REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000281
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GARCÍA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.447.818, representado judicialmente por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 56730, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Dra. Margareth Medina.
A través del mismo auto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, transcurrido como sea el término de la distancia de cinco (5) días continuos, empezará a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para tenerlo por notificados de la reanudación de la presente causa; posterior a lo cual se fijaría por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera como las partes poseen su domicilio fuera de la circunscripción judicial del estado Zulia, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
A través de nota de secretaría de 16 de junio de 2022 se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Enrique García Suárez; oficio No JNCARCO/303/2022 dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara; oficio No JNCARCO/304/2022 dirigido Procurador del estado Lara; oficio No JNCARCO/305/2022 dirigido Gobernador del estado Lara; oficio No JNCARCO/306/2022 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 9 de agosto de 2022, se dejó constancia de haberse recibido las resultas de la comisión debidamente cumplidas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 2022-410, de fecha 1 de julio de 2022.
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la Dra. Lissette Calzadilla Párraga, cesó como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta No 14 levantada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), asumió como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018; se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. Margareth Medina, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Roger Deivis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 29.020, mediante la cual solicita copias simples de los folios 4 al 9, del 24 al 32, del 41 al 45 de la pieza principal, y de la pieza 2, folios 64 al 66 con su reverso.
En fecha 2 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, cesó como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta No 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, y visto el contenido de las Actas No 2 y No 3 levantadas en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyó la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2023, por cuanto fueron debidamente notificadas las partes del auto dictado por este tribunal en fecha 9 de mayo de 2022, a los fines de la reanudación del procedimiento, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la reanudación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 23 de febrero de 2023, se agregó escrito de fundamentación y diligencia presentada por el ciudadano Jesús Enrique García Suárez, identificado suficientemente en autos, asistido por el profesional del derecho Roger G. Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.020.
En fecha 9 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, y visto que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, la parte consigna escrito de fundamentación. En consecuencia, este Juzgado Nacional, fija el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de marzo de 2023, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2005, el ciudadano Jesús Enrique Suárez, asistido por el abogado Ángel Becerra Arteaga, debidamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Manifestó que, “(…) en fecha 8 de Julio del 2005, en la averiguación Administrativa signada con el No 046-05 contentivo del procedimiento de Destitución incoado por esa institución policial en contra de [su] persona; acto este que en si mismo agota la vía administrativa según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en concordancia con el articulo 97 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “En fecha 8 de julio del 2005 la Comandancia General de la Fuerza Armada del Estado Lara emitió el Acto Administrativo de Destitución antes señalado, por la cual se ordenó [su] destitución del cargo como agente policial de esa institución, fundamentando la misma en el hecho de que [el] había incurrido en las faltas señaladas como causales de destitución previstas en los artículos 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en el 41 numeral 5, 7, 23 y 27 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, respectivamente. En dicho Acto Administrativo la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara no tomó en cuenta ni las pruebas de testigo presentadas por [el] ni tampoco el dictamen emanado por el Consejo Disciplinario de esa institución, de fecha 25 de Junio del 2005 y que corre inserto a los folios 157 al 160 del expediente aperturado con ocasión de la averiguación administrativa antes señalada, y en el que dicho Consejo ordena la reposición del procedimiento al estado donde se produjeron la falla y omisión mencionadas en ese mismo dictamen, ello en ejercicio de la competencia que le es propia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 numeral 8, con lo cual dicha Comandancia incurrió en una actuación inconstitucional por violación al debido proceso previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna. Así mismo en el Acto Administrativo de Destitución tampoco se tomó en cuenta los criterios encontrados o contrapuestos entre los miembros del Consejo Disciplinario de esa institución en relación al procedimiento aplicable a los Funcionarios Policiales en caso de Destitución, ya que inserto a los folios 161 y 162 del mencionado expediente administrativo aparece un voto salvado por uno de los miembros del ya mencionado Consejo en el cual se emite el criterio de que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y no el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, con lo cual según ese mismo criterio se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa antes señalado y por lo tanto debía reponerse el procedimiento al estado de notificación y subsanar la falta tal como lo establece el articulo 71 numeral 8 de la Ley arriba mencionada”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “ Por tanto resulta indubitable, que al no ser considerado para emitir la decisión sobre la procedencia o no de la destitución de un Funcionario Policial, lo dispuesto en un dictamen del Consejo Disciplinario sobre la violación del debido proceso y el derecho a la defensa dentro de un determinado procedimiento, siendo esta su competencia específica y vinculante tal como se desprende del contenido de la Ley ya tantas veces señaladas sobre el Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales, tanto el procedimiento como el acto que lo decida están viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad por violación al debido proceso al derecho a la defensa y por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido”. (Mayúsculas y Negritas del original).
