia, fue rendida, presumiblemente, por un tercero, ya que la misma fue firmada por una persona distinta a la victima, lo que deja entrever que tal denuncia fue rendida por un testigo referencial del presunto hecho ocurrido en fecha 22 de septiembre de 2014. (Vid. Folios 3 y 4 de la pieza de antecedentes administrativos).

De igual forma resulta necesario mencionar que existe acta de denuncia tomada en fecha 23 de septiembre de 2014, rendida por el ciudadano Josué Miguel Chirinos Chirinos, y efectivamente firmada por la victima en cuestión (Vid. Folio treinta y uno (31) de la pieza de antecedentes administrativo). Asimismo, se debe resaltar que no se observa que el mencionado denunciante, haya realizado ratificación su respectiva denuncia en la oportunidad correspondiente, por lo que lo rendido en dicha denuncia representa únicamente un elemento que sirve de indicio de la presunta comisión de un hecho delictual, y no representa valor probatorio alguno per se.

En este sentido, este Juzgado Nacional debe pronunciarse sobre la pertinencia del acta de denuncia, por lo que resulta necesario indicar que, aun cuando la misma se trate de un documento escrito, y que consta en el expediente administrativo, está no puede ser considerada prueba, ya que la misma sirve como fundamento a la acusación a la parte agraviada, o bien, la misma puede configurarse como un medio para notificar a la autoridad, sea penal o administrativa competente del caso, de la comisión presunta de una falta o infracción a la ley impuesta. Por consiguiente, la denuncia per se no es un medio pleno y pertinente para verificar o acreditar hechos presuntos en la litis, puesto que en la denuncia, la propia víctima declara hechos presuntos que pudieran ser objeto de una investigación.

Bajo estas consideraciones, este Órgano Jurisdiccional concluye que la calidad probatoria que tiene tal denuncia considerada como fundamento para la providencia N° 004-2015 de fecha 30 de marzo de 2015, resulta insuficiente para demostrar la comisión de los presuntos hechos juzgados en sede administrativa. Así se establece.

Cabe resaltar, además, que la inspección ocular y las fijaciones fotográficas, de fecha 23 de septiembre de 2014, (Vid. Folio doce (12) al dieciséis (16) de la pieza de antecedentes administrativos) las mismas no se encuentran adminiculadas con otros elementos convicción que efectivamente demuestren la comisión de los hechos atribuidos en sede administrativa al hoy querellante, por lo que el valor probatorio de tales medios de prueba resultan insuficientes para fundamentar el acto administrativo objeto de recurso. Por cuanto, a consideración de este Juzgado Nacional, la realización de una inspección al arma de reglamento del funcionario policial para la determinación de que la misma haya sido accionada y que la esquirla obtenida proviniera de dicha arma hubiera forjado un medio probatorio mucho más adecuado y pertinente. Así se establece.

Respecto a los demás elementos de convicción, los cuales rielan insertos en el expediente judicial, siendo más específicos: el video captado en fecha 22 de septiembre de 2014, el mismo juega un papel importante a la hora de realizar la respectiva deliberación, ya que, si se observa con detenimiento, en dicho video se logra observar al ciudadano Alfredo Julio Padrón Cortez abandonando el sitio de los presuntos hechos sin la realización de una actividad delictual alguna, lo que permite inferir que dicho funcionario no ha realizado o desplegado alguna conducta generadora de perjuicio a la institución a la cual pertenece. Así se establece.

Respectos a las entrevistas rendidas por el ciudadano Moisés Gabriel Chirinos Chirinos, (Vid. Folio cinco (5) de la pieza de antecedentes administrativos) en la cual relata los presuntos hechos ocurridos en fecha 22 de septiembre de 2014, cabe mencionar que la misma carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en su oportunidad procesal. Así se decide.

