REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y
Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo 04 de mayo de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-207
ASUNTO : 4CV-2023-207
SENTENCIA: 728-2023
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO: ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA 35° DEL MINISTERIO
PÚBLICO. ABOG. DANYCE CEPEDA VASQUEZ.
VICTIMA: LEIMAR FUENMAYOR DE 15 AÑOS DE EDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MIGUEL FRANCO, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO
(5°) ADSCRITO A LA UNIDA DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADOP ZULIA.
IMPUTADO: ELIOMAR SANGUINO VERDE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA,
MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-
17.415.803, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11-03-1983,
OFICIO: TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TSU EN
INFORMÁTICA, PADRES: OMAR SANGUINO Y CONSUELO VERDE,
DOMICILIADO EN: BARRIO EL GAITERO, CALLE 128, CON AVENIDA 72, CASA
#72-15, DIAGONAL AL COMERCIAL VELANDRIA.
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de mayo de 2023, siendo la una
de la tarde (01:00 P.M.) Presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado, el
Juez Provisorio, Abg. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, el secretario Abg. JESUS
HERNANDEZ CORDERO, y el Alguacil de Guardia. Una vez constituidos este
Juzgado, el Secretario procedió a dejar constancia que se encuentran presentes
la ABG. DANYSE CEPEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del
Ministerio Público, el imputado ELIOMAR SANGUINO VERDE, asistido por la Defensa
Pública Quinta (5°) ABG. MIGUEL FRANCO, asimismo, se deja constancia de la
incomparecencia de la progenitora de la víctima de la cual consta resulta de
notificación positiva.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se dio inicio a la continuación a la AUDIENCIA PRELIMINAR. EN ESTE
ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA
TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DANYSE CEPEDA QUIEN EXPONE:
“Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del
ciudadano ELIOMAR SANGUINO VERDE, por la presunta comisión del delito de
ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 62 DE LA LEY
ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
cometido en perjuicio de la adolescente LEYMAR DE LOS ANGELES FUENMAYOR
BUELVA, DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD. Por lo cual muy respetuosamente solicito
se admita totalmente el escrito acusatorio, por haber cumplido con lo
establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el
auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito
acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales, asimismo,
solicito se mantengan las medidas de protección que fueron dictadas al principio
de la Investigación a favor de la victima de los ordinales 5° y 6°, del artículo 106 de
la Ley de Género, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Acto seguido, EL JUEZ PROVISORIO ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, de
conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se
dirigió al imputado ELIOMAR SANGUINO VERDE y le solicitó que se pusiera de pie,
lo impuso del contenido de los preceptos constitucionales previstos en los
ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De
Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar
declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (01:20 PM) manifestó
lo siguiente: “No deseo declarar”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
EN ESTE ESTADO SE LE PROCEDIÓ A CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA
DEFENSORA PÚBLICA DEL IMPUTADO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes,
ésta defensa solicita al Tribunal se sirva realizar una adecuación de la calificación
jurídica acusada por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos en nada se
encuadran en el delito de acoso sexual, no existiendo entre la víctima y el
imputado una relación de subordinación laboral y/o de otro índole tal como lo
expresa el precepto jurídico, se evidencia de la prueba anticipada que la víctima
en ningún momento recibió por parte de mi representado ningún ofrecimiento de
carácter sexual, y se pretende estigmatizar al mismo por haber tenido reseña
policial por unos actos lascivos hace más de veinte años, solicito se le adecue al
delito de acoso u hostigamiento, se revise la medida de privación judicial de
libertad de forma inmediata, ya que mi defendido se encuentra en disposición de
admitir los hechos, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto lo solicitado por las partes, este Tribunal, en primer lugar observa, que si bien
no fue presentado escrito de contestación a la acusación fiscal, de los
argumentos expuestos por la Defensa en esta audiencia se verifica lo siguiente,
inicia la presente causa por calificación de flagrancia, en la cual le fue imputado
al acusado la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y
sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres
a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la adolescente LEYMAR DE
LOS ANGELES FUENMAYOR BUELVA, de quince (15) años de edad; habida cuenta
de que presuntamente el mismo le empezó a escribir a través de la red social
facebook ofreciéndole dinero a cambio de una salida, todo lo cual fue verificado
de la prueba anticipada que se evacuó en este despacho judicial, por lo cual se
desestima el cambio de calificación jurídica.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, propuesta por la Defensa Privada del
imputado en relación a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, éste Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales
establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación
Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de
Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de
la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta
Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el
proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en
el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo
Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de
consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad,
cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe
interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda
persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma
legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se
establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento
en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de
cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y
leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la
limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible
para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la
libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de
inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas
en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese
sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien
se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad
durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad
es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean
insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo
establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado
tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva
de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá
examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses,
y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al
derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de
permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el
artículo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236,
237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o
sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús
sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los
cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras
permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se
sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones
por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se
encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente
decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR
LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este
Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2022 y posterior luego del pronunciamiento
realizado por la alzada, se decreta nuevamente la medida de privación judicial
preventiva de libertad en el acto de presentación de imputado de fecha 12 de
Enero de 2023 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente
para garantizar las resultas del proceso, la cual considera éste Juzgador pudiera
verse satisfecha con los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que
los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser
razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa
para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del
Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar,
mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La
presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La
prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del
ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del escrito acusatorio, este Tribunal
realizando el control formal y material de la acusación que el Ministerio Público
realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa
y así se aprecia de la Investigación Fiscal, que fueron realizados y recabados
elementos de convicción que hacen presumir a quien suscribe que la conducta
desplegada por el imputado pudiera en encuadrarse en el delito calificado por el
Ministerio Público, observándose un pronóstico de condena de conformidad con
lo establecido en la sentencia 728 de fecha 20.05.2011 de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, así pues este Juzgado considerando que el Acto
Conclusivo de Acusación cumple efectivamente con todos los requisitos
establecidos en la norma adjetiva penal, este Juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD
LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio
Publico, en la causa que se le instruye al ciudadano: ELIOMAR SANGUINO VERDE,
VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V17.415.806,
por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL CONFORME A
LO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por cuanto del
minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que
reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados
en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal
evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el
Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total
coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que
nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra
dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos
atribuidos, es por lo que, se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Así se
decide.
En cuanto a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, en el escrito
acusatorio y por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal, se
evidencia que fueron ofertado los siguientes medios de pruebas: A. –
TESTIMONIALES EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS - EXPERTOS : PSICOLOGICO,
1.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN FUENMAYOR
BUELVA, practicado a la ADOLESCENTES LEYMAR DE LOS ANGELES DE 15 AÑOS DE
EDAD, en TEXMAR DE LOS ANCES Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con
sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al
Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de
conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su
exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2. Ofrezco para Su exhibición y lectura
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AVALUÓ REAL Y VACIADO DE CONTENIDO
practicada a ". .. UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA: REDMI DE COLOR AZUL, CON
SU CARCASA ASTILLADA, MODELO: M1906G7G, IMEI 1: 866685045725232/01, IMEI
2: 866685045725240/01, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS SIMCARD DE
TELEFONÍA DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- UNA (01) SIMCARD DE
TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL: 895604320010670247, 2.- UNA (01) SIMCARD DE
TELEFONÍA DIGITEL SERIAL: 895802161110031660, CON BATERÍA INCORPORADA. ..".
Practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Dicho informe le será exhibido al Experto que lo suscribe, para que la reconozcan
e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico
Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su
exhibición y lectura EXPERTICTA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES E IMPRONTAS,
practicada a ". ..UN (1) VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CLASE:
AUTOMIVIL, MARCA: VENIRAUTO, MODELO: TURPIAL DIX, COLOR: AZUL, PLACAS:
AB8750G, SERIAL DE CARROCERIA: BY54802289D000117..." Practicada por el
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal. Dicho
informe le será exhibido al Experto que lo suscribe, para que la reconozcan e
informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico
Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. - FUNCIONARIOS:
4. – INSPECTOR (CPNB) RIXIO FARIA, OFICIAL JEFE (CPNB) HENDRY PORTTTTO Y
OFTCTAI, (CPNR) JRSUS REVTTTA, todos adscritos al cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Cuadrantes de Paz
Eje-Zulia, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 17-02-2023, en la cual dejan
constancia de que luego de tener conocimiento de los hechos denunciados por
la adolescente LEYMAR DE LOS ANGBI,ES FUENMAYOR BUBI.VA, DE 15 AÑOS DE
EDAD, ubicación manifestó tener temor del imputado ELIOMAR GANGUINO
VERDE, debido a sus antecedentes, y a su vez aportó la Avenida NO. 77,
Municipio siendo Sector María Angélica Lusinchi, Maracaibo, Estado Zulia; los
funcionarios procedieron a trasladarse a la precitada dirección, una vez en la
misma realizaron un minucioso recorrido y observaron al imputado ETIOMAR
SANGUINO VERDE, en un (01) vehículo, Marca cual al venirauto, Modelo Turpial
DI.X, Color Azul, Placa NO. AB8750G, el notar la presencia de la comisión policial
maniobra evasiva, por los que 10s funcionarios procedieron Consecuencia
realizarle voz de alto haciendo caso omiso a la petición, 7 se originó un
seguimiento so caal en Avenida No 77, donde el imputado ELIOMAR SANGUINO
VERDE, culminó en el abruptamente y descendió del vehículo, freno tomando
una actitud agresiva motivo por el que los funcionarios procedieron a iniciar
dialogo con el mismo. no desistiendo en su actitud, e intentando agredir con
golpes de puño a uno de los funcionarios actuantes, motivo por el cual
procedieron a aplicar las Técnicas de Uso Progresivo Y Diferenciado de la Fuerza,
logrando restringir al imputado ETIOMAR SANGUINO VERDE, acto sequido
procedieron realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191
del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un (01) teléfono celular,
marca REDMI, modelo M1906G76, color azul, por 10 que procedieron a practicar
la aprehensión de imputado por encontrarse incurso en un hecho punible. una
vez detenido le fueron leídos sus derechos constitucionales, en vista de fue
impuesto de sus derechos Constitucionales contemplados 44 Ordinal 2 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 119 ordinal 6 y
127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los actuantes
procedieron a verificar al imputado ELIOMAR SANGUINO VERDE, por el Sistema
Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) siendo atendidos por el OFICIAL JEFE
(CPNB) ANDRY BECERRA, quien luego de una breve espera les informó que el
imputado ELIOMAR SANGUINO VERDE, posee tres (03) historiales policiales 1.-
Fecha: 09-07-2010, Dependencia: Delegación Municipal Maracaibo, No.
Expediente 5E-035-04. 2.-Fecha: 27-03-2008, Dependencia: Delegación Municipal
Maracaibo, Delito: Actos Lascivos, No. De Expediente 5E-035-04. 3.-Fecha: 07-12-
2004, Dependencia: Delegación Municipal Maracaibo, Delito: Actos Lascivos, No.
De Expediente 5E-035-04; dejando constancia en el acta del mencionado
prontuario del imputado. Útil, necesario y pertinente toda vez que dejan
constancia de las actuaciones practicadas una vez que se tiene conocimiento
del hecho punible cometido por el imputado de autos. Dicho informe le será
exhibido para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con 10
establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. - PRIMER
OFICIAL (CPNB) TANYER MONTIEL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana, dirección de Acciones Estratégicas y División de Investigación Penal,
quien suscribe ACTA DE ISSERCaTÓN IBONICA CON PRACTONES ORO A TOAS, ade
fecha 1,7 - 03-2023, practicada en la Sector María Angélica de Lusinchi, Vía "Luis
Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Pública, Parroquia Estado Zulia. Útil,
necesario y pertinente ya que en la misma se deió constancia de las
características del sitio donde se practicó la aprehensión del imputado de autos.
Dicho informe le será exhibido para que la reconozca e informe sobre ella, de
conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal
Penal. TESTIGOS: 6.- LEONARDO JOSE FUENMAYOR ARTAS, (Datos de identificación
de Carácter reservado, de conformidad con 10 estableden en el ultimo aparte
del Articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del abdigo Orgánico
Procesal Penal); quien cangi' realesentante legal de La ADOTESCENTE LEYMAR DE
LOS ANGETES FUENMAYOR BUBINVA, DE 15 AÑOS DE EDAD. Pertinente, necesario,
útil y licito toda vez que se trata de la representante legal de una de la victima de
autos, y como tal hace señalamientos en torno a los hechos, los cuales 108
expondrá en el juicio oral y reservado. 1.- ADOLESCENTE LEYMAR DE LOS ANGELES
FUENMAYOR BUELVA, DE 15 AÑOS DE EDAD, (Datos de identificación de carácter
reservado, conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal).
Pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata de una de la víctima de
autos, y como tal hace señalamientos en torno a los hechos, los cuales los
expondrá en el juicio oral y reservado. Once 11 B. - PRUEBAS DOCUMENTALES :De
conformidad con el artículo 181, 182, numeral 2 del artículo 322 y 341 del Decreto
con Rango, Orgánico Procesal Penal, Valor y Fuerza del Código se ofrecen como
medios de prueba documental para ser presentados, leídos, Oral exhibidos en el
Juicio a los funcionarios ó siguientes: expertos que los suscriben, los 1.-ACTA
POLICIAL, de fecha 17-02-2023, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (CPNB)
RIXIO FARIA, OFICIAL JEFE (CPNB) HENDRY PORTILLO Y OFICIAL (CPNB) JESUS
REVILLA, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de
Coordinación Policial Zulia, Servicio de Cuadrantes de Paz Eje-Zulia; en la cual
dejan constancia de que luego de tener conocimiento de los hechos
denunciados por la adolescente LEYMAR DE LOS ANGELES FUENMAYOR BUELVA,
DE 15 AÑOS DE EDAD, en la cual manifestó tener temor del imputado ELIOMAR
SANGUINO VERDE, debido Sus antecedentes, y a su vez aportó la ubicación del
mismo, siendo Sector María Angélica Lusinchi, Avenida No. 77, Municipio
Maracaibo, Estado Zulia; los funcionarios procedieron a Trasladarse a precitada
dirección, una vez en la misma realizaron un minucioso recorrido y observaron al
imputado ELIOMAR SANGUINO VERDE, en un (01) vehículo, venirauto, furpial DIX,
Color Azul, Placa No. AB8750G, el cual al notar la presencia de la comisión policial
realizo maniobra evasiva, por los que los funcionarios procedieron a realizarle voz
de alto haciendo caso omiso a la petición, en consecuencia se originó un
seguimiento el cual culminó en el Avenida No 77, donde el imputado ELIOMAR
SANGUINO VERDE, freno abruptamente y descendió del vehículo, tomando una
actitud agresiva motivo por el que los funcionarios procedieron a iniciar dialogo
con el mismo, no desistiendo en su actitud, e intentando agredir con golpes de
puño a uno de los funcionarios actuantes, motivo por el cual procedieron a
aplicar las Técnicas de Uso Progresivo Diferenciado de la Fuerza, logrando
restringir al imputado ELIOMAR SANGUINO VERDE, acto seguido procedieron a
realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un (01) teléfono celular, marca
REDMI, modelo M1906G76, color azul, por lo que procedieron a practicar la
aprehensión de imputado por encontrarse incurso en un hecho punible. una vez
detenido le fueron leídos sus derechos onstitucionales, derechos Constitucionales
en vista de fue impuesto de sus , contemplados 44 Ordinal 2 y 49 de la 119 ordinal
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127 del Código
Orgánico Procesal Penal. posteriormente los actuantes procedieron a verificar al
imputado BLIOMAR SANGUINO VERDE, por el Sistema Integrado de Información
Policial (S.I.I.P.O.L) siendo atendidos por el OFICIAL JEFE (CPNB) ANDRY BECERRA,
quien luego de una breve espera les informó que el imputado ELIOMAR
SANGUINO VERDE, posee tres (03) historiales policiales 1.-Fecha: 09-07-2010,
Dependencia: Delegación Municipal Maracaibo, No. Expediente Dependencia:
Delegación 5E-035-04. 2.-Fecha: 27-03-2008, Lascivos, NO. Municipal Maracaibo,
Delito: Actos De Expediente 5E-035-04. 3.-Fecha: 07-12-2004, Dependencia:
Delegación Municipal Maracaibo , Delito: Actos Lascivos, No. De Expediente 5E-
035-04: deiando constancia en el acta del mencionado prontuario imoutado.
Pertinente, necesario, útil y lícito puesto que en el mismo se deja constancia de las
actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes.Dicho informe le será
exhibida a quienes le suscriben para que la reconozca e informe sobre ella, de
conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal
Penal. 2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de
fecha 17-02-2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) TANYER
MONTIEL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de
Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, practicada en la
Sector María Angélica de Lusinchi, Vía Pública, Parroquia Luis Hurtado Higuera,
Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Pertinente, necesario, útil y lícito puesto que en
el mismo se deja constancia del sitio donde se practicó la aprehensión del
imputado de autos. Dicho informe le será exhibida a quienes le suscriben para
que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el
artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- REGISTRO DE CADENA DE
CUSTODIA, Signado bajo el No. 122-2023, de fecha 18-02-2023, a través de la cual
el funcionario OFICIAL (CPNB) JESUS REVILIA, Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Cuadrantes de Paz
Eje-Zulia; colecta y entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del
resguardo de la evidencia: ". ..UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA: REDMI DE
COLOR AZUL, CON SU CARCASA ASTILLADA, MODELO: M1 906G7G, IMEI
1: 866685015725232/01, IMEI 2: 866685045725240/01, CONTENTIVO EN SU INTERIOR
DE DOS SIMCARD DE TELEFONÍA DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- UNA (01)
SINCARD DE TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL: 895804320010670247, 2.-UNA (01)
SIMCARD DE TELEFONÍA DIGITEL SERIAL: 895802161110031660, CON BATERÍA
INCORPORADA. Pertinente, necesario, útil y lícito puesto que constituye un
fundamento base de la presente acusación, por cuanto en la misma se describe
las características de las evidencias físicas incautadas, debidamente
resguardadas. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Signado bajo el No. CPNBRDV-
cual el de fecha 17-02-2023, a través de la 21-0029-2023, funcionario OFICIAL
(CPNB) JESUS REVILIA, Cuerpo de Policía de Coordinación Policial Zulia, Nacional
Bolivariana, Centro Servicio de cuadrantes de Paz Eje-Zulia; colecta y entrega la
evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la evidencia:
"...UN (1) VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: VENIRAUTO,
MODELO: TURPIAL DIX, COLOR: CLASE: AUTOMIVIL, AZUL, PLACAS:
BY54802289D000117. AB8750G, SERIAL DE CARROCERIA: cuanto ". Pertinente,
necesario, útil y licito puesto que constituye un fundamento base de la Presente Y
acusación, por misma se describe evidencias físicas incautadas, debidamente
resquardadas. características de 5.- Ofrezco para su PSICOLOGICO, practicado a
exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN la ADOLESCENTES LEYMAR DE LOS
ANGELES FUENMAYOR BUELVA, DE 15 AÑOS DE BDAD/TES TAYMAR DE LOS
ANGICRO Nacional de Medicina y Ciencias Forensés con sede en el Municipio
Maracaibo del estado Zulia. Pertinente, necesario, útil y lícito puesto que, en la
misma, expone de manéra clara que efectivamente la víctima fue abusada; lo
que constituya clara que dente directo en la acción del imputado ELIOMAR
SANGUINO VERDE. 6.- Ofrezco para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE AVALUO
REAL y VACIADO DE CONTENIDO, practicada a "...UN (1) TELÉFONO CELULAR
MARCA: REDMI DE COLOR AZUL, CON SU CARCASA ASTILLADA, MODELO:
M1906G7G, IMEI 1: 866685045725232/01, IMET 2: 866685045725240/01, CONTENTIVO
EN SU INTERIOR DE DOS SINCARD DE TELEFONÍA DESCRITA DE LA SIGUIENTE
MANERA: 1.- UNA (01) SINCARD DE TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL:
895804320010670247, 2.- UNA (01) SIMCARD DE TELEFONÍA DIGITEL SERIAL:
895802161110031660, CON BATERÍA INCORPORADA. Practicada por el Cuerpo de
Investigaciónes Científicas Penalés y Criminalísticas. Pertinente, necesario, útil V
lícito para determinar la existencia del hecho punible, construyendo una
presunción directa de culpabilidad en contra del imputado en la presente
acusación. Dicho informe le será exhibido al Experto que 10 suscribe, para que la
reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código
Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7.-
Ofrezco para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES
E IMPRONTAS, practicada a "... UN (1) VEHICULO CON LAS SIGUIENTES
CARACTERISTICAS: CLASE: AUTOMIVIL, MARCA: VENIRAUTO, MODELO: TURPIAL DIX,
COLOR: AZUL, PLACAS: AB8750G, SERIAL DE CARROCERIA: BY54802289D000117.
