REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Maracaibo, 03 de Mayo de 2023
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-387
ASUNTO : 4CV-2023-387
DECISIÓN NRO: 727-2023
Vista la solicitud de caución juratoria realizada por el profesional del derecho JUAN
GONZALEZ en su condición de Defensor Publico del ciudadano:
GUERRA, VENEZOLANO, DE 30 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO
por la presunta comisión del delito de
PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° EJUSDEM
sustitutivas a la privacion judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8
del articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, que fueron impuestas y revisadas
como han sido las actuaciones que integran la presente causa, y los argumentos esgrimidos
por la defensa, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa: Este Juzgado en
primer lugar, que conoce de este Procedimiento, habida cuenta de la solicitud de
calificación de flagrancia inserida por la Sala de Flagrancia del Ministerio Público la cual
presentó por ante este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, al imputado, por la
presunta comisión de los delitos antes mencionados en perjuicio de la ciudadana
JOSEFINA MONTERO MONTERO DE (37) AÑOS DE EDAD
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el
ORDINAL 8° Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines
que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.
Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones
que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por
el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto
igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.
suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de
las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artícu
Penal, en virtud que de la revisión de las actas se observa que en principio que la denuncia
esta realizada por la ciudadana
delito imputado no excede en su límite máximo de 10 años,
proceso se pueden asegurar con las medidas impuestas. En cuanto a las
SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y
psicológica de la mujer, su entorno +familiar de forma expedi
preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3° Y 5°, del artículo 106 de
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
ORDINAL 3°.- La salida inmediata
victima con la salvedad de poder retirar sus enserws personales y herramientas de trabajo
ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en
PODER JUDICIAL
Judicial del Estado Zulia
212º y 164º
RAFAEL JOSE JIMENEZ
a quién se le instruye causa,
de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRVADA
EJUSDEM, en virtud de las medidas cautelares
ón SEFINA acto en el cual se ACORDÓ LAS
ntación l 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y
artículo 258 de la Ley adjetiva
NAILU JOSEFINA MONTERO MONTERO aunado a que el
por lo que las resultas del
MEDIDAS DE
expedita y efectiva, y de aplicación
del presunto agresor de la residencia en comun con la
, ciudadana: NAILU
1.- Buena
lo ta trabajo. Y
consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibicion de acercarse al lugar de trabajo,
de estudio y residencia de la mujer agredida y esto en virtud de que ambas partes conviven
en el mismo hogar. Asimismo se impone la obligación a la imputado de autos de que en
caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar
por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal.
En fecha 02 del mes de Mayo de 2023 se recibe escrito de solicitud de caución
juratoria suscrito por el Defensor Público antes identificado, solicitando a favor de la
imputada antes identificada, la caución juratoria alegando que: “DEBIDO AL MEDIO SOCIAL
EN EL QUE SE DESENVUELVE Y A SUS ESCASOS RECURSO ECONOMICOS; ES POR LO QUE LE
SOLICITO LA RECONSIDERACIÓN DE LA MEDIDA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL
ARTICULO 250 DEL MISMO CODIGO E IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR PROPORCIAONAL Y
DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA Y (…) ACUERDE UNA MEDIDA
CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, COMO LA CAUCIÓN JURATORIA (…) y el hecho de
que el imputado es el único sustento de su familia, solicito para el mismo caución juratoria
de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal”;
en razón de ello este Tribunal procede a realizar una revisión de las actas.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los planteamientos expuestos por la
defensa técnica, este Juzgador considera, que de conformidad con lo estipulado en el
contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los
jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y
garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos
Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver
excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y tomando en cuenta los
alegatos esgrimidos anteriormente por la defensa, donde solicita la caución juratoria se
manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por
este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar
sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del
artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, en relación a la presentación de
dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con
capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 242 en
concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que ha
sido demostrado a través de la Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal en la
cual además de hacer constar su lugar de residencia, refiere que el mismo desde su
nacimiento, presenta una situación de extrema pobreza; elementos estos que demuestran la
condición socioeconómica del imputado, este Juzgador declara con lugar el pedimento de
la defensa, y en consecuencia Acuerda Otorgar CAUCION JURATORIA a la ciudadana:
RAFAEL JOSE JIMENEZ GUERRA, VENEZOLANO, DE 30 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO a lo
estipulado en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal, que en su contenido establece:
“Caución Juratoria”. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de
prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad
manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la
caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no
obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. ASI SE DECLARA.
En tal sentido, este Tribunal acuerda solicitar el traslado de la imputada de autos para el día
VIERNES DOCE (12) DE MAYO DE 2023 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10;30A.M)
oficiándose al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GUAJIRA CENTRO DE
COORDINACION POLICIAL GUAJIRA SINAMAICA a fin de que suscriba el acta de
compromiso respectiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON
COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por el profesional del derecho JUAN
GONZALEZ, en su carácter de Defensa Publica del ciudadano: RAFAEL JOSE JIMENEZ
GUERRA, VENEZOLANO, DE 30 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO. SEGUNDO: Se mantiene las
Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en
el ordinal 3° y ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las
presentaciones periódicas cada 15 días antes la Secretaría de este Tribunal, TERCERO: Se
Ratifican las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima; NAILU
JOSEFINA MONTERO MONTERO, establecidas en los ordinales 3° Y 5°, del artículo 106 de Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
ORDINAL 3°.- La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en comun con la
victima con la salvedad de poder retirar sus enserws personales y herramientas de trabajo. Y
ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en
consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibicion de acercarse al lugar de trabajo,
de estudio y residencia de la mujer agredida y esto en virtud de que ambas partes conviven
en el mismo hogar. CUARTO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de la imputada de autos,
una vez que suscriba el acta de compromiso en la sede de este Despacho Judicial, vale
decir, el día VIERNES DOCE (12) DE MAYO DE 2023 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA
(10;30A.M) oficiándose al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GUAJIRA
CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GUAJIRA SINAMAICA de la presente decisión y se
ordena notificar a las demás partes de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNILETH BRICEÑO OCHOA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente Resolución.-
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNILETH BRICEÑO OCHOA