De igual modo, respecto a las entrevistas rendidas en fecha 13 de febrero de 2015, por los ciudadanos Alfredo José Puente Belisario, Alan Rafael Saavedra Acosta, portadores de las cédulas de identidad N° 17.136.611 y 20.778.861, respectivamente, (Vid. Folios 67 y 69 de la pieza de antecedentes administrativos) quienes relatan su respectiva versión de los presuntos hechos acaecidos en fecha 22 de septiembre de 2014, cabe destacar que ambas entrevistas resultan insuficientes por cuanto las mismas no aportan los suficientes elementos de convicción necesarios para llevar, a quien juzga, a la determinación del contenido que se intentó demostrar en la parte motiva de la providencia signada con el N° 004-2015, de fecha 30 de marzo de 2015 dictada por el órgano administrativo en sede administrativa.

En tal sentido, se debe inferir que la inexistencia de elementos probatorios en actas, que demuestren, por parte del hoy querellante, conductas que impliquen la vulneración del buen nombre del organismo que este representó, es decir, la falta de probidad a que se hace mención en el acto administrativo de destitución, por lo que se desprende así que la Administración Pública ejerció su potestad sancionatoria sin la debida comprobación o demostración del hecho en que fundamenta su decisión, configurándose un falso supuesto de hecho. Así se decide.

Queda establecido de autos, entonces, que la Administración Pública no actuó ajustado a derecho en el procedimiento administrativo que instauró en contra del hoy querellante, en virtud que los hechos por los cuales fue destituido, a saber, llevar a cabo conductas que implicaran la desatención de cualidades inherentes al cargo de un decoroso oficial de policía, y por tanto verse incurso en la falta de probidad no fueron demostrados. En atención a lo antes esbozado, resulta evidente que dicho órgano administrativo sancionó de manera abusiva al ciudadano Alfredo Julio Padrón Cortez, por cuanto fue sancionado por unos hechos que no fueron debidamente demostrados por el órgano administrativo, por lo que el acto administrativo se ve afectado con el vicio de falso supuesto hecho, en tanto que, la Administración Pública estaba en la obligación de analizar todas las defensas y alegatos expuestos en el procedimiento administrativo. Así se establece.

Dentro de este marco, al haberse constatado la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Nacional considera que la providencia signada con el N° 004-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrito por el Supervisor agregado José Rafael Lugo Perozo, por medio del cual se determinó la destitución del cargo de Oficial Agregado, al ciudadano Alfredo Julio Padrón Cortez, se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el iudex a quo, se circunscribió a dirimir el asunto planteado, ordenando la nulidad de la providencia antes mencionada, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por el Supervisor agregado Alfredo Julio Padrón Cortez, por lo que esta Alzada debe señalar que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho, respecto del análisis realizado de la presente causa. Así se decide.

Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 8 de julio de 2009). Por lo que, este Juzgado Nacional ordena al ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha en que fue ilegalmente destituido del servicio, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando excluidos aquellos conceptos salariales y demás remuneraciones que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la indexación monetaria, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es, CONFIRMAR, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, el fallo dictado en fecha 7 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALFREDO JULIO PADRÓN CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.640.313, debidamente asistido por la abogada Beatriz Villapol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.670, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, por órgano de la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA. Así se decide.




-V-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2016, por el abogado Cristian Alberto Mena Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, contra la sentencia definitiva en fecha 7 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALFREDO JULIO PADRÓN CORTEZ, contra la POLICÍA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA.

2. El DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de junio 2016, por el abogado Cristian Alberto Mena Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.900, actuado con el carácter de apoderado judicial de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

3. PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley respecto a la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

4. Se CONFIRMA, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, el fallo dictado en fecha 7 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

5. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, de acuerdos con los parámetros señalados en la parte motiva de la presente decisión.

6.- Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Presidenta,

Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,


Tibisay del Valle Morales

La Jueza Nacional Suplente,


Rosa Acosta
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2016-001070
HCNR/Fxtc/kefv

En fecha ___________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2016-001070