Practicada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de
Investigación Penal. Pertinente, necesario, útil y lícito para determinar la existencia
del hecho punible, construyendo una presunción directa de culpabilidad en
contra del imputado en la presente acusación. Dicho informe le será exhibido al
Experto que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de
conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su
exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 8. - ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA,
rendida por la ADOLESCENTES LEYMAR DE LOS ANGELES FUENMAYOR BUELVA, DE
15 AÑOS DE EDAD, practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES. Pertinente, necesario, útil y lícito puesto que, en la misma, la víctima
deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que
ocurrieron los hechos, lo cual concatenado con el resto de las diligencias
constituye un señalamiento directo en contra del imputado ELIOMAR SANGUINO
VERDE. Respecto a esta última promoción (5.- RESULTADO DEL EXAMEN
PSICOLOGICO. 6. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL Y VACIADO DE CONTENIDO. 7. -
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES E IMPRONTAS.), C. -SOLICITUD DE LA
DEFENSA SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS NO
REALIZO PETICION ALGUNA DE DILICENCIAS DE INVESTIGACION, O. ALGUNA OTRA
EN EL LAPSO DE INVESTIGACION. D. - PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS El
Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal
correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas
Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de
del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342
ejusdem, los cuales se admiten en su totalidad. Una vez admitida la Acusación y
los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos
a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del
Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ
PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal
Penal, se dirigió al imputado: ELIOMAR SANGUINO VERDE plenamente identificado
en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución
del proceso, quien siendo las cuatro y treinta (04:30PM) horas de la tarde expone
lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio público, es
todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA: ABOG MIGUEL
FRANCO quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de
admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal
imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de
ley, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión
ni apremio por parte del acusado ELIOMAR SANGUINO VERDE, VENEZOLANO,
MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.415.806, este Tribunal
de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico
Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de
admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El
procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar
una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez
admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el
juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá
solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes
de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o
acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole
la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente
procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad
y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos
casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio
a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las
circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño
social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de
delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de
delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la
materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de
ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena
aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la
sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al
límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por
los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos
que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es
la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, prevé una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión
quedando un total de diez (10) años de prisión reduciéndose ½ para una pena
de cinco (05) años de prisión, para un cómputo global, conforme al término
medio a imponer de cinco (05) años de prisión, en este orden, habiendo aplicado
el Tribunal de Control el término MEDIO, de conformidad con lo establecido en lo
previsto en el artículo 37 del Código Penal tendríamos una pena en concreto de
CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico
Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad
con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es UN (01) AÑO y
OCHO (08) MESES DE PRISIÓN quedando como pena en concreto a cumplir es
TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias
establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en
concordância con el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca
armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado
Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que
defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda
subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre
respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su
adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos
de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las
mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos
fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la
vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud
pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en
forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por
razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las
mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado
significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas
en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde
una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de
violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una
patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es
reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las
características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de
violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y
reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas,
y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe
erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular
aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante
resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve
la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los
derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y
elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines
esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de
las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con
esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar,
por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los
derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está
obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas,
vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el
disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el
establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción
de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental
de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la
finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla
principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y
recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el
grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los
derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en
su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo
que la pena en concreto a cumplir es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES
DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y
3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código
Penal.
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS
CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena
remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de
este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de
Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de
conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la
presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código
Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354,
355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando
Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO:
DESESTIMA LA ADECUACIÓN DE CALIFICACIÓN JURIDICA SOLICITADA POR LA
DEFENSA PÚBLICA, en los términos explanados en la parte motiva de la presente
decisión, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Publica del
ciudadano ELIOMAR SANGUINO VERDE, por lo que se le imponen las Medidas
Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas
en los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que
a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que
motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente
satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o
imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o
del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución
motivada algunas de las medidas siguientes: (…)3. La presentación periódica ante
el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin
autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que
fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa
Judicial Preventiva de Libertad, TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN
presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado:
ELIOMAR SANGUINO VERDE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA
DE IDENTIDAD V- 17.415.806, por la comisión del delito de: ACOSO SEXUAL,
PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la
adolescente: LEINMAR DE LOS ANGELES FUENMAYOR DE (15) AÑOS DE EDAD.
CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del vindicta
pública, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la
parte motiva de la presente acta. QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE
ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313
Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO:CONDENA al ciudadano:
ELIOMAR SANGUINO VERDE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA
DE IDENTIDAD V- 17.415.806, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04)
MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69
ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16
del código penal; por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la adolescente:
LEINMAR DE LOS ANGELES FUENMAYOR DE (15) AÑOS DE EDAD. SÉPTIMO: SE
MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS
CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial; OCTAVO: Una
vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de
Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea
distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines
de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente
notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24,
26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238,
239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
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