REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2023-000005
En fecha 18 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MAEN HUNEIDI HUNEIDI, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.838.986, asistido por los abogados Luther Jose Bastidas Mercado y José Gregorio Palmar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 189.941 y 198.794, respectivamente, contra la presunta violación de sus derechos constitucionales a la personalidad y el libre desenvolvimiento de ella, entre otros, por parte del SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
A través de auto de fecha 19 de mayo de 2023, se dio entrada al escrito y anexos contentivos de esta causa y se designo como Juez Ponente a la Dra. Rosa Acosta Castillo a los fines que se pronunciase sobre la acción, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 18 de mayo de 2023, el ciudadano MAEN HUNEIDI HUNEIDI, asistido por los abogados Luther Jose Bastidas Mercado y José Gregorio Palmar, identificados ut supra, interpuso acción de amparo constitucional contra la “presunta violación de sus derechos constitucionales a la personalidad y el libre desenvolvimiento de ella, entre otros, por parte del SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que, “(…) Es el caso Ciudadano JUEZ, que existe duplicidad o tal vez multiplicidad, en el numero de Cedula asignado a [su] persona, [anexa] copia de su primera expedición marcado con la "letra A" es ampliamente conocido, el hecho, que el Número de la Cedula de Identidad es único y sirve como Código Diferenciador entre cada uno de los ciudadanos, ya que existen coincidencias exactas, entre nombres y apellidos de diferentes personas. La Ley Orgánica de Identificación, no contempla un procedimiento legal a seguir en estos casos. (…)”. Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) todas las personas para cualquier acto civil, administrativo, mercantil, judicial y todos los relacionados, se identifican con su cedula de identidad, vigente y laminada. Es allí, donde, reside [su] problema, hay hasta el momento, otra persona, con el nombre de: MERVIN JOSE PEROZO LEON, con mismo número de cedula que [su] persona según se evidencia en Consulta de Datos, emitida por el CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), [anexa] copia, marcada con la "letra B" haciendo actos civiles, etc. Y lo peor y más delicado aún, cuál sería el caso, si alguien que se identifique, con el mismo número de cedula de identidad cometiera un delito. ¿Quién es el culpable? (…)”. Mayúsculas y Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[estuvo] estudiando en la Universidad Rafael Urdaneta, la carrera de Psicología, tal como se demuestra en copia de carnet de identificación como estudiante de dicha Universidad y que [anexa] copia marcada con la "letra C" [tuvo] que abandonar [su] carrera, dado que había por lo menos otra persona, con [su] mismo número de cedula de identidad”. Mayúsculas y Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “Desde el cinco (5) de Diciembre de 2.008, [se dio] cuenta, que el número de [su] cedula de identidad, fue duplicada y entregada a otra persona: MERVIN JOSE PEROZO LEON. Fue entonces, cuando [comenzó] las gestiones para recuperar mi identidad, y nunca [recibió], ninguna respuesta por el organismo competente, denominado: SAIME. Nunca más, [ha] podido, renovar [su] cedula de identidad, ya que cuando lo [ha] intentado, [le] han manifestado, que existe Un problema administrativo. Lo más molesto, y que [le] mantiene absolutamente preocupado, es que este problema, lo generó el SAIME, y no [entiende] porque no lo ha solucionado, no [tiene] identidad, lo cual es contradictorio, con la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION. Así lo establece la citada Ley en su articulo N° 1”. Mayúsculas y Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “La citada Ley, La Ley Orgánica de identificación, no contempla un procedimiento legal a seguir, en cuanto a la Duplicidad o multiplicidad, en el Número de la Cedula de Identidad Código Diferenciador, entre cada uno de los ciudadanos. Por lo cual y dado lo delicado de [su] caso, es por lo que [presenta] esta denuncia contra el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, conocido por sus siglas como: SAIME, para la solución del problema de [su] identidad y que ha venido, viene que está aconteciendo y podría tener consecuencias graves en [su] vida. Mayúsculas y Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que, “se verifique pormenorizadamente las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales [allí] denunciados; se Solicite al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, conocido por sus siglas como: SAIME, se [le] restablezca el número de [su] cedula de identidad, por (sic) este el causante del derecho de identidad infringido y Remítase Copia Certificada del presente escrito, del auto de admisión y de la decisión que se dicte en el presente expediente, al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, conocido por sus siglas como: SAIME, a la Defensoría del Pueblo, al Fiscal General de la República a fin de iniciar el respectivo procedimiento penal y administrativo por Violación a los Derechos Humanos (DD.HH), establecidos en los artículos 2 19, 20, 21, 22, 23, 26, 46, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Mayúsculas y Negrillas del Original. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional verificar en primer lugar, su competencia para conocer de la presente acción y a tales efectos, se aprecia lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
Así, bajo la perspectiva adoptada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo, no queda duda que resultan procedentes las acciones constitucionales que se interpongan contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración que lesione algún derecho constitucional; siempre y cuando se cumplan con los requisitos esenciales para proceder a su admisión.
Ahora bien, Cabe destacar que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación.
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”
De modo que, del folio uno (01) del escrito libelar, el accionante denuncia que: “[comenzó las gestiones para recuperar [su] identidad, y nunca [recibió] ninguna respuesta por parte del organismo competente” lo cual permite inferir que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas devienen con ocasión a la conducta omisiva por parte del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); el cual funciona como un ente desconcentrado de la administración pública adscrito o bajo dependencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene amplia presencia y representación a Nivel Nacional, y particularmente en el estado Zulia donde se encuentra el domicilio del accionante.
Delimitado lo anterior, visto que el accionado en amparo lo constituye un órgano perteneciente a la Administración Pública, cuya actividad está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, concluye este Jurisdicente que la competencia en el caso de autos es propia de los tribunales contencioso administrativos.
Sin embargo, otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum, en consecuencia, se hace necesario para este Juzgado Nacional referir que, en materia de tutela constitucional, antes de la precisión que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectuó y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acogió, para la determinación del tribunal contencioso administrativo con competencia para el conocimiento de un amparo constitucional, se seguían las mismas reglas que aplicaban para la fijación de la competencia en materia de demandas de nulidad o abstención.
En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales y de las Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos, que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba con la incoación de amparos constitucionales contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.
En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.
Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso fin a esta distorsión en el fallo N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), en el que se estableció lo siguiente:
“…considera [la] Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, [la] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.
Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana Carla Mariela Colmenares Ereú contra la orden de traslado dictada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se configure la primera instancia constitucional. Así se decide”.
De igual forma, en cuanto a conflictos de competencia en materia de acciones de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión 931 de fecha 02 de noviembre de 2016, Caso: Gustavo Alberto Moncada y Antonio Miguel Gámez, donde se determinaron los criterios predominantes en esta materia, y se indicó:
(…) Dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
“En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el Amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en Amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia Nº 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución (…)
De lo precedentemente expuesto, se concluye, en armonía con el criterio que antes se expuso y en virtud de que los hechos señalados que dieron lugar a la presente acción tienen lugar en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, que los tribunales de primera instancia con competencia para el conocimiento de la presente causa son los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Consecuentemente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano MAEN HUNEIDI HUNEIDI, contra el SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MAEN HUNEIDI HUNEIDI, contra el SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
SEGUNDO: DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia que corresponda por distribución.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia que corresponda por distribución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta
Tibisay del Valle Morales Fuentes
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
Ponente
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-O-2023-000005
Ra/Dp/la
En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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