Finalmente solicitó que: “(…) este digno tribunal admita sustancie y declare conforme a derecho la Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Acto Administrativo de fecha 8 de julio del 2005 dictado por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en la averiguación administrativa No 046-05.
Por último solicitó (…) de conformidad con el articulo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, toda vez que por la Inconstitucionalidad e Ilegalidad arriba alegada y evidenciada, se esta produciendo un grave perjuicio a mi persona, por cuanto en la actualidad ya se ha ejecutado su contenido y por tanto se [le] ha violentado a su vez el derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo”. Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 03 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Fue promovido el testigo JORGE LUIS LÓPEZ BRAVO, quien en su declaración claramente manifestó que sólo contestaría las preguntas que le formulara el abogado ANGEL BECERRA, por lo que el dicho del mencionado testigo violentó el principio de control de la prueba de la administración y en tal sentido, su dicho al no poder ser controlado, no tiene valor probatorio, como se observa al folio 130 y vto., de los antecedentes administrativos.
En el mismo sentido se aprecia el testigo FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ VARELA, quien manifestó al folio 131 de la pieza de antecedentes que rendiría entrevista sobre”…los particulares que formule el Ciudadano ABOGADO ÁNGEL BECERRA ARTEAGA…” por lo que el dicho del mencionado testigo violentó el principio de control de la prueba de la administración y en tal sentido, su dicho al no poder ser controlado, no tiene valor probatorio y así se determina.-
El hecho de no constar este razonamiento en el acto administrativo es lo que la doctrina llama nulidades no invalidantes, en efecto, esta tesis ha sido reseñada por el Maestro José Peña Solís, quien en el tercer volumen de su “Manual de Derecho Administrativo”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2003, se puede leer lo siguiente:
“(…) Debe añadirse que, atendiendo a la función pública que realiza la Administración, a la presunción de legalidad de que están revestidos sus actos, y a la tendencia que reflejan los ordenamientos a la conservación de dichos actos ("favor acti”), inclusive en algunos ordenamientos, y es admitido por la doctrina, se han obviado las consecuencias anulatorias de ciertas violaciones legales que presentan los actos, los cuales en estricta puridad conceptual están afectados de anulabilidad, para convertirlas en "irregularidades invalidantes", que como su nombre revela, carecen de efectos que incidan sobre la validez de los mismos…” (Pp.86-89)
En efecto, el análisis de los testigos mencionados, habida cuenta del vicio de falta de control por la administración, al negarse dichos testigos a ello, no hubiese alterado el dispositivo del acto administrativo en consecuencia, se reputa como una irregularidad no invalidante y así se decide.
En razón de lo expuesto y dado que el proceso funcionarial tiene carácter subjetivo y se rige por el principio dispositivo Otra característica del juicio contencioso es ser un proceso dispositivo, es decir ajustado a la ley conforme se observaba que en el articulo 82 L.O.C.S.J. que establecía: "La Corte conocerá de los asuntos de su competencia a instancia de parte interesada, salvo en los casos en que pueda proceder de oficio de acuerdo a la ley". Norma esta que se repite en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con lo cual se hace referencia a uno de los aspectos básicos del principio dispositivo "nemoiudex sine actore" a lo cual además debe sumarse que de acuerdo al articulo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia da carácter supletorio al Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hace aplicable el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo este que le exige al juez "atenerse a lo alegado y probado en autos".
Muestra del carácter dispositivo se ven además en la exigencia sobre el libelo de la demanda o cuando hace depender la condena a la administración al que así se haya solicitado.
