REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Maracaibo, 02 de Mayo de 2023
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023
ASUNTO : 4CV-2023
DECISIÓN: 715-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA
MEDINA CHAGARAI AVILA
VICTIMA: LETICIA CAROLINA GONZÁLEZ DE 28 AÑOS DE EDAD,
DEFENSA PRIVADA: DEFENSOR PÚBLICO Nº 3
DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
IMPUTADO: JESÚS EVELIO MILENA PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA
DE IDENTIDAD N°-18.611.538, DE 35 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL DISTRITO CAPITAL,
CARACAS.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS
ARTÍCULOS 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA Y 218 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy Martes Dos (02) de Mayo de 2023, siendo las tres (03:00
p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado,
ALBORNOZ CHACIN, el Secretario,
Guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su
detención al ciudadano: JESÚS EVELIO MILENA PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR
DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.611.538.
DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso lo siguiente;
“Solicito a este tribunal se me designe un defensor público de turno ya que no cuento con
los recursos para costear una Defensa Privada”,
comunicarse con la coordinación de la defensa pública a los fines de que designe
defensor público de turno correspondiéndole al Defensor Público Auxiliar Tercero:
DIB, quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestó
lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el imputado de auto
recaído en mi persona, es todo”.
funciones de Control manifestó lo siguiente:
imputado de autos, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo
Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo
PODER JUDICIAL
Circunscripción
Judicial del estado Zulia
213º y 164°
2023-424
2023-424
: : ABOG. ADID DIB, ADSCRITO A LA UNIDAD DE
PENAL.
EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS
, ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO y el Alguacil de
es por lo que, este Juzgado procede a
autos, acepto
. Quien estando presente en la sala de éste despacho en
“Visto el nombramiento realizado por el
todo”. Por lo que, éste
un
ABG. ADID
el cargo
.
139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel
y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del
ciudadano: JESÚS EVELIO MILENA PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA
DE IDENTIDAD N°-18.611.538. Respondiendo el Profesional del Derecho: ADID DIB, de lo
siguiente: “Si lo juro, cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de
defensor privado, es todo”
Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se
encuentran presentes en el acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL
MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, el ciudadano: JESÚS EVELIO MILENA
PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.611.538;
antes identificado debidamente asistido por la Defensa Pública ABOG. ADID DIB previa
aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO
PÚBLICO. ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes, el día
de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el
acto de imputación al ciudadano JESÚS EVELIO MILENA PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.611.538 antes identificado, en virtud de la
denuncia interpuesta por la ciudadana LETICIA CAROLINA GONZÁLEZ, en fecha 30-04-2023,
en la cual expuso lo siguiente; “Resulta que la noche de hoy como a las 10:09 de la noche
aproximadamente, me encontraba en compañía de mi pareja Jesús, a bordo de una
camioneta ya que veníamos de Maicao con destino a Maracaibo, Jesús va tomando en el
carro cuando el de repente se puso pesado y empezó a echarle ron a todo el mundo y eso
no le gustó a ellos y entonces el chofer del carro tampoco le gustó y paro por los lados del
sector el crucero y fue cuando nos dijeron que nos bajáramos porque él estaba muy
borracho, yo me bajé y el también la camioneta se va y en eso él se molesta y empieza a
pelear conmigo yo le digo que se calme y nada y en eso el se altera y se pone agresivo y
me da una cachetada y en ese instante va pasando una patrulla y ve la situación y llegaron
hasta donde estábamos, y los policías empezaron a hablar con él y él se pone más agresivo
y quiso golpear a los policías, los oficiales actuaron y lo detuvieron, no es la primera vez que
me golpea, cada vez que se pone a beber y se emborracha me golpea, no lo he querido
denunciar por miedo, por eso estoy aquí colocando la denuncia para que me ayuden en el
caso, es todo”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa
al ciudadano: JESÚS EVELIO MILENA PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA
CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.611.538; antes identificado la presunta comisión de los delitos de
VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS
ARTÍCULOS 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIAY 218 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en razón de ello, procedo a
solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON
LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA
PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113
EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3°
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 111 ORDINAL
1° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE
DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL, ES
TODO”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de
conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado:
JESÚS EVELIO MILENA PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE
IDENTIDAD N°-18.611.538; antes identificado, quien se encontraba en compañía de su
defensa pública ABOG. ADID DIB previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo
impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de
declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento,
asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico
Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico
que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia
continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que
permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación
realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar
en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno
de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la (3:40pm)
horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Asimismo, el Tribunal
deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABOG. ADID
DIB QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esta defensa Solicita una medida menos gravosa en
cualquiera de sus ordinales del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto
de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es
parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia
contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la
Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7
lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas
a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a.
abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas
penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas
administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar
al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de
la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e.
tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar
o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer
procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia,
que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios
para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento,
reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las
disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta
Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva,
medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la
observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer
a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de
educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para
contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la
premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles
estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la
mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de
justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del
personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y
eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados
apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de
entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para
toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por
otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización
de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los
efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará
toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados
Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no
lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el
principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios
apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas,
legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la
mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los
tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva
de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o
práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones
públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera
personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de
carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que
constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales
nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas
de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público
sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la
reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas
eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida
pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices
adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus
formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y
recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas,
consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia
de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular
y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para
el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a
proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente:
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de
los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados
en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador
patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos
Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.
Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas
partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Privada) en ese sentido, a los fines de
legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la
aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112
de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece
los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso,
por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo
de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente
intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer
cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse
inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y
que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias
inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos
aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de
acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido
dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112,
constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la
representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por
la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse
respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido,
observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y
que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO
BAJO EL NÚMERO OR-IAPDMM-0304-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL
INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 30-04-23
SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO
MARA, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 30-04-23 SUSCRITA POR
FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, 4) ACTA
DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 30-04-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL
INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE
FECHA 30-04-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA
DEL MUNICIPIO MARA, 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 30-04-23 CONSTANTE DE DOS
FOTOS SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL
MUNICIPIO MARA, 7) INFORME MÉDICO DE FECHA 30-04-23 REALIZADO A LA VÍCTIMA DE
AUTOS Y SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL
MUNICIPIO MARA, 8) INFORME MÉDICO DE FECHA 30-04-23 REALIZADO AL IMPUTADO DE
AUTOS Y SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL
MUNICIPIO MARA, 9) ACTA DE FILIACIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 30-04-23
SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO
MARA, 10) CONSTANCIA DE DENUNCIA VERBAL SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL
INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA; tales elementos de convicción son
suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del
hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la
precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste
Juzgador ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, asimismo, se
acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el
artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así se decide.
Ahora bien, EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara
PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley
Especial de Género y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en
cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente
decretar en contra del presunto agresor; JESÚS EVELIO MILENA PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE
EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.611.538 las Medidas Cautelares Sustitutivas,
específicamente las estipuladas en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de
Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN
QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS,
CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY MARTES DOS (02) DE MAYO DEL 2023, A LAS CINCO HORAS
DE LA TARDE (05:00 PM.), HASTA EL DÍA JUEVES CUATRO (04) DE MAYO DEL 2023, A LAS CINCO
HORAS DE LA TARDE (05:00 PM.), DIA EN QUE QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. Asimismo, se
insta al Cuerpo Policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado y la
establecida en el ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente
en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime
conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días,
quien deberá asistir el día VIERNES DOCE (12) DE MAYO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA
MAÑANA.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física,
psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas
de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia,
acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo
106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la
mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse
al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al
presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por
terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Seguidamente, se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Número 15, Eje Mara-
Padilla, Estación Policial 15.5 Cuatro Bocas, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado
Zulia.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por
autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud
de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación
jurídica invocada por la vindicta pública. TERCERO: CON LUGAR el Procedimiento Especial,
establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud
fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la
establecida en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género y PARCIALMENTE
CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida
menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar en contra del presunto agresor
JESÚS EVELIO MILENA PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE
IDENTIDAD N°-18.611.538 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas
en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al
arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE
COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE
HOY MARTES DOS (02) DE MAYO DEL 2023, A LAS CINCO HORAS DE LA TARDE (05:00 PM.),
HASTA EL DÍA JUEVES CUATRO (04) DE MAYO DEL 2023, A LAS CINCO HORAS DE LA TARDE
(05:00 PM.), DIA EN QUE QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. Asimismo, se insta al Cuerpo
Policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado y la establecida en el
ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las
presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime
conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días,
quien deberá asistir el día VIERNES DOCE (12) DE MAYO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA
MAÑANA. QUINTO: Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la
integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes
agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de
la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este
sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los
numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el
acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la
prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso
por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante
de su familia. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Centro de Coordinación General Del Servicio De
Investigación Penal De La Dirección De Vigilancia Y Patrullaje Vehicular Del Cuerpo De
Policía Municipal De Mara de lo decido por éste Juzgado. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al
Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la
residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante
emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión
1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día
siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el
Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto
conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de
confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de
esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su
opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las
formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (4:15 PM.) de la tarde. Terminó,
se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N°608-2023
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO