REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2016-000594

En fecha 1 de marzo de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por la ciudadana MIRIANNIS DE JESÚS ALBORNOZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.498, debidamente asistida por la abogada Ana María Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 52.048, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 1 de marzo de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, se dejó constancia de la constitución de este Órgano Jurisdiccional quedando conformado de la siguiente manera Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta Dra. María Elena Cruz Faria y la Jueza Nacional Dra. Marilyn Quiñones Bastidas, y se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Farías, Vice-Presidenta; y Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.


En fecha 30 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Farías, Vice-Presidenta; y Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha 7 de febrero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional la cual quedó conformada de la siguiente manera: Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Tibisay Morales, Jueza Vice-Presidenta; Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa por lo que se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las Juezas de existir motivos, razón por la cual vencido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa seguiría su curso en el estado en el que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava.




-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº JSCA-FAL-N-005342, de fecha 5 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por el abogado Gregorio Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente, a la vez que se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado Gregorio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.917, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de febrero de 2013, el abogado Álvaro Barbosa de Caires, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de marzo de 2013, vencidos los lapsos establecidos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 16 de mayo de 2013, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana Miriannis de Jesús Albornoz Martínez, asistida por la abogada Ana María Morales, ambas identificadas ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, en fecha 15 de enero de 2004 ingresó a prestar sus servicios como liquidador portuario, adscrita a la Dirección de Operaciones del Instituto de Puertos Públicos del Estado Falcón, hasta que obtuvo, mediante concurso, el cargo de técnico liquidador portuario II, según Resolución N° 002-2008, publicada en la Gaceta Oficial del estado Falcón, edición extraordinaria, de fecha 7 de noviembre de 2008.

Argumentó que, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los efectos de impugnar la Resolución 017-2011, mediante la cual el presidente del Instituto de Puertos Públicos del Estado Falcón la destituyó del cargo que venía ejerciendo en el referido ente. A su decir, en el referido acto se produjeron las siguientes irregularidades:
Alegó que, “no fue legalmente notificada”, lo cual según su exposición implicó una violación de la garantía del debido proceso y que si bien fue destituida por la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado del trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, los motivos que produjeron sus ausencias fueron justificadas y plenamente demostradas en el procedimiento administrativo, en tal sentido expuso:
“(…) el día 24-03-2011, a primera hora de la mañana [su] concubino Yusnel García Morales, (…) presentó una emergencia de salud, lo cual ameritó ser llevado de emergencia al Centro Clínico de Especialidades, ubicado en la ciudad de Punto fijo (sic) Estado Falcón, en donde le diagnosticaron ID: HEMOCISTO, CALCULO URETRAL, lo que ameritó su ingreso de emergencia y ser intervenido quirúrgicamente el día 25-03-2011, por acumulación de cálculos renales que le estaban obstruyendo la vejiga, situación que en cualquier ser humano es grave ya que puede producir paralización de los riñones y como consecuencia de eso la muerte, de eso hecho [notificó] ese mismo día a (sic) aproximadamente a las 8 am de la mañana vía telefónica a [su] jefe inmediata (…) y le [informó] que no iba a poder asistir al trabajo por los motivos antes narrados, por lo que necesitaba que [le] concediera el día de permiso, a lo que manifestó que estaba bien, que no [se] preocupara que no había ningún problema, que notificaría de la causa de [su] inasistencia a recursos humanos, así mismo procedió el día viernes 25-03-2011, a primera hora de la mañana a informarle que [su] marido sería intervenido en unas horas, que [ella] estaba con él en la clínica, hecho [ese] que fue del conocimiento de todos [sus] compañeros de trabajo (…) por lo que era [su] deber socorrerle y atenderle en todo momento y en especial en estado de enfermedad, deberes que la propia ley [le] impone, pues al ser legalmente su concubina, [tenía] los mismos derechos y obligaciones que una esposa legítima, por otra parte [sus] hijas aun [eran] pequeños (sic) por lo que no [podían] ellas [ayudarle] a cuidarlo, como [podía] observar era del conocimiento de [su] jefe inmediata la causa de [su] inasistencia al trabajo, inasistencia que autorizada por ella, por lo que no fue un hecho voluntario e injustificado para incumplir con [sus] obligaciones y funciones y mucho menos sin autorización (…) ello se evidencia de comunicación que fuera emitida por ella en fecha 07 (sic) de abril de 2011 (…). Ahora bien, ciudadana Juez el día 26-03-2011, lamentablemente de manera inesperada falleció la abuela de [su] esposo, persona [ella] que fue la que lo creó (sic), hecho que ocurrió en la población de Sabaneta, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual queda situada a hora y media de [su] domicilio, por lo que al enterarse [su] concubino de la noticia aun en su condición de convaleciente pidió ir al sepelio para darle el último a dios (sic) a su ser querido, acto que se llevó a cabo el día 28-03-2011, por lo que [le] correspondió trasladarlo a esa población pues [fue ella] la que [tuvo] que manejar ya que en su condición era imposible, hecho [ese] por el cual no [asistió] a [su] trabajo el día 28-03-2011 y del cual [notificó] a [su] jefe inmediata el mismo día 26-03-2011, al [enterarse] de la muerte por lo que le [solicitó] permiso de manera verbal (…) permiso el cual ella misma concedió, por lo que [le] sorprendió su aptitud (sic) de reportar [su] inasistencia al trabajo esos días como una falta a [sus] deberes, cuando ella misma [le] autorizó su inasistencia, hecho [ese] que también se evidencia de comunicación antes mencionada emitida por ella y dirigida al Director de Recursos Humanos, por lo que es falso que [ella] haya incurrido en abandono injustificado al trabajo los días 24, 25 y 28 de marzo de 20011 (sic), hechos que fueron desvirtuados en su oportunidad legal y demostrada [su] inocencia con la consignación de los documentos que evidenciaron la realidad de los hechos (…)”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, fue absuelta de responsabilidad administrativa según opinión jurídica emitida en fecha 21 de julio de 2011 por la abogada María Alejandra Lugo Revilla, quien fungió como Directora de Consultoría Jurídica de esa Institución hasta el día 22 de julio de 2011; pero que fue tomado en consideración el dictamen jurídico emitido por el abogado Pedro Rodríguez, quien a su decir comenzó a laborar el día 25 de julio de 2011, fecha en la cual fue dictada la decisión de destituirle por lo que –agregó- era imposible que haya podido analizar su expediente para emitir una opinión jurídica.