Es así como el Profesor Rafael Badell Madrid en su ensayo “Las Pruebas en el Contencioso Administrativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Venezuela” establece:
“(…) En el proceso contencioso-administrativo tal principio esta representado en el hecho de que el juez desempeña un papel más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso. Ejemplo de ello es la posibilidad del juez contencioso-administrativo de actuar de oficio, siempre que la Ley lo autorice expresamente, para solicitar información adicional o para evacuar las pruebas que considere necesarias. Tales facultades se encuentran establecidas en el artículo 21, párrafo décimo tercero, de la LOTSJ que prevé:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley”.
De conformidad con lo anterior el Juez contencioso cuenta con diversas formas de actuación de oficio entre las que destaca un amplio poder inquisitivo en materia probatoria. No obstante, como se observa, el Juez se encuentra igualmente limitado a los medios probatorios previstos en la Ley, lo que excluye la evacuación de oficio de la prueba de testigos o de informes.
Además, como señala Boscán de Ruesta, el poder inquisitivo del juez contencioso administrativo no es ilimitado desde que al juez le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes. Ciertamente, el Juez está sujeto al deber de congruencia que lo obliga a atenerse, exclusivamente, a lo alegado y probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las parte (...)”.
Sobre la base de lo expuesto este juzgador reitera el dispositivo del fallo y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado JESÚS ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.447.818 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado ÁNGEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.730 y de este domicilio contra el ESTADO LARA por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES de dicho estado. Quien a su ves estuvo representado por las abogadas CARLA SALINAS Y GLADYS CALLES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.498 y 92.448 respectivamente, ambas de este domicilio, actuando como sustitutas de la Procuraduría General del estado Lara.-
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de febrero de 2023, el abogado Roger G. Devis Rada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique García Suárez, ya identificado, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Indicó que, “(…) es importante aludir, que la referida Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa en su articulo 2 la obligación que tiene las administraciones estadales y municipales, de cumplir con las normas que se refieran en general a la Administración Pública o expresamente a los Estados y Municipios, por lo que no están exceptuados los funcionarios policiales de su aplicación”.
Que, “(…) en referencia a dos casos similares al de autos, podemos citar extractos de sentencias dictadas ante la Corte Contenciosa Administrativa, números 2007-856 y 2008-259, de fecha 15 de mayo de 2007 y 21 de febrero de 2008, respectivamente, en las cuales se señaló lo siguiente:
“(…) Desde esta perspectiva, se aprecia que la dirección y gestión de todo lo relacionado con la función pública en los Estados se encuentra en manos del Gobernador de la entidad federal de que se trate, en donde obviamente se incluye a las fuerzas policiales a su servicio”.
En este contexto, se debe señalar que el vicio de incompetencia en los actos administrativos se encuentra previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone: “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[…Omissis…]
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Negritas del texto original).
Agregó que, “ Conviene resaltar, que el vicio de incompetencia implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación, o que simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones”.
Asimismo señaló que, “(…) la incompetencia respecto al órgano que dictó el acto se configura, cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en la normativa legal aplicable. Por ello la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta”.
Que, “ Ahora bien, circunscribiéndonos al caso, en el cual el ciudadano Jesús Enrique García Suarez, plenamente identificado en actas, fue notificado del Acto administrativo de Destitución, de fecha ocho (08) de julio de 2005, suscrito por el entonces Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quien actuó fuera del ámbito de su competencia, aun cuando por Ley le estaba prohibido la facultad de dictar actos administrativos sancionatorios, como lo es la destitución de un funcionario público, debe considerarse que dicho acto se encuentra incurso en un vicio de incompetencia que afecta la validez del mismo y por ende debe ser corregido por el propio ordenamiento jurídico, habida cuenta de estar infestado de ilegalidad y nulidad absoluta, atendiendo lo establecido en el numeral 4to. Del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea evaluado por esta instancia de alzada, por ser materia de orden público”.
Por su parte señalo que, “ (…) se demandó por el pago total de las prestaciones sociales y otros conceptos adeudadas por la mencionada Alcaldía y no por diferencia de prestaciones sociales, tal como lo señala erradamente la transcripción del PARTICULAR PRIMERO anteriormente descrito y objeto de la presente apelación, y hasta la fecha no se ha recibido de dicha Alcaldía pago parcial alguno por concepto de prestaciones sociales, lo cual en su parte motiva y en el particular segundo queda claro, pues ordena el pago de las prestaciones sociales y antigüedad, a lo cual debe adicionarse los intereses de mora e indexación a calcularse para el momento en que se haga efectivo el pago, sobre el capital, el cual también debe calcularse. (Negritas del texto original).
Que, “ DEL VICIO DEL SILENCIO DE LA PRUEBA
En otro orden de ideas, concierne atacar la sentencia dictada, dado que en la misma no fueron valoradas las testimoniales promovidas por el recurrente, guardando silencio e incumpliéndose con el mandato legal establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que el sentenciador debe analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aun cuando no fuesen aptas para determinar algún elemento de convicción”. (Negritas y subrayado del texto original).
Igualmente expuso que, “(…) el silencio de prueba consiste en la omisión de valoración una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, vale decir, debe ser valorada, habida cuenta que puede alterar el resultado final de la decisión. En efecto, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueron idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo se insiste la procedencia de tal error de juzgamiento debe estimarse cuando el medio omitido sea determinante para la decisión, más aun, cuando quien sustancia no aporta ni incorpora pruebas concluyentes en contra del funcionario destituido, que lo vinculen con las faltas imputadas y los hechos expresados en la denuncia efectuada, careciendo de conexión en cuanto a la presunta relación causa-efecto, a saber, las supuestas razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo apelado, ya que no se concatena la denuncia interpuesta con alguna prueba aportada durante el procedimiento administrativo aperturado, dado que lo relevante de un medio probatorio es aquello que es capaz de probar y guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; por lo tanto sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba que altere el resultado del juicio. Por ello insistimos en que el sentenciador no valoro las pruebas testimoniales que le favorecían al funcionario, limitándose a desecharlas por considerar que se limitó el control de la prueba por parte de la administración, pruebas estas que en ningún momento durante la secuela procesal fueron objeto de impugnación o desvirtuadas de manera temporánea, y más aún, tampoco se observa la comprobación de los hechos narrados en la denuncia interpuesta, con la conclusión que conllevo a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, ya que la Administración carece de veracidad al no poder probar lo que alega en sus motivaciones, violentándose con ello el sagrado principio de presunción de inocencia que conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico rige en todas las circunstancias e instancias”.
Que, “ En razón a lo expuesto, se observa claramente que este juicio, operó la falta de valoración de las pruebas testimoniales que corren insertos a los folios 130 y 131 de los Antecedentes Administrativos consignados en actas, testigos que simplemente respondieron particularmente a la pregunta formulada por el funcionario que sustancie el procedimiento, en torno a si tenían conocimiento del procedimiento y por qué se encuentran declarando, dando como respuesta: …Porque lo citaron y responderán lo que le pregunte el abogado promovente…. Obsérvese que no se están negando a responder pregunta alguna, no están aseverando que sólo o exclusivamente se limitaran a responder lo indicado por el Abogado que los promueve, razón por la cual a juicio de quien suscribe, los testigos no se negaron a dar contestación a otras preguntas que a lo bien pudieran haberle formulado por parte de la Administración, simplemente el órgano sustanciador no las efectuó, por lo que mal puede determinarse que hubo limitación al control de la prueba, cuando precisamente el sumariador debió cumplir su función, como lo es, indagar en la búsqueda de la verdad sobre las declaraciones formuladas en sede administrativa, las cuales a todas luces determinan la inocencia del funcionario sancionado, por cuanto de la secuela procedental se observa, que no fue detenido en fragancia, ni portaba armamento alguno, el día en que se suscitaron los hechos investigados en torno a la denuncia interpuesta, más aun, le fue expedida boleta de libertad emitida por el Juez de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 22 de febrero de 2005, en el asunto signado KP01-P-2005-001339. Por ello reiteramos que en el fallo proferido, hubo que valorarse tales testimoniales fundamentales para el curso del procedimiento administrativo seguido, donde se tomó la adversa determinación de destituir un funcionario inocente del delito y faltas atribuidas”. (Negritas y subrayado del texto original).
Destacó que, “ (…) en el presente caso, el sentenciador señala que las declaraciones de los testigos, aun cuando no pudieron ser controlador por la administración, no alteran el dispositivo del acto administrativo, argumento que a nuestro juicio no puede calificarse como factible, por cuanto no se observa en modo alguno, el análisis que debió haberle hecho el Tribunal que dictó la sentencia a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Jorge Luis López Bravo y Francisco José López Valera, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.748.371 y 7.420.495, respectivamente, Habida cuenta que, tales testimoniales han de considerarse relevantes, instruyéndose que pueden haber modificado el resultado consecuencial del acto administrativo de destitución”.
Manifestó que, “ (…) reiteramos que las opiniones procedidas por el Consejo Disciplinario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, conforme dictamen agregado a las actas administrativas, que por su naturaleza, ha de considerarse un órgano asesor que actúa como cuerpo colegiado y mediante un acto solemne, tiene la misión de calificar las transgresiones a la Ley en que incurra el personal integrante de los órganos de seguridad ciudadana, y sus decisiones han de ser tomadas en cuenta a la hora de sustanciar los procedimientos administrativos con el fin de dictaminar si existe la comisión de una falta o de un delito, al tiempo de opinar si amerita o no sanción disciplinaria, más aun, tratándose como en el presente asunto de una sanción tan grave como lo constituye la destitución del servicio activo a un funcionario, al cual no se le pudo comprobar de manera fehaciente las faltas previstas en el 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 41. 5,7, 23 y 27 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señaladas en el referido acto administrativo suscrito”. (Negritas y subrayado del texto original).
Finalmente expuso que, (…) en razón de no estar relacionados ni directa, ni indirectamente los delitos y faltas atribuidas, con el hecho que se me imputa, por no haber sido evidenciado ante la instancia judicial penal, la ocurrencia de un hecho punible, solicito sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, revocada la sentencia proferida por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha tres (03) de octubre del año 2006, anulando el acto administrativo de destitución, de fecha ocho (08) de julio de 2005, y ordenando mi reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de similar jerarquía (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, en la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique García Suárez, parte querellante, representado judicialmente por el abogado Roger G. Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 29.020, contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso ordinario de apelación fundamentado por el abogado Roger G. Devis Rada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; a tales efectos, resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional a las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa lo siguiente:
Riela inserto en los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y uno (141) escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el abogado Roger G. Devis Rada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual se observa los fundamentos de hecho y derechos en contra de la sentencia apelada, de la siguiente manera:
“ Conviene resaltar, que el vicio de incompetencia implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación, o que simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
(…) La incompetencia respecto al órgano que dictó el acto se configura, cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en la normativa legal aplicable. Por ello la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que, sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
“En otro orden de ideas, concierne atacar la sentencia dictada, dado que en la misma no fueron valoradas las testimoniales promovidas por el recurrente, guardando silencio e incumpliéndose con el mandato legal establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que el sentenciador debe analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aun cuando no fuesen aptas para determinar algún elemento de convicción”.
De lo anteriormente expuesto este Juzgado Nacional observa que la apelación realizada por el abogado de la parte querellante va dirigida a solicitar que se declaré la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el juzgado A quo, ya que no se valoraron las pruebas aportadas por el funcionario, por lo cual incurrieron en el vicio de inmotivación por falta de valoración de pruebas, es decir, alega la existencia del vicio de silencio de prueba.
Asimismo, alega el hoy apelante el vicio de incompetencia en relación al acto administrativo de destitución, debido a que la autoridad quien emitió el acto sancionatorio a su parecer carecía de competencia y actuó fuera del ámbito de su competencia.
Ante la situación planteada resulta necesario traer a colación los criterios asumidos en fallos anteriores de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones que se deben atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación, al respecto se detalla que:
“(…)Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”.
Conforme a lo up supra expuesto, concluye este Juzgado Nacional que es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada por este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales que conforma el presente expediente, observa que riela inserto en los folios uno (01) hasta el tres (03) recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por el abogado Roger G. Devis Rada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Enrique García Suárez, contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual no se observa que se haya alegado en el primer grado de jurisdicción la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo sancionatorio, trayendo consigo un hecho nuevo al proceso.
Asimismo detalla este Tribunal que el argumento esgrimido por la parte apelante va dirigido a abordar el acto administrativo sancionatorio y no la sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 03 de octubre de 2006 hoy objeto de apelación, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento alegado. Así se decide.
En este sentido, en lo que respecta al vicio de silencio de prueba alegado por el apelante en contra la sentencia dictada por el juzgado A quo, resulta necesario para este Juzgado Nacional hacer referencia a la sentencia Nº 94 dictada el 30 de junio de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó lo siguiente:
“(…), debe señalarse que el silencio de prueba ha sido considerado en el marco del derecho a la defensa como el incumplimiento de la obligación que tiene tanto el órgano administrativo como el judicial de decidir conforme a lo alegado y probado en autos y, en consecuencia, a pronunciarse sobre la valoración que ha dado a las pruebas promovidas por las partes en el curso de un juicio o procedimiento, y que son determinantes para la decisión que haya de adoptarse en la resolución de una determinada controversia o impugnación.”
Igualmente la Sala Político-Administrativa, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforma el presente expediente, observa que riela inserto en los folios desde el cuarenta y uno (41), hasta el cuarenta y seis (46), sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en la cual podemos detallar lo siguiente:
La misma establece dentro de sus consideraciones para decidir que “(…) Fue promovido el testigo JORGE LUIS LÓPEZ BRAVO, quien en su declaración claramente manifestó que sólo contestaría las preguntas que le formulara el abogado ANGEL BECERRA, por lo que el dicho del mencionado testigo violentó el principio de control de la prueba de la administración y en tal sentido, su dicho al no poder ser controlado, no tiene valor probatorio, como se observa al folio 130 y vto., de los antecedentes administrativos.
En el mismo sentido se aprecia el testigo FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ VARELA, quien manifestó al folio 131 de la pieza de antecedentes que rendiría entrevista sobre”…los particulares que formule el Ciudadano ABOGADO ÁNGEL BECERRA ARTEAGA…” por lo que el dicho del mencionado testigo violentó el principio de control de la prueba de la administración y en tal sentido, su dicho al no poder ser controlado, no tiene valor probatorio y así se determina”.
En este sentido es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer alusión al principio de contradicción y control de las pruebas, el cual es uno de los que permite generar la igualdad en los sujetos que intervienen en el proceso, el cual permite a las partes la impugnación, objeción y contradigan los elementos probatorios presentados por la contraparte, siendo esta una de las partes esenciales del derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto, es tan importante este principio que de vulnerarse se estaría cayendo en una posible nulidad.
Ante lo anteriormente expuesto este Juzgado Nacional resalta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numerales 1° el cual expresa lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
De modo que, el principio de control de la prueba está íntimamente ligado al debido proceso, por ende al principio de legalidad, principios garantes establecidos en nuestra carta magna, por lo tanto son de orden público las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba.
Por último y no menos importante, no puede pasar por alto este Juzgado Nacional que riela inserto en los folios treinta y seis (36) y el treinta y siete (37) acta de audiencia preliminar de fecha 17 de julio de 2006, en la cual se aprecia y destaca lo siguiente “(…) Las partes solicitaron no se aperture el lapso probatorio (…)”.
En este sentido, analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y analizados el principio de contradicción de la prueba considerado por el Juzgado A quo, concluye este Juzgado Nacional que en el caso sub examine, se aprecia la correcta valoración de los medios probatorios promovidos por las partes en el proceso, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de silencio de prueba alegado por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante y se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Enrique García Suárez, asistido por el abogado Roger G. Devis Rada, debidamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA DE URDANETA
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
TIBISAY DEL VALLE MORALES
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente N°: VP31-R-2016-000281
RAC/yp
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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