REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Maracaibo, 02 de Mayo de 2023
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-423
ASUNTO : 4CV-2023-423
DECISIÓN: 714-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ CORDERO
MINISTERIO PÚBLICO: FÍSCALÍA Segunda (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG BLANCA
CHAGARAI
VÍCTIMA: XIOMARA JOSEFINA PEREZ DE (56) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADID DIB DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO TERCERO ADSCRITO A LA
UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
IMPUTADO: GILBERTO JOSÉ PÉREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE
IDENTIDAD V.-15.562.899, DE 42 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN: BARRIO CUJICITO, AVENIDA
28, CALLE 70, PARROQUIA IDELFONSO VÁSQUEZ, DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA .
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 DE
LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA CALIFACIÓN EN FLAGRANCIA
En En horas de despacho del día de hoy, Martes Dos (02) de Mayo de 2023, siendo las tres y
treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) presente en este Juzgado,
CARLOS ALBORNOZ CHACIN, junto con el ciudadano secretario,
HERNANDEZ y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones,
una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su
detención al ciudadano: GILBERTO JOSÉ PÉRZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITUL
CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.562.899
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso lo siguiente;
“Solicito a este tribunal se me designe un defensor público de turno y
los recursos para costear una Defensa Privada”,
comunicarse con la coordinación de la defensa pública a los fines de que designe un
defensor público de turno correspondiéndole al Defensor Público Au
DIB, quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestó
lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el imputado de autos
recaído en mi persona, es todo”. Por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo
juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal,
exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos
principios morales y jurídicos la representación del ciudadano:
VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.
Respondiendo el Profesional del Derecho:
PODER JUDICIAL
Judicial del Estado Zulia
213º y 164°
: EL JUEZ PROVISORIO, ABOG.
, ABOG. JESUS ORL
15.562.899.
ya que no cuento con
es por lo que, este Juzgado procede a
Auxiliar Tercero:
autos, acepto
. GILBERTO JOSÉ PÉRZ,
ADID DIB DEFENSOR PÚBLICO TERCERO,
MEDINA
ORLANDO
TITULAR DE LA
a xiliar ABG. ADID
el cargo
V.-15.562.899.
de lo
siguiente: “Si acepto, cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de
defensor público de turno, es todo”.
En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se
encuentran presentes en éste acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL
MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MEDINA CHAGARAI, el ciudadano: GILBERTO JOSÉ PÉRZ,
VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.562.899.
Debidamente asistido por su Defensa Pública, ABOG. ADID DIB, previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO, SE CONCEDE LA PALABRA A FÍSCALÍA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG BLANCA MEDINA CHAGARAI , QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Presento y pongo a la
disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano;
GILBERTO JOSÉ PÉRZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-
15.562.899, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación
Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región
Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Parroquial Idelfonso
Vásquez Cuadrantes de Paz N° 49, con motivo de la denuncia que formuló la ciudadana
XIOMARA JOSEFINA PÉREZ DE (56) AÑOS DE EDAD, en su carácter de víctima, plasmada la
siguiente denuncia narrativa: “(…) Apróximadamente a las 05:15 de la tarde regrese de la
iglesia, y mi hermano y yo vendememos pescados, el salió y llegó rascadp le dije que no
llegara rascado porque esa casa me la dio al cuido mi pastora de la iglesia, el se quedó
dormido en el porche y al rato swe levantó y empezó a golpear la puerta tan duro que la
dobló,yo en ver que estaba tan alzado le abri y le dije a mi nieta que se apartara porque el
se me lanzó encima con una piedra grande y me caí al piso y me dió una patada en la
parte de la espalda y me dió una patada que meti la mano y me dio en la muñeca
izquierda yo grité y los vecinos llamaron a la policía ami lo que me siente es que mi nieta vio
todo que solo tiene diez añosm llego rapidito la Policía Nacional y se lo llevaron. (…)”. Es por
lo antes narrado que, le imputo el delito de: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN
EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En virtud de ello SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL
PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SOLICITO SEA IMPUESTA LA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE
CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 1° Y 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ESPECIAL DE
GÉNERO, 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 5° Y 6°. 4) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA
POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE
GÉNERO, ES TODO”.
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, el Juez Provisorio, ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN de conformidad con
el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado GILBERTO JOSÉ
PÉRZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.562.899. en
compañía de su DEFENSA PÚBLICA, ABOG. ADID DIB previa aceptación y le solicitó que se
pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los
ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo
bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código
Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.
Asimismo, se le advirtió al imputado de autos que puede abstenerse de declarar sin que su
silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, así mismo, El Juez
Provisorio le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por
conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se
procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el
imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del
precepto constitucional, siendo las 01:30 PM, expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”.
Asimismo, el Tribunal deja constancia aue no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ADID DIB, para
que exponga lo que a bien tenga, quien refirió lo siguiente; “Impuesto de las actas junto a mi
defendido, , solicito Solito una medida menos gravosa en cualquiera de los ordinales del
artículo 242 del COPP, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto
de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es
parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia
contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la
Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7
lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas
a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a.
abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas
penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas
administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar
al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de
la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e.
tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar
o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer
procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia,
que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios
para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento,
reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las
disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta
Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva,
medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la
observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer
a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de
educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para
contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la
premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles
estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la
mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de
justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del
personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y
eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados
apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de
entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para
toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por
otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización
de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los
efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará
toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados
Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no
lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el
principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios
apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas,
legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la
mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los
tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva
de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o
práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones
públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera
personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de
carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que
constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales
nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas
de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público
sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la
reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas
eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida
pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices
adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus
formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y
recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas,
consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia
de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular
y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para
el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a
proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente:
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de
los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados
en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador
patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos
Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.
