REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del
Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 03 de Mayo de 2023
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-368
ASUNTO : 4CV-2023-368
DECISIÓN N° 720-2023
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el
LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 Ordinal 3° d
Orgánico Procesal Penal, donde aparece como investigado el ciudadano
LOSANO MACHADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°
V.- 11.299.737, por la presunta comisión de los delitos de
AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
ciudadana ROSA ESTHER MADERA CALDERÓN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 21.569.097,
acusación particular propia en conformidad con lo establecido en el artículo 309 del
Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos
siguientes:
Del examen minucioso y exhaustivo de la
acreditada la existencia de los delitos de
sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Muje
una Vida Libre de Violencia, ahora bien se evidencia que el Ministerio Público, mediante
escrito solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el
ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, consta en actas boleta de notificación de fecha 13/04/2023, en la que la
Secretaria de este Tribunal, deja constancia que se comunicó con la víctima
del acto conclusivo presentado por el Despacho Fiscal, e informando que tenía derecho a
presentar acusación particular propia, dentro de los cinco (05) días siguientes,
evidenciándose que hasta la presente fecha la víctima no ha presentado tal acusación,
Sobre el acto conclusivo de Sobreseimiento el autor Rodrigo Rivera Morales, en su
obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, refiere lo siguiente:
“La segunda forma de concluir la fase de investigación es mediante el sobreseimiento.
Debido a que la función esencial de la fase preparatoria radica en preparar el juicio oral,
pero puede sobrevenir que no confluyan los presupuestos de la pretensión penal, por lo que
la fase intermedia concluirá mediante un auto de sobreseimiento (art. 302 COPP). En este
caso el fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control
Se entiendo por sobreseimiento, la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional
competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal
por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”.
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de
213º y 164º
SOBRESEIMIENTO DE
, GIOVANNY JOSÉ
VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y
, cometido en perjuicio de la
y notificada como fue la víctima sin que presentare
presente causa, aparece presuntamente
VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA
ien, víctima,
ero del Código
, AMENAZA, previstos y
Mujeres a
, notificando
En especial sobre los supuestos de procedencia del sobreseimiento, se observa que el
Ministerio Público, lo encuadra en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: “3. La acción penal se ha extinguido o
resulta acreditada la cosa juzgada”; De manera pues, en cuanto a la base del cálculo para
determinar la prescripción ordinaria de la acción penal, corresponde proceder a realizar el
cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si ha operado la
prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos
interruptivos de la misma, para lo cual luego de hacer un recorrido sobre las principales
ocurrencias en la presente causa y de la revisión de las actas procesales que conforman la
presente causa, no se observan la ocurrencia de actos interruptivos de la prescripción,
observándose que los hechos objetos del presente proceso ocurrieron hace más de tres
años. Ahora bien, se evidencia que la pena del delito objeto de la presente causa, es menor
de tres años. Así se establece.
Ahora bien, establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en cuanto a
la ‘Prescripción de la Acción Penal’: ‘…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión
de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…’, y en consecuencia
de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y DECRETA EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo
300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo, cesa cualquier medida de
protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso
del proceso. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos
de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano
GIOVANNY JOSÉ LOSANO MACHADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA
DE IDENTIDAD N° V.- 11.299.737, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA
PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en
perjuicio de la ciudadana ROSA ESTHER MADERA CALDERÓN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 21.569.097, por cuanto a pesar de la falta de
certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la
investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: EL CESE de cualquier medida cautelar o medida de
protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el
artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal. Regístrese, déjese copia, en su oportunidad
legal remítase al Departamento de Archivo Judicial con la finalidad de su resguardo y
conservación
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. JENNILETH BRICEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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