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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
Expediente Nº VP31-R -2016-000746
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentativo del recurso contencioso funcionarial en apelación, interpuesto por el ciudadano ENYELVERTH JOSE MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.463.073, asistido por el abogado en ejercicio Leonardo Villarreal, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado INPREABOGADO Nº 235.895, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016 se dejó constancia de que se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente. Se designó Juez Ponente a la Juez Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
Mediante auto de la misma fecha 10 de mayo del 2016, se dio por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Enyelverth José Morales Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-16.463.073, contra la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
Este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de su creación mediante Resolución N° 2010-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habiéndose constituido en fecha 18 de diciembre de 2015, quedando elegida su Junta Directiva de la forma siguiente: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta Dra. Maria Elena Cruz Faría, y la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas; se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, fue recibida comisión y resultas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante oficio N° 18-05-19-22-86 de fecha 11 de octubre de 2016, constante de diez (10) folios útiles, remisión efectuada en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computara una vez transcurrido el término de cuatro (04) días continuos correspondientes al termino de distancia.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2016, visto que en fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió escrito de Fundamentación de apelación presentado por el abogado Carlos Eduardo D´Abreu Hernandez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 57.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, constante de cinco (05) folios útiles, se agregó al expediente. En consecuencia, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, este Juzgado Nacional dejó constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, se dió inicio al lapso de cinco (05) días de despacho par ala contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, visto que en fecha 19 de diciembre e 2016, venció el lapso para la contestación a la Fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de que este Juzgado Nacional dicté la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En auto de fecha 03 de marzo de 2017, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017 se dejó constancia que en fecha 18 de mayo de 2017, fue recibida en la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la diligencia presentada por el ciudadano Enyelverth Morales, asistido en ese acto por la abogada Xiomara Alvarado Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 47.477, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2018, como quiera mediante acta N° 44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), al Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Camisón Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida según acta N° 45 de esa misma fecha, la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo. Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Faría. Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de lo cual ordena la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la practicas de las notificaciones ordenadas y transcurra un termino de diez (10) días de despacho, se tendrá por reanudada la presente causa a los efectos del ejercicio de la facultad de las partes de recusar a la nueva Jueza, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos los lapsos anteriormente mencionados, este Juzgado procederá a dictar sentencia en la presente causa. Finalmente, visto que las partes no se encuentran domiciliadas en esta circunscripción judicial, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil, comisiona suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampa y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la practica de las notificaciones ordenadas.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2022, como quiera que mediante Acta N° 10 levantada en fecha 23 de marzo de 2022, se dejó constancia que la Dra. Margareth Medina, cesó como Jueza Suplente y asumió como Jueza Nacional Provisoria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 16 de marzo de 2022 y juramentada ante la Sala Plena del Tribuna Supremo de Justicia en reunión de fecha 22 de marzo de 2022, y visto el contenido del Acta Nro. 11, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra, Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra Lissete Verónica Calzadilla Parraga, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Margareth Medina, Jueza Nacional Provisoria; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca el conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. Así mismo se reasigna la ponencia a la Dra. Perla Rodríguez.
En el mismo auto, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, es por lo que este Juzgado ordena la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la practica de las notificaciones ordenadas y transcurra un término de cuatro (04) días continuos de termino de distancia, se tendrá por reanudada la causa. Transcurridos los lapsos anteriormente mencionados, este Juzgado procederá a dictar la decisión correspondiente.
Mediante el mismo auto, Asimismo, se deja constancia que se libró oficio N° JNCARCO/228/2022 dirigido al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, oficio N° JNCARCO/229/2022 dirigido al Gobernador del Estado Trujillo, oficio N° JNCARCO/230/2022 dirigido al Procurador General del Estado Trujillo y oficio N° JNCARCO/231/2022 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Por auto de fecha 19 de enero de 2023, como quiera mediante Acta N° 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, cesó como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta N° 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas N° 2 y N° 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasigna la ponencia a al Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de marzo de 2015, el ciudadano Enyelverth José Morales Castillo, asistido por el Abogado Leonardo Villarreal, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:
Que “(…) en fecha 29 de diciembre del año 2014, [fue] notificado del Acto Administrativo referido a la Providencia Administrativa Nº A-044-2014 de fecha 30 de abril del 2014, contentiva de la sanción de Destitución, mediante la cual el Comisario Jefe Lcdo. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMÓN, en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, consideró que en la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario incoado contra [su] persona, se demostró que [se] encontraba incurso en una de las faltas previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente la prevista en su articulo 97, numeral 2, de “Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la presentación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial…(…)” (Mayusculas del original, Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) Dicho procedimiento administrativo se inició en fecha 28 de octubre del 2013, cuando el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, a través de oficio Nº 4274 solicita la apertura de Averiguación Administrativa de carácter disciplinario signada con el Nro. 0-442-2013 por estar presuntamente incurso en “algunas de la causales de la medidas disciplinarias” previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y de manera supletoria cualquier otra que se desprenda del régimen sancionatorio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de presunta denuncia contra [su] persona, por ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, por el presunto delito de Extorsión, en contra de los ciudadanos JOSÉ BARRUETA y YELIZA DURAN, hechos ocurridos el día viernes 25-10-2013 (relacionados con el privado de libertad Giovanny Barrueta), en horas de la noche, tal como consta en el acta policial levantada en esa misma fecha por parte de los funcionarios policiales actuantes: MAGALY MONTILLA (Supervisora Jefe), LUCAS MIQUILENA (Supervisor Agregado) y MIGUEL MATHEUS (Oficial); lo cual dio origen en ese momento a [se] detención y sometimiento al respectivo proceso penal. (…)” (Mayusculas del original, Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) Ahora bien, al momento de la notificación de este procedimiento el cual se hace mediante cartel publicado en fecha 09-02-2013, en diario de circulación regional “Los Andes”, Pág. 21, donde se [le] informa que se iniciaba el Procedimiento Administrativo carácter Disciplinario, signado con el expediente 0-442-2013, en virtud de haber sido aprehendido en su presunta situación flagrante por funcionarios de la Policía del Estado, adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y por presuntamente estar incurso en el delito de extorsión, quedando a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, siendo remitida la investigación luego de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta entidad. Acotándose igualmente, que de comprobarse la responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de Destitución, conforme a lo previsto en los Artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)” (Corchetes de este Juzgado)
Que “ (…) Posteriormente, en escrito de cargos de fecha 20 de febrero del 2014, corriente a los folios que van desde el ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) del expediente administrativo, se enmarca en su parte motivo, para la imposición de los mismos, entre otras cosas, que: la conducta desplegada por el administrado OFICIAL (FAPET) MORALES CASTILLO ENYELVERTH JOSÉ, CI V-16.463.073, se subsume perfectamente en la causal prevista en el articulo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente dice: “ Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial” ; señalando además que, la conducta delictual, menoscaba la buena imagen, moral principios éticos, fama y reputación de esa Institución Policial, todo por cuanto esa conducta típica, antijurídica, imputable y punible, transciende del campo de lo jurídicamente ilícito para trastocar, menoscabar y afectar de manera innegable la CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL, dejando con certeza que el administrado por los graves hechos, subsume su conducta en la causal de destitución. (…)” (Mayusculas del original).
Que “(…) Siendo así que, en fecha 27 de marzo del 2014, según oficio Nº DG-CCJ-098-2014, el Coordinador de Consultaría Jurídica, una vez, analizadas las actas procesales que conforman el expediente Administrativo Disciplinario, realiza el Proyecto de Recomendación, declarando: “…con lugar el procedimiento administrativo, por haberse demostrado en el desarrollo de la actividad procesal correspondiente la conducta contraria a los valores que deben de mantener los funcionarios policiales dentro y fuera de sus labores policiales, que empaña la buena imagen, credibilidad y majestuosidad de la institución policial”. Corriente a los folios ciento tres (103) al ciento doce (112) del procedimiento administrativo. (…)”
Que “(…) La decisión de Destitución, plasmada en la Providencia Administrativa Nº A-044-2014, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto, no quedó demostrado en autos la comisión intencional del hecho incriminado, el cual determinó y sirvió de fundamento para ordenar [se] destitución, tampoco que existió imprudencia, negligencia o impericia graves, lo que vicia el procedimiento de nulidad absoluta por ser violatorio de normas y principios de rango Constitucional. (…)”
Que “(…) En este sentido es apropiado señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se produce exclusivamente durante la fase de formación del acto administrativo, donde la operación intelectual de la administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma; ya que fu[e] destituido en base a presunciones de hechos inciertos, los cuales no fueron demostrados por la administración, por tanto, se ha calificado un hecho como causal de destitución cuando así no lo es (…)”
Que “(…) Se ataca la Providencia Administrativa, toda vez que la administración cuando hace uso de su poder disciplinario debe poner especial cuidado en la adecuación entre la falta cometida y la sanción que procede a aplicar sobre todo cuando se trata de una sanción de destitución, esto como consecuencia del principio de proporcionalidad que rige en la actividad administrativa. (…)”
Que “(…) La aludida Providencia Administrativa, es nugatoria del debido proceso y del principio de presunción de inocencia establecido en le articulo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe elemento alguno en contra que pudiera comprometer [se] responsabilidad en los cargos atribuidos; desconociendo así, la garantía constitucional que posee todo ciudadano venezolano de ser considerado inocente hasta que no se demuestre lo contrario. La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no solo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se aprecia en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 DEL Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos”. Por lo que se debió esperar, sentencia condenatoria en [se] contra, que ciertamente acreditara participación en la solicitud o en recibir dinero o cualquier otro beneficio, [valiéndose] de [su] condición de funcionario Publico (…)” (Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) No ha quedado demostrado que [actuó] de manera intencional, o por imprudencia en un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad en la función policial, toda vez que el proceso penal seguido en [su] contra resultó con sentencia absolutoria de inculpable, evidenciándose claramente y sin lugar a dudas que los hechos que dieron origen al acto administrativo fueron apreciados bajo una valoración errónea y así queda demostrado con la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal aunado al hecho, que en todas las actas del Procedimiento administrativo como penal, no fuera denunciado de manera directa por la victimas. (…)” (Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) En efecto, el proceso penal aperturado en [su] contra como consecuencia de los hechos imputados, fue tramitado y conocido ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo en Funciones de Juicio Nº 04, Asunto Penal Nº TP01-P-2013-013141, resultando que en fecha 09 de diciembre de 2014, concluyó el juicio con el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, de no responsabilidad, ordenándose además el cese de la medida de coerción personal a la cual [se] encontraba sometido.(…)”. (Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) Siendo así, es evidente que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº a-044-2014, de fecha 30-04-2014 y notificada en fecha 29 de diciembre del 2014, mediante el cual se acuerda [su] destitución como funcionario policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo es violatorio de principios y garantías fundamentales tales como el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Dicha providencia es dictada como sanción disciplinaria, con mucho tiempo de antelación a la sentencia penal que fuera dictada por el órgano jurisdiccional competente, y aun mas, fundamentada la sanción in comento en el hecho de que presuntamente [cometió] un hecho delictivo, la cual afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. (…)” (Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) De modo que, dicho acto administrativo es irrito, emitido con franca violación de [sus] derechos y garantías, puesto que si bien se apertura y siguió un procedimiento administrativo del cual [fue] notificado por cartel de prensa, no menos cierto es que el ente administrativo menoscabando los principios de presunción de inocencia y derecho a la defensa, anticipa una decisión fundamentada en que presuntamente [fue] acto del hecho generador de la causal penal, sin esperar que el órgano jurisdiccional competente decidirá lo conducente (…)” (Corchetes de este Juzgado)
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Que “(…) Aunado a lo anterior el cartel de notificación publicado en el Diario El Tiempo, cuya copia certificada consta en el folio 81 del expediente administrativo que se agrega a este escrito establece en su contenido: “…de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de destitución…”. Cabe preguntarse entonces, quien es la autoridad competente para determinar si se comprobaron o no los hechos por los cuales [resulto] detenido y procesado, evidentemente que el Juez que conoció el asunto, el cual consideró la inexistencia de elementos de pruebas suficientes por parte del Ministerio Público para dictar una sentencia de responsabilidad penal.(…)” (Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) En tal sentido, no quedó acreditado bajo ninguna circunstancia que [su] actuación policial enmarcada en los hechos ocurridos en fecha 25 de octubre de 2013, cuando [se] desempeñaba como conductor de la Unidad Patrullera que ejecutaba traslados de detenidos desde el Reten Policial 1.1 al Circuito Judicial del estado Trujillo, estuvo revestida o enmarcada por la ilegalidad, es decir, si de alguna manera ejecuté conducta intencional o culposa (imprudente, negligente, inobservante o con impericia). Si lo contrario a lo afirmado ut supra hubiera acontecido, es palmario que el Tribunal penal de juicio así lo hubiera considerado (…)” (Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) Para mayor abundamiento de lo alegado, se hace necesario destacar también que en la averiguación administrativa de carácter disciplinario aperturado, tramitada y decidida en [su] contra, tampoco fueron acreditados los hechos sucedidos en fecha 25 de octubre de 2013, relacionados con la presunta comisión del delito de extorsión atribuido a [su] persona en perjuicio de los ciudadanos JOSE BARRUETA y YELITZA DURAN, vinculados con la detención del hermano del primero de los mencionados y cónyuge de la segunda, identificado como GIOVANNY BARRUETA, quien para el momento de los hechos se encontraba privado de libertad en el Reten Policial 1.1 de la Dirección General de Policía del estado Trujillo, y que presuntamente estaba siendo objeto de amenazas e intimidación si sus familiares no entregaban determinada cantidad de dinero (…)” (Mayusculas del original, Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) Es decir, el órgano administrativo con funciones disciplinarias de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (FAPET), inicio la averiguación, ordenó [se] suspensión sin goce de sueldo, presentó cargos y decidió destituir[lo], fundamentando todo estos en las actas levantadas en fecha 25 de octubre de 2013, valga decir, el acta policial contentiva de las circunstancia de tiempo y lugar y modo de la aprehensión y sus soportes. Empero, en el procedimiento disciplinario no fueron identificados plenamente ni citados a rendir entrevista las personas con respecto a las cuales se estaba cometiendo el presunto delito de extorsión: José Barrueta y Yelitza Duran, no supo el órgano administrativo quienes eran, que relación tenían con el caso, de donde provienen, sus documentos de identidad, números de cédulas; en fin bastó solo lo expuesto por los actuantes por los actuantes y las actas levantadas por estos (…)
Que “(…) Un debido y ajustado proceso garantizado en sede administrativa tal como lo ordena el encabezamiento del articulo 49 Constitucional, exige que el órgano disciplinario para considerar lo decidido, no solo se haya conformado como fundamento de lo resuelto con las actas contentivas de la aprehensión flagrante, sin escudriñar en mas detalle acerca de la posible responsabilidad de [se] persona en los hechos, puesto que esa situación de detención bajo esa circunstancia (flagrante) lo que constituye es una modalidad de inicio de todo un largo recorrido procesal que con posterioridad genera la comprobación del presunto hecho delictivo de una parte y de la responsabilidad penal de otra. (…)” . (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que “(…) No obstante, cuando las personas denuncian en esa fase incipiente del proceso y posteriormente rinden declaración en la etapa de juicio, en ningún momento manifiestan que [se] persona estuviera ejecutando conducta irregular alguna en perjuicio de ellos o del familiar que se encontraba privado de libertad en el Reten Policial 1.1. en suma, si bien el procedimiento administrativo disciplinario es independiente del proceso penal, no puede obviarse que la Oficina de Control de Actuación Policial de las FAPET emitió una decisión apriorística, apresurada, orientada única y exclusivamente por el acta policial y demás actuaciones levantadas por los funcionarios pertenecientes a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, al mando de la Supervisora Jefe Magali Coromoto Montilla.” (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que “(…) Al respecto, cabe acotar que la presunción de inocencia –derecho denunciado como violado en este asunto- constituye un axioma que ha repercutido en la conciencia del legislador venezolano desde tiempos muy remotos, no en balde las personas que el 1º de julio de 1811 constituyeron el Supremo Congreso General de Venezuela, aprueban en la Declaración de los Derechos del Pueblo que “Todo ciudadano deberá ser tenido por inocente mientras no se declare culpable…” a esto le sigue el Congreso Constituyente del 04 de diciembre de 1811, la Constitución Política del Estado de Venezuela de 1819, la de la Gran Colombia de 1821, desapareciendo este principio en 1830, hasta que aparece en 1961 tímidamente (no expresamente), no obstante, el Constituyente de 1999 la incorpora como derecho fundamental en el articulo 49, numeral 2°. (…)”
Que “(…) Máximo, cuando la desproporcionada sanción de destitución impuesta en el procedimiento administrativo se fundamenta en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que textualmente expresa: “… Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”; donde está acreditado el hecho delictivo? Mucho menos la participación en la presunta comisión del mismo, bien intencional o culposa? Se reitera, fu[e] absuelto penalmente de los cargos formulados, y en el procedimiento administrativo ni siquiera se preocupo el órgano encargado de este, de examinar mas fondo lo sucedido, fue suficiente la aprehensión flagrante simplemente; que comprobó entonces, cual fue la conducta ejecutada por [se] persona, a quien o quienes afecte presuntamente. (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [Es] un funcionario público con nueve (09) años de servicio en la institución policial, sin ningún reporte disciplinario y conducta intachable, con estudios parciales a nivel universitario (4º semestre de técnico superior universitario), habiendo participado en un numera indeterminado de procedimientos policiales sin que en anteriores oportunidades [se] haya visto inmerso en situaciones como la relacionada con los hechos infundados que generaron [su] detención. (…)” (Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) Luego entonces, si bien lo que es objeto de discusión en los procesos administrativo y penal, es lo sucedido en fecha 25 de octubre de 2013, cuando prestaba servicios de traslados de privados de libertad desde el Reten 1.1 de la Policía del estado Trujillo hasta el circuito Judicial Penal, no es menos cierto que el caso como el de marras la conducta del presunto responsable debe ser ponderada adecuadamente, mediante criterios razonables que permitan establecer con propiedad y certeza de quien se trata, si la presunción de inocencia abarca y cobija a todos por igual, desde la persona considerada de conducta mas irregular dentro de cualquier sociedad, pues con mayor razón [su] persona que nunca a expresado conductas indecorosas y la que se me pretendió endosar resulté “absuelto”, pues con mayor razón (…)”
Que “(…) No obstante, el órgano administrativo vulnera [sus] derechos y sin elementos suficientes ordena [su] destitución, generando una situación irreparable en [su] perjuicio y en el de [su] núcleo familiar, afectando [su] situación laboral y por supuesto la de [sus] dependientes, específicamente a [sus] menores hijos: ENYELVERTH MICHAEL MORALES GRIMALDOS y ANA ESPERANZA MORALES GRIMALDOS, de once (11) años y diez (10) años respectivamente, tal como se evidencia de original de actas de nacimiento que anexo al presente recurso. Estos niños por razones de vulnerabilidad merecen protección especial, a tenor de lo pautado en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”
Que “(…) Al ser el suscrito- afectado con la decisión de destitución- el cabeza de familia y de quien depende [sus] hijos, es evidente que ellos ven vulnerados sus derechos, puesto que en razón de su edad son objeto de una protección especial, toda vez que el estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, su protección integral, debiendo tomar en cuenta su “interés superior” en las decisiones que les conciernan. (…)”
Que “(…) Por otra parte, el procedimiento administrativo contenido en la Providencia que ordena [su] destitución adolece de nulidad absoluta en lo que respecta a [su] defensa, ya que encontrándo[se] privado de libertad bajo la figura de arresto domiciliario contemplado en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba limitado de poder [defenderse] con relación al procedimiento disciplinario (…)” (Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) Ciertamente el Órgano administrativo acuerda notificar[lo] personalmente y luego por cartel en la prensa, sin embargo, estando privado de libertad en [su] caso y sin la posibilidad de poder desplazarme libremente para tramitar lo conducente, evidencia a todas luces que la garantía referida al derecho a la defensa no podía ser ejercida en forma amplia e ilimitada. (…)”
Que “(…) Hubo un escrito de descargo a [su] favor en el procedimiento disciplinario, consignado en fecha 26 de febrero de 2014, por parte del abogado defensor en el proceso penal: John Delvis Cadenas, cursante a los folios 94 y 95 del Expediente Administrativo, sin embargo, esa diligencia en modo alguno puede ser considerada como defensa, habida consideración que le Abogado actúa motu proprio, sin poder, señala que me asiste, pero en ninguna parte se aprecia que [su] persona haya suscrito junto con él, el escrito en mención. Por tanto, ese escrito jamás puede ser considerado como fundamento para establecer jurídicamente que [le] fue garantizado el derecho a la defensa; así debe ser constatado por ese honorable juzgado al momento de examinar lo expuesto (…)”
Que “(…) En correspondencia con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, [solicita] que la presente querella sea analizada, admitida y sustanciada en todo su extensión, así como que se ANULE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº A-044-2014 de fecha 30-04-2014, en la cual el Comisario Jefe Lcdo. Pernia Andrade Jairo Ramón, en su carácter de Comandante General de la Policía del estado Trujillo, con domicilio procesal en la sede de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Trujillo, ubicada frente a la Plaza de las Fuerzas Armadas o mejor como plaza de la Trujillanidad, ordenó [su] DESTITUCION, del cargo de Oficial (FAPET) y en consecuencia de ordene [su] reincorporación al cargo antes mencionado, y se establezca el pago los salarios caídos desde la fecha de la destitución hasta la fecha en la que se decida el presente acto recursivo, solicitando al mismo tiempo pronta decisión en base al principio de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Enyelverth José Morales Castillo, ya identificado, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que el punto central del thema decidendum se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo, contentivo en la Providencia Administrativa Nº A-044-2014, de fecha treinta (30) de abril de 2014, suscrita por el comisario Jefe Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante general de la Policial del estado Trujillo, por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaría de destitución al querellante, por haber incurrido en la causales de destitución establecidas en los artículos 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Alegando la parte querellante, como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, el falso supuesto de hecho, la violación del derecho al debido proceso, y del principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad, el principio de proporcionalidad, y en la vulneración del articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Que “En tal sentido, [paso] [ese] Tribunal a resolver los argumento de la parte querellante dirigido a señalar en primer lugar, que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir, no quedó demostrado en autos la comisión intencional del hecho incriminado, que sirvió de fundamento para ordenar su destitución, y que tampoco existió imprudencia, negligencia o impericia graves, lo que vicia el procedimiento de nulidad absoluta por ser violatorio de normas y principios de rango constitucional” (Corchetes de este Juzgado)
Que” (…) fue contradicho por la representación judicial del ente querellado al señalar que niega, rechaza y contradice que la providencia administrativa que puso fin a la relación de empleo publico de la administración con el actor contenga el vicio del falso supuesto, toda vez que el ilícito administrativo ocurrió y quedó comprobado en las actas procesales del expediente disciplinario O-442-2013, toda vez que si bien es cierto, el hecho causal del ilícito administrativo tuvo referencia en una imputación por la presunta comisión de un delito de los establecidos en la Ley contra la corrupción, no es dable a la administración dada la esfera de sus especiales competencias esperar las resultas de una eventual condena o absolutoria judicial penal porque ambas materias son autónomas e independientes entre si, mas aun cuando la administración lo que sanciona es la falta administrativa cometida por el funcionario infractor y no busca establecer la responsabilidad penal del mismo”
Que “Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”
Que “De dicha norma, se desprende que será destituido el funcionario que incurra en un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, independientemente de que haya existido intención o que haya sido por imprudencia, negligencia o impericia”
Que “(…) es importante señalar que la destitución comporta la sanción mas estricta y de mayor contenido y consecuencia en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos”
Que “En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue el hecho de estar presuntamente incurso en un hecho delictivo, en este sentido, resulta oportuno analizar la causal de destitución establecida artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual esta revestida de una característica muy particular, como es el hecho delictivo, por lo que se hace necesario realizar un estudio hermenéutico de la norma, y de la revisión de dicha causal de destitución se evidencia que la misma se configura cuando el funcionario bien sea con intención o por imprudencia, negligencia o impericia incurre en la comisión de un hecho delictivo”
Que “Ahora bien, de la misma se evidencia que el artículo puede ser dividido en tres partes o requisitos concurrentes, la primera que se refiere a la determinación de voluntad que debió tener el funcionario, al señalar los términos Intención (supone obrar voluntariamente con conocimiento de causa), la imprudencia (supone una conducta positiva, un hacer algo, obrar sin cautela), la negligencia (supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se está obligado a realizar la conducta contraria); y la impericia (supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensable para ejercer idóneamente una profesión). La segunda, que se refiere al acto en sí, en que debió incurrir el sujeto para subsumir su conducta dentro de la causal de destitución que es un “hecho delictivo”, a lo que es indispensable puntualizar lo que significan y en tal sentido el Diccionario de la Real Academia Española señala que “hecho” (Del part. irreg. de hacer; lat. factus). 4. m. Acción u obra. 5. m. Cosa que sucede. Asimismo, dicho diccionario señala que “delictivo”, -va (Del lat. delictum, delito). 1. adj. Perteneciente o relativo al delito. 2. adj. Que implica delito”
Que “Es decir de lo anterior se deduce, que para que el funcionario pueda incurrir en una conducta delictiva, o realizar un hecho delictivo, debe realizar un acto externo subsumible como tal y que acarree una sanción penal”
Que “Y el tercer requisito concurrente que prevé dicha norma para que proceda la destitución, es la consecuencia que generó el “hecho delictivo” en que incurrió, y es que tal hecho debe comprometer la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”
Que “Vista las definiciones anteriores y en criterio de este Tribunal, se colige que la intención del Legislador es clara al redactar dicha norma, y es que para que se configure y proceda la destitución de un funcionario conforme a la causal referida en el artículo supra indicado, es preciso que la conducta a sancionar haya sido cometida por el funcionario, bien sea con intención o por imprudencia, negligencia o impericia, y que tal conducta implique o constituya delito, es decir, un acto contrario a la ley, el cual este previsto y sancionado por la ley penal positiva, lo que afectaría de manera sustancial la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”
Que “Establecido lo anterior, y considerando los argumentos de defensa realizados por la representación judicial de la parte querellada, dirigida a señalar que no es dable a la administración dada la esfera de sus especiales competencias esperar las resultas de una eventual condena o absolutoria judicial penal porque ambas materias son autónomas e independientes entre si”
Que “En cuanto a este particular, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria en señalar que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos pueden incurrir en diversos tipos de responsabilidad, ya sea civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente, siendo independientes las sanciones una de la otra”.
Que “En los criterios jurisprudenciales antes señalados, se estableció la posibilidad que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades (Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria) ya que atienden a naturalezas distintas, y que aun y cuando determinado hecho, es tipificado como delito para la jurisdicción penal, el mismo constituye para la administración una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa o calificación de la jurisdicción penal de que se ha cometido o no delito. No obstante, también se evidencia de dichos fallos que independientemente que la jurisdicción ordinaria condene o no la conducta de los funcionarios, cuando estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración a efectuar una investigación a los fines de imponer sanciones administrativas”.
Que “En este sentido, es importante señalar que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho delictivo, diferente a la investigación penal, tal y como se ha indicado supra, no es menos cierto que, la administración esta en la obligación de comprobar en sede administrativa que la falta o conducta del funcionario constituya un hecho punible, puesto que de no ser así, estaría subsumiendo dicha conducta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con la norma aplicable al caso concreto, lo que conllevaría a que se extralimitara en su esfera sancionatoria, por cuanto, no es dable a la administración determinar a priori, que es o no un hecho delictivo, sin que exista elemento de convicción que permita evidenciar la responsabilidad del investigado. De allí que, la administración cuente con un procedimiento administrativo sancionatorio, y por ende, tiene los mecanismos necesarios para investigar y realizar actuaciones previas, así como de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de verificar la responsabilidad del funcionario investigado”.
Que “Atendiendo a todas las consideraciones antes expuestas, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que lo constituyen la presunta lesión ocasionada al recurrente”
Que “Al efecto se observa, que la presente causa se inicia al solicitar el ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, mediante el Oficio Nº 4274, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, la investigación del querellante en atención a la siguiente declaración: “(…) Tal solicitud obedece a que los funcionarios policiales antes mencionados, podrían estar presuntamente incursas en algunas de las causales de las medidas disciplinarias previstas y tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y de manera supletoria cualquier otra que se desprenda del régimen sancionatorio de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que dichos funcionarios policiales presentan una investigación administrativa por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, por el presunto delito de extorsión y en donde resultaron aprendidos en la sede del Reten Policial Nº 10 Trujillo, hechos ocurridos el día viernes 25/10/2013 en horas de la noche. (…)”
Que “Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para aperturar el procedimiento de destitución al hoy querellante, por estar presuntamente incurso en el delito de extorsión, siendo ello así, este Tribunal considera conveniente ante tal circunstancia, realizar una revisión de las actas de denuncia que cursan a los folios quince (15) al dieciséis (16), del expediente administrativo, presentadas por los ciudadanos JOSE BARRUETA y YELITZA DURAN, de fecha veinticinco (25) de octubre del 2013, de las cuales se desprende que: i) señala que el día jueves veinticuatro (24) de octubre de 2013, reciben una llamada telefónica a través del celular de la ciudadana Ramona Barrueta (progenitora y suegra de los denunciantes) en donde le exigían a nombre del ciudadano Yohanny Barrueta, quien se encuentra recluido en el reten policial Nº 10, la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.); ii) que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, recibieron unos mensaje de texto, el primero del numero telefónico 0416-1321680, a eso de la 01:56 de la tarde, que decía: “QUE ME LLAMES”, y el otro mensaje de texto del numero 0424-7411985, a eso de la 04:39 de la tarde, que decía: “SUBAN LO ESTOY ESPERANDO PARA EL EMBARGO SOY JOAN SUBAN RAPIDO YA ESTOY EN EL RETEN EL DIEZ”; iii) que se encontraban en las afueras del reten Nº 10, de donde se trasladaron a Valera a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales ubicado en la Urbanización Plata Dos, a formular la denuncia; iv) que a eso de las 06: 07 de la tarde, reciben otra llamada del numero 0426-4261894, en donde el ciudadano Yohanny Barrueta, les “INSISTE QUE SUBAN EL DINERO PORQUE SE LE HABÍA VENCIDO EL PLAZO”; v) que a eso de las 06:54 de la tarde, reciben nuevamente otra llamada del numero 0426-4261894, en donde el ciudadano Yohanny Barrueta, muy asustado les dice: que pasó con el dinero, y pregunta que si estaban formulando una denuncia sobre una extorsión. vi) que tienen conocimiento que el padre y un hermano de la adolescente que supuestamente fue objeto de actos lascivos, son funcionarios policiales; vii) que se comunicaron con el ciudadano Yohanny Barrueta, y que observaron algunas marcas y hematomas en el cuerpo del ciudadano antes mencionado; vi) que aun y cuando los denunciantes señalan que recibieron unos mensajes de texto y llamadas, de los teléfonos celulares de los funcionarios policiales, no es menos cierto, que los mismos no pueden dar certeza, ni señalan directa o indirectamente que dichos funcionarios estén involucrado en el supuesto delito de extorsión, ni mucho menos que su conducta estuvo dirigida a constreñir, amenazar, intimidar o chantajear al ciudadano Yohanny Barrueta” (Mayusculas del original)
Que “Por otro lado, se estima necesario transcribir la entrevista del ciudadano YOHANNY BARRUETA, en fecha veinticinco (25) de octubre del 2013” (Mayúsculas del original)
.
Que “De dicha entrevista tomada al ciudadano mencionado ut supra, se desprende, que señala; i) que se encontraba detenido desde el día jueves veinticuatro (24) de octubre de 2013, en el reten policial Nº10; ii) que al ingresar al calabozo, otros seis detenidos lo torturaron y golpearon y que luego el supuesto “pran” le exigió una colaboración de cinco mil bolívares (5.000 Bs.) para lo cual le pidieron que llamara a su familiares para que llevaran el dinero, y que llamo desde un teléfono que tenían en la celda; iii) que el día veinticinco (25) de octubre del 2013, a eso de la 1:30 de la tarde lo trasladan Al Circuito Judicial Penal, para una audiencia de presentación, y que en la patrulla donde lo trasladaban, le pidió el favor a un funcionario policial que manejaba la patrulla, para que le enviara un mensaje a sus familiares, donde decía “llámeme soy yohan”; iv) que luego de salir de la audiencia le pidió nuevamente el favor a otro funcionario policial, para que le enviar un nuevo mensaje a sus familiares, donde decía:”que se encontraba en el destacamento 10 que si le tenían el encargo para hacer lo de la ensalada”, clave que uso para que sus familiares se dieran cuenta que estaba desesperado; v) que conversó con el funcionario que le regalo el último mensaje, sobre un supuesto rumor de una extorsión realizada por efectivos policiales, y que este funcionario se preocupo por haberle regalado dos mensajes, sin embargo, el funcionario le ofreció nuevamente prestarle el celular, para que llamara a sus familiares y aclarar lo que estaba sucediendo. Visto lo que antecede, estima este Tribunal que de dicho testimonio, se evidencia que la presunta extorsión de la que fue victima el ciudadano YOHANNY BARRUETA, fue realizada por sujetos distintos al querellante, ya que el mismo ciudadano señala que el dinero estaba siendo solicitado a su persona por otros reclusos y que esto quedó demostrado en sede administrativa al haber sido evacuada dicha testimonial en la referida fecha, de igual forma se evidencia que en dicha testimonial no existe ningún elemento de convicción que lleve a considerar que el querellante tuvo alguna participación en los hechos señalados” (Mayusculas del original)
Que “De mismo modo, se observa que el hoy querellante promovió en sede judicial, las mismas pruebas testimoniales que en su oportunidad sirvieron de fundamento a la administración para sustentar su destitución, así las cosas, al realizar una revisión de las testimoniales (folios 134 al 137 del expediente judicial) de los ciudadanos YELITZA COROMOTO DURAN, y YOHANNY JOSE BARRUETA, se evidencia que sus declaraciones son contestes y en términos similares a lo declarado en sede administrativa, por consiguiente, se constata que de tales declaraciones, no se atribuye responsabilidad alguna al hoy querellante, ni siquiera se videncia que señalen que éste estuvo implicado en forma directa o indirecta con el presunto hecho punible imputado por la administración, razón por la que, se estima que no existe nada que comprometa la responsabilidad del querellante con el hecho punible imputado. Así se [estableció]. (Mayusculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado)
Que “De igual forma y en abundancia a lo anterior, cursa a los folios sesenta y dos (62) al cientos veintiséis (126), del expediente judicial, copia certificada de la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano ENYELVERTH JOSE MORALES CASTILLO, de fecha ocho (08) de abril de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo” (Mayusculas y negrillas del original)
Que “De lo anteriormente expuesto, de la revisión de las demás actas procesales que cursan al expediente administrativo, así como, del acervo probatorio de las partes, se evidencia que si bien es cierto, el comportamiento del funcionario policial, no fue la más idóneo ni apropiado, al realizar favores y suministrar desde su teléfono privado mensajes y llamadas a un ciudadano detenido, hechos estos que son reprochables desde todo de punto de vista, pues el funcionario policial debe actuar con probidad y atendiendo a las normas de conducta establecidas para que con su actuar no afecte o repercuta en el sano desenvolvimiento de la función policial, conductas estas que bien podían haber sido objeto de alguna sanción como la amonestación, aplicación de medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, o hasta la destitución, no es menos cierto, que al haber sido imputada al querellante como única causal de destitución la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, y al no existir a los autos nada que vincule de forma alguna al querellante con el supuesto delito de extorsión, ni que su conducta estuvo dirigida a constreñir, amenazar, intimidar o chantajear a persona alguna, con lo que hubiere cometido un hecho delictivo, es evidente que la Administración subsumió la conducta del querellante en una causal de destitución errónea. Así se [estableció]. (Corchetes de este Juzgado)
Que “En corolario a lo anterior, tal y como se señaló supra, en el caso sub iudice la conducta del querellante es reprochable y desdice de su condición de funcionario, pero al sólo haber sido atribuida por la Administración la causal de destitución “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, al no existir en el caso sub lite, ninguna prueba que pueda vincular al funcionario con los hechos imputados, ni existir el mas mínimo ápice de responsabilidad del funcionario investigado, que lo pueda vincular con algún hecho delictivo al no existir la verificación de circunstancias que configuren un “delito” por parte del hoy querellante (requisito sine quanon para que opere dicha causal de destitución), aunado a que el hoy querellante fue inculpado en sede penal del delito de extorsión (sin desconocer este Juzgado que las dimensiones de responsabilidad funcionarial y penal son autónomas e independientes), resulta evidente que erró la Administración al subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución, incurriendo así en un falso supuesto de derecho al sancionar al querellante por la comisión intencional de un hecho delictivo, y no haber subsumido su conducta en otra causal de destitución, siendo ello así, debe este Tribunal declarar que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de derecho y procede a declarar la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº A-044-2014, de fecha treinta (30) de abril de del año 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, Comandante de la Policía del estado Trujillo, mediante la cual resolvió la destitución del querellante de autos. Así se [decidió]”. (Mayusculas del original, Corchetes de este Juzgado)
Que “Resuelto lo anterior, y sólo con fines didácticos vistas las sentencias que citó la representación judicial de la parte querellada, y aun y cuando es evidente que las responsabilidades Civiles, Penales, Administrativas y Disciplinarias de los funcionarios son independientes, ya que atienden a naturalezas distintas, al aplicar la causal de destitución usada en el caso de autos, recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han modificado el criterio jurisprudencial y han señalado que es obvio que aun y cuando las responsabilidades son distintas, para que pueda ser subsumida la conducta del querellante en dicha causal de destitución debió existir la perpetración de un hecho delictivo, y que en los casos que no exista pruebas en sede administrativa de ello, y además sea inculpado en el procedimiento penal, si es subsumida la conducta del funcionario en dicha causal, se incurrió en un falso supuesto de derecho, al no configurarse tal causal de destitución, así lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015), dictada en el expediente N° AP42-R-2015-000148, caso Apelación interpuesta contra el dispositivo la sentencia de fecha ocho (8) de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ QUEVEDO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (…)” (Mayusculas del original)
Que “En razón a lo anterior, dada la declaratoria de procedencia del falso supuesto de derecho, que acarrea la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Así se [estableció]. (Corchetes de este Juzgado)
Que “Finalmente, este Tribunal debe señalar que advertida la existencia de un vicio de nulidad del acto administrativo de destitución, se ORDENA la reincorporación del ciudadano ENYELVERTH JOSÉ MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.463.073, y la misma debe realizarse en el cargo que ocupaba en el organismo querellado. Así se [decidió]” (Mayusculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)
Que “En cuanto a lo solicitado por el querellante a que “se establezca el pago de los salarios caídos desde la fecha de la destitución hasta la fecha en la que se decida el presente acto recursivo”, estima este Tribunal que tal pedimento debe negarse en los términos planteados, en virtud de que al acordarse los sueldos dejados de percibir como indemnización del acto ilegal en que incurrió la administración, estos deben ser pagados hasta el cese de la lesión, razón por la que, en atención a la potestad y obligación que otorga el artículo 259 de la Carta Magna, a los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de garantizar el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, este Tribunal ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde el mismo momento en que fue destituido el querellante, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se [decidió]” (Mayusculas del original, corchetes de este Juzgado)
Que “En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano ENYELVERTH JOSÉ MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.463.073, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. Así se [decidió]. (Mayusculas del original, Corchetes de este Juzgado)
Del dispositivo señalo que “Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas [ese] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ENYELVERTH JOSÉ MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.463.073, asistido por el abogado LEONARDO VILLARREAL, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia:
1. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución contenido de la Providencia Administrativa Nº A-044-2014, de fecha treinta (30) de abril de del año 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo.
2. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano ENYELVERTH JOSÉ MORALES CASTILLO, al cargo que ocupaba en el organismo querellado.
3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mismo momento de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayusculas y negrilla del original, corchetes de este Juzgado)
-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de noviembre de 2016 el abogado Carlos Eduardo D’ Abreu Hernandez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 57.405, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
De los vicios del fallo apelado señalo que “El Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015, incurrió en una errónea interpretación de los hechos para declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo de destitución, que fue fundamentado en un procedimiento administrativo ajustado a derecho, lo cual vicia su decisión al aseverar que [su] representada partió de un falso supuesto de derecho al destituir al ex funcionario ENYELVERTH JOSE MORALES CASTILLO, antes identificado; por cuanto en su criterio dentro del procedimiento de destitución erró la Administración al subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución, y lo cual según el Juez aquo trae como consecuencia la supuesta nulidad de la Providencia Administrativa N°. A-044-2014, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de derecho. (Mayusculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, [su] representada no incurro en el mismo ya que dicho vicio se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (…)” (Corchetes de este Juzgado)
Que “En el caso que [les] ocupa [su] representada imputo al funcionario conforme con los hechos que sirvieron de base para la apertura del procedimiento de destitución que concluyo con el acto administrativo N° A-044-2014 de fecha 30 de abril de 2014. Precisado lo anterior, se debe destacar que la potestad sancionatoria de la Administración esta regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o absuelta de dichas potestades por parte de la administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, de que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de pleno.” (Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) La sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta y que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que origino el proceder de al administración (Vid. Entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillen Sánchez; 1591 del 16 de Octubre (sic) de 2003, caso Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luís Alfredo Rivas), Así en sentencia N° 469 del 2 de Marzo (sic) de 2000 (caso Manuel Maita y otros vs Ministerio de la Defensa), la sala político administrativa preciso: “… un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta; cunado el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria que se ha cometido delito”, el cual resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario publico sometido a una normativa especial, la imposición por parte de la administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente estableció para ello y con el debido respeto a las garantías procesales y constitucionales al sujeto objeto, a tal medida, no depende para su aplicación, de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria penal, de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de Autotutela que orienta a los órganos de la Administración Publica que esta capacitada como sujeto de derecho para tutelar por si misma sus propias situaciones jurídicas”.
Que “Así, que para la administración publica hacer efectiva su misión de garante, de la materialización de un orden justo, requiere la existencia de ciertas facultades en cabeza de sus máximas autoridades, tendientes a obtener un mejor servicio y dentro de dichos mecanismos, se encuentra la posibilidad del retiro de la administración al funcionario infractor por voluntad de dicha autoridad, que se constituye en una herramienta que permite la renovación del personal con el objeto de obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la institución. Así pues, el ejercicio de la facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan, que para el caso de la función policial, se adecue a su misión y la visión, cuyo objeto principal es velar por la seguridad ciudadana”
Que “Como se aprecia, la facultad discrecional puede ser ejercida no solo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio. La eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, mas aun en el caso de los miembros de las instituciones policiales, pues por la naturaleza de las funciones a ellos conferidas, requieren entre otras virtudes y aptitudes, ética, legalidad, transparencia, lealtad institucional que no afecte con su conducta infractora la prestación del servicio policial o la credibilidad de la función policial”
Que “(…) para que pueda ser anulada la decisión administrativa contenida en la providencia N° A-044- 2014 de fecha 30 de abril de 2014, por falso supuesto, es necesario que resultase totalmente falso el o los supuestos de hecho que sirvió de base o fundamento para la aplicación de la norma que condujo a la sanción de destitución y pueda concluir a enervar el acto”.
Que “Al respecto claramente se constata en el expediente administrativo: Que el procedimiento administrativo de destitución, se inicio con el objeto de determinar la presunta trasgresión del articulo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por parte de querellante, que [su] representada, considero la sanción de destitución del recurrente por haber incurrido en la “Comisión internacional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial”; que el funcionario fue imputado según las actuaciones realizadas por la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales; específicamente por la denuncia interpuesta a las 6:00 horas de la tarde del día 25/10/2013 por los ciudadanos José Berrueta y Yelitza Duran, hermano y esposa del ciudadano Yohanny Berreuta, quien se encontraba detenido en el Reten Policial N° 10 de Trujillo, por actos lascivos contra una adolescente, ya que exponían estaban siendo victimas de extorsión además de que su familiar lo estaban presuntamente torturando desde el interior de dicho recinto policial a través de mensajes y llamadas telefónicas a sus celulares desde varios números de teléfono y que presumían que entre las personas encargadas de torturar o mandar a torturar al detenido, así como la presunta extorsión, pudiera encontrarse involucrados funcionarios policiales ya que la adolescente es hija y hermana de funcionario policial que laboran en la estación policial 1.1 de Trujillo, y que de acuerdo al procedimiento de aprehensión coordinado y desarrollado esa misma noche, con participación de los denunciantes y la victima recibieron dos llamadas telefónicas proveniente de teléfonos celulares que previamente se verifico en la base de datos que uno de los números telefónicos de donde provenían los mensajes y llamadas correspondía al oficial ENYELVERTH JOSÉ MORALES CASTILLO, quien se encontraba de servicio, cumpliendo funciones de conductor de traslados, permitiendo que el detenido quien se encintraba bajo su custodia se comunicaba con sus familiares a través de su teléfono personal; su conducta permisiva violatoria de normas de seguridad establecidas en el desempeño policial pudo exponerlos a situaciones de peligro no solo para el detenido, sino al mismo funcionario como también para la protección de sus compañeros durante el traslado que se estaba realizando” (Mayusculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) el proceder y la conducta asumida por el funcionario destituido y de acuerdo a los hechos relatados y acontecidos el día veinticinco (25) de Octubre (sic) de 2013 y de los indicios recabados durante el procedimiento de aprehensión en flagrancia, se evidencia que existían fundados elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del funcionario policial, en los hechos investigados y el órgano instructor de la administración con el visto bueno del consejo disciplinario consideraron que no se trataba de hechos casuales y aislados del actor sino se encontraba incurso en un hecho ilícito en contra del ciudadano detenido y sus familiares, en tal razón la administración conforme con la potestad y poder propio de que le permite mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna, procedió luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Policial, la destitución del ciudadano Enyelverth José Morales Castillo, por cuanto su conducta riñe con la ética y transparencia que demandan el ejercicio de la función publica, mas tratándose del recurso humano en la policía estadal de Trujillo, institución que tiene a su cargo el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades publicas, para garantizar que los habitantes convivían en paz; de manera que, la destitución del ex funcionario para poder garantizar que los habitantes convivían en paz; de manera que la destitución del ex funcionario antes mencionado obedeció a la incursión en prohibiciones contraria a las reglas de conducta que debe seguir el servidor público y que guardan relación con los principios que guían la función policial”
Que “(…) de acuerdo a las actuaciones procesales del expediente disciplinario, lo hechos anteriormente narrados ocurrieron en momentos en que dicho funcionario policial se encontraba en servicio; de igual manera en las actas quedó comprobado que dicha situación se puso en conocimiento al Fiscal VII del Ministerio Publico, así como la posible vinculación de funcionarios policiales, realizándose procedimiento de flagrancia en la que resultó aprehendido el oficial ante mencionado, poniéndolo a disposición de dicha representación fiscal por estar incurso en hechos de extorsión en contra de un ciudadano detenido y sus familiares en el reten policial de Trujillo”
Que “(…) la averiguación disciplinaria aperturaza al querellante es independiente de la averiguación penal, evidenciándose que se sanciono al demandante de autos con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases, que el procedimiento administrativo de destitución, se sustancio en cumplimiento de la normativa legal establecida, notificándole de su apertura, garantizándole al recurrente su derecho a intervenir en el mismo, lo cual hizo con la presentación del escrito de descargo a los fines de ejercer su derecho a la defensa y el de aportar alegatos y pruebas, Asimismo, en importante resaltar que el recurrente en sede administrativa no solicito la evaluación de las testimoniales de los denunciados (José Berrueta y Yelitza Durán), para controlarlas y contradecirlas a su consideración, la cual para la administración conservaron pleno valor probatorio, pues cabe recordar que las pruebas aportadas por el órgano instructor contienen una presunción iuris tantum, es decir admiten prueba en contrario que desvirtué su contenido, cuestión esta que no ocurrió en el presente caso, Por consiguiente, vista la actuación desarrollada por el querellante durante la fase probatoria en sede administrativa, resulto forzoso entender que hubo una tacita aceptación de la denuncia interpuesta y del contendido de esta, hechos que se entienden admitidos y por ende escaparon de la esfera contradictoria en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario y en función a lo alegado y probado en las actas cursantes, se determino la responsabilidad del funcionario en las irregularidades presentadas en el desempeño de su cargo y que el actor no logro desvirtuar en sede administrativa la falta imputada, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria (…)”
Que “(…) al no atender debidamente el procedimiento policial del cual debió ser garante de transparencia y legalidad, no existe falso supuesto en la apreciación de los hechos, que dio lugar en la aplicación del derecho, ya que la conducta adoptada por el Ciudadano ENYERVERTH JOSE MORALES CASTILLO, no solo trasgredió la buena imagen del funcionario policial, sino que arrastra consigo los valores y principios de la Institución policial, viéndose vulneradas normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente los deberes inherentes de todo funcionario policial, así como también lo contemplado en el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde prevalecen el deber cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Republica, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales, así como ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, entre otros, considerando que el querellante conoce y maneja las leyes y reglamentos por las cuales se rige, así como por el conocimiento y manejo del procedimiento correspondiente cuando las personas son detenidas y mas aun en ese momento que están bajo su responsabilidad y custodia, en razón de lo antes expuesto considera necesario destacar que en el presente caso, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente rigorosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas como la que nos ocupan” (Mayusculas y negrillas del original)
Que “(…) cuando un funcionario efectué actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen paras el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal o, incluso administrativa; en razón de lo anterior, se evidencia que de acuerdo a la investigación que realizo la Administración y de la actuación del funcionario, la misma concluyo que el ciudadano ENYELVERTH JOSE MORALES CASTILLO, había incurrido en la causal de destitución establecida en el articulo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo ello así, se pudo determinar sin lugar a dudas que el acto administrativo sancionatorio recurrido contenido de la Providencia Administrativa N° A-044-2014, de fecha 30 de Abril (sic) 2014, suscrita por el comisario jefe JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, en su condición de Comandante General de la Fuerza Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante la cual se destituyo al funcionario policial del cargo de Oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía del estado Trujillo, fue dictado de acuerdo a las pruebas que constan en las actas procesales. Así, pues que el ejercicio de la facultad o potestad discrecional y disciplinaria en la decisión adoptada por la Fuerza Armada Policial del estado Trujillo, fue razonable mantuvo la debida proporcionalidad y la adecuación a los supuesto de hecho y particularidades que rodearon el caso que constituyeron la averiguación administrativa en la que el querellante tuvo una participación activa que de acuerdo a los hechos acontecidos el día 25/10/2013 y de los indicios recabados durante el procedimiento de aprehensión en flagrancia, no se trataba de hechos causales y aislados del actor, y no podía esperar la administración durante el desarrollo del proceso disciplinario a que se emitiera el fallo de la instancia penal, porque todo comportamiento de esta naturaleza es atentatorio de la imagen institucional” (Mayusculas y negrillas del original)
Que “Sobre la base de lo expuesto, se observa que la Administración Policial estableció su conclusión a partir de la conducta desplegada por el querellante en los hechos que fueron comprobados durante toda la averiguación disciplinaria, desprendiéndose que no actuó en ningún momento de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, configurándose así la falta disciplinaria prevista en el articulo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”
Que “Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente se declare con lugar la apelación y por tanto se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 06 de agosto de 2015, en la cual se declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo, inexpuesto por el Ciudadano ENYELVERTH JOSE MORALES CASTILLO; plenamente identificado en autos”