Siendo así, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse
sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y
DEFENSA PÚBLICA); observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la
aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito
flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera
singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de
alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en
virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es
posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea
sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la
perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en
el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta
en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24
horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la
aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular
de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio
Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación
jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, de los elementos convicción
traídos a las actas, admite la precalificación jurídica, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA
PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en atención a los elementos de convicción traídos
por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los
relativos a: 1) Acta de identificación del proceso signado bajo el N° de expediente CPNB-
003-03MZ-SVP-SP-GD-000991-2023, 2) Oficio de fecha 30-04-2023, suscrito por funcionarios
adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia
Estación Policial Parroquial Idelfonso Vásquez Cuadrantes de Paz N° 49, dirigido a la Fiscalía
Quincuagésima Primera del Ministerio Público, 3) Acta policial de fecha 30-04-2023, suscrito
por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo
de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación
Policial Zulia Estación Policial Parroquial Idelfonso Vásquez Cuadrantes de Paz N° 49, 4)
Fotocopia de la Cédula de Identidad del Imputado de Autos, 5) Fotocpia de valoración
médica de fecha 30-04-23 realizada al imputado de autos y suscrito por funcionarios
adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia
Estación Policial Parroquial Idelfonso Vásquez Cuadrantes de Paz N° 49, 6)Denuncia narrativa
de fecha 30-04-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial
Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región
Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Parroquial Idelfonso
Vásquez Cuadrantes de Paz N° 49 y formulada por la víctima de autos, 7) Acta de
identificación del denunciante de fecha 30-04-2023, suscrito por funcionarios adscritos al
Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación
Policial Parroquial Idelfonso Vásquez Cuadrantes de Paz N° 49, 8) Fotocopia de valoración
médica de fecha 30-04-23 realizada a la victima de autos y suscrito por funcionarios
adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia
Estación Policial Parroquial Idelfonso Vásquez Cuadrantes de Paz N° 49, 9)Fotocopia de la
cédula de identidad de la víctima de autos, 10) Acta de notificación de derechos del
imputado de fecha 30-04-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación
Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región
Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Parroquial Idelfonso
Vásquez Cuadrantes de Paz N° 49, 11) Inspección técnica de fecha 30-04-2023, suscrito por
funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación
Policial Zulia Estación Policial Parroquial Idelfonso Vásquez Cuadrantes de Paz N° 49, 12)
Orden de Inicio de Investigación de fecha 02-05-23.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal en relacion a las
Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los ordinales 3° del Artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal y el ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Especial de Género y CON
LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete una medida menos
gravosa y se Ordena al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizar visita social
a la residencia de la víctima e imputado, en conformidad con el criterio de carácter
vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
decisión 1105, de fecha 09/12/2022, es por lo que, considera suficiente decretar a favor del
presunto agresor; GILBERTO JOSÉ PÉRZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA
DE IDENTIDAD V.-15.562.899 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las
estipuladas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en:
ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones
periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando
presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, QUIEN DEBERÁ ASISTIR EL
DÍA: VIERNES DOCE (12) DE MAYO DE 2023 A LAS (10:00AM) horas de la mañana, así como la
establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual consiste en la asistencia ante EQUIPO
INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la
violencia de género, y realice trabajos comunitarios con el objetivo de difundir el contenido
de la Ley Especial y dirija su conducta, en tal sentido, el acusado DEBERÁ ASISTIR EL DÍA:
VIERNES DOCE (12) DE MAYO DE 2023 A LAS (11:00AM) horas de la mañana. Asimismo, dicho
ciudadano, QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual
de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de
seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la
víctima, de las contenidas en los numerales 5° Y 6° de la referida Ley, las cuales consisten en:
ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en
consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo,
de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor
realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en
contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena
OFICIAR al Jefe De La Estación Parroquial Idelfonso Vásquez, Cuadrantes De Paz Número 49°
Del Centro De Coordinación Policial Zulia, Dirección De Región Occidental Del Cuerpo De
Policía Nacional Bolivariana de lo aquí decidido.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por
autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia,
en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CON LUGAR la
aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO:
ADMITE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público. CUARTO: CON LUGAR la
solicitud fiscal en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los ordinales 1°
y 7° del artículo 111 de la Ley Especial de Género y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa
Pública en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera
suficiente decretar a favor del presunto agresor; GILBERTO JOSÉ PÉRZ, VENEZOLANO, MAYOR
DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-15.562.899.las Medidas Cautelares
Sustitutivas, específicamente las estipuladas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL
PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime
conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días,
QUIEN DEBERÁ ASISTIR EL DÍA: VIERNES DOCE (12) DE MAYO DE 2023 A LAS (10:00AM) horas de
la mañana, así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY
ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual
consiste en la asistencia ante EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a
los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género, y realice trabajos comunitarios
con el objetivo de difundir el contenido de la Ley Especial y dirija su conducta, en tal sentido,
el acusado DEBERÁ ASISTIR EL DÍA: VIERNES DOCE (12) DE ABRIL DE 2023 A LAS (11:00AM)
horas de la mañana. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA.
QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física,
psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas
de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia,
acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales 5° Y 6° de la
referida Ley, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el
acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la
prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso
por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante
de su familia. SEXTO: se ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, a
fin de que realice visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con
el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado
que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de
investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el
respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su
abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los
fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto,
dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en ésta acta se cumplieron con todas
las formalidades de ley. Se da por concluido el acto siendo horas de la tarde (02:30 PM.)
Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 606-2023
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ORLANDO HERNANDEZ
CAAC/mb