Expuso que, la decisión de destituirle resultó arbitraria, no tomó en consideración los elementos probatorios que había consignado en sede administrativa y fue dictada sin haberse realizado la solicitud expresa de apertura del procedimiento administrativo disciplinario por parte de la máxima autoridad de la institución querellada, sino por la Directora de Administración del referido ente, persona que a su juicio no tenía atribuida dicha competencia y que viciaba tal actuación por ser realizada por una autoridad incompetente.

Concluyó al denunciar que le fueron quebrantados el derecho a la presunción de inocencia, al trabajo y a la estabilidad laboral; así como que “(…) la verdadera motivación para [destituirle] fue la de estar [ella] embarazada (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 18 numeral 5, 19 numerales 1 y 4, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho expuso su petitorio y solicitó:
“PRIMERO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo contenido en la Resolución 017-2011, de fecha 25 de Julio (sic) de 2011, dictado por el Licenciado Romel Jesús Quintero Peña, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón, el cual [impugnó] por el [referido] recurso y como consecuencia de dicha nulidad se ordene [su] inmediata reincorporación al cargo de Técnico Liquidador Portuario II, que [venía] desempeñando en esa institución.

SEGUNDO: Se ordene el pago de los salarios caídos desde el momento de [su] destitución hasta [su] efectiva reincorporación al cargo del cual [fue] destituido, así como los aumentos salariales por decreto presidencial, por aumento en la convención colectiva, todos los beneficios laborales dejados de percibir y los que por ley [le] pudieran corresponder.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).


-III-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(… Omissis…)
Así pues, se observa en primer término que la querellante alegó, que el acto administrativo que resolvió destituirla no acordó su notificación por lo que a su juicio no fue legalmente notificada del mismo, violentándose con ello el derecho al debido proceso, como derecho de rango constitucional que el estado esta (sic) llamado a proteger y a garantizar.

Ante tal circunstancia, resulta pertinente advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa entre otros, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

(…Omissis…)

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Antes de analizar el procedimiento disciplinario aplicado a la recurrente que culminó con el acto administrativo sancionatorio de destitución, debe este Juzgado pronunciarse sobre la notificación defectuosa del acto impugnado que fuere alegado por la querellante y en ese sentido se hace necesario traer a colación Sentencia N° 00581 emanada de la Sala Político Administrativa en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, (caso: Sorzano & Asociados, C.A. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación), mediante la cual expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Así pues, denunció la querellante, que fue notificada en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, mediante copia de Resolución N° 017-2011 de igual fecha, ejerciendo contra el referido acto, recurso contencioso administrativo funcionarial el día trece (13) de octubre de 2011. En razón de lo anterior, debe indicarse que el verdadero objeto de la notificación del acto administrativo es procurar poner en conocimiento a la parte sobre la existencia del mismo, de manera que, ésta pueda ejercer su derecho a la defensa y así poder obtener una tutela judicial efectiva. Ello así, quedó demostrado de autos que la querellante tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, tan es así, que ejerció el recurso contencioso correspondiente ante esta jurisdicción, en tal sentido, considera quien aquí decide, que habiéndose ejercido válidamente el recurso pertinente, quedó subsanado cualquier defecto en la notificación del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En este orden de ideas, se pasa a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto se observa, que cursa en autos expediente disciplinario constante de (49) folios útiles instruido a la ciudadana MIRIANNIS ALBORNOZ MARTINEZ, y del cual se puede constatar lo siguiente:

(…Omissis…)

Luego del análisis exhaustivo del (sic) las actas que comprenden la presente causa, pudo este Órgano Jurisdiccional determinar que la recurrente de autos, tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimó pertinentes entre otros, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración, sin que de ello se observe que haya existido obstaculización por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario. Es por ello, que a juicio de quien suscribe, la parte actora no logró demostrar la presunta violación del derecho al debido proceso y la violación de normas de carácter constitucional denunciadas, y por consiguiente desestima tales alegatos. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el vicio de incompetencia imputado al acto administrativo de destitución hoy recurrido ante esta sede jurisdiccional, para lo cual se hace necesario traer a colación los argumentos expuestos por la parte actora.

Denunció la querellante, que no consta en el expediente administrativo llevado en su contra, comunicación mediante la cual ciudadano ROMAL JESÚS QUINTERO PEÑA, como máxima autoridad de esa institución haya solicitado la apertura del procedimiento disciplinario, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que, fue solicitada por la ciudadana ERIKA SÁNCHEZ, en su carácter de Directora de Administración del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón, no teniendo competencia para ello, incurriendo de esta manera en ‘usurpación de competencias’, pues no se evidencia delegación de competencia de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Publica (sic), lo que afecta de nulidad el acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic).

En esta perspectiva, se considera menester, traer a colación el contenido de la sentencia N° 2496, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta (30) de noviembre de 2007. Exp. N° AP42-R-20003-003433 (caso: Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

Queda claro, que la competencia es uno de los elementos fundamentales del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, entendida como el conjunto de atribuciones, facultades y obligaciones por medio de las cuales actúan legítimamente los entes y órganos de la Administración Pública.

Así pues, el vicio de incompetencia, se configura cuando la actuación de la Administración no se subsume en los supuestos establecidos para ello en la Ley, tal y como cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no se encontraba legalmente autorizada, infringiendo de esta manera el ordenamiento jurídico vigente, así como, la distribución de competencias de la administración pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 539 de fecha primero (1°) de junio de 2004). Por su parte, las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha establecido que, un acto administrativo no es (sic) está viciado de incompetencia por la circunstancia de que en una de las etapas del procedimiento haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo, si quien dictó el acto final ostenta la titularidad del órgano, es por ello que, un acto administrativo es nulo de nulidad absoluta cuando la incompetencia es manifiesta ‘burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad’ (Vid. Sentencia N° 00556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2010).

Indicado lo anterior, pasa este sentenciador a revisar el vicio alegado por la parte querellante, a la luz de los criterios ut supra transcritos, así, riela inserto en el presente expediente (Folios (sic) 08 (sic),) Oficio de fecha siete (07) (sic) de abril de 2011, suscrito por la ciudadana ERIKA SÁNCHEZ, en su condición de Directora Administrativa del Instituto de Puertos Públicos del estado Falcón, dirigida al Director de Recursos Humanos del Instituto de Puertos Públicos del estado Falcón, ciudadano ASNOL ALDAMA, mediante el cual solicita la apertura de expediente disciplinario contra la ciudadana MARIANNIS (sic) ALBORNOZ.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el procedimiento disciplinario se inicia con la solicitud por parte del –funcionario (sic) de mayor jerarquía dentro de la unidad-, (sic) a la cual pertenezca el presunto infractor, ante la Oficina de Recursos Humanos, con el objeto de abrir la respectiva averiguación, por ende el funcionario actúa de oficio. De manera que, es el Jefe de la Unidad a la cual está adscrito el funcionario público, el que tiene –un (sic) mayor control sobre las actividades y actos que éste realiza, y si los mismos se encuentran presuntamente subsumidos en una causal de destitución. (Vid. Sentencia N° 1174 de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Servicio Nacional Integrado).

En el caso sub judice, la querellante ocupaba el cargo de Técnico Portuario II (…), siendo el funcionario de mayor jerarquía dentro de su Unidad la Directora Administrativa del Instituto de Puertos Públicos del estado Falcón, no observándose de esta manera que la solicitud de apertura de averiguación realizada por la mencionada Dirección, se encuadre con la causales del vicio de incompetencia denunciado (…). Así se decide.

Determinado lo anterior, debe este Juzgado analizar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, así se tiene que, la querellante manifestó que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, su cónyuge, (…) fue intervenido quirúrgicamente por emergencia en el Centro Clínico de Especialidades, (…) y que notificó por vía telefónica a su jefa (…) el motivo de la falta a su jornada de trabajo. Asimismo, señaló que era del conocimiento de su superior la causa de la inasistencia al trabajo, hecho que no fue voluntario e injustificado (…).

(…Omissis…)

Ahora bien, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta sus decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

De lo anterior se puede colegir, que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. N° AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, conviene señalar lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, en el cual señala que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

(…Omissis…)

De seguidas pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos a la querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, considera pertinente quien suscribe traer a colación el contenido del Oficio S/N de fecha siete (07) (sic) de abril de 2011, (Folio (sic) 08 (sic)) mediante el cual se solicitó la apertura del expediente disciplinario a la querellante:

(…Omissis…)

De igual forma, conviene hacer referencia al contenido del acta de Formulación de Cargos N° PDD-01-11 de fecha veinte (20) de junio de 2011, (Folio (sic) 05 (sic)) mediante la cual Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón le formula las imputaciones a la ciudadana MARIANNIS (sic) ALBORNOZ:

(…Omissis…)

Se evidencia de la Opinión (sic) legal de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón. (Folios (sic) 43 al 47), fecha 22 de julio 2011, lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, queda claro que la destitución de la querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que la funcionaria investigada había incurrido en la causal establecida en el artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al Abandono (sic) injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Debe indicarse que el abandono injustificado al trabajo consiste en un abandono –absoluto del puesto de trabajo-, poniendo en riesgo a la propia Institución, evidenciándose una actitud insubordinada por parte del funcionario, al no obtener la autorización para ausentarse justificadamente de sus labores habituales y que dicho abandono suceda durante tres días hábiles y que dicho abandono suceda durante tres días hábiles en el lapso de treinta días continuos. (Vid. Sentencia N° 147 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha catorce (14) de febrero de 2011, Exp. N° AP42-R-2005-000961 caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (sic).

Acogiendo el criterio jurisprudencial supra expuesto, conviene determinar si la recurrente de autos incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impuesta por el Instituto querellado, en el acto administrativo de destitución impugnado, mediante el cual indicó que la ciudadana MIRIANNIS ALBORNOZ MARTINEZ (sic), no asistió a cumplir con sus labores habituales de trabajo los días 24, 25 y 28 de marzo de 2011, para lo cual se deben tomar en consideración las siguientes actas procesales:

(…Omissis…)

De lo anterior, se evidencia que la querellante no asistió a su lugar de trabajo durante tres días en el curso de un mes, específicamente los días 24, 25 y 28 de marzo de 2011, con motivo a que su cónyuge fue intervenido quirúrgicamente, tal como se desprende de las pruebas supra mencionadas y aportadas a los autos.

En razón de lo anterior y dadas las particularidades del caso sub examine, debe este Juzgador referirse al deber de socorro establecido en el artículo 137 del Código Civil de Venezuela, denominado por la doctrina nacional, como deber de asistencia conyugal, siendo esta la obligación de ayudarse mutuamente que tienen el hombre y la mujer que hacen vida en común, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que este deber de socorro existe en cualquier tipo de unión. No obstante del Oficio de fecha siete (07) (sic) de abril de 2011, emitido por el Instituto de Puertos Públicos del estado Falcón (Folio 08 (sic)), se desprende que la quejosa notificó vía telefónica a su superior (…), la causa que justificaba su inasistencia al trabajo y así quedó plenamente demostrado.

Ahora bien, cabe resaltar que para considerar el abandono al trabajo como una causal de destitución, se debe tener en cuenta a los efectos de aplicar el supuesto de hecho referido al abandono de funciones, la manifestación de una ‘conducta volitiva’, la cual debe estar encaminada a ‘separarse intempestivamente e injustificadamente’ del sitio físico del trabajo, colocando en riesgo la actividad de la Institución constituyendo de esta manera un acto de indisciplina y de falta de respeto a sus superiores, esta separación física de sus labores de trabajo debe estar revestida de las características mencionadas, para que de esta manera se pueda aplicar la mayor de las sanciones que puede ser objeto un funcionario público, como lo es la destitución. (Vid. Sentencia N° 1632 de fecha 04 (sic) de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. AP42-R-2007-000386, caso: Dirección de Salud del estado Monagas).

En ese orden de ideas, y conforme a lo anteriormente explanado, este Juzgado verificó que la querellante, no asistió a su sitio de trabajo, sin embargo justificó su inasistencia en atención al deber de socorro que tiene para su cónyuge y así quedó demostrado tanto en sede administrativa como ante esta sede judicial, circunstancias que debieron ser debidamente apreciadas por la administración querellada antes de producir el acto administrativo impugnado por lo que considera este Juzgado que la querellante, no se encuentra incursa en la causal de destitución imputada, pues no se dieron las condiciones para así considerarlo, esto es, la ausencia injustificada en el lapso de treinta día (sic) continuos, incurriendo de esta manera la Administración en un error en la apreciación y calificación de los hechos, configurándose el vicio del falso supuesto de hecho denunciado, razón por la que debe forzadamente este Órgano jurisdiccional, declarar la nulidad del acto administrativo recurrido así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, hoy impugnado y a tenor de lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional se ordena la reincorporación de la ciudadana MIRIANNIS DE JESUS (sic) ALBORNOZ MARTINEZ (sic), al cargo de Técnico Portuario II, adscrito a la Dirección de Administración, que desempeñaba en el Instituto de Puertos Públicos del estado Falcón, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de ‘todos los beneficios laborales dejados de percibir y los que por ley [me] pudieran corresponder’, este Juzgado estima que la referida pretensión resulta genérica e indeterminada, y en consecuencia declara la (sic) improcedente dicha solicitud. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En mérito de de (sic) las consideraciones precedentemente expuestas (sic) este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero: declarar Parcialmente Con (sic) Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANNIS (sic) DE JESÚS ALBORNOZ MARTÍNEZ, ut supra identificada, asistida por la abogada ANA MARÍA MORALES, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 017-2011, de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, y notificada por auto de igual fecha, suscrita por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se le destituyó del cargo de Técnico Portuario II, adscrita a la Dirección de Administración del referido Instituto, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: declarar la nulidad del acto administrativo recurrido.

Tercero: Se ordena la reincorporación de la ciudadana MARIANNIS (sic) DE JESÚS ALBORNOZ MARTÍNEZ al cargo que desempeñaba en INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN, o a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual determinará previa experticia complementaria del fallo.

Cuarto: Se niegan los demás conceptos reclamados por indeterminados.

Quinto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.”. (Mayúsculas, negrita y subrayado del original).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado Gregorio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.917, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón, presentó escrito de fundamentación de la apelación, la cual desarrolló en los términos siguientes:

Señaló que se produjeron varios vicios en la sentencia impugnada entre los cuales destacó: la falta de notificación en el procedimiento de primera instancia, al Procurador General de la República o en su defecto al Procurador General del Estado Falcón; dado que según su exposición “(…) el Juez obvio (sic) [ese] cumplimiento esencial para el inicio del procedimiento y sobre todo, porque tratándose del Instituto de Puertos Públicos cuya administración paso (sic) a depender directamente del Ejecutivo Nacional suprimiendo las competencias que los Estados tenían en cuanto a la administración de dicho puerto, es obvio la obligatoriedad de la notificación al Procurador General de la República (…) razón por la cual [solicitaron] la nulidad de la sentencia y que se reponga la causa al estado de que se cumplan las notificaciones apegados estrictamente a la Ley (…).”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Silencio de pruebas; dado que según sus argumentos “(…) se promovieron y admitieron testigos, se promovió y se admitió una prueba de informes y a pesar de estar admitidas el Juez nada [dijo] de ello, ni en la narrativa ni en el dispositivo del fallo de manera que nada se sabe que ocurrió con los testigos promovidos o con la prueba de informes, [esa] situación [vino] a contribuir con la nulidad del fallo y finalmente el Juez [declaró] parcialmente con lugar la querella con fundamento en un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio por ese tercero, de manera que; al no evacuarse esa prueba tal y como lo ordena la Ley, mal podía la sentencia sustentarse para declarar parcialmente con lugar la querella, en un medio probatorio ilegal (…) para poder darle validez a un medio probatorio sustentado en un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio dicho instrumento debe ser ratificado en juicio y no hay otra forma de hacerlo sino a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió y el Juez estaba obligado a declarar ese medio de prueba sin ningún merito (sic) por no reunir los requisitos legales (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Cómputo errado de los lapsos para a) contestar la querella y consignar el expediente administrativo; b) fijar la audiencia preliminar; c) la audiencia definitiva; todo ello lo indicó al recalcar que la ausencia de notificación del Procurador General de la República vició todos los lapsos del procedimiento de primera instancia.

En cuanto al fundamento jurídico de sus alegatos hizo mención a los artículos 99, 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y solicitó:
“Por las razones anteriormente señaladas [solicitaron] de [esa] corte (sic) [declarase] la nulidad de la sentencia y [repusiera] la causa al estado de que se notifique de manera expresa al Procurador en resguardo de los privilegios y prerrogativas a favor del Estado y que constituyen hoy por hoy normas de orden público. Y que se [cumplieran] con los extremos señalados en (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 99 y en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República en su artículo 96 y que se [hiciera] pronunciamiento expreso sobre las otras denuncias en que se incurrieron durante todo el iter procesal.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2013, el abogado Álvaro Barbosa de Caires, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, la cual desarrolló en los términos siguientes:

Expuso que, el argumento esgrimido por la parte recurrente en apelación no resultaba procedente en razón de que los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública invocados no establecían la obligación de notificar al Procurador General de la República, y el artículo de la Ley de la Procuraduría General de la República hacía referencia a que la reposición de la causa por el incumplimiento de la referida notificación solo procedía a instancia de la propia Procuraduría o de oficio si a así lo estimaba el Juez de la causa, no a instancia de la parte querellada.

Agregó que una reposición de la causa en los términos solicitados por la parte apelante era inútil, indebida y violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual solicitó que se declarase improcedente.

