REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Maracaibo, 02 de Mayo de 2023
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-425
ASUNTO: 4CV-2023-425
DECISIÓN: 716-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
IDENTIFICACIÓN DE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA (02)° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI
VICTIMA: ANACILDA PALMAR POLANCO DE (36) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO, ABG.
DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER.
IMPUTADO: OSWAL ALEJANDRO PALMAR POLANCO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,
INDOCUMENTADO, DE FECHA DE NACIMIENTO 12/11/1999, DE 23 AÑOS
PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO DE BACHILLERATO,
HIJO DE ALFERDO PALMAR Y NILVA POLANCO, TELEFONO: (NO POSEE), CON DOMICILIO
PROCESAL EN: BARRIO PALO NEGRO, PARROQUIA IDELFONZO VASQUEZ, AL FONDO DE LA
PANADERÍA BELLA ESPERANZA, CASA FRISADA COLOR BLANCO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL
ESTADO ZULIA.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY
ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DAÑOS A
LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 473 Y 474 DEL CÓDIGO PENAL Y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 ESJUDEM EN
PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy martes dos (02) de Mayo de 2023, siendo la una y
treinta (01:30 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado,
ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el
motivo de su detención al ciudadano:
VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, DE FECHA DE NACIMIENTO 12/11/1999.
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente:
Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es
todo”. Acto seguido el ciudadano Secretario se comunicó con la Unidad de Defensoría
Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al
TERCERO ABOG. ADIB DIB, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso:
recaído en mi persona, es todo”.
PODER JUDICIAL
Judicial del estado Zulia
213º y 164°
: LAS PARTES
: NSOR ADIB DIB, ADSCRITO A LA UNIDAD
DE EDAD, DE
ELLA IOLENCIA VENEZOLANO.
EL JUEZ PROVISORIO, ABG.
CHACIN, el Secretario, ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
OSWAL ALEJANDRO PALMAR POLANCO,
a DEFENSOR PÚBLICO
, "Acepto el carg
, y el
“Pido a éste
cargo
Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se
encuentran presentes en el acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (02)° DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. BLANCA
MEDINA CHAGARAI, el ciudadano: OSWAL ALEJANDRO PALMAR POLANCO; antes
identificado debidamente asistido por la Defensa Pública ABOG. ADIB DIB previa
aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (02)° DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. BLANCA MEDINA
CHAGARAI, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, siendo que se evidencia
procedimiento por declinatoria de competencia presentado por el Juzgado Primero de
Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Ordinario de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencian actuaciones policiales
instruidas por el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 3, MARACAIBO NORTE N°3,
COQUIVACOA-JUANA DE ÁVILA-IDELFONSO VÁSQUEZ-CARRACCIOLO PARRA PÉREZ
VENANCIO PULGAR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA en el cual se
evidencia acta de policial suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR (CPBEZ) ISAIAS
SUÁREZ, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ROISNER HERNÁNDEZ Y OFICIAL (CPBEZ) ALEXANDER LOPEZ,
donde establecen lo siguiente: “(…) Siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándome de
servicio como Supervisor General De Vigilancia Y Patrullaje Vehicular, en compañía de los
FUNCIONARIOS: SUPERVISOR (CPBEZ) ISAÍAS SUÁREZ C.I.V 9.789.875, OFICIAL JEFE (CPBEZ)
ROISNER FERNÁNDEZ.C.I.V 19.766.927 y OFICIAL (CPBEZ) ALEXANDER LÓPEZ C.1.V 24.941.467,
recibimos instrucciones de la CENTRAL DE COMUNICACIÓNES DEL VEN911 por parte de la
FUNCIONARIO “DE SERVICIO, OFICIAL (CPBEZ) EILIN SALGUEDO, C.I.V.26.514.651, informando
que en el “BARRIO BELLA ESPERANZA, CALLE 32, CASA N” 99A-08, de la PARROQUIA
IDELFONSO VÁSQUEZ, lugar donde presuntamente se había llevado a cabo un DELITO DE
AGRESION FISICA y ' VIOLENCIA DE GENERO, y se requería el apoyo Policial en el sitio, acto
seguido procedimos a hacer acto de presencia en la mencionada dirección, descendiendo
tácticamente de la UNIDAD RADIO PATRULLERA, apreciando que en el Área frontal se
encontraba una cantidad de personas de ETNIA WAYUU, logrando entrevistarnos con la
CIUDADANA identificada como: ANACILDA PALMAR POLANCO, VENEZOLANA, DE 36 AÑOS
DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N* 18.285.252, observando que la misma
presentó varias lesiones, señalando la misma que su hermano menor la había agredido,
causándole lesiones producidas por golpes y mordiscos, asi mismo Indicó que el sujeto
señalado causó daños y destrozos a la VIVIENDA propiedad de su PROGENITORA,
causándole daños a la puerta de acceso principal al inmueble, de igual manera lo señaló al
SUJETO estando presente, quien Presuntamente le causó las lesiones y los daños materiales,
alegando que posee vínculos filiales como su hermano, en vista al señalamiento se procedió
a darle aprehensión al referido ciudadano, es todo (…)”. En virtud de los hechos narrados
ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano OSWAL ALEJANDRO
PALMAR POLANCO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, DE FECHA DE
NACIMIENTO 12/11/1999, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO
Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA ESTABLECIDO EN
EL ARTÍCULO 473 Y 474 DEL CÓDIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y
SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 ESJUDEM EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO y en
razón de ello, solicito se decrete1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN
FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE
GÉNERO, 2) SOLICITO SEA IMPUESTA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINAL 3° DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA EN ELARTÍCULO 111 ORDINAL 7° DE
LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y
SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 5° Y 6° 4) Y SE CONTINÚE LA
PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA
LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de
conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado
antes identificado, quien se encontraba en compañía de su defensa pública ABOG. ADIB
DIB previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los
Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de
consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo
dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que
la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar
sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo,
el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto
tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se
procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa
premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue
del precepto constitucional, siendo la (01:40pm) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No
deseo declarar, es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron
preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG. ADIB
DIB QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esta defensa solicita ciudadano Juez, una medida menos
gravosa de la establecida en el artículo 242 en su ordinal 3° del COPP o que usted considere
dado que el mismo como se puede observar presenta una colostomia, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal hace
mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como
“Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en
fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar
dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica
de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y
agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la
debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir
en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar
medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar,
dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su
integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo
medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia
de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la
mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección,
un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los
mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de
violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole
que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes
convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de
violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b.
modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el
diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas
que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o
en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la
violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la
administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la
ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención,
sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios
especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por
medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de
orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores
afectados”
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la
Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo
siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la
mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por
objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer,
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo
siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus
formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen
a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra
legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley
u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas
adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que
prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los
derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por
conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de
incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por
cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas
adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las
disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar
y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a
concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los
recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia
acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar
plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a
elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra
la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la
investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las
causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la
eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de
formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación
internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas
encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su
artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a)
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a
alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra
índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido
por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los
mandatos Internacionales.
Es por lo que, se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, procede a
pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público
y Defensa Pública) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de
autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor,
observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en
flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se
conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente
ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que
termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se
está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible
conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto
en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y
como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la
audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes
actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el
segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia,
tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta
audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA ADMITIDA
Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica
invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción,
traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos
son los relativos a; 1) Acta policial de fecha 30-04-2023 suscrito por funcionarios adscrito al
Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte N°3, Coquivacoa-Juana De Ávila-
Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio Pulgar del Cuerpo de Policía
Bolivariana del estado Zulia, 2) Acta de notificación de derechos de fecha 30-04-2023
suscrito por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte
N°3, Coquivacoa-Juana De Ávila-Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio
Pulgar del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, 3) Acta de inspección técnica del
sitio de la detención de fecha 30-04-2023 suscrito por funcionarios adscrito al Centro de
Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte N°3, Coquivacoa-Juana De Ávila-Idelfonso
Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio Pulgar del Cuerpo de Policía Bolivariana del
estado Zulia, 4) Informe médico de fecha 30-04-2023 perteneciente al imputado de autos, 5)
Fijaciones fotográficas de fecha 30-04-2023 suscrito por funcionarios adscrito al Centro de
Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte N°3, Coquivacoa-Juana De Ávila-Idelfonso
Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio Pulgar del Cuerpo de Policía Bolivariana del
estado Zulia; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha
sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí,
lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la
presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica
invocada por la vindicta pública, siendo así, se acuerda la aplicación del Procedimiento
Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el
ordinal 7° de la Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia y la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto que se decrete una
medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto
agresor; OSWAL ALEJANDRO PALMAR POLANCO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,
INDOCUMENTADO, DE FECHA DE NACIMIENTO 12/11/1999 las Medidas Cautelares Sustitutivas,
específicamente las estipuladas en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial de
Género, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste
Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija
su conducta, y en tal sentido, realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el
contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asitir el día; MIÉRCOLES
DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA, asimismo, la
establecida en el ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime
conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días,
quien deberá asitir el día; MIÉRCOLES DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS
DE LA MAÑANA.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓNY SEGURIDAD
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual
de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de
seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la
víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:
Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en
consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo,
de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor
realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en
contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Seguidamente, se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 3, Maracaibo Norte
N°3, Coquivacoa-Juana De Ávila-Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio
Pulgar del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia lo decido por éste Juzgado.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por
autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud
de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación
jurídica invocada por la vindicta pública. TERCERO: CON LUGAR el Procedimiento Especial,
establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el
ordinal 7° de la Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia y la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto que se decrete una
medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto
agresor; OSWAL ALEJANDRO PALMAR POLANCO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD,
INDOCUMENTADO, DE FECHA DE NACIMIENTO 12/11/1999 las Medidas Cautelares Sustitutivas,
específicamente las estipuladas en el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial de
Género, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste
Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija
su conducta, y en tal sentido, realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el
contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asitir el día; MIÉRCOLES
DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA, asimismo, la
establecida en el ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime
conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días,
quien deberá asitir el día; MIÉRCOLES DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS
DE LA MAÑANA. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad
física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las
medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta
instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6°
del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el
acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la
prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso
por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante
de su familia. SEXTO: Seguidamente, se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N°
3, Maracaibo Norte N°3, Coquivacoa-Juana De Ávila-Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra
Pérez Venancio Pulgar del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia lo decido por éste
Juzgado. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial
Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad
con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace
saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el
lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para
presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a
través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien
tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su
defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron
con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y diez
(02:10PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y
OFÍCIESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 605-2023
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
CAACH/JMVL