-IV-
CONTESTACION DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 15 de diciembre de 2016 el ciudadano Enyerverth José Morales Castillo, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación de la Fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “(…) considero que la decisión dictada en este proceso, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, en el asunto principal TP11-G-2015-000022, en fecha 06 de agosto de 2015, en la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de destitución contenido de la Providencia Administrativa N° A-044-2014, de fecha 30 de abril de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernia, Comandante dela (sic) Policial del Estado Trujillo, reincorporación al cargo y pago de sueldos dejados de percibir, se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes” (Mayusculas y negrillas del original)
Que “Lo afirmado ut supra puede ser constatado por los honorables miembros de ese Tribunal Superior, habida consideración de lo realizado por el a quo comporta una resolución judicial en la cual se advierte vía judicial la violación de principios fundamentales generadores de la afectación de nulidad del acto administrativo impugnado mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativo ejercida en este proceso y resuelta por el Tribunal. A tal efecto, puede verificar el ad quem que lo advertido y decidido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, se corresponde con hacer prevalecer derechos y garantías fundamentales inobservados por el máximo representante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo al momento de dictar el acto administrativo cuestionado, el cual considero fue apresurado, ligero e infundado”
Que “(…) el Juzgado Superior Estadal cuestionado, en ejercicio de la legalidad y constitucionalidad observa como en efecto sucedió, que [le] fueron cercenados derechos fundamentales atinentes al haber subsumido los supuestos hechos generadores de [su] destitución en una norma no aplicable al caso concreto, esto es: COMISIÓN INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES, DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL O CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL” (Mayusculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado)
Que “Razones sobradas y mas que suficientes para concluir que el fallo impugnado por la parte querellada, es decir la Gobernación del Estado Trujillo a través de la Procuraduría General de ese Estado, se adecua a lasa (sic) exigencias facticas y jurídicas de rigor, por tanto la apelación ejercida resulta infundada, carente de fundamentación acertada, pretendiendo insistir en una situación en la cual la Administración Pública se excede en el ejercicio de sus funciones, violentando de manera flagrante el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme el cual este debe ser acatado en todo estado y grado del proceso, en sede administrativa y judicial”
Que “Por consiguiente yerra la parte recurrente, pretendiendo con su apelación hacer incurrir en error también a esa instancia superior, cuando solicita sea declarada con lugar la apelación presentada y se revoque lo resuelto, tratándose por el contrario de una decisión que cumple con las exigencias de congruencia, coherencia, razonamiento, logicidad, motivación y fundamentación, por lo cual mal puede insistir en el mantenimiento de los efectos jurídicos de un acto administrativo emitido con franca violación de [sus] derechos” (Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) nunca fue demostrada [su] supuesta responsabilidad penal en los hechos generadores de todo proceso administrativo desencadenante (sic) del acto que da lugar a destitución, y habiendo encuadrado la administración pública dicha resolución en un supuesto que nunca resultó legalmente acreditado, pues mal puede pretender en la revocatoria de una decisión judicial que sabiamente advirtió tal situación”
De la solicitud final señalo que “(…) con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho planteadas anteriormente, así como lo expuesto por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Trujillo en el contenido de la decisión impugnada en este asunto signado con la nomenclatura VP31-R-2016-000746, solicitó sea desestimado y declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada en el asunto principal TP11-G-2015-000022, resuelto mediante sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal, en fecha 06 de agosto de 2015”. (Mayusculas y negrillas del original)
Que “Por tanto, se mantengan incólumes los pronunciamientos dictados por el a quo, en los cuales declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de destitución contenido de la Providencia Administrativa N° A-044-2014, de fecha 30 de abril de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernia, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo; ordena [su] reincorporación al cargo que ocupaba en el organismo querellado, además del pago de los sueldos dejados de percibir desde el mismo momento de la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación. Se ratifique en todas y cada una de sus partes lo decidió, haciendo prevalecer la Constitución y la Ley” (Mayusculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado)
-VI-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2015, mediante la cual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2016, por el abogado Carlos Eduardo D´Abreu Hernandez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.405, actuando en su carácter de Apoderado de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, en la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró parcialmente con lugar, el recurso interpuesto.
En primer lugar observa este Juzgado Nacional que, resulta oportuno indicar que con el recurso de apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):
“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.
Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció, en el caso de marras, este Juzgado Nacional observa del escrito contentivo de la fundamentación consignado por el representante de la Procuraduría General del estado Trujillo, en fecha 10 de noviembre de 2016, que, “(…) El Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015, incurrió en una errónea interpretación de los hechos para declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo de destitución, que fue fundamentado en un procedimiento administrativo ajustado a derecho, lo cual vicia su decisión al aseverar que [su] representada partió de un falso supuesto de derecho al destituir al ex funcionario ENYELVERTH JOSE MORALES CASTILLO, antes identificado; por cuanto en su criterio dentro del procedimiento de destitución erró la Administración al subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución, y lo cual según el Juez aquo trae como consecuencia la supuesta nulidad de la Providencia Administrativa N°. A-044-2014, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de derecho”. (Mayusculas y negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).
También señaló que “en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, [su] representada no incurrió en el mismo ya que dicho vicio se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Ahora bien este Juzgado Nacional observa de las Actas Procesales que conforman este expediente Judicial que en fecha 15 de diciembre de 2016 fue consignado escrito de contestación de Fundamentación de la apelación mediante el cual la parte recurrida en esta apelación resaltó que “(…) consideró que la decisión dictada en este proceso, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, en el asunto principal TP11-G-2015-000022, en fecha 06 de agosto de 2015, en la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de destitución contenido de la Providencia Administrativa N° A-044-2014, de fecha 30 de abril de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernia, Comandante dela (sic) Policial del Estado Trujillo, reincorporación al cargo y pago de sueldos dejados de percibir, se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes”. (Mayúscula y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Aunado a eso señaló que “(…) Lo afirmado ut supra puede ser constatado por los honorables miembros de ese Tribunal Superior, habida consideración de lo realizado por el a quo comporta una resolución judicial en la cual se advierte vía judicial la violación de principios fundamentales generadores de la afectación de nulidad del acto administrativo impugnado mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativo ejercida en este proceso y resuelta por el Tribunal. A tal efecto, puede verificar el ad quem que lo advertido y decidido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, se corresponde con hacer prevalecer derechos y garantías fundamentales inobservados por el máximo representante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo al momento de dictar el acto administrativo cuestionado, el cual consideró fue apresurado, ligero e infundado”
En tal sentido, pasa este Tribunal a solventar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de Fundamentación de la apelación, en que el A quo incurrió en el falso supuesto de hecho, por lo cual se hace menester traer a colación que ha señalado la jurisprudencia sobre el falso supuesto de hecho.
Asimismo, observa este Juzgado Nacional lo alegado por la parte recurrente y lo alegado por el Tribunal A quo, al respecto del vicio de falso supuesto de hecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
(…) Se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión”.
De lo anterior se desprende que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras (hecho y derecho) sin embargo, en el presente caso ocupa analizar el vicio de falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos que no lograron probar, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Dicho en otras palabras, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entren las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
En el caso de marras este Juzgado Nacional observa que, el Tribunal A quo, baso su decisión, motivando que la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al momento de sancionar en los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) de la Pieza numero uno del expediente judicial al hoy recurrido por la comisión intencional de un hecho delictivo y no haber subsumido su conducta en otra causal de destitución.
Ahora bien, se hace de vital relevancia para este Juzgado Nacional traer a colación el acta de entrevistas de denuncia policial y el acta de entrevista policial, efectuadas en fecha 25 de octubre de 2015, al ciudadano José Berrueta y Yohanny Berrueta que corren insertas en los folios quince (15) y del dieciocho (18) al diecinueve (19) respectivamente, de la pieza administrativa, en las cuales se expresa lo siguiente:
Acta de denuncia policial de José Berrueta “(…) [su] persona recibe una llamada telefónica a través del teléfono celular de [su] progenitora de nombre Ramona Berrueta, signado con el numero 0416-0731158, desconozco de donde venia la llamada, solo logre escuchar que, el que hablaba era [su] hermano de nombre Yohanny Berrueta, quien se [encontraba] recluido en el reten policial N° 10, el mismo [le] solicita una cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000) bsf), no explicando motivo alguno para que iba a ser destinado ese dinero, por cuanto automáticamente [pensó]que era una extorsión, y luego [tranco] el teléfono, y [ese] día 25 de octubre de [ese] año, trasladan a [su] hermano al circuito judicial para la presentación, cuando [su] hermano sale del circuito, a eso de las 4:39 horas de la tarde, [recibió] un mensaje del numero 0424-7411985 donde dice “suban los estoy esperando para el embargo soy Joan suban rápido ya estoy en el reten el diez” [el] no contestando el mensaje, en ese momento [el] se encuentra en las afueras del reten numero 10, en donde [se] retira a Valera a la oficina de la ORDP la misma ubicada en la urbanización plata dos, cunado [va] en vía y aproximada mente (sic) a eso de las 05:06 horas de la tarde [recibe] una llamada del numero 0424-7411985, [el] contesto y el cual habla una persona desconocida y [le] dice “que [su] hermano no puede hablar, que si [el] era el que iba a subir el dinero, para que lo introdujera en una bolsa con ropa para [su] hermano, donde el cual [el] le dice que [le] den tiempo para buscar el dinero (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Acta de entrevista policial a Yohanny Berrueta
“En [esa] misma fecha, siendo las 11: 40 horas de la noche, quien suscribe Supervisora Jefe Montilla Magali, Directora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, [se] [hizo] presente ante [ese] despacho, para tomar entrevista al ciudadano detenido en el Reten Policial Nº 10, de [esa] sede policial YOHANNY BARRUETA, en relación a una presunta extorsión de la cual [estaba] siendo objeto tanto él como sus familiares JOSE BARRUETA y YELITZA DURAN, presuntamente desde el interior de los calabozos y sus alrededores. Le fue impuesto del contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante o entrevistado al denunciar o atestiguar hechos falsos o actuar maliciosamente; en consecuencias expuso: [se] [encontraba] detenido en [esa] sede policial desde ayer jueves 24/10/2013, ayer mismo cuando [ingresó] a los calabozos, a eso de las 2:30 de la tarde, como entre seis detenidos [lo] torturaron con una sabana en el cuello donde [le] quedaron marcas visibles, ahí [lo] hicieron desmayar en dos ocasiones ya que [lo] estaban asfixiando, luego [lo] golpearon con puños y patadas y uno que supuestamente es el pran les dijo que no [le] golpearan la cara, luego esta misma persona [le] dice que necesitan una colaboración de CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 5.000,oo) para comprar algunos utensilios de cocina, sillas y arreglos del baño, en vista de los maltratos tuve que acceder a dicha petición y él [le] pidió que le diera fecha de cuando se lo entregaba, [el] le [dijo] que el día de mañana 25/10/2013 (hoy) y los detenidos [le] dijeron que llamara a [sus] familiares para que [le] trajeran el dinero, [el] [empezó] a llamar a [sus] familiares desde un teléfono que poseen los detenidos en las celdas, en horas de la tarde, a eso de las 1:30 de la tarde [lo] trasladaron al circuito para la audiencia de presentación, al llegar allí en la patrulla que [lo] trasladaban, le [pidió] el favor a un funcionario policial que manejaba la patrulla para que le enviara un mensaje a [sus] familiares , donde decía “ llámame soy Yohan” el funcionario me hizo el favor y le envió el mismo mensaje a los números 0416-073.11.58 y al 0426-47.46.401, al parecer no me respondieron, luego de regresar de la audiencia de presentación, le pedí el favor a otro funcionario policial para que le enviara un nuevo mensaje a mis familiares, donde decía “ que me encontraba en el destacamento 10, que si me tenían el encargo para hacer lo de la ensalada, clave que usé para que mi familia se diera cuenta que estaba desesperado por una respuesta, ya que ellos saben que a mí no me gusta la ensalada y que algo extraño podía estarme ocurriendo, el funcionario envió el mensaje a los dos números arriba señalados, cuando llegué a la parte de abajo del reten donde está el resto de los internos, me comentan algunos de ellos que cual era el rumor de que algunos funcionarios policiales me estaban extorsionando, yo le respondí que no, y ellos me dijeron que aclarara esa situación, yo conversé con el funcionario que me regaló el último mensaje, quien se encontraba de guardia en la parte de afuera de los calabozos, yo le pregunté que si él sabía de algún rumor de la supuesta extorsión de efectivos policiales, él me responde de que si existe ese comentario y se empieza a preocupar de que lo puedan involucrar en algún asunto, por haberme regalado dos mensajes, yo le dije que se no se preocupara de nada que esa situación yo agorita la aclaraba y el se ofreció nuevamente a prestarme el celular para hacerle una llamada a mis familiares y aclarar lo que estaba sucediendo, yo les dije que tenía que dar era una colaboración, para que no se hablara de extorsión, ellos me responden que me quedara tranquilo que no pasaba nada y lo mismo le manifesté al funcionario Briceño F, que no pasaba nada que se quedara tranquilo, después no supe mas nada y me puse a conversar con el pastor sobre como podría pasar mi ropa y el dinero para la celda a esa hora, porque ya era tarde y no dejaban pasar nada a los calabozos, él me comenta que tiene una amiga que le puede hacer el favor de recibir la bolsa con la ropa y el dinero y que mañana ella se la hacía llegar al pastor luego él le realizo una llamada telefónica a la amiga para que esperara la bolsa con la ropa y el dinero por la plaza Bolívar de aquí de Trujillo, donde yo escuché que ella le decía al pastor que se iba, porque cargaba a la niña y andaba también con una amiga y que no podía esperar más y que se le hacía tarde para irse a la casa, allí él me dijo que volviera a llamar a mi familiar para ver donde venía y así poderle darle una respuesta concreta a la amiga, donde yo realicé llamada familiar nuevamente y me dijo que ya iba llegando al sitio y entonces la amiga del pastor accedió a esperar dicho encargo, de lo demás sucedido no tengo conocimiento ya que no sabía qué era lo que pasaba afuera. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le estaban exigiendo dentro de los calabozos? CONTESTO: cinco mil bolívares, que según eran beneficio para mí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, presenta signo de violencia física en su cuerpo? CONTESTO: sí, un moretón con una quemada en el cuello, realizado con un sabana, que me querían estrangular, una inflamación en el ante brazo izquierdo, producto de patadas y golpes y un hematoma en la cabeza, que presume fue de cuando me caí desmayado en el piso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento de que el hecho de haber solicitado el favor a los funcionarios policiales para que le enviaran este tipo de mensajes y llamadas desde sus teléfonos personales, podrían verse involucrados en un hecho de extorsión? CONTESTO: en verdad que no, de haberlo sabido, no les pido ese favor, no sabía que podría ser tan delicado. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, llegó a tener conocimiento, de que sus familiares se encontraban angustiados por lo que podría estarle sucediendo dentro de las celdas y que podrían haber acudido a algún organismo a denunciar tales hechos. CONTESTO: En realidad no sabía que mi familia estaba muy angustiada y le consideré normal porque nunca había pasado por una situación como ésta. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea ser atendido por un médico? CONTESTO: Si, quisiera que me valorara el médico forense. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a su declaración CONTESTO: No. Doy fe de todo lo antes dicho. (…)”
Ahora bien, visto lo narrado por los denunciantes y el ciudadano Yohanny Berrueta quien en cuestión estaba siendo extorsionado, hay ciertas contradicciones, pues al momento de este ultimo estar en el calabozo fue golpeado y maltratado por otros seis detenidos, y el “pran” fue la persona que le solicito la colaboración de cinco mil bolívares (5.000 bsf) y le pidieron que llamara a su familia, es cuando llama desde el teléfono que tenía en su celda, al día siguiente en el momento que este estaba siendo trasladado a la audiencia de presentación le solicita un mensaje al funcionario policial que manejaba la patrulla en el cual expreso “llámenme soy Joan” al salir de la audiencia le solicitó a otro funcionario policial un mensaje el cual contenía lo siguiente “Que se encontraba en el destacamento 10 que si le tenían el encargo para hacer lo de la ensalada”, sin embargo en las actas de denuncias policiales a el ciudadano José Berrueta y Yelitza Berrueta hermano y esposa respectivamente del ciudadano Yahanny Berrueta expresaron que los mensajes que recibieron fueron completamente distintos los cuales expresaban lo siguiente “suban los estoy esperando para el embargo soy Joan suban rápido ya estoy en el reten el diez” y “que [su] hermano no puede hablar, que si [el] era el que iba a subir el dinero, para que lo introdujera en una bolsa con ropa para [su] hermano, donde el cual [el] le dice que [le] den tiempo para buscar el dinero”
En ese sentido este Juzgado Nacional observa y comparte la postura tomada por el tribunal A quo, ya que el funcionario policial Enyelverth Castillo actuó de manera irresponsable al suministrarle un mensaje a un ciudadano en custodia, sin embargo este no estaba involucrado en la presunta extorsión, confirmado por el ciudadano Yohanny Berrueta en su acta de entrevista al mencionar que solo le solicitó un mensaje, no teniendo el funcionario policial ningún tipo de responsabilidad penal, como así lo encontró el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y tampoco responsabilidad en sede administrativa.
Ahora bien, considera este Juzgado Nacional traer con relación que los medios de prueba, fuera de las pruebas testimoniales, son insuficientes para determinar la responsabilidad administrativa o disciplinaria del funcionario Enyelverth José Morales Castillo hoy querellante; razón que obedece, a los medios de pruebas los cuales son insuficientes, ambiguos para determinar las circunstancias de modo que vinculen al funcionario de marras con la comisión del hecho punible. Ya que el contenido de los mensajes recibidos por los denunciantes no han sido comprobados
En ese sentido, a criterio de este Juzgado considera que el tribunal A quo decidió correctamente al basar su decisión en el falso supuesto de derecho, ya que los hechos de que el funcionario hoy recurrido, si se comporto de manera inapropiada, al prestar su teléfono personal para que el ciudadano Yahanny Berrueta pudiese enviar un mensaje, siendo esta conducta acarreable de una sanción administrativa proporcional que no llegue a la destitución, sin embargo no incurrió en la comisión intencional de un hecho delictivo, por esta razón en concreto se desvirtúa el vicio del falso supuesto de hecho. Así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo fecha 6 de agosto de 2016. Y así se declara.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2016 el abogado Carlos Eduardo D’ Abreu Hernandez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 57.405, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el fallo dictado en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENYELVERTH JOSÉ MORALES CASTILLO, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido e interpuesto 10 de noviembre de 2016 el abogado Carlos Eduardo D’ Abreu Hernandez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 57.405, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión
4.- SE ORDENA LA INDEXACION bajo los parámetros anteriormente explanados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
JUEZ PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000746
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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