En cuanto al alegato de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante, expuso que fueron analizadas las pruebas consignadas por su representación y recalcó que cada una de las mismas demostró los alegatos de fondo esgrimidos en su escrito libelar. De igual forma, destacó que la querellada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, dado que las faltas que le fueron imputadas como causales de destitución no fueron injustificadas.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y solicitó:
“Por todo lo anteriormente expuesto [solicitó] a [esa] Corte Primera en nombre y representación de [su] mandante, [declarase] sin lugar la apelación interpuesta por el instituto (sic) y se [ordenase] la reincorporación de [su] mandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicado el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2012, por el abogado Gregorio Pérez, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:

La ciudadana Miriannis de Jesús Albornoz Martínez, parte querellante, introdujo la presente querella funcionarial mediante la cual solicitó se declarase la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de julio del año 2011, contenido en la Resolución Nº 017-2011 dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón y donde se le destituyó del cargo que ejercía en el referido ente.

Consecuentemente, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Falcón, declaró parcialmente con lugar la querella incoada en razón de que, según su exposición, la causal de destitución impuesta al hoy querellante –faltas injustificadas a su puesto de trabajo- resultó infundada ya que constaba en autos que las faltas tenían una justificación válida; ello así declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación de la querellante a un cargo igual o de superior jerarquía al que venía ejerciendo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución.

Al respecto, la representación de la parte querellada alegó en su escrito recursivo, entre otras cosas, que fue incumplida, por parte del referido Juzgado Superior, la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República o en su defecto al Procurador General del Estado Falcón en el decurso del procedimiento de primera instancia.

En este sentido, la representación de la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación alegó que la ausencia de notificación de la representación de la Procuraduría correspondiente solo era causal de reposición a instancia de la propia Procuraduría o de oficio, si a así lo estimaba el Juez de la causa.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos la parte querellada es el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón, ente descentralizado con patrimonio propio e independiente, creado según ley publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Extraordinaria de fecha 29 de mayo de 1995, en cuyo artículo 2° se establece que el Instituto estará adscrito al Despacho del Gobernador del estado Falcón.

Analizado lo anterior y en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República correspondía notificar a la representación de la Procuraduría General del estado Falcón, de toda sentencia interlocutoria o definitiva dictada en la presente causa, a partir del auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2011, obligación que, constata esta Alzada, no fue cumplida.

Como consecuencia de lo anterior, se hace menester mencionar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia aplicar la figura de la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales se deban corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

Ello así, se colige que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución vigente contempla, entre otros principios, que:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso bajo estudio se observa que existen vicios en el proceso y faltas del Tribunal que afectan el orden público y afectan los intereses de la parte recurrida al verificarse el incumplimiento de la obligación de notificar a la Procuraduría General del estado Falcón, a los fines de que las partes tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la presente causa.

Ahora bien, verificado como ha sido que la Ley establece la obligación de notificar a la Procuraduría General del estado Falcón y que la consecuencia jurídica del incumplimiento de dicha disposición es la declaratoria de nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa, este Juzgado Nacional concluye que a los efectos de restituir la situación jurídica infringida lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto de admisión a los efectos de que se dé contestación a la querella.

No obstante, se constata que la competencia para la administración del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón, fue suprimida del ejecutivo estadal de dicha entidad y transferida al ejecutivo nacional, este Juzgado Nacional considera que corresponde al Procurador General de la República ejercer la representación en juicio del ente querellado, razón por la cual, se ordena su notificación a los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones normativas analizadas ut supra.

En razón de lo anterior, visto que el vicio en el procedimiento denunciado es causal de declaratoria de nulidad del fallo, este Juzgado Nacional considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el resto de los argumentos desarrollados en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por el abogado Gregorio Pérez Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón; NULAS todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con posterioridad al auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2011, hasta la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, que resolvió el fondo del asunto en primer grado de cognición; y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes, incluyendo a la Procuraduría General de la República, del inicio del lapso para la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2012, por el abogado Gregorio Pérez Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRIANNIS DE JESÚS ALBORNOZ MARTÍNEZ, debidamente asistida por la abogada Ana María Morales, ambas plenamente identificados en autos, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN.

2. CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Gregorio Pérez Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón.

3. Se REVOCA el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2011; razón por la cual se ORDENA reponer la causa al estado de notificar a las partes, incluyendo a la Procuraduría General de la República, de la admisión de la demanda a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto.

5. Se ORDENA notificar a las partes del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintitrés (2023).

Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE



LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

TIBISAY DEL VALLE MORALES




LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,

ROSA ACOSTA



LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-R-2016-000594
HCNR/